REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE: GH02-X-2015-000029
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000112
PARTE RECURRENTE: WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.987.758.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO BOADA CHACON, IPSA Nº 67.420,
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 915/2.014, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la Entidad de Trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A.
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TERCERO BENENEFICIARIO: Sociedad Mercantil “PAPELES DE VENEZUELA C.A” (PAVECA)
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS. OSWALDO PINTO MALAGA, XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA y NORMAN ROA BALTODANO, IPSA Nº: 26.948, 20.644, 55.484 y 31.360, respectivamente (folios 59-61).
MOTIVO: OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Que en fecha 27 de abril de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia mediante la cual declaró cito:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA, asistido por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, IPSA Nº 67.420, demanda de Nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 915/2.014, de efectos particulares, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la Entidad de Trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A. SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2015-000112, de la Providencia Administrativa Nº 915/2.014, de efectos particulares, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la Entidad de Trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A. contra el ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA…”. ( folios25-33)
Que en fecha 02 de junio de 2015, el Alguacil Rómulo Velásquez actuando en su condición de Alguacil, dio cuenta de la notificación positiva realizada a la entidad de Trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A / (folios 41-42).
Que en fecha 02 de junio de 2015, el alguacil Rómulo Velásquez, acreditó los resultados positivos de las gestiones que se le encomendaron a los fines de la notificación que se ordenó realizar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo (folios 43.44)
Que a partir del 03 de junio de 2015 (inclusive) se entendió abierto el lapso para plantear la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual venció en fecha 05 de junio de 2015 (inclusive), siendo que planteó el beneficiario del acto (PAPELES VENEZOLANOS C.A) su formal oposición a la referida medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional, se evidencia que la misma fue planteada en tiempo hábil es decir presentada en fecha 03 de junio de 2015 ( primer día de tres)
Por ello, estando en el tiempo hábil para la publicación correspondiente es decir dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la expiración de la referida articulación probatoria, en virtud de lo expuesto, a través del presente fallo se resuelve la incidencia en el lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; bajo los siguientes términos:
DE LA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE OPOSICIÓN:
Que en fecha 09 de marzo de 2015, se recibió del WILLIAMS JOSE MARTINEZ VANDA, asistido por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, IPSA Nº 67.420, demanda de Nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 915/2.014, de efectos particulares, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo solicitando conjuntamente, se decrete amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la providencia administrativa.
Que en fecha 21 de junio de 2015 (folio 104 pieza principal) se dicto auto mediante la cual se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de emitir el pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada. En virtud de lo ordenado se apertura el cuaderno separado signado con el No. GH02-X-2015-000029.
En consecuencia, en fecha 27 de abril de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decisión mediante la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 915/2.014, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en función de lo cual se estableció:
…”Es necesario acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos particulares de la Providencia Administrativa Nº 915/2.014, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la Entidad de Trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A ., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que: cito:
“…En lo referente a la Presunción de Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y de la copia certificada del expediente administrativo que acompañamos a este recurso en concordancia con la denuncia de violación de garantía y derechos constitucional violentados suficientemente esgrimidos como defensa en todo el contenido libelar…”
En cuanto al periculum in mora, señaló que le sería originado un perjuicio irreparable, que resulta presumible que la pretensión procesal principal le resultará favorable y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable, visto que se ve comprometido el sustento familiar tanto del recurrente como de grupo familiar, por la arbitraria decisión del ente administrativo que momento por el Inspector del Trabajo.
“….En relación al PERICULUM IN MORA y EL PELIGRO DE DAÑO se encuentran demostrados también en la misma Providencia Administrativa objeto de este recurso, donde autoriza que me despidan y tal como fue acordado por la Inspectoría me despidieron el 27 de Octubre de 2.014.
