REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000415

PARTE ACTORA: MIGDELIA MARITZA MACHADO DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.171.718.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DANIEL AGUILERA, TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS y GABRIELA MONASTERIOS NAVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.684, 139.374 y 139.378 (folio 25).

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COFRADIA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de enero de 1987, bajo el No. 1, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIETA JUDITH TORTOLERO VELASQUEZ e IVON LUCIA SALAZAR PESTANA inscritos en el IPSA bajo los Nos. 122.76 y 122.110 (folios 27-30).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se inició la presente causa en fecha 24 de marzo 2014, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 27 de marzo de 2014. de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 04 de junio de 2015 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “09” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:
- Que en fecha 09 de mayo de 2009 comenzó a prestar servicios personales, permanentes para la sociedad mercantil INVERSIONES COFRADIA, C.A. (POLICLINICO GUACARA).
- Que su cargo era de GERENTE GENERAL, siendo sus funciones principales gerenciar a nivel administrativo y financiero recibiendo ordenes de la Junta Directiva, conformada estrictamente por siete (7) miembros.
- Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00am. a 05:00pm.
- Que en fecha 21 de junio de 2013, decidió renunciar voluntariamente mediante carta de renuncia donde notificó su voluntad de finalizar la relación de trabajo por razones estrictamente personales y que tenía para la fecha, una antigüedad de doce (12) días, un (01) mes y siete (07) años y que devengaba para el momento de la culminación de la relación de trabajo un SALARIO BASICO MENSUAL DE VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00).
- Que posterior a su renuncia y ante la negativa por parte de la accionada de cumplir con sus derechos laborales, se vio en la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo a reclamar los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con el fin de que no quedara ilusoria su pretensión de pago y que dicho procedimiento se inició bajo el No. de expediente 028-2013-03-000357 y que la accionada compareció al llamado de fecha 27 de agosto de 2013 que le hizo a la primera audiencia, prolongándose a los fines de revisar los cálculos para el día 10 de septiembre de 2013, en la cual la representación patronal alega que resulta forzoso el cumplimiento de pago sin realizar ninguna oferta de pago, remitiéndose al Inspector del Trabajo para que decidiera lo conducente de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la LOTTT porque fue imposible la conciliación entre las partes.
- Que en fecha 04 de octubre, se dictó una providencia administrativa signada bajo el No. 00140-2013 en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS donde se condenó el pago por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 598.529,17) y que nuevamente incurrió en desacato a la orden emanada en sede administrativa, generando un procedimiento de multa.
- Que vista la persistente negativa por parte de la accionada de no dar cumplimiento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOTTT, que por tal razón y basándose en la norma constitucional y en la Legislación Laboral vigente, acude ante esta autoridad para demandar a INVERSIONES COFRADIA, C.A. con ,el propósito de que le cancelen la cantidad que legalmente le corresponde.
- Que ingresó el 9 de mayo de 2006, que egresó el 21 de junio de 2013, que la causa de egresó lo fue por renuncia voluntaria, que el tiempo de servicio fue de 07 años, 01 mes y 12 días y su último salario diario fue de bs. 666,66.
- Que por prestación de antigüedad, de conformidad con el artìculo 142 de la LOTTT se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 302.339,69)
- Que por concepto de utilidades, de conformidad con el artìculo 142 de la LOTTT se le adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.005,58).
- Que por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013 más la no disfrutada de conformidad con el artìculo 190 y 192 de la LOTTT se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETNTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.332,76)
- Que por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad con el artìculo 142 de la LOTTT se le adeuda la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 98.675,38)
- Que concepto de interés de mora previsto en el artìculo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, así como en el artìculo142 de la LOTTT se le adeuda la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 66.176,00).
- Invocó las normas proteccionistas del Derecho al Trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios protectorios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
- Fundamentó la demanda en los artículos 141, 190, 192, 195 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.
- Peticionó:
1) El pago o la condena al pago de los conceptos antes discriminados la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 598.529,17).
2) Que se declare CON LUGAR en la definitiva.
3) La condena a costas y costos procesales.
4) El ajuste o corrección monetaria.
5) Que al tiempo del ajuste o compensación monetaria le sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales e intereses monetarios que se causen hasta la ejecución definitiva.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios “224” al “226”, escrito de contestación a la demandada presentado por las abogadas ANTONIETA TORTOLERO e IVON SALAZAR, en la cual la parte demandada alegó:

Como CONTESTACION GENERICA:

- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Prestaciones Sociales le tiene incoada la ciudadana MIGDELIA MARITZA MACHADO DE HERNANDEZ.

