REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de junio de 2015
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001536
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO TONA GUERRERO y RAFAEL ISIDRO VALECILLOS NUNEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.763.769 y 9.177.589, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE y NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 79.095 y 106.066 respectivamente, ROBERT BLANCO, IPSA Nº 210.314
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, Sociedad de Comercio, originariamente inscrita como Granja “Monte Alegre”, C.A, por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de marzo de 1973 bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación social a Grupo Souto C. A, según acta de asamblea registrada en fecha 05 de diciembre de 2003 bajo el Nº 38, tomo 77-A, por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, MARY CARMEN COBAS SUAREZ, MARGARITA ARAGONES DELL´ ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA, ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MELISSA MISCIA CIANO, MARIA GABRIEL ORDONEZ HERRERA, ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, MARIA GABRIELA RAMIREZ MACHADO, VIRGINIA JOSEFINA GAMBOA PEREZ, KATIANGEL LUCIA PRINCE TORRES, OSCAR ERNESTO RODRIGUEZ OVALLES y NORALBA ELENA JIMENEZ FLORES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 119.839, 48.613, 106.029, 106.111, 111.196, 114.789, 115.525, 121.510, 121.546, 125.334, 127.480, 177.451 y 188.930, respectivamente (folios 244-248 de la pieza principal).
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 25 de julio de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien sentenció la causa oralmente declarando FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA, por cobro de Beneficios Sociales incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO TONA GUERRERO y RAFAEL ISIDRO VALECILLOS NUNEZ, contra la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A., en fecha 01 de junio de 2015 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar así como del escrito de subsanación de la demanda, cursantes a los folios “1 al 12” y “213 al 230” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que comenzaron a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como VIGILANTES, en la empresa GRUPO SOUTO C.A.
- Que la empresa se encuentra ubicada en el sector Boca de Rio vía Plaza de Toros, detrás de Ferroganga, diagonal a la estación de Servicios Hipódromo, Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Que los demandantes cumplen las siguientes tareas: Montar guardia en la puerta de la empresa, recibir y certificar la entrada de camiones de aves vivas (pollos), verificar la entrada y salida del personal de saneamiento, realizar recorridos de vigilancia dentro de la planta procesadora, verificar los precintos y candados de las cavas donde se guarda el producto final entre otras funciones.
- Que fueron contratados por el Licenciado ALVARO GARCIA, Gerente de RRHH de la empresa SOUTO C.A.
- Que recibían su salario por el Departamento de Recursos Humanos y que el salario era quincenal, siendo su Supervisor Inmediato el ciudadano Fernando Verdecchia al principio y luego la ciudadana Mercedes Fassanella
- Que el ciudadano JOSE FRANCISCO TONA GUERRERO, ingreso el día 26 de febrero de 2002.
- Que el ciudadano RAFAEL ISIDRO VALECILLOS NUNEZ, ingreso el día 18 de diciembre de 2008.
- Que el ciudadano JOSE FRANCISCO TONA GUERRERO, presta servicios de lunes a jueves en un horario nocturno de 06:00 p.m. a 06 a.m. librando el día viernes, y los días sábados y domingos de 06:AM A 06:00PM, trabajando un total de 12 horas ininterrumpidas en cada jornada. En cuanto al ciudadano RAFAEL ISIDRO VALECILLOS NUNEZ, trabajaba de lunes a domingo, con un día libre a la semana y en horario nocturno de 06:00p, a 06:00am.
- Que cuando ingresaron a la empresa se dieron cuenta que en la misma existen dos (2) tipos de trabajadores los que se amparan por el Contrato Colectivo y que tienen y disfrutan de todos los beneficios contractuales y ellos (actores), los que disfrutamos parcialmente de los beneficios contractuales.
- Que en diversas oportunidades le preguntaron a su patrono porque no disfrutaba de todos los beneficios contractuales a lo cual les respondían que los beneficios de ese contrato solo amparaban a la “Nomina Diaria” y ellos son “Nomina Mensual”, aunado a que eran “personal de confianza” por lo tanto no son acreedores del aumento salarial.
- Que en todos los contratos, (refiriéndose a los puntos B y C del auto que solicitó la subsanación al libelo a la operación aritmética que dio como resultado el último salario diario devengado, señalando todas las incidencias aplicables al mismo) la cláusula 11 del contrato colectivo establece el aumento del salario básico a los trabajadores activos y que este beneficio les era negado por cuanto la empresa los consideró “personal de confianza” y que por tal razón no eran acreedores del aumento salarial establecido en el contrato, que la operación aritmética consiste en sumar al salario normal diario la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte de las utilidades anuales.
- Que en el mes de febrero de 2011, realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo para ser sindicalizados, con el fin de disfrutar de la cláusula 11 del contrato colectivo.
- Que en fecha 12 de abril de 2011, la demandada rechaza el reclamo argumentando que no violentaba el artículo 95 de la Constitución ni el 447 de la antigua Ley del Trabajo
- Que demandan a la empresa GRUPO SOUTO C.A por DIFERENCIA DE SALARIOS y SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR, además de otros conceptos
- Que la empresa les negó el derecho al reconocimiento de estar sindicalizados, aun cuando el sindicato los sindicalizo.
- Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo y que fueron sindicalizados, sin embargo la empresa continúa negando los aumentos contractuales con el pretexto de que “somos personal de confianza”.