El elemento de Peligro de Daño lo constituye el despido y todas las consecuencias económicas como lo es que no continúo percibiendo ingresos ni salarios que me permitan sustentar a mí y a mi familia
Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo, estimamos que no es excesivo el alegar que si no se suspende los efectos del recurrido, quedarían ilusoria los derechos constitucionales trasgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la lentitud que este impone por la sustanciación del proceso.
En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni; En el presente caso la empresa PAVECA me despidió.
Ante el panorama avizorado, solicitamos respetuosamente sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramita la acción de nulidad interpuestaen este, por lo que pido sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida..…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta la parte recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa Nº 915/2.014, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la Entidad de Trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A .que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye esta Juzgadora, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 915/2.014, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA….”.
Que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al proceso debido;
Que a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado;
Que la emisión de la tutela cautelar entraña el concurso de varios requisitos, a saber:
A- Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y
B- Que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Que el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Que respecto del fumus boni iuris se apreció:
….”En cuanto al periculum in mora, señaló que le sería originado un perjuicio irreparable, que resulta presumible que la pretensión procesal principal le resultará favorable y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable, visto que se ve comprometido el sustento familiar tanto del recurrente como de grupo familiar, por la arbitraria decisión del ente administrativo que momento por el Inspector del Trabajo…”.
Que respecto del periculum in mora se aprecio:
“….En relación al PERICULUM IN MORA y EL PELIGRO DE DAÑO se encuentran demostrados también en la misma Providencia Administrativa objeto de este recurso, donde autoriza que me despidan y tal como fue acordado por la Inspectoría me despidieron el 27 de Octubre de 2.014.
El elemento de Peligro de Daño lo constituye el despido y todas las consecuencias económicas como lo es que no continúo percibiendo ingresos ni salarios que me permitan sustentar a mí y a mi familia
Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo, estimamos que no es excesivo el alegar que si no se suspende los efectos del recurrido, quedarían ilusoria los derechos constitucionales trasgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la lentitud que este impone por la sustanciación del proceso.
En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni; En el presente caso la empresa PAVECA me despidió.
Ante el panorama avizorado, solicitamos respetuosamente sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramita la acción de nulidad interpuesta en este, por lo que pido sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida..…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN:
En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió pruebas la parte recurrente constituidas por las documentales consignadas a los folios “107” al “108” del expediente, cuyo valor probatorio fue cuestionado en la incidencia cautelar.
Entre las referidas pruebas por escrito destaca la certificación del expediente administrativo 028-2014-01-00385 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, el Tribunal observa que dicha documental no consta y que en su lugar - folio 107- aparece marcada “A” el fotostato de un libro y a su vuelto el fotostato de una factura. “B” Registro de nacimiento de la niña ALBANYS LEONELLA MARTINEZ BLANCO, hija del recurrente se evidencia que la niña nació el día 13 de junio de 2013, folio 108. “C” carta de despido de fecha 11/12/2014, y que la misma no esta firmada por el trabajador y que la entidad de Trabajo le notifica que el despido es por causa justificada, en virtud del contenido de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura Nº 915-2014 expediente N° 028-2014-01-00385, folio 109. Así se aprecia.
En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió pruebas la representación de PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA)., constituidas por las documentales consignadas a los folios “95” al “101” del expediente, y acreditan: “Sentencia Interlocutoria” en (09) folios útiles en copia, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27/04/2015 en el Cuaderno Separado GH02-X-2015-000029, folios 78-86. “Recurso de Nulidad” en (08) folios de la acción interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ, folios 87-94. “Providencia Administrativa No. 915/2014” de fecha 24/11/2014, folios 95-101, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la incidencia cautelar
En cuanto a la RATIFICACION de lo establecido en: Sentencia No. 2629 del 18/11/2004, expediente 04-1796 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 568 de 15/05/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 2004-000805 de fecha 21/06/2005 de la Sala de Casación Civil. Las mismas no constituyen medio de pruebas por lo tanto no son objeto de valoración.
