REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, primero de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: GPO2-L-2013-000435
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DARWIN RAFAEL RAMOS ESTELIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-12.106.670.
APODERADAS JUDICIALES; BELTRAN ALEXANDER MONTENEGRO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número; 128.341
DEMANDADA: TALLER RUEDAS RUEDAS, en la persona del ciudadano RUBEN RIVAS, en su carácter de representante legal o propietario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN MARITZA MARIN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Prevención de Abogado, bajo el Nª 86.491.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda presentada el 15 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Estado Carabobo. El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por recibida la demanda y el 20 de marzo de 2013, ordena libra carteles de notificación a la parte accionante a los fines que proceda a subsanar la demanda en los términos establecidos en auto que corre inserta a los folios 21 del presente expediente. En fecha 03 de diciembre de 2013 una vez subsanada la demandada, procede a admitirla ordenando el emplazamiento a la demandada. El 05 de junio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 05 de junio de 2014, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El 22 de junio de 2014, fue distribuido el expediente, el 22 de junio de 2014 se dio por recibido, el 30 de junio de 2014 se admitieron las pruebas. El 30 de julio de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 06 de octubre de 2014 a las 2:00, acto al cual comparecieron ambas partes y a solicitud de las partes por cuanto no habían dado respuestas los entes a los cuales se solicitaron las pruebas de informe, se procede a fijar nueva audiencia de juicio, a los fines de su continuación el Tribunal, para el día 20 de noviembre del 2014. En fecha 20 de noviembre del 2014, se recibe diligencia de la parte demandada, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia, en virtud que el Tribunal de Control de la jurisdicción penal, no había consignado respuesta del informe. En fecha 20 de noviembre el Tribunal Primeo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, emite auto en la cual procede a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandad y procede a fijar nueva fecha de audiencia, para el día 27 de enero de 2015 a las 2; 0o , pm, acto en el cual comparecieron las partes y solicitaron nuevamente al tribunal; por cuanto no constan las resultas de la prueba de informe a que fije una nueva oportunidad de audiencia, como bien se refleja en acta que corre inserta al folio 148 del presente expediente. Se fijo nueva oportunidad de audiencia, para el día 12 de marzo de 2015 a las 11; 00 a.m. En fecha 11 de marzo de 2015, solicita el abogado de la parte demandante sírvase el tribunal posponer la audiencia, debido a que debe defender proyecto de Tesis de Doctorado en Ciencias Políticas en la Universidad Simón Bolívar , asimismo visto que no consta las resultas de los informes. El Tribunal lo acuerda, en virtud que al folio 155 del expediente en fecha 12 de marzo comparece también la parte demandad y solicita el diferimiento en virtud que la prueba de informe del Circuito Judicial Penal, todavía no ha sido consignada por el alguacil de la jurisdicción penal del Estado Carabobo en sede en valencia. Fijándose nueva oportunidad de audiencia para el día 16 de abril del 2015 a las 11; 00 am. En fecha 26 de marzo consigna el abogado de la parte demandante constancia emitida por la Universidad Simón Bolívar, donde se deja expresa constancia que el abogado asistió a la mencionada Universidad, constancia que se puede evidenciar al folio 163 del presente expediente de marras. En fecha 15 de abril la parte demandad solicita se fije audiencia. En fecha 16 de abril del 2015, el Tribunal dando respuesta a lo solicitado se procede a fijara audiencia para el día 21 de mayo de 2015, audiencia donde comparecieron las partes y se procedió a la evacuación de las pruebas de informe faltante y se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en el cual se Declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. . Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Escrito de libelo de la demanda el cual corre inserto del folio 01 al folio 17. Escrito de subsanación de la demanda el cual corre inserta del folio 31 al folio 33 del presente expediente.
? Aduce, que prestó servicios personales para, la empresa TALLER MECACNICO RUEDAS RUEDAS, centro de explotación domiciliado en la urbanización popular José Gregorio Hernández. Hasta el 03 de septiembre de 2012, fecha en la cual manifiesta fue despedido sin mediar causa justificada alguna de despido por parte del ciudadano ya identificado
? Que en virtud de ello acude ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del reclamo del despido y el pago de sus pasivos laborales. Según expediente Nª 069.202.03.00828, del cual acompaña marcado con la letra B.
? Sostiene que para la fecha de sus despido devengo diversos salarios ( ver folio 31, escrito de subsanación del libelo de la demanda) de acuerdo a los diversos ajustes de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta llegar al último salario que estaba por encima del salario mínimo nacional del Decreto del Ejecutivo Nacional.