- Que demandan los siguientes conceptos:
- JOSE FRANCISCO TONA GUERRERO: Ingreso el 26 de febrero de año 2002, que recibió los aumentos salariales por decreto presidencial, pero no obtuvo los aumentos salariales por contrato que le correspondía pues a criterio de la empresa eran trabajadores de “confianza”. Que desde el aumento del 2002-2003 al aumento del 2011-2013 de Bs. 38.286,80 (ver folio 6 pieza principal).
- Que dichos aumentos debieron incidir en los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional de la siguiente manera:
- Utilidades: Cito
“ Lo dejado de percibir por el trabajador lo calculamos por la diferencia del salario contractual dejado de percibir por el trabajador multiplicado por el nro de días que la empresa, por las diferentes cláusulas de los contratos colectivos, pagaba y de acuerdo a con la siguientes tabla.. (….)……..De tal manera que la empresa le adeuda la suma de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES CON SESETA Y DOS CENTIMOS ( BS. 15.060,72) que es otro concepto que demandamos..”… folios 7 y 221 pieza principal.
- Vacaciones, Bono Vacacional y Pago Post Vacacional: Cito:
“Lo dejado de percibir por el trabajador lo calculamos por la diferencia del salario contractual dejado de percibir por el Trabajador multiplicado por el nro de días de VACACIONES Y BONO VACACIONAL que la empresa por las diferentes cláusulas de los contratos colectivos le pagaba, sumándoles al final las cantidades que por bono post vacacional debía recibir y de acuerdo con la siguientes tabla..(…) . De tal forma que le adeudan al trabajador, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.446,52)
- Que todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.794,04) o 686 Unidades Tributarias con 60 partes de unidades tributarias, más los intereses de mora que estiman en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) así como la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales del abogado que estiman en el 30% de lo condenado en un eventual juicio.
- RAFAEL VALECILLOS: Ingreso el 18 de diciembre de año 2008, que recibió los aumentos salariales por decreto presidencial, pero no obtuvo los aumentos salariales por contrato que le correspondía pues a criterio de la empresa eran trabajadores de “confianza”. Que desde el aumento del 2008-2010 al aumento del 2011-2013 de Bs. 36.564,00 (ver folios 10 y 225 de la pieza principal).
- Que dichos aumentos debieron incidir en los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional de la siguiente manera:
- Utilidades: Cito
“ Lo dejado de percibir por el trabajador lo calculamos por la diferencia del salario contractual dejado de percibir por el trabajador multiplicado por el nro de días que la empresa, por las diferentes cláusulas de los contratos colectivos, pagaba y de acuerdo a con la siguientes tabla.. (….)……..De tal manera que la empresa le adeuda la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUARO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BS. 14.534,00) que es otro concepto que demandamos..”… folio 10 y 226 de la pieza principal.
- Vacaciones, Bono Vacacional y Pago Post Vacacional: Cito:
“Lo dejado de percibir por el trabajador lo calculamos por la diferencia del salario contractual dejado de percibir por el Trabajador multiplicado por el nro de días de VACACIONES Y BONO VACACIONAL que la empresa por las diferentes cláusulas de los contratos colectivos le pagaba, sumándoles al final las cantidades que por bono post vacacional debía recibir y de acuerdo con la siguientes tabla..(…) . De tal forma que le adeudan al trabajador, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.446,52)
- Que todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.544,52) o 686 Unidades Tributarias con 60 partes de unidades tributarias, más los intereses de mora que estiman en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) así como la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales del abogado que estiman en el 30% de lo condenado en un eventual juicio.
- Peticionan: 1) La cancelación de las cantidades descritas en el libelo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que suman la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 121.338,56) o UN MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO unidades tributarias con 20 partes de unidades tributarias. 2) La restitución de los trabajadores en el goce definitivo de los aumentos salariales contractuales d los cuales nunca debieron ser desposeídos
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa a los folios 258 al 265 de la pieza principal que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS CONVENIDOS.
1) Respecto al trabajador JOSÉ FRANCISCO TONA GUERRERO:
Conviene en que presta servicio para la entidad de trabajo como vigilante, desde el día 26 de febrero de 2002.
1) Respecto al Trabajador RAFAEL ISIDRO VALECILLOS NUÑEZ:
Conviene en que presta servicio para la entidad de trabajo como vigilante desde el 18 de diciembre de 2008.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y SE RECHAZAN
-Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su representada y asevera que los únicos hechos ciertos son los que expresamente reconocen en el escrito de contestación.
-Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden a negar y rechazar detalladamente los hechos y fundamentos de Derecho invocados por los actores referentes a:
“…Que la cláusula 11 del Contrato colectivo suscrito entre mi representada y el Sindicato Unidos De Trabajadores De La Alimentación Del Estado Carabobo (SUTRAL), establece aumento del salario básico a los trabajadores activos y que dicho beneficio les es negado por la entidad de trabajo por ser éstos personal de confianza…”
- Que no es cierto que el motivo por el cual no están inmersos dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva sea por el hecho de ser trabajadoras de confianza, que lo establecido en el referido convenio en la clausula 1 literal b, se refiere a quienes son los beneficiarios de esa convención y que de manera expresa se estableció que la misma rige solo para los trabajadores de nomina diaria, es decir, a los cargos de obreros que elaboran directamente los productos que en esa planta se producen, que en este sentido, la cláusula 11 establece:
“La empresa conviene en conceder aumentos del salario básico a los trabajadores activos, amparados por esta convención, con más de tres meses de servicio efectivo en la empresa para la fecha que se otorgue cada aumento…” .
