REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2014-000021
Parte recurrente: -
MIGUEL DE PABLOS, JHOAN CARREÑO, DEIVIS ARRIECHI, MARIA BARRETO Y OTROS
Acto administrativo impugnado: Providencia administrativa Nº 022-2004 del 12 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoria del Trabajo “De los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA
Se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 26 de febrero de 2014, por el ciudadano Miguel De Pablos, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.087.252, actuando en su condición de Secretario General del SUTEDRMASC, asistido por el abogado Juan José Machado , IPSA Nº 215.310 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo del 12 de diciembre de 2013 dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales RNOS, con sede en la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, Valencia, San Diego , parroquias San José , San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 y en fecha 10 de marzo de 2013 se dictó auto mediante el cual se la presente causa y reglamentan las correspondientes notificaciones.
. Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 25 de junio de 2014 (fecha de la ultima actuación del recurrente) hasta la presente fecha (30 de junio de 2015) ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 30 días del mes de JUNIO de 2015-
La Juez,
Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 15: 01 p.m.
La Secretaria,
La Secretaria.
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