REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2014-000414
DEMANDANTE: ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.872.299,
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE MARCOS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.615 y 101.486, respectivamente
DEMANDADA: SERVOFARMA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ALEJANDRO MIRABAL, YAMILE MUCI MATTAM JUAN RICARDO NIEVES y DAMELYD CADENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.644, 30.826, 142.743 y 115.547, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de marzo del año 2014, en razón de la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado el ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.872.299, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.615 y 101.486, respectivamente, contra entidad de trabajo SERVOFARMA, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda interpuesta y emplaza a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Notificada la accionada, en fecha 07 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se declaró terminada el día 06 de noviembre de 2014, ordeñándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la URDD para su distribución entre los Juzgados de juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2014, comparece ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado ALEJANDRO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que se procede a publicar en extenso en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda:
1. - Que comenzó a prestar servicios de forma personal, directa e ininterrumpida, a partir del día 26 de julio de 2.006,para la entidad de trabajo SERVOFARMA, C.A., en los cargos de
2. – Que su antiguedad fue de 6 años, 8 meses y 17 días, culminando la relación de trabajo en fecha 12 de abril de 2012, debido a una providencia administrativa de calificación de falta mediante la cual, la autoridad administrativa declaró procedente la solicitud realzada por la entidad de trabajo.
3.- Que en los diferentes cargos realizó actividades en condiciones disergónomicas, que implicaron la aplicación de un alto esfuerzo físico, de forma constante y repetitiva, como consecuencia del incumplimiento por parte de su patrono de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, incurriendo en responsabilidad administrativa, ya que el órgano administrativo le ordenó efectuar correctivos según se evidencia del informe de investigación de origen de enfermedad.
4.- Que con el transcurrir del tiempo y por las actividades desarrolladas, para el mes de septiembre de 2007, comenzó a presentar fuertes dolores de espalda y cuello, que se fueron intensificando cuando realizaba esfuerzo físico y acentuando por lo repetitivo y el cual aumentaba cuando debía sostener una postura por largo período de tiempo.
5.- Que en ocasiones sentía mucha pesadez y hasta tenía sensación de estar sobrecargado, afecciones que al principio se calmaban con medicamentos anti inflamatorios o analgésicos, pero que en la medida que se hacían más fuertes sentía que tenían menor efecto los medicamentos.
6.- Que dicha situación fue comunicada a su patrono, pero que este nunca realizó análisis de puesto de trabajo o estudios científicos tendientes a la corrección de las condiciones que generaron el problema músculo esquelético que padece.
7.- Que a pesar que la entidad de trabajo a finales de 2008, contaba con un departamento médico por outsourcing, éste se limitaba a realizar estudios de laboratorio y evaluaciones físicas externas muy limitadas por lo que nunca le ordenaron efectuar estudios imagenológicos a pesar de comunicar con preocupación los fuertes dolores de espalda, cuello y brazos.
8.- Que en muchas oportunidades presentó dolores de nariz y garganta como resultado de aspirar la contaminación del área y de los productos que algunas veces venían derramados en los recipientes que debía desempacar, afectándole las vías respiratorias y los ojos.
9.- Que en diversas consultas médicas a las que acudió, le fue diagnosticado de manera constante dorsalgias y lumbalgias que ameritaron estudios más profundos, ya que los analgésicos y antiinflamatorios no funcionaban para calmar el dolor.
10.- Que dicha situación de salud repercutían en su persona, que durante la vigencia de la relación de trabajo siempre le solicitó al patrono una reubicación de su puesto de trabajo, en actividades que no implicaran la aplicación de alto esfuerzo físico repetitivo, lo que incluso le genero y genera un desasosiego espiritual, deprimiéndose y sintiéndose inútil, ya que su capacidad física mermo de forma parcial y permanente siendo una persona joven.
11.- consultas y exámenes médicos
12.- Que se evidencia que su padecimientos se configura como una enfermedad ocupacional, hechos subsumidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que conforme lo certifica la autoridad administrativa, estuvo sometido a factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos y que le fue diagnosticado un estado patológico contraído y agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que se encontraba obligado a trabajar y el cual era imputable a las condiciones disergonomicas y a los factores psicosociales y emocionales, lo cual le ha manifestado en una lesión orgánica y funcional parcial y permanente .discapacidad parcial y permanente- conforme lo señala el artículo 80 ejusdem.
13.- Que la investigación realizada culminó con la certificación No. 120716, dictada por el Instituto Nacional de Salud de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo Dra. Olga María Montilla, suscrita pór el médico Luis Rafael Velasquez, en fecha 13 de diciembre de 2012,, el señala: “… Certifico: Discopatía Cervical y Lumbo-Sacra, protrusión discal en C3-C4, C5-C6 (COD. CIE 10 M 50.8) y protrusión discal en C3-C4, C5-C6 (COD. CIE 10 M 51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique alta exigencia física en forma continua y repetitiva como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escalera y permanecer en superficie que vibre…”
14.- Que en el informe de investigación de origen de la enfermedad, se dejó constancia que la entidad de trabajo incurrió en ilícitos derivados del incumplimiento de la normativa sustantiva de higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto se constató que:
• La existencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, desde el año 2013.
