REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2014-000782
DEMANDANTE: JEAN CARLOS JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.904.251
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISOL DE JESUS MARTINEZ, CARMEN NOGUERA, YENNY SARMIENTO, ANA ELOISA PEÑA, LUIS EDGARDO ACOSTA, IVAN URDANETA, GABRIEL CHIREMA, YAMEY DUMONT y ARELIS ACEVEDO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.148, 49.459, 126.016, 189.452, 180.856, 172.604, 210.211, 189.160 y 61.756 (folio 88).
DEMANDADA: INVERSIONES TORVAR, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el No. 44, Tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA APARICIO y DAYANA JOSE DE JESUS ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.498 Y 168.655 (folios 215-216). ANTONIO JOSE LEON PARILI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.509 (folio 240-242. DAYANA ROMERO COHEN, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.655 (folio 262). ANA TERESA BONILLA TORRIBILLA, MAGALY JOSEFINA APARICIO y YULIANA GABRIELA TORREALBA SEQUERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.384, 169.498 y 116.219 (folios 296-310)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.904.251 debidamente asistido por la abogada MARISOL MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 35.148 parte actora, y la abogada ANA BONILLA TORRIBILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.384, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TORVAR, C.A. Actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 296-310) parte demandada en la presente causa, en la cual establecen:
“…A los fines de poner fin a la presente reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece sin que ello implique la aceptación de los hechos peticionados por “EL TRABAJADOR” una bonificación graciosa de carácter transaccional por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO BOLIVARWES (Bs. 130.176,38) pagaderos en este acto mediante cheque de gerencia No. 00011320 de la entidad bancaria Banco Banesco a nombre del Trabajador; de fecha 26 de mayo de 2015, No endosable… “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca; bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral… Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano JEAN MARIN contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”… la suma única de CIENTO REINTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 130.176,38) el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción… las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales…”
Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que el demandante se encontró debidamente asistido de abogada y la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 296-310; motivo por el cual se deja establecido, que la abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARIN contra la entidad de trabajo INVERSIONES TORVAR, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m. se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GP02-L- 2014-000782
EG/dc.
12/06/15
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