? Sostiene que la relación laboral tuvo un tiempo de duración de 11 años y 05 meses. Tiempo en el cual alega nunca obtuvo la participación de los beneficios de fin de año.
? Demanda los siguientes conceptos y montos que se especifican en el siguiente cuadro;
DESCRIPCION DIAS SALARIOS TOTAL.
RETROACTIVIDAD: 141, 142. LOTTT. Bs.76.266, 67
INDEMNIZACION: 92LOTT. Bs.76.266, 67
UTILIDADES.131.LOTT Bs.9.387, 34
VACACIONES. ART. 190. LOTTT Bs.49.200, 00
BONO.ART.192. LOTTT Bs.31.600,00
BONO ALIMENTACION Bs. 9.900,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 309.233,34
Demanda la cantidad total de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS ( Bs. 309.233,34). Por tanto, solicita sea declarada con lugar la demandada.
ALEGATO DE LA DEMANDADA. Escrito de contestación de la demanda que cursa del folio 70 al folio 81, del presente expediente de marras. La demandada adujo que visto lo alegado por el actor procede a realizar las siguientes consideraciones;
? HECHOS ADMITIDOS.
? Admite que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias la Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, signado en el expediente 069-2012-03-00828.
? Sostiene que el actor manifestó que devengaba la cantidad de Bs. 200,00 semanales y cómo es posible que en la demanda señala que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00. Aunado a ello indica que el actor se encontraba privado de libertad, así como se señala en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra C.
? HECHOS QUE NIEGA Y CONTRADICE.
? Niega los alegatos que manifiesta el actor en cuanto a que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos, para la empresa TALLER MECANICO RUEDAS RUEDAS.
? Alega que su representado trabaja por su propia cuenta, en su casa de habitación en forma esporádica, esto fue consignado en original por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosalía.
? Niega que el actor haya prestado sus servicios de asistente de mecánico.
? Manifiesta que su función constituía en la reparación y limpieza de vehículos que le eran asignados por su patrono, ya que su representado no podía mantener a un trabajador limpiando vehículos, ya que manifiesta la nombrada constancia de residencia que el trabajo de su representado era esporádico.
? Niega que la relación laboral se desenvolvía en total normalidad desde sus inicios, hasta, hasta el 03 de septiembre de 2012, fecha en la cual sin mediar causa justificada alguna fue objeto de despido por parte de su representado.
? Alega que el actor no se encontraba subordinado a su representado, debido que era esporádico el trabajo que realizaba su representado, ya que los vehículos que llegaban a su representado, para arreglarlo no eran suficientes para mantener a una persona y pagarle para que esté sentado, hasta tanto llegue orto vehículo para reparar.
? Niega que es cierto que el actor haya sido despedido, ya que el no se encontraba, subordinado a su representado, por cuanto los vehículos que llegan para arreglarlos no son suficientes para mantener a una persona y pagarle para que esté sentado, hasta que llegue otro vehículo para reparar.
? No es cierto el salario mensual que alega el actor, para el 03 de septiembre de 2010 era de Bs. 6000,00, ni semanalmente, ni mensualmente.
? Manifiesta que el actor se encontraba privado de libertad , según el 27-12-2007, fue detenido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en fecha 09-01-2008, le dictan Privativa de Libertad y en fecha 26-03-2009 le conceden libertad, bajo oficio 1639 según la causa GPO1-p-2007-018083.
? Niega que el tiempo de servicio del actor sea de 11 años y 05 meses y que nunca percibió ningún beneficio; ya que estando privado de libertad haya podido trabajar durante un lapso de tiempo que demandad.
? Niega cada uno de los conceptos demandados, así como los montos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y prestaciones sociales luego de ser despedido injustificadamente. Aunado a ello, sostiene que su representado trabajaba esporádicamente en casa de habitación.
? Señala que los montos o cantidades demandas por los conceptos de prestaciones sociales no se desglosan lo solicitado, por tanto es indeterminada esa solicitud, así mismo no se sabe cual operación aritmética fue utilizada, para esa operación.
? Niega el concepto y monto demandado por el concepto de despido injustificado artículo 92 de la LOTTT, en virtud que se encontraba privado de libertada, aunado a ello no se desglosa lo solicitado por tanto es indeterminada esa solicitud, así mismo no se sabe cual operación aritmética utilizo para tales fines.
? Niega el concepto y monto demandado que establecen el actor en el artículo 92 hasta el 140 de la LOTTT, a razón de 330 días, aun salario de Bs. 2000,00 y la cantidad de Bs. 66.000,00 que se le adeude en virtud que se encontraba privado de libertada, aunado a ello no se desglosa lo solicitado por tanto es indeterminada esa solicitud, así mismo no se sabe cual operación aritmética utilizo para tales fines.