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
DEL LEVANTAMIENTO DEL DECRETO CAUTELAR
Tal como se ha referido, a través de escrito consignado en fecha 03 de junio de 2015, la representación del Beneficiario del acto impugnado planteó oportunamente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación en el presente cuaderno separado de medidas, su formal oposición a la referida medida cautelar decretada, por lo que corresponde examinar sus fundamentos a los fines de proveer sobre su procedencia.
En función de lo expuesto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Con motivo de la oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015, la representación de PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA), ha delatado la inexistencia del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami que fue considerado para acordar la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional.
Al respecto conviene precisar que para la determinación del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami, la labor de juzgamiento se ha reducido a determinar la probabilidad y verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, en el sentido de que tal derecho sea realizable y de que existan altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, pero sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del fondo de lo debatido. Entonces, para la ponderación no se ha realizado un análisis profundo o exhaustivo del tema debatido pues, tan solo, se ha verificado la presunción de existencia del derecho reclamado.
Adviértase, en ese sentido, que el buen derecho apreciado por este órgano jurisdiccional se fundamentó en cuanto al periculum in mora, se señaló que le sería originado un perjuicio irreparable, que resulta presumible que la pretensión procesal principal le resultará favorable y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable, visto que se ve comprometido el sustento familiar tanto del recurrente como de su grupo familiar, por la arbitraria decisión del ente administrativo, de igual manera se fundamento que el periculum in mora y el periculum in dami se encuentran demostrados también en la misma Providencia Administrativa objeto de este recurso, donde autoriza que se le despida al recurrente y tal como fue acordado por la Inspectoría en fecha el 27 de Octubre de 2014, así mismo se valoro como elemento de peligro de daño el despido y todas las consecuencias económicas que ello conlleva.
Se observa que el acervo probatorio de la presente oposición el recurrente se limito solo a consignar el acta de nacimiento de su hija hecho este que no es controvertido en la presenta causa así mismo trae a los auto carta de despido emanada de la entidad de Trabajo PAVECA, mediante la cual la empresa le notifica que procede a despedirlo por causa justificada, en virtud del contenido de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura Nº 915-2014 expediente Nº 028-2014-01-00385.
Ahora bien, analizado por esta juzgadora los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente oposición a la medida cautelar de fecha 27 de abril de 2015, infiere esta Juzgadora que el recurrente visto la oposición planteada no trajo a los autos elemento probatorio alguno ni señalo hechos ni circunstancia que sustente el criterio sostenido por esta Juzgadora para acordar la mediada cautelar de fecha 27 de abril de 2015, en virtud de ello resulta procedente la inexistencia delatada por la representación de PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA).
En virtud de lo expuesto, se concluye que ha decaído la condición de buen derecho que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 27 de abril de 2015, cuyo fundamento radicó en señalar que le sería originado un perjuicio irreparable, que resulta presumible que la pretensión procesal principal le resultará favorable y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable.
Por ello resulta forzoso concluir que, a través de la oposición planteada, se desvirtuaron los supuestos de procedencia que fueron considerados al momento de otorgar la tutela cautelar cuestionada, esto son a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami por lo que forzosamente debe levantarse la medida cautelar acordada mediante sentencia del 27 de abril de 2015, mediante la cual este órgano jurisdiccional suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nº 915/2.014, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa al ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ, interpuesta por la Entidad de Trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A. Y así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara procedente la oposición planteada en fecha 03 de junio de 2015, respecto de la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015, a través de la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 915/2.014, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-00385 de fecha 24 de noviembre de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedir por justa causa al ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ, interpuesta por la Entidad de Trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Se advierte que a partir de la constancia en autos de la notificación que se ha ordenado realizar, comenzará a transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis 25 días del mes de junio de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
Eduarda Gil La Secretaria
María Luisa Mendoza
En esta misma fecha siendo las 12:36pm se público y registro la presente sentencia.
La Secretaria
María Luisa Mendoza
EXPEDIENTE: GH02-X-2015-000029
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000112
25/06/2015
EG/dc
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