-Que en la clausula Nº: 1, Literal “B”, se estableció que los trabajadores amparados por la convención colectiva son aquellos que formen parte de la nómina diaria específicamente se indicó: “se refiere a los trabajadores de nómina diaria que prestan servicio en GRUPO SOUTO C.A, en su centro de trabajo denominado Planta Beneficiadora de Aves-Valencia, ubicada en el Sector Boca de Rio, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo. Amparados por esta convención colectiva y representados por el sindicato signatario…”
-Que se desprende que solo los trabajadores que forman parte de la nómina diaria de la empresa perciben los incrementos salariales acordados por convención colectiva, y que aquellos que formen parte de nóminas distintas a la diaria, regirán su relación laboral según lo acordado en su contrato individual de contrato.
-Que una vez analizado el material probatorio consignado por los demandantes, específicamente las documentales marcadas “G” y “G1” en las cuales solicitan que a los fines de obtener beneficios de la convención colectiva, se les “pase” a la nómina diaria de la compañía, manifiestan que el hecho controvertido está referido al ámbito de aplicación de la convención colectiva, deja de serlo, que los mismos demandantes reconocen voluntariamente que están incluidos en una nómina distinta a la diaria, y que como se evidencia en el convenio colectivo, solo es aplicable a los trabajadores de nómina diaria.
“….Niega a los demandantes el reconocimiento de estar sindicalizados, aún cuando el sindicato los sindicalizó, contraviniendo lo establecido en los artículos 361, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento) y articulo 365, numerales “5” y “6” y que a pesar de esto nuestra representada continua negando, los aumentos contractuales….”.
-Que el hecho de que un sujeto se inscriba en una organización sindical no lo hace beneficiario de las convenciones colectivas que discuta ese sindicato, que debe siempre verificarse el ámbito de aplicación que l indicado incluya en la convención colectiva respectiva
- Niegan que la empresa no reconozca la sindicalización de los trabajadores demandantes o que haya negado o impedido la afiliación de los actores a alguna organización sindical, que los mismos se afiliaron a la organización sindical SUTRAL en fecha 15 de junio de 2010, y que así se evidencia del acervo probatorio contenido en el expediente y que la afiliación no depende de la empresa.
-Que asimismo consta en el expediente Escrito de respuesta al Oficio Nº: 57/06, dirigido a la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia Estado Carabobo y emitido por nuestra representada (que riela del folio 62 al 64 ambos inclusive del expediente de la presente causa), mediante el cual nuestra representada hace del conocimiento a dicho Despacho que en virtud de la normativa legal vigente, articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República referidos a la libertad sindical, recibe la afiliación de los trabajadores que solicitaron la misma, y no realiza el descuento de la cuota sindical establecido en la convención colectiva, por ser una obligación derivada de la convención colectiva que según lo establecido en ella aplica solo para los trabajadores incluidos en la nómina diaria.
“….Que la conducta de la empresa siempre ha sido en todo momento la de no aplicar a los actores los aumentos contractuales adeudándoles dichos aumentos desde su ingreso, ya que sólo han percibido los aumentos salariales presidenciales…”.
-Que los aumentos salariales que se han otorgado a los demandantes, son producto de lo establecido en su contrato individual de trabajo y que como han indicado, no están incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo.
-Niega adeudar a los demandantes aumentos contractuales desde la fecha de ingreso hasta el presente, ya que, tanto la Convención Colectiva de Trabajo vigente, como aquellas que han existido durante la vigencia de la relación laboral entre nuestra representada y los actores, vale decir, desde los periodos 2001-2003; 2003-2005; 2006-2008; 2008-2010 han establecido en su clausula primera la definición de “Trabajadores” preceptuando que:
“Este término se refiere a los trabajadores de nomina diaria que prestan servicios (…) amparados por esta Convención Colectiva y representados por el sindicato signatario”. Y que por tal motivo a los demandantes no son acreedores de los aumentos salariales previstos en la Convención Colectiva.
-Rechazan que dicho principio sea aplicable al presente caso, siendo oportuno destacar que Alberto Arria Salas, en su obra titulada Contratación Colectiva, Caracas 1987, respecto al contenido del ámbito de aplicación de las normas convenidas en los Contratos Colectivos de Trabajo ha planteado lo siguiente:
“…Si se enfoca el contenido refiriéndolo a la aplicación del contrato colectivo, allí se encontraran perfectamente bien delimitados los campos de su cobertura…”.
-Que en el ámbito de aplicación subjetivo, no solamente es considerado respecto a los trabajadores a quien en conjunto se dirige el Contrato Colectivo, sino además, cuando ello es demandado por la naturaleza de la cláusula, indicando a quienes se le aplicará.
-Que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 432 , consagra los efectos de la convención colectiva, y refiere que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en clausulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia, en el ámbito de aplicación de dicha convención, aun para aquellos trabajadores que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención .
-Señalan el contenido de la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, caso: Luis Alberto Navas Jiménez Vs C.A VENCEMOS
-Que el criterio señalado en dicha sentencia, se desprende que los beneficios contemplados en la Convención Colectiva con relación al ámbito de aplicación subjetiva de la misma, debe considerarse que la referida exclusión es sólo una posibilidad de la que gozan las partes de establecer de manera precisa cuáles trabajadores del centro de trabajo correspondiente están inmerso dentro del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo.
Que del acervo probatorio presentado, se evidencia que los trabajadores reclamantes prestan servicios para nuestra representada en su condición de Vigilantes, y que perciben un salario pagadero de forma mensual, por lo que no resultan amparados por las condiciones de trabajo, derechos y obligaciones contenidas en los Contratos Colectivos que han existido durante el trascurso de la relación laboral.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, la petición que realizan los actores de demandar a nuestra representada una diferencia de salario y salarios dejados de percibir, así como la incidencia de estos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional es improcedente.
-Que es evidente que los reclamantes no gozan de los beneficios contractuales establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que solicitan les aplique, refiriéndonos específicamente al ámbito de aplicación de la misma, en consecuencia:
1) Respecto al Trabajador JOSÉ FRANCISCO TONA GUERRERO:
- Niegan y rechazan categóricamente que al mencionado trabajador se le adeude por salarios dejados de percibir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.286,80).
- Niegan y rechazan categóricamente que al trabajador se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de QUINCE MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.060,72).
- Niegan y rechazan categóricamente que al trabajador se le adeude por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional la cantidad de Bs. OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.446,52).
- Niegan y rechazan categóricamente que al trabajador se le adeude por los conceptos anteriormente descritos un total de SESENTA Y UN MIL STECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.794,04).
- Niegan y rechazan categóricamente que al trabajador se le adeude por concepto de intereses de mora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).
2) Respecto al Trabajador RAFAEL VALECILLOS:
- Niegan y rechazan categóricamente que al trabajador se le adeude por salarios dejados de percibir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.564,00).
-Niegan y rechazan categóricamente que al trabajador se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.534,00).
-Niegan y rechazan categóricamente que al trabajador se le adeude por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional la cantidad DE OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.446,52).
-Niegan y rechazan categóricamente que al trabajador se le adeude por los conceptos anteriormente descritos un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.544,52).
-Niegan y rechazan categóricamente que al trabajador se le adeude por concepto de intereses de mora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).
- Solicito la valoración del escrito de contestación conforme a derecho y
- La declaratoria Sin Lugar de la demanda propuesta por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TONA GUERRERO y RAFAEL VALECILLOS, en contra de la sociedad de comercio GRUPO SOUTO, C.A.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, cargo ejercido por los accionantes y el último salario devengado por éstos, resultando controvertido el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es si ampara a los accionantes, constituyendo una cuestión de mero derecho, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional por parte de los interesados.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Riela a los folios 13 al 211 de la pieza principal, instrumentales marcadas “A” a la letra “D”, referidas a las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo , celebradas entre Pollos Venezolanos, C.A., Grupo Souto, C.A. LA MONA y el Sindicato Unido de Trabajadores de la Alimentación del Estado Carabobo (SUTRAL) vigente para los períodos:
- Octubre 2001-Octubre 2003
- Marzo 2006-Marzo 2008
- 2008-2010
- 2010-2012
- 2011-2013
La parte demandada alegó que no son medios de pruebas y que por lo tanto no objetan.
De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
Respecto a las documentales promovidas por RAFAEL VALECILLOS:
Riela a los folios 8, 9 y 10 de la pieza 1/1, instrumentales marcadas “A, B y C”, referidas a impresión de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia simple de la constancia de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajp. La parte demandada impugna por ser copia simple, que es una impresión web que debió cumplió con el artículo 4 de la Ley de datos electrónicos. La parte actora insiste en hacerla valer.
Nada aportan a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinentes. Así se establece.
Riela a los folios 11 al 13 de la pieza 1/1, instrumentales marcadas “D” referidas a fotostatos de recibos de pago, cuya exhibición solicita, y marcada “E” recibo de cancelación de vacaciones 2010-2011, cuya exhibición solicita. La parte demandada alegó que se tengan como exhibidos, que de los recibos se evidencia que se encuentran suscritos, solicitan se le de pleno valor probatorio.
Reconocidos como han sido los anteriores recibos de pago, los mismos merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los siguientes hechos los cuales interesan a la solución de la controversia:
- Modalidad de pago de salario: Mensual
- Los períodos de pago son quincenal
- Contiene el pago de: Sueldo, bono nocturno, bono por trabajo en día domingo. Feriados trabajados, bono nocturno vigilante y pago de vacaciones correspondientes al período 2010/2011.
Riela al folio 14 de la pieza 1/1, instrumental marcada “F”, referida a copia de la tarjeta de control de entradas y salidas de la empresa, solicitan su exhibición. La parte demandada alegó que no fue promovida debidamente y que no está en poder de la demandada además que no puede exhibir porque la firma es de un tercero. El Demandante la reconoció en audiencia la documental. La parte demandada insiste en que no fue promovida de acuerdo al artículo 82 de la LOPTRA, que no hay prueba de que esté en la empresa, que no está suscrita por la demandada y desconocen el contenido. La actora insiste en hacerla valer y que si emana de GRUPO SOUTO.
Independientemente de su exhibición o no, considera quien juzga que la misma nada aporta a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinente la solicitud de su exhibición. Así se establece.