? Niega el concepto y monto demandado que establecen el actor en el artículo 190 de la LOTTT, a razón de 246 días, aun salario de Bs. 2000,00 y la cantidad de Bs. 49.200,00 que se le adeude en virtud que se encontraba privado de libertad y en la constancia de residencia emitida por el concejo comunal del barrio José Gregorio Hernández, señala que su representado trabaja por su cuenta, en su casa de habitación, como es que iba a cancelarle la cantidad de Bs. 200,000 diarios.
? Sostiene los mismos argumentos esgrimidos para los conceptos demandados del Bono Vacacional, Vacaciones en sus artículos; 190, 192, de la LOTTT. Así como el concepto por Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 400,00 días de salario de Bs. 22,50 y se le adeude el monto por el concepto de Bs. 9.000,00, igualmente el concepto y monto demandado por el concepto de Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 309.233,34.
? Asimos arguye que no existe una persona jurídica denominada TALLER MECACNIO RUEDAS RUEDAS, C.A y con un domicilio comercial ubicado en la urbanización Popular José Gregorio Hernández, calle Las Américas, Galpón N. 01, Parroquia Miguel Peña, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA.
La parte demandada alegó la prescripción, en la audiencia de juicio porque la relación fue objeto de una suspensión desde la fecha que fue privado de libertad, según el 27-12-2007, fue detenido por delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en fecha 09-01-2008 le dictan Privativa de Libertad y en fecha 26.03-2009, le conceden libertad, bajo el oficio 1639 según la causa GPO!-P-2007-018083 y esto puso fin a la suspensión de la relación de trabajo, niegan la fecha de terminación del 03 de septiembre de 2012, que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo derogada, durante la suspensión no se computa la antigüedad, por lo cual no estaba obligado el patrono a pagar la contraprestación y niega las cantidades demandadas, adicionalmente niega que le corresponda la indemnización por despido injustificado toda vez que la relación culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y los conceptos demandados durante la suspensión en caso de considerarse que estuvo suspendida durante ese lapso.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda y asimismo al haberse analizado las probanzas consignadas por las partes se concluye que:
Vista la pretensión formulada por la parte actora y vistas las defensas opuestas por la demandada en su contestación de la demanda la litis se limita a determinar lo siguiente: 1) Si se extiende el lapso de suspensión de la relación de trabajo y si hubo una suspensión o no de la relación. 3) La procedencia del pago de los conceptos laborales y cantidades reclamadas.4) Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio y su finalización, se tratan de hechos controvertidos; 5). El salario alegado por el actor y sus incidencias en los conceptos demandados.
Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, .De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 así como el análisis de los artículos insupra mencionados 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leónidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos
“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”
En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 56 al folio 57 del expediente del caso de marras.
DOCUMENTALES: Promovió al folio 58 del expediente, constancia de trabajo emitida por Taller Mecánico Ruedas Ruedas, en la cual se reconoce, según el entender del actor, la unión laboral del actor con la demandad de autos, lo que constituye prueba irrefutable de la relación laboral de trabajo entre el aquí accionante y el accionado. Asimismo señala que a la fecha del 02 del mes de noviembre del 2007, expide dicha constancia y en la cual señala el cargo de ayudante de mecánica general desde hace 06 años. En tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de estas documentales se evidencia el cargo de la actora y que labora para el Taller Mecánico Ruedas Ruedas, cuyo R.I.F se lee es V-04028576. Así se establece..