- Niega, rechaza y contradice adeudar todos y cada uno de los montos reclamados en el escrito libelar.

- Que durante el tiempo en que la trabajadora prestó servicios, le fueron cancelados por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110.000,00).

- Que los montos establecidos por concepto de utilidades son detallados en el libelo de forma errónea, que los días de Utilidades establecidos por la demandante no son noventa (90) días, sino que a los trabajadores le son cancelados setenta (70) días y que así está establecido en la cláusula 18 de la contratación colectiva de INVERSIONES COFRADÍA, C.A.

- Peticionó se declare SIN LUGAR la demanda.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que surgen como hechos controvertidos los montos demandados y los días que cancelaba la accionada por conceptos de utilidades, en función de que la demandada señala que la demandante recibió anticipos de prestación de antigüedad y que rechaza que cancelara noventa (90) días de utilidades a la demandante en virtud de que la demandada cancela setenta (70) días por este concepto tal y como lo establece la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) e INVERSIONES COFRADIA, C.A.

En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a valorar el acervo probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales aportadas con el libelo:

- Al folio “10” corren insertos copias fotostáticas de recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y por lo tanto se les confiere valor probatorio. Del contenido de las referidas documentales se evidencia el salario el salario devengado por la trabajadora correspondiente a las quincenas del 01/05/2013 al 15/05/2013 y del 16/05/2013 al 31/05/2013, por la cantidad de Bs. 10.000,00 cada quincena, lo que se corresponde con el salario alegado en el escrito libelar. Así se aprecia

- A los folios “11” al “14” copia simple de providencia administrativa No. 00140-2013 de fecha 04710/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, respecto a la cual parte demandada alegó que se encuentra recurrida por nulidad, y que en el presente juicio no le ven su relevancia ni su vinculación, que la Inspectoría no es el ente idóneo para hacer este tipo de reclamaciones y por su parte la actora algo que hasta la fecha no existe ninguna decisión que anule los efectos de dicha providencia, ni están suspendidos sus efectos y que por lo tanto pide se le dé pleno valor probatorio. En este sentido observa esta Juzgado que ciertamente hasta la presente fecha la Providencia Administrativa no se encuentra anulada ni suspendidos por lo que se le confiere valor probatorio. Del contenido de la referida documental se evidencia que el Órgano Administrativo del Trabajo declaro con lugar la Solicitud de Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MIGDELIA MACHADO contra INVERSIONES COFRADIA, C.A. y estableció que la demandante tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: antigüedad y sus interés, utilidades, vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Por otra parte considera este Juzgado que los montos condenados en la Providencia Administrativa no se sujetan a la realidad, en virtud de que la demandada en el presente juicio demostró que la demandante recibió anticipos de prestaciones sociales los cuales fueron admitidos por la actora en la audiencia de juicio.

- A los folios “15” y “16” corren insertos copias simples de solicitud de apertura del procedimiento de multa, los cuales desecha este Juzgado en virtud de que no aportan ningún elemento de juicio que ayude a la resolución de la presente causa. Así se decide.

Documentales aportadas con el escrito de pruebas:

- A los folios “35” al “96” copia fotostática certificada del expediente administrativo No. 028-2013-03-000357, la cual se adminicula con la copia de la Providencia Administrativa acompañada al libelo de demanda que riela a los folios “11” al “14”, ya valorada anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- A los folios “103” al “130” copias de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES COFRADIA, C.A. las cuales desecha este Tribunal en virtud de que ningún elemento de juicio aportan para la resolución de la causa. Así se decide.

- A los folios “131” al “172” originales de recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que sus contenidos fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Del contenido de dichas documentales se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por la demandante, no obstante se hace inoficioso un mayor análisis de los mismos toda vez que la parte demandada admitió en la audiencia de juicio los salarios señalados en el libelo de demanda. Así se aprecian.