Riela al folio 15 de la pieza 1/1, instrumental marcada “G”, referida a fotostato de carta dirigida a la Gerencia de Recursos Humano, la cual fue desconocida por la parte demandada, sin que la parte actora hubiere insistido o promovido algún medio procesal de conservación del valor probatorio de dicha instrumental, por lo cual se desecha del proceso, por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Riela al folio 16 de la pieza 1/1, instrumental marcada “H”, referida a copia de solicitud de afiliación del Sindicato SUTRAL para ser ratificada en juicio por el representante del Sindicato. La parte demandada la impugnó, que la misma emana de un tercero que no está y que nada aporta, la parte actora nada dijo.
Ciertamente se trata de un documento emanado de un tercero, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, que al no verificarse su ratificación, carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se establece.
Riela al folio 17 de la pieza 1/1, instrumental marcada “I”, referida a copia de la solicitud de reclamo ante la Inspectoría César Pipo Arteaga. La parte demandada la impugnó por ser copia fotostática simple, alegando que nadie puede hacer pruebas a su favor. La parte actora alegó que la misma muestra la intervención de los trabajadores de los beneficios.
Tal instrumental nada aporta a la solución de la causa, por cuanto se trata de una solicitud efectuada por el co-accionante, no contentiva de decisión alguna que vincule al órgano jurisdiccional en su valoración, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinentes. Así se establece.
Riela al folio 18 de la pieza 1/1, instrumental marcada “J”, referida a copia del control diario de cierre de Cavas, cuya exhibición solicita. La parte demandada señala que no la exhibe y que no fue promovida de acuerdo al artículo 82 de la LOPTRA, que no saben quien la suscribió y que por tanto la desconoce. La actora alegó que solo basta la presunción.
Independientemente de su exhibición o no, considera quien juzga que la misma nada aporta a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinente la solicitud de su exhibición. Así se establece.
Riela al folio 19 de la pieza 1/1, instrumental marcada “K”, referida a copia simple de denuncia por violencia laboral en contra de la empresa ante INPSASEL. La parte demandada la impugnó por ser copia que nada aporta, que es impertinente. La actora manifiesta que la documental manifiesta la mala relación, la demandada no la exhibió.
Independientemente de su exhibición o no, considera quien juzga que la misma nada aporta a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinente la solicitud de su exhibición. Así se establece.
Riela al folio 20 de la pieza 1/1, instrumental marcada “L”, referida a solicitud a la Oficina de Control de actuaciones policiales de la Comandancia General de la Policía da Carabobo con referencia a la denuncia realizada por el trabajador. La parte demandada la impugnó por ser copia.
Tal instrumental nada aporta a la solución de la causa, por cuanto no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinentes. Así se establece.
Respecto al ciudadano JOSE FRANCISCO TONA GUERRERO:
Riela a los folios 22, 23 y 24 de la pieza 1/1, instrumentales marcadas “A-1”, referida a impresión de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “B-1” referida copia simple de la constancia de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “C-1” constancia de trabajo. La parte demandada alegó que no fue promovida de acuerdo a la ley de mensajes y firmas electrónicas, que fue mal promovida, que en todo caso han debido haber solicitado informes para que las ratifiquen. La actora alegó que cualquiera puede tener acceso a la información.
Tales instrumentales nada aportan a la solución de la causa, por cuanto no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinentes. Así se establece.
Riela a los folios 25 y 26 de la pieza 1/1, instrumentales marcadas “D-1” referida a dos (2) fotostatos de recibos de pago correspondientes a la primera quincena de septiembre de 2005 y segunda quincena de noviembre de 2005, cuya exhibición solicitada y marcada “D-2”, referida a un (1) recibo original de pago, cuya exhibición solicita. La parte demandada solicitó que se tengan como exhibidos, que allí se indican períodos de pago y que era quincenal.
Reconocidos como han sido los anteriores recibos de pago, los mismos merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los siguientes hechos los cuales interesan a la solución de la controversia:
- Modalidad de pago de salario: Mensual
- Los períodos de pago son quincenal
- Contiene el pago de: Sueldo, bono nocturno, bono por trabajo en día domingo. Feriados trabajados, bono nocturno vigilante.
Riela al folio 27 de la pieza 1/1, instrumental marcada “F-1”., referida a copia de la tarjeta de control de entradas y salidas de la empresa. La parte demandada la desconoció por ser copia, la actora insiste en que es de una máquina de la empresa.
Considera quien juzga que la misma nada aporta a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinente la solicitud de su exhibición. Así se establece.
Riela al folio 28 de la pieza 1/1, instrumental marcada “G-1”, referida a carta dirigida a la Gerencia de recursos Humanos de la empresa. La parte demandada alega que la misma contraviene el principio de autenticidad, que no es un medio de prueba que la tenga en consideración, que se hizo de una prueba, la actora alega que cobraba quincenalmente. Considera quien juzga que la misma nada aporta a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinente la solicitud de su exhibición. Así se establece.
Riela al folio 29 de la pieza 1/1, instrumental marcada “H-1”, referida a copia de solicitud de afiliación del Sindicato SUTRAL para ser ratificada en juicio por el representante del Sindicato. La parte demandada la impugna por ser copia, que emana de un tercero que no se encuentra. La actora insiste en su valor probatorio.
Se trata de un documento emanado de un tercero, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, que al no verificarse su ratificación, carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se establece.