Promovió al folio 59, en original y con sello de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, parroquias la Candelaria, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. De la presente probanza se logra evidencia, que el día 24 de octubre de 2012, a la hora pautada se da inicio a la audiencia conciliatoria de la reclamación formulada por el hoy actor y en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, se observa que por la demandada TALLER MECANICO RUEDAS RUEDAS, representada en este acto por el ciudadano RUBEN RIVAS, cedula de identidad V. 12.524.991 en su condición de propietario. Así también, se deja constancia que la parte reclamada expone que después que el actor salió de la cárcel trabajo conmigo, hacíamos un trabajo por negocio desarmábamos una parte de vehículos y enseguida se le pagaba el trabajo y que no recuerda por cuánto tiempo fue esa relación laboral. Así las cosas, se desprende de la presente probanza, sello húmedo en original de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo prenombrada, así como las firmas de cada una de las partes del proceso en sede administrativa, la firma del funcionario del trabajo, hoja con membrete de la Inspectoría del Trabajo y la identificación del numero del expediente Nª 069-2012-03-00828. En este orden de ideas esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario que proponga el antagonista del promovente del instrumento, tal como ha sido establecido en diversos fallos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 1307 del 22/05/2003 y Nº 4992 de fecha 15/12/2005, Sala Constitucional). Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovió prueba de los ciudadanos Laudis Brizuela, George Santana y Ricardo Guillen ; en virtud que las mencionadas personas por su conocimiento del trabajo llevado a cabo en el Taller Mecánico Ruedas Ruedas, por ser vecinos o clientes del mismo desde hace años , pueden dar fe de la relación laboral que unió al actor con dicho taller durante años. El día pautado para la audiencia de juicio y la evacuación de los mencionados testigos una vez realizado el llamado del alguacil del Tribunal, se deja constancia en la audiencia y en el acta que solo procedieron a acudir a la audiencia los ciudadanos Laudis Brizuela, cedula de identidad V.7.119.107 y George Jesús Santana Ballesteros, cedula de identidad V. 15.088.438, como bien se evidencia de acta de audiencia del día 06 de octubre de 2014 y la cual corre inserta al folio 105 al 106 del presente expediente y audiencia esta que fue reproducida por el técnico audiovisual Jhonney Mendoza a través de la cámara única de video la cual es reproducida en un disco compacto CD y es agregada al expediente. Dando entonces por reproducida íntegramente las preguntas y respuestas que realizaron los testigos presentes, evidenciándose que las partes tuvieron el control y contradicción de la presente probanza. Las respuestas a las preguntas formuladas son apreciadas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: escrito de promoción de pruebas el cual cursa del folio 61 al folio 63.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió a los folios 69 del expediente, Marcado A; Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias , Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 15 de octubre de 2012, con esta documental se demuestra que el actor, manifestó en su reclamo por la Inspectoría del Trabajo mencionada, que el actor señala que se desempeño en la referida unidad de trabajo, desde el mes 11 del 2001, con el cargo de ayudante general, consistiendo en reparación de vehículos de lunes a sábado, con una jornada de desempeño de 8; a.m. , hasta las 12; 00 p.m y de 1;00 p.m a 5;00 pm, devengando un salario de Bs. 200,00 semanal y solicita que la notificación se haga en la persona del ciudadano RUBEN ALEXANDER RIVAS, en calidad de propietario de la firma personal Taller Ruedas Ruedas y que además indica como su patrono , se desprende también que menciona que fue despedido en fecha 03-09-2012 , manifiesta que su patrono el señor Rubén Rivas no le ha cancelado sus prestaciones a la fecha de la solicitud del reclamo, con esta probanza pretende la demandada demostrar que dicha demanda padece de una serie de defectos, errores e imprecisiones que la hacen incomprensible, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto está suscrito por la actora, de esta instrumental se evidencia la relación de trabajo la cual no está discutida por cuanto fue admitida por la demandada en su escrito de contestación. En virtud del reconocimiento realizado en la audiencia de juicio de esta probanza por el accionante, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada B., documental de 01 folio referida a constancia de residencia emitida por el concejo comunal del Barrio José Gregorio Hernández, de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, de fecha 30 de octubre de 20.12, donde hace constar que el ciudadano Rubén Rivas, es residente del sector , que es una persona conocida de visita, trato y comunicación desde hace mas de 10 años , así como también dan fe que el ciudadano antes identificado, se desempeña en su propia casa, la labor de mecánica de vez en cuando , para el sustento de su familia. Vista el reconocimiento de la parte actora, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada C : sentencia en seis folios útiles de fecha 28 de agosto de 2012, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente GPO1-P-2007-018083, contra el ciudadano Darwin Ramos Estelin, con la mencionada prueba se trata de probar la mala fe con que actúa el demandante , al pretender reclamar unos derechos laborarles de unas fechas en la que se encontraba privado de su libertad y la cual cursa al folio 62 del presente expediente de marras. En la audiencia de juicio la parte actora reconoce la presente probanza; por tanto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada D: Registro Único de Información Fiscal con fecha de actualización 01-10-2010 y fecha de vencimiento 01-10-2016, con esta prueba se demuestra que el ciudadano Rubén Rivas, no posee firma personal alguna.. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a reconocer esta probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Corre inserta al folio 102 al folio 103 del presente expediente de marras, respuesta del informe solicitado y en la cual se observa que ciertamente el actor alego que devengaba un salario semanal de Bs. 200,00. En este orden de ideas, se pude leer del presente informe que se evidencia de la documental de constancia de trabajo, que fue consignada por el actor ante el órgano administrativo, que fu expedida por el ciudadano Rubén Rivas, en su carácter de propietario de la firma personal ubicada en la Urb. Popular José Gregorio H. calle las Américas, galpón Nª 01, parroquia Miguel Peña, cuya denominación es TALLER MECANICO RUEDAS RUEDAS. En la audiencia de juicio la parte acciónate reconoce la presente probanza y por ser un documento público administrativo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informe del Seniat, corre inserta al folio 136, respuesta del ente y en el cual informa que de la revisión efectuada al sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constatar que la empresa mencionada no parece en nuestros registros bajo esta denominación comercial. En la audiencia de juicio la parte acciónate procede a reconocer la presente probanza y por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informe al Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines que informe este Tribunal ; si el ciudadano Darwin Ramos Estelin, según expediente GPO1-P-2007-018083, DESDE QUE FECHA Y HASTA CUNDO ESTUVO PRIVADO DE SU LIBERTAD. Con La mencionada prueba pretende la demandada probar que el actor actúa de mala fe al tratar de reclamar unos derechos laborales de unas fechas en la que se encontraba privado de su libertad. En la audiencia de juicio, se evidencia que la parte accionada insiste en su prueba; no obstante, la parte actor manifiesta al tribunal que ha transcurrido cierto tiempo a los fines que la prueba sea consignada en el expediente, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal. Así las cosas, la parte acciónate, manifiesta al Tribunal que ciertamente hubo un error al tomar en cuenta en los cálculos los 15 meses que estuvo cumpliendo su pena el demandante, por lo que ante tal reconocimiento la parte accionada manifiesta su voluntad de desistir de la prueba de informe, en este estado la parte acciónate le indica al tribunal que tiene en su poder una boleta de excarcelación y la cual fue agregada una copia al expediente del caso de marras, siendo confrontada con la original, como bien se puede verificar en el video de la grabación de la audiencia y en el análisis de la documental, se puede leer que la boleta de excarcelación Nª 147 emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso Internado Judicial Carabobo Consultoría Jurídica, en la cual le otorgan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada, en fecha 19 de marzo de 2009 , según orden emanada del Tribunal de Control Nª 04 de Carabobo Nº del expediente Nº GPO1-2007-018083. En consecuencia, este Tribunal visto el desistimiento de la probanza realizada por la demandada y en virtud del reconocimiento que realiza el actor en referencia a los 15 meses que por error , procedió a calcular esos 15 meses, esa juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se decide.
TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos; Jairo José Molina, Luís Fernando Molina, Dainer Manuel Flores. A los fines de demostrar que entre el actor y su representado no existió ni ha existido ningún tipo de relación laboral, como lo alega en su demanda. El día y hora señalado a los fines de proceder a realizar la audiencia de juicio, el alguacil del Tribunal informa a la Juez que realizo los tres llamados respectivos y que los mencionados testigos no acudieron y por tanto, se procede a declarar desierta las testimoniales promovidas por la parte demandada y en consecuencia, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide. .
CONSIDERACIONES
.De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones tomando en consideración la pretensión, así como las defensas expuestas en los escritos de prueba y en la contestación:
En el presente caso, se observa que en la contestación, la demandada al folio 75 del presente expediente, admitió la relación de trabajo, cuando en su escrito de contestación adujo “… no es cierto, por ello niego y rechazo que el ciudadano Darwin Rafael Ramos, haya prestado sus servicios de asistente de mecánico, alegando que su función consistí en la reparación y limpieza de vehículos que le eran asignados. Asimismo al folio 59 de la prueba referida el expediente signado bajo el Nª 069-2012-03-00828. Reconoce que trabajo con él y que hacían un trabajo por negocio desarmaban una parte del vehículo y enseguida le pagaba el trabajo. Ahora bien al concatenar estas probanzas con las prueba testimonial del ciudadano; Santana George, C.I 15.088.438, en la cual manifestó que era mecánico el actor, que si trabajaba en el taller reparando carros, que vive al lado de la demandada, que veía trabajando al actor desde el 2007 o 2008 y que no tiene parentesco con el trabajador y menos interés alguno con el presente caso. Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que el actor alega en el libelo de la demanda y su posterior subsanación , que trabajaba en el TALLER MECANICO RUEDAS RUEDAS y solicito que se notificara en la persona del ciudadano Rubén Riva, en calidad de representante legal o propietario el ciudadano Rubén Rivas, así mismo al folio 48, se evidencia consignación del alguacil del circuito judicial laboral del Estado Carabobo, en el cual declara que procedió a fijar el cartel en la sede del Taller Mecánico Ruedas Ruedas y que fue atendido por un ciudadano que se identifico como Rubén Rivas, portador de la cedula de identidad Nº 12.524.991, quien manifestó ser el jefe del taller. Se observa al folio 58 constancia de trabajo en la cual se ve el nombre de la entidad de trabajo demandada y un RIF que es el siguiente V.04028576-4, donde se evidencia el cargo que dice el actor y tiene fecha de expedición del 02 de noviembre del 2007, constancia que está firmada por el ciudadano Rubén Alexander Rivas en el carácter de presidente del mencionado taller. Aunado a esta probanza, se tiene que del informe que solicita la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, se desprende que de la segunda respuesta solicitada , se lee que ciertamente se consigno Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Rubén Alexander Rivas, C.I. 12.524.991, y se menciona el carácter de propietario de la firma persona, cuya denominación comercial es Taller Mecánico Ruedas Ruedas , asimismo al folio 136 del presente expediente del caso de marras, se desprende informe del SENIAT, de fecha 06 de octubre de 2014, en la cual dan respuesta referente a la empresa Taller Mecánico Ruedas Ruedas, y hacen del conocimiento del Tribunal que la empresa antes mencionada no se encuentra inscrita en sus registros bajo esa denominación comercial. En este orden de ideas, se tiene que el Taller Mecánico Ruedas Ruedas. Actúa como una sociedad irregular o de hecho, representada por el ciudadano Rubén Rivas, quienes actúan en su nombre. Ahora bien, en relación con las sociedades irregulares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 201 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“La ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto con la trascripción anterior, no tienen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio. De una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio, permite expresar que la ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, pues dicho artículo dice:
“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.
Esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables.
Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencias (sic) legales, no está legalmente constituidas y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.-
…omissis…
Este alto Tribunal en sentencia de fecha 16-6-53, así lo afirma cuando dice:
“La circunstancia alegada por la firma apelante de que no han sido llenados los requisitos previstos en el Código de Comercio para la constitución y registro de la sociedad, no es obstáculo para su existencia toda vez que, como se ha dicho, ha existido entre los socios un acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, fundamentalmente, al ejercicio de actos de comercio y como es sabido, si existe la voluntad de los asociados o sea, el nexo jurídico que lo une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.-(Sent. 16-6-53; GF Nº 1,2E, pág. 56 (CF).Código de Comercio de Venezuela. Oscar Lazo. Pág. 260)”.-
Y en sentencia de fecha 13-7-83 la Sala explicó lo siguiente:
“La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su” objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.
Por lo demás, el texto de los artículos 219 y220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no se haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida… (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.) .omissis…
No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)”
De lo antes expuesto, evidencia esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal atribuye a las sociedades irregulares derechos y obligaciones por las operaciones que realice, es decir, que reconoce su existencia, a pesar que no poseen personalidad jurídica a consecuencia del incumplimiento de los requisitos formales para su constitución. En el caso de autos, se observa que el Taller Mecánico Ruedas Ruedas. Actúa como una Sociedad Mercantil Irregular, por constituir una razón social que funciona bajo la dirección del ciudadano Rubén Rivas y la cual no se encontraba inscrita en el Registro de Comercio correspondiente, tal como lo ordena la ley especial.
En consecuencia, considera esta Sentenciadora señalar que el Taller Mecánico Ruedas Ruedas sociedad irregular y se encuentra dirigida por su representante quien es solidariamente responsable por los actos que ejecuta en nombre de su representada, es una sociedad irregular, a la cual le es atribuida derechos y obligaciones, y quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.”, y visto que dicha sociedad se encuentra en la presente causa debidamente representadas por el ciudadano Rubén Rivas , quien actúan en nombre de la misma, este Tribunal en atención a lo expuesto por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, segunda edición, San Cristóbal 2004, página 41,que sobre el punto expresa:
“Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.”
Este Órgano Jurisdiccional con fundamento a lo UT supra expuesto, y conforme a que la norma in comento le brinda la facultad de otorgarle capacidad procesal a entidades sin personalidad jurídica como en el caso que ocupa, declara que se encuentra debidamente representada en este caso por el ciudadano Rubén Rivas de conformidad con el articulo 139 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 219 del Código de Comercio y por tanto al haber el reconocimiento expreso del ciudadano Rubén Rivas, que el actor laboraba para él, es que se tiene como cierta la relación laboral entre el actor y la demandada de autos. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa este tribunal que en el escrito de contestación la demandada reconoce que el actor en fecha 27 de diciembre de 2007, fue detenido por delito de robo agravado de vehículo automotor y en fecha 09-01-2008, el Tribunal de Control le dicta privativa de libertad y en fecha 26-‘3-2009, le conceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía que como causas de suspensión en el numeral f) la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que lo justifique.