• De la declaración de cuatro enfermedades ocupacionales y de la falta por declarar de cuatro más, relacionadas en su mayoría con problemas músculo esqueléticos.
• Que el patrono incumplió con el deber de notificar de los riesgos pro escrito al trabajador a la fecha de su ingreso y de notificarlo de los riesgos en el año 2012, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 numerales 5 y 4 y el artículo 53, numeral 1, ambos de la LOPCYMAT, así como el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Que en el año 2008 no recibió formación alguna, en el 2007 01 formación y en el 2008 01 inducción, violentándose el artículo 53, numeral 2 y artículo 56 numeral 3, ambos de la LOPCYMAT.
• La no declaración de la presunta enfermedad ocupacional ante INSAPSEL.
• No había descripción de cargos, por lo que incumple con el artículo 53 ordinales 1 y 2 de la LOPCYMAT.
• Que no se efectúo la evaluación pre-empleo, incumpliendo el artículo 27 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
15.- Que para los efectos de las indemnizaciones, el salario base será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior y que su salario diario integral diario de Bs. 93,98 según se evidencia de los recibos de pago cuya exhibición solicitara en la oportunidad probatoria correspondiente.
16.- Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo Dra. Olga María Montilla, emitió en fecha 01 de abril de 2013, según oficio No. 000490, el informe pericial contentivo del calculo de esta indemnización, el cual se encuentra suscrito por el TSU Robert Alexander Peraza Moreno, en su carácter de Director Regional de dicha dependencia, del cual se desprende la operación aritmética realizada:
“Salario integral diario= Monto de indemnización
93,98 x 1.643 = Bs. 154.409,14
Monto Mínimo Fijado
Bs. 154.409,14”
17.- Demanda los montos y conceptos siguientes: INDEMNIZACIÓN POR DICAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: La cantidad de Bs. 154.409,14, conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
DAÑO EMERGENTE: La cantidad de Bs. 100.000,00.
LUCRO CESANTE: La cantidad de Bs. 200.000,00.
DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 150.000,00.
COSTOS Y COSTAS, INDEXACIÓN JUDICIAL E INTERESES DE MORA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de noviembre de 2014 compareció el abogado ALEJANDRO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.644 y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
1.- Como punto previo opuso la ilegalidad por vía de excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la providencia administrativa No. 120716, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT), EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2012, vinculada al expediente No. CAR-13-IE-12-1865, que certifica Discopatía Cervical y Lumbo-Sacra, protrusión discal en C3-C4, C5-C6 (COD. CIE 10 M50.8) y protrusión discal en L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador Angel Paredes una discapacidad parcial permanente. A tales fines adujo el representante judicial de la demandada que el acto administrativo cuya legalidad se opone violenta e derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que le causa indefensión al no valorar las pruebas aportadas por las partes y e especial las dirigidas a demostrar que su representada ha sido diligente en el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad y que adoptó las medidas necesarias para el restablecimiento de la salud del trabajador. Asimismo, alega que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al existir contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, así como la existencia de vicios de fondo que generan su nulidad absoluta.
2.- Admite que es cierto que existió una relación laboral entre el demandante y su representada, reconoce el cargo de operario general y que dicha relación se inició en fecha 26/07/2006 y finalizó el 12/04/2012,por despido justificado conforme providencia administrativa No. 1777 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que autorizó a la entidad de trabajo para despedirlo justificadamente.
3.- Reconoce que es cierto que fue reubicado como operario general en el área de recepción de materiales y facturación.
4.- Reconoce que el accionante manifestó dolencias por lo que su representada practicar diversos exámenes y evaluaciones médicas, así como su reubicación de sitios de trabajo y terapias para el restablecimiento de su salud.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el accionante, por ser parcialmente falsos los hechos narrados, carecer del derecho pretendido y fundamentar su demanda en documentos viciados de nulidad. Fundamenta dicho rechazo al ser falso el supuesto incumplimiento por parte de su representada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así como la supuesta conducta desinteresada de la entidad de trabajo.
5.- Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el accionante, que asciende ala cantidad de Bs. 604.409,14)
6.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ocupado los cargos que señala en el libelo de operario de mantenimiento, operario general en el área de maquila, operario general de armado de picking, operario general de recepción de materiales y facturación, dado que en la entidad de trabajo solo existe el cargo de operario general, quienes ejercen las mismas funciones establecidas en la descripción de cargos y notificaciones de riesgos.
7.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya desempeñado varios cargos en los que haya realizado alto esfuerzo físico de forma constante y repetitiva, como consecuencia del incumplimiento por parte de su representada de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo.
8.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en responsabilidad administrativa, penal y civil al no estarle dado al demandante realizar tales señalamientos.
9.- Negó, rechazó y contradijo que la descripción de las labores que el accionante señala que realizaba y que nunca la empresa realizara análisis de puesto de trabajo o estudios científicos tendentes a la corrección de las condiciones que provocaran problemas músculo esqueléticos.
10.- Negó, rechazó y contradijo que nunca se le haya realizado estudios de