Riela al folio 30 de la pieza 1/1, instrumental marcada “I-1”, referida a copia de la solicitud de reclamo ante la Inspectoría César Pipo Arteaga La parte demandada la impugna por ser copia, que emana de un tercero que no se encuentra. La actora insiste en su valor probatorio.
Tal instrumental nada aporta a la solución de la causa, por cuanto se trata de una solicitud efectuada por el co-accionante, no contentiva de decisión alguna que vincule al órgano jurisdiccional en su valoración, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinentes. Así se establece.
Riela a los folios 31 y 32 de la pieza 1/1, instrumental marcada “K-1”, referida a copia simple de la denuncia por violencia laboral en contra de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y marcada “L-1”, referida solicitud a la Oficina de Control de actuaciones policiales. La parte demandada la impugna por ser copia, que nada aporta. La actora insiste en la prueba y en que hubo una mala relación. Considera quien juzga que la misma nada aporta a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinente la solicitud de su exhibición. Así se establece.
En relación a la documental marcada “M” carta de SUTRAL a la Inspectoría César Pipo Arteaga, la misma no consta en el expediente, por lo cual no existe mérito sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.
Riela a los folios 33 al 62 de la pieza 1/1, en relación a las pruebas comunes a ambos trabajadores marcadas: “M-1” al “M-29”, referidas a certificación de expediente No. 069-1975-02-00040, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que contiene una actualización de datos los afiliados al sindicato. La parte demandada alega que nada aporta, que no es un punto controvertido
De las referidas documentales se observan insertas cartas de afiliación al Sindicato por parte de los actores, no obstante, en nada coadyuva a la resolución de la controversia, pues el punto central de la presente causa es de mero derecho, en cuanto al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, su afiliación o no en nada determina la aplicabilidad y vigencia del contrato colectivo, por cuanto de ser procedente abrigaría a los trabajadores que competan independientemente a su afiliación o no a una organización sindical, de tal manera de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinentes. Así se establece.
Riela a los folios 63 al 79 de la pieza 1/1, instrumentales marcadas “N”, referida a fotostato de comunicación de la empresa a la Inspectoría, dando razones por las cuales niega los beneficios contractuales y la afiliación al Sindicato de los Trabajadores reclamantes, “O” referida a acta de reunión entre SUTRAL y la empresa donde le informa SUTRAL que entregaran el listado de los trabajadores que desean afiliarse al Sindicato, “P” reporte diario de asistencia empleados de los días 8,9 y 10, “Q” copia tarjetas de control de entradas y salidas.
La parte demandada en cuanto a las contenidas a los folios 63 al 65, alega que nada aporta, que eso fue en sede administrativa. La actora alega que las declaraciones de la empresa si son pertinentes. En cuanto a los folios 66 al 75, la parte demandada la impugna por ser copia, que emana de un tercero que no está. Respecto a los folios 76-78, la parte demandada la impugna por ser copia, que nada aporta y que s impertinente. En cuanto al folio 79, la parte demandada la impugna por ser copia, que no guarda relación, que nada aporta.
Considera quien juzga que las indicadas instrumentales nada aportan a la solución de la controversia ya que no están centradas en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinente. Así se establece.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio dirigido:
A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, san Diego, Naguanagua, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo a los fines de que envíe informes a este Tribunal sobre el expediente No. 069-1975-02-00040. ESTA PRUEBA FUE DESISTIDA, por tanto, no existe materia que valorar. Y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos: NILDEMARO CHIRINOS TORRES, V-16.896.443 y RENZO SALCEDO RODRIGUEZ, V-12.316.870, éste último en la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dicho ciudadano; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de dicha testifical, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.
Sólo rindió declaración NILDEMARO CHIRINOS TORRES contesto:
A la promovente:
- Que trabajo en GRUPO SOUTO.
- Que se desempeñaba como Inspector de Seguridad, en el Departamento de Seguridad.
- Que la nómina mensual son empleados.
- Que desconoce por qué había nómina mensual y diaria.
- Que (refiriéndose a sí mismo) recibía algunos de los Beneficios del Contrato Colectivo
A la parte demandada:
- Que prestó servicios de noviembre 2010 a enero 2012
- Que los demandantes prestaron servicios en el mismo Departamento, él de día y los demandantes de noche.
- Que se refiere al contrato de trabajo individual, que a ellos les daban un librito, que se llamaba contrato que aparecen sus beneficios.
- Que perteneció a la nómina mensual.
- Que los demandantes pertenecen a la nómina mensual de empleados.
A la Jueza:
- Que cuando él entro era para la nómina mensual.
- Que él recibía beneficios del producto que se produce en planta, como pollos, los demás no recuerda.
Tal declaración nada aporta a la controversia, pues los hechos sobre los cuales depone están referidos a la existencia de una nómina diaria y una nómina mensual, lo cual no es asunto en discusión, sino la aplicabilidad de un cuerpo normativo que constituye un cuestión de mero derecho, en consecuencia se desecha la testifical. Y así se establece.