Asimismo, en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
Como efectos de la suspensión la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía en su artículo 95 que durante la suspensión, el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, efectos que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores mantiene en su artículo 73.
Mario De La Cueva, define a la suspensión de las relaciones de trabajo como una institución que tiene por objeto conservar la vida de las relaciones, suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para el trabajador y el patrono, cuando adviene alguna circunstancia, distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo (De La Cueva, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Décima Novena Edición, Editorial Porrúa, México, 2005, p. 234)
Ciertamente en el presente caso, para el 19 de marzo de 2009 el actor ya gozaba de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, que ya no se encontraba privado de libertad, que es el supuesto de suspensión previsto en la norma tanto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no es menos cierto y así fue reconocido por la demandada, que el actor al salir comienza a laborar para él y, contrario a lo alegado por la demandada no fue indefinida porque a ser cautelar, las providencias o sentencias cautelares tienen la característica de que son provisionales, accesorias y preventivas, razón por lo cual estima este tribunal que entre el 27 de diciembre de 2007 al 19 de marzo de 2009 la relación de trabajo, estuvo suspendida y, el tiempo de la suspensión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo( derogada)no deberá computarse para la antigüedad en el servicio del trabajador.. Así se establece.-
Como consecuencia, de la conclusión anterior, el actor debía reincorporarse a sus labores una vez cesada la causa que dio origen a la suspensión, vista la medida cautelar sustitutiva de libertad como bien quedo evidenciado de la misma declaración del demandado de autos, que reconoce que comenzó a trabajar una vez que salió de la cárcel( folio 59), Así las cosas una vez incorporado a su puesto de trabajo, el actor manifiesta que en fecha 13 de septiembre de 2012, la demandada procedió a despedirlo y por ello acude a la sede administrativa en fecha 24 de octubre de 2015 a realizar su reclamo de prestaciones sociales. En este sentido siendo carga de la prueba de la parte demandada de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de las sentencias insupra mencionadas, se tiene que la demandad no logra desvirtuar el derecho alegado por el actor y en consecuencia, se tiene como cierto que la causal de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 13 de septiembre de 2012. y Así se establece.
Siguiendo el hilo argumentativo, es un hecho controvertido el salario, manifiesta el actor en la subsanación de la demanda que corre al folio 31 del expediente de marras, que su salario era de acuerdo a los ajustes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta llegar al último salario que estaba por encima del salario mínimo; no obstante, la parte demanda manifiesta que ese no era su salario y que él le cancelaba por trabajo realizado, mas no llega a demostrar cuál era el salario que le cancelaba y dado que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la sentencia de la Sala de Casación Social la Perla Escondida, señala que es la demandada de autos quien tiene la carga de probar cual era el salario devengado por el actor y visto que no lo logra probar es que esta Juzgadora determina que los salarios argüidos por el actor son lo que se tomaran en cuenta, para el cálculo de los conceptos y montos que se acordaran en el presente fallo. Así se decide
Ha de acotar esta juzgadora, que en la audiencia de juicio la parte demandada alega la prescripción de la presente causa; no obstante se debe señalar que l oportunidad procesal, para alegar la prescripción de la demandada debe realizarse en la primera oportunidad procesal que tuviere quien proceda a proponerla: es decir en la oportunidad procesal de la audiencia primigenia, cuando el promovente consigna su escrito de promoción de pruebas y posteriormente debe ser propuesta como defensa, en la contestación de la demandada y revisado minuciosamente el expediente del caso de marras, no se evidencio que la demandada haya propuesto la defensa de prescripción en los momentos procesales señalados y por tanto, forzosamente este Tribunal procede a desestimar la defensa de prescripción alega en la audiencia de juicio, por la parte demandada. Así se decide.
Resuelta la controversia pasa este tribunal a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y como quiera que la relación culminó el 13 de septiembre de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta las previsiones contenidas en esta ley, pasa este tribunal a efectuar la determinación de los conceptos en los siguientes términos:
Conceptos demandados y acordados
Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs. 76.266,67, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. , a razón de 330 días, es decir, 30 días por cada año de servicio y el último salario integral de Bs. 231 diario devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, tomando en consideración el tiempo comprendido entre el 04 de abril de 2001 al 13 de septiembre de 2012 (11 años y 05 meses) y lo establecido en el artículo 73 ejusdem, conforme al cual el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad y así se decide. Por tanto la accionada debe cancelarle al actor la cantidad por este concepto de Bs. 76.266,67. Así se decide.