- A los folios “173” al “184” originales de comprobantes de pago de anticipos de prestaciones sociales y pago de intereses sobre prestaciones sociales los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Del contenido de tales documentales se evidencia que la actora recibió los siguientes montos por concepto de anticipos de prestaciones sociales, así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se detalla a continuación:


Anticipos de prestaciones sociales
Fechas Montos
17/01/2011 45.564,00
11/10/2011 15.000,00
21/06/2012 30.000,00
Total: 90.564,00
Pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales
Fechas Montos:
11/06/2009 3.848,73
31/05/2010 5.694,78
24/05/2011 7.680,47
19/07/2012 7.669,06
Total: 24.893,04

- A los folios “185” al “188” tablas de cálculos de prestaciones sociales y sus intereses las cuales no obstante que fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio no son vinculantes para la resolución de la causa, toda vez que los montos que puedan corresponder a la demandante por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses se encuentran sujetos a los cálculos que efectué este Juzgado en la presente decisión.
- A los folios “189” al “192” comprobantes y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Del contenido de las referidas documentales se evidencia que la empresa le canceló a la demandante las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 la cantidad de Bs. 53.244,45, de igual forma se observa que la accionada cancelaba a la demandante la cantidad de 46 días por concepto de bono vacacional. Así se decide.

- Al folio “193” al “222” ejemplar de convención colectiva la cual no constituye un medio de prueba, sino que la misma se asimila a un acto normativo y así se aprecia.

Testimoniales:

La parte demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano CARLOS LUGO, Director de Recursos Humanos de Inversiones Cofradía, quien no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia se declaró desierto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

RESPECTO A LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA:

Ha quedado establecido en autos que el cargo ocupado por la accionante era el de GERENTE GENERAL, es decir un cargo de dirección debido a que la misma demandante manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio que ella era quien discutía en representación de la empresa la Convención Colectiva, observándose igualmente del contenido de la Convención Colectiva que una de las personas que compareció en representación de la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADIA, C.A. a presentar La Convención Colectiva para su depósito y posterior homologación fue la ciudadana MAGDELIA HERNANDEZ. Al respecto el artículo 501 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, norma sustantiva en vigor al momento de entrar en vigencia la mencionada convención, establecía lo siguiente:

Artículo 501. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Por consiguiente y conforme a la norma antes transcrita considera esta Juzgado que por la condición de representante del patrono que ejercía la demandante durante su prestación de servicio, se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) e INVERSIONES COFRADIA, C.A. Así se decide.


RESPECTO A LOS DÍAS DE UTILIDADES QUE CANCELABA LA DEMANDADA A LA ACTORA:

Ahora bien, no obstante que a la actora no se le aplica los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, la accionada no demostró cuantos días cancelaba a la accionante por concepto de utilidades, en este sentido y a los fines de resolver este aspecto, considera esta Juzgadora que debe tomarse como referencia para el pago de lo que corresponde a la demandante por concepto de utilidades, la cantidad de sesenta (70) días, cantidad ésta que cancela la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADIA, C.A. a los demás trabajadores que gozan de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ADEUDADOS A LA DEMANDANTE:

Prestación de antigüedad: A la demandante por concepto de Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le generó a su favor la cantidad de Bs. 204.310,16, los cuales fueron calculados tal y como se señala en la siguiente tabla:

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota de bono vac. Alícuota de util. Salario integral Días abonados por antigüedad Prestación de antigüedad
jun-06 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 0 0,00
jul-06 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 0 0,00
ago-06 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 0 0,00
sep-06 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 5 747,92
oct-06 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 5 747,92
nov-06 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 5 747,92
dic-06 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 5 747,92
ene-07 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 5 747,92
feb-07 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 5 747,92
mar-07 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 5 747,92
abr-07 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 5 747,92
may-07 3.393,90 113,1 14,46 22,00 149,58 5 747,92
jun-07 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
jul-07 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
ago-07 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
sep-07 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
oct-07 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
nov-07 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
dic-07 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
ene-08 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
feb-08 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
mar-08 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
abr-08 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 5 1.035,71
may-08 4.699,86 156,7 20,02 30,46 207,14 7 1.449,99
jun-08 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
jul-08 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
ago-08 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
sep-08 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
oct-08 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
nov-08 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
dic-08 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
ene-09 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
feb-09 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
mar-09 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
abr-09 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 5 1.348,24
may-09 6.118,05 203,9 26,06 39,65 269,65 9 2.426,83
jun-09 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
jul-09 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
ago-09 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
sep-09 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
oct-09 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
nov-09 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
dic-09 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
ene-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
feb-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
mar-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
abr-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
may-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 11 4.127,08
jun-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
jul-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
ago-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
sep-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
oct-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
nov-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
dic-10 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
ene-11 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
feb-11 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
mar-11 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
abr-11 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 5 1.875,94
may-11 8.512,69 283,8 36,26 55,17 375,19 13 4.877,46
jun-11 11.538,58 384,6 49,15 74,79 508,55 5 2.542,76
jul-11 11.538,58 384,6 49,15 74,79 508,55 5 2.542,76
ago-11 11.538,58 384,6 49,15 74,79 508,55 5 2.542,76
sep-11 11.538,58 384,6 49,15 74,79 508,55 5 2.542,76
oct-11 11.538,58 384,6 49,15 74,79 508,55 5 2.542,76
nov-11 11.538,58 384,6 49,15 74,79 508,55 5 2.542,76
dic-11 11.538,58 384,6 49,15 74,79 508,55 5 2.542,76
ene-12 11.538,58 384,6 49,15 74,79 508,55 5 2.542,76
feb-12 11.538,58 384,6 49,15 74,79 508,55 5 2.542,76
mar-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 5 4.407,41
abr-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 5 4.407,41
may-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 10 8.814,81
jun-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 0,00
jul-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 0,00
ago-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 15 13.222,22
sep-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 0,00
oct-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 0,00
nov-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 15 13.222,22
dic-12 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 0,00
ene-13 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 0,00
feb-13 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 15 13.222,22
mar-13 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 0,00
abr-13 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 0,00
may-13 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 27 23.800,00
jun-13 20.000,00 666,7 85,19 129,63 881,48 15 13.222,22
Totales: 457 204.310,16


Ahora bien a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 90.564,00, cantidad esta que recibió la demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales, por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 113.746,16), que es la cantidad que se condena por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.


Adicionalmente se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán calcularse en base a la tabla arriba señalada. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, tomando en consideración el experto para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) (derogada) para el lapso comprendido desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2012, y para el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2012 al 21 de junio de 2013, lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Por otra parte se advierte al experto que una vez obtenido el monto correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducir la cantidad de Bs. 24.893,04, cantidad esta que recibió la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.


En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.


Utilidades: Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico 2013, tomando en consideración lo señalado en la parte motiva de la presente decisión, se condena pagarle a la trabajadora este concepto en función de setenta (70) días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66 diario, por lo que le corresponde la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23333,10), los cuales fueron calculados como se señala en la siguiente tabla:

Periodo Salario diario Días Monto a pagar
01/01/2013 al 21/06/2013 666,66 35 23.333,10

Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 23 de abril de 2014, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor.

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013:

La demandante reclama el pago de vacaciones no disfrutas período 2012-2013, al respecto se observa que quedó establecido en la Providencia Administrativa N° 00140-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que se condenó al pago de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013 no disfrutadas, de igual forma la parte demandada en la oportunidad de iniciarse la audiencia de juicio admitió adeudarle a la actora las vacaciones de este período por no haber disfrutados, no obstante que le fueron canceladas tal y como se evidencia de la documental cursante al folio “192”. Al respecto establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras lo siguiente: Art. 195: “…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo…”; en consecuencia se le adeuda a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 44.666,22), que es la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.

Periodo Salario diario Días de disfrute y sus adicionales Días de bono Total días Monto a pagar
2012-2013 666,66 21 46 67 44.666,22


Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 23 de abril de 2014, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara LA CIUDADANA MIGDELIA MACHADO contra la entidad de trabajo INVERSIONES COFRADIA, C.A. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 181.745,48) por los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios de la prestación de antigüedad y sus interés, así como la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los once (11) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil

La Jueza
Abg. Maria Luisa Mendoza

La Secretaria


En esta misma fecha siendo las 02:00pm de la tarde se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. Abg. Maria Luisa Mendoza

La Secretaria

GP02-L-2014-415
EG/DC
11/06/2015