Invocan sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: No. 294 del 13-11-2001, caso: J. Hernández Gutiérrez. Foster Wheeler Caribe Corporación, C.A.; No. 289 del 13-03-2008, caso: E. Chiquito vs. Brinadd Venezuela, C.A. y PDVSA Técnico de Control de Sólidos; No. 230 del 04-03-2008, caso: H. Bravo Parra vs. TBC- Brinadd Venezuela, C.A; No. 1232 del 07-06-2007, caso: J. Rivero vs. PDVSA GEOSERVICES, S.A. Cargo: Geólogo de Proyectos; No. 15 del 01-02-2006; No. 1680 del 24-10-2006, caso: L. Mastrofilippo vs. Oilfools de Venezuela, S.A. PDVSA. Cargo Técnico de Control de Sólidos; No. 1035 del 02-08-2005, caso: Luis Portillo vs. Maersk Drillking Venezuela, S.A; No. 233 del 19-09-2001, caso: R. Cameron vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, las mismas no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual no es procedente su valoración. Y así se establece.
2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
DE LAS DOCUMENTALES:
Riela a los folios 10 al 146 de la pieza N° 02, instrumentales marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3” y ”A-4”, referidas a Fotostatos de Convenciones Colectivas de Trabajo entre Pollos Venezolanos, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Alimentación del Estado Carabobo (SUTRAL) cuyas vigencias son 2001-2003 y 2003-2005 y Fotostatos de Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Grupo Souto, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Alimentación del Estado Carabobo (SUTRAL).
De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
Riela a los folios 147-179, 181 al 239 de la pieza N° 02, instrumentales marcadas “B-1”, ”B-51”, “E-1” y ”E-77”, referido a recibos de pago e históricos de nómina del trabajador RAFAEL ISIDRO VALECILLOS NUÑEZ y del trabajador JOSE FRANCISCO TONA GUERRERO.
La parte actora señala que no son beneficiarios de la contratación colectiva. La parte demandada alega que formaban parte de una nomina mensual y fueron reconocidas. La actora manifiesta que solo hablan de períodos mensuales, sin embargo, da dijo en cuanto al reconocimiento o no de las instrumentales. La parte demandada manifiesta que los períodos son originales y que se tienen por reconocidos.
Las instrumentales en referencia al no ser desconocidas por la parte actora, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo:
- Modalidad de pago de salario: Mensual
- Los períodos de pago son quincenal
- Contiene el pago de: Sueldo, bono nocturno, bono por trabajo en día domingo. Feriados trabajados, bono nocturno vigilante.
Riela al folio 180 y 240 de la pieza N° 02, instrumentales marcadas “D” y “F”, referidas a planilla de beneficios económicos de los trabajadores de Grupo Souto, C.A. La demandada alega que perciben una serie de beneficios de carácter mensual que pertenecía a la nomina mensual. La parte actora reconoce la documental pero alegó que la misma no prueba nada de lo que alega la demandada.
Al ser reconocida la instrumental adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que se trata de un empleado de nómina mensual, beneficiario de programa de alimentación, donación de productos, premio por asistencia perfecta, 120 días de utilidades y 58 días de vacaciones anuales. Y así se establece.
En cuanto a la instrumental marcada “G-1”, la cual riela a los folios 241 al 264 de la pieza N° 02, referida Jurisprudencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 24/11/2005, este Tribunal señala que no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual no es procedente su valoración. Y así se establece.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA: Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libraron Oficios dirigidos a:
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas corren a los folios 306-308 de la Pieza principal, en la cual señala que solicitó la información al Banco Mercantil. La parte actora manifiesta que nada tienen que acotar, siguen alegatos de abonos semanales, quincenales y mensuales. La parte demandada ratifica la prueba y que la misma es para demostrar la periodicidad. Nada aporta a la controversia.
Al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 211 al 224 de la pieza No. 1. La parte demandada alega que son los históricos bancarios, para demostrar la periodicidad de estos abonos, que eran quincenales y luego pasó a ser mensuales. La actora presentó alegatos pero no la atacaron. La parte actora continuó alegatos pero no atacaron la prueba. De dicho informe se evidencia que los abonos a la cuenta nómina a favor de los actores se realizaba en períodos quincenales. Y así se establece.
A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, lo que se pidió como informes fueron traídas por la demandada en copias certificadas para dar celeridad insertas a los folios 216 al 295 de la pieza principal. Siguen alegatos y valoraciones de la parte actora sin ataques, no objetaron la prueba. La parte demandada alega que son fuentes de derecho y no medios de prueba como tal y que las Convenciones reposan en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga. Las mismas nada aportan a la controversia por cuanto versan sobre la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: La misma fue admitida y evacuada según Acta levantada, la cual riela a los folios 02 al 05 de la pieza N° 01, de la cual se aprecian los siguientes hechos:
- Que existen dos tipos de nóminas: Una de quince y último que es de empleados que se distingue con la nomenclatura interna “2Q.” y otra nómina semanal de lunes a domingo, distinguida con la nomenclatura interna “2S”.
Se aprecia en todo su valor probatorio, teniéndose por cierto los hechos constatados. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar: La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo.
A los fines de dilucidar el fondo de lo debatido, surge necesario analizar el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, a tal efecto, señala Las Convenciones Colectivas, lo siguiente:
Convención Colectiva vigente en los períodos desde el año 2001 al año 2008:
CLAUSULA 1
DEFINICIONES
TRABAJADORES: Este término se refiere a los trabajadores de nómina diaria que prestan servicios en POLLOS VENEZOLANOS (PROGRANCA), C.A., amparados por esta Convención Colectiva y representados por el sindicato signatario.