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2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 76.622,67 equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.
3) Demandó las utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago desde el año 2001 hasta el 13 de septiembre de 2012 y visto que la demandada de autos no logra desvirtuar los dichos del accionate es que se ordena cancelarle: En virtud que el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, en consecuencia para el tiempo de servicio y tomando en consideración, el carácter tuitivo del derecho del trabajo establecido en el numeral 3. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literales a) y g) del artículo 16 y los principios de interpretación y aplicación de la ley laboral contenidos en el artículo 18 ejusdem, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos: 3.1) Utilidades: Demandó Bs. 66.000,00, le corresponde la cantidad de Bs. 64.400,00 a razón de 322 días de salario diario de Bs.200,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores 3.2) Vacaciones desde cuando nació el derecho es decir desde el 04 de abril de 2002 hasta el 13 de septiembre de 2012. De conformidad con el articulo 190 de la LOTTT, a razón de 15 días de salario diario de Bs. 200,00, mas un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días hábiles. Asimismo señala el mencionado artículo que las vacaciones que se interrumpen por hechos no imputables al trabajador, se reactivaran al cesar esas circunstancias y visto que hubo un tiempo que va desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, en el cual se interrumpió el derecho consagrado en el articulo 190 de la LOTT, este tiempo no se contabilizara y estará excluido del presente calculo. de Bs. 200,00. Por tanto se ordena a la demanda de autos cancelarle al actor la cantidad de Bs. 40.000,00. Así se decide.
Bono vacacional correspondiente desde cuando nace el derecho, amen que como insupra se menciona que mutantis mutantis, se interrumpen por hechos no imputables al trabajador, se reactivaran al cesar esas circunstancias y visto que hubo un tiempo que va desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, en el cual se interrumpió el derecho consagrado en el articulo 192 de la LOTTT, este tiempo no se contabilizara y estará excluido del presente calculo; por tanto se ordena a la demandad de autos cancelarle al actor la cantidad de Bs.20.000,00. Así se decide.
5) Beneficio de alimentación: Demandó Bs. 9.900,00 por concepto de 11 años y 05 meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en dicha norma considera este tribunal que procede el pago equivalente a este concepto no por el lapso reclamado, sino por el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 2011 (fecha de publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666) al 13 de septiembre de 2012 (correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado) en virtud que bajo la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores anterior del 27 de diciembre de 2004, el beneficio procedía por jornada de trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto lo hará por días hábiles calendarios, equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, el valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DARWIN RAFAEL RAMOS ESTELIN contra la sociedad TALLER MECANICO RUEDAS RUEDAS, en la persona del ciudadano RUBEN RIVAS, en su carácter de propietario de la sociedad irregular mercantil de conformidad con el articulo 139 del Código de Procediemento Civil, Concatenado con el articulo 219 del Código de Comercio. : Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales: de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la corresponde la cantidad de Bs. 76.266.67 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 76.266,67 equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. 3) Demandó las utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y la fracción del 2012: En virtud que el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, en consecuencia para el tiempo de servicio y tomando en consideración, el carácter tuitivo del derecho del trabajo establecido en el numeral 3. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literales a) y g) del artículo 16 y los principios de interpretación y aplicación de la ley laboral contenidos en el artículo 18 ejusdem, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos: 3.1) Utilidades. Bs. 64.400,00 3.2) Vacaciones 2002, 2003,2004,2005,2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 le corresponde la cantidad de Bs. 40.000,00 3.3) Bono vacacional le corresponde la cantidad de Bs. 20.000,00, a razón de 11,97 días la fracción con base a un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. 5) Beneficio de alimentación: Demandó Bs. 9.900,00 por concepto de 11 años, 05 meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en dicha norma considera este tribunal que procede el pago equivalente a este concepto no por el lapso reclamado, sino por el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 2011 (fecha de publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666) al 15 de junio de 2012 (correspondiente al decreto de archivo fiscal) en virtud que bajo la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores anterior del 27 de diciembre de 2004, el beneficio procedía por jornada de trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto lo hará por días hábiles calendarios, equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, el valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
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LA JUEZA.
CAROLA D LA TRINIDAD RANGEL B. LA SECRTARIA.
H.D.D
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
CTR/ 2015-01-06-
GPO2-L-2013 435.
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