CLAUSULA N° 6
PAGO DE SALARIOS
Los trabajadores cobraran sus salarios y cualquier otro pago que les corresponda por la prestación de servicios, a través de una cuenta aperturada en el Banco Mercantil, y la empresa se compromete a depositar semanalmente los salarios correspondientes, los días jueves de cada semana, en caso contrario el pago se hará los días viernes….”
Convención Colectiva vigente2008/2010:
CLAUSULA 1
DEFINICIONES
TRABAJADORES: Este término se refiere a los trabajadores y a las trabajadoras que prestan su servicio en la empresa Grupo Souto C.A., así como los que ingresen a la empresa en el futuro.
CLAUSULA N° 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Quedan amparados por el presente Contrato Colectivo de Trabajo , todos los trabajadores de nómina diaria, calificados como obreros que presten servicios para la empresa GRUPO SOUTO, C.A., en sus centros de trabajo , La Mona, Cerro Azul, Agüita de Dios, Granja El Rincón, Granja Miranda y todos aquellos que ingresen en estos centros de trabajo con posterioridad a esta convención.
Convención Colectiva vigente 2010/2012:
CLAUSULA 1
DEFINICIONES
TRABAJADORES: Este término se refiere a los trabajadores de nómina diaria que prestan servicios en el GRUPO SOUTO, C.A., en su centro de trabajo denominado Planta Beneficiadora de Aves-Valencia, ubicada en el sector Boca de Rio , Parroquia Miguel Peña, Valencia-Estado Carabobo y representados por el sindicato signatario.
CALUSULA N° 2
TRABAJADORES AMPARADOS
Quedan amparados por el presente Contrato Colectivo de Trabajo, los trabajadores y trabajadoras de nómina diaria que prestan servicios en la empresa GRUPO SOUTO, C.A., en su centro de trabajo denominado Planta Beneficiadora de Aves-Valencia, ubicada en el sector Boca de Rio , Parroquia Miguel Peña, Valencia-Estado Carabobo y todos aquellos que ingresen en este centro de trabajo con posterioridad a esta convención……”
Convención Colectiva 2011/2013:
Convención Colectiva vigente2008/2010:
CLAUSULA 1
DEFINICIONES
TRABAJADORES: Este término se refiere a los trabajadores y las trabajadoras que prestan su servicio en la empresa Grupo Souto C.A., así como los que ingresen a la empresa en el futuro.
CALUSULA N° 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Quedan amparados por el presente Contrato Colectivo de Trabajo, todos los trabajadores de nómina diaria, calificados como obreros que presten servicios para la empresa GRUPO SOUTO, C.A., en sus centros de trabajo, La Mona, Cerro Azul, Agüita de Dios, Granja El Rincón, Granja Miranda que prestan sus servicios en la empresa y todos aquellos que ingresen en estos centros de trabajo con posterioridad a la firma de esta convención.
Las convenciones colectivas de trabajo prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.
De conformidad con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la Ley, se encuentra en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo.
La Convención Colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención.
Así pues, se observa que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo sólo es aplicable a los trabajadores de nómina diaria, cuyo pago se realiza de manera semanal y no quincenal. Así tenemos la siguiente distinción:
Nómina diaria o semanal:
Corresponde a un periodo de pago de cada (7) siete días y puede iniciarse cualquier día de la semana, tomando en cuenta que un mes puede tener cuatro o cinco semanas y por lo tanto la fecha de pago o fin del periodo de pago se tomará para determinar el mes en que corresponde el pago, así determinar los salarios promedios y los diversos acumulados. El salario de los trabajadores registrados para la nómina semanal se registran como salario diario.
Nómina quincenal:
Corresponde a un periodo de pago en cada (15) días o dos periodos en un mes, primera quincena del (01 hasta el día 15) y la segunda quincena se inicia el día 16 hasta el último día del mes. Para la segunda quincena del mes de febrero igualmente se asumen 15 días aunque el año sea bisiesto. El salario de los trabajadores registrados para nómina quincenal debe ser mensual aunque se cargue como quincenal, pues los trabajadores de esta nómina reciben adelantos quincenal, pero el corte se realiza de manera mensual.
Con vista de las pruebas analizadas en la presente causa, se concluye que los trabajadores actores se encuentran excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto no son trabajadores de nómina diaria, sino de nómina mensual con adelantos quincenal, esto es, sus períodos de pagos se realizan cada 15 días, ello se constata del examen de los instrumentos de pago de salario y de los resultados que arrojó la inspección judicial realizada en la sede de la empresa.
Como corolario de lo expuesto al verificarse que los actores se encuentran exceptuados del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo la reclamación por diferencia salarial sustentada en la referida convención no puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar.
Tratándose de trabajadores que cobraban su salario de forma mensual -adelantándose su pago en forma de quincena- quedan excluidos dentro de la categoría de trabajadores de nómina diaria (semanal) y por lo tanto excluidos de ámbito de aplicación del beneficio de ajuste de salario y su incidencia en el pago de los demás beneficios e indemnizaciones laborales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de beneficios contractuales incoaran los ciudadanos FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA, por cobro de Beneficios Sociales incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO TONA GUERRERO y RAFAEL ISIDRO VALECILLOS NUNEZ, contra la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A.
SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 10:19 de la mañana se dicto y publicó la presente sentencia,
Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria
GP02-L-2012-001536
08/06/2015
EG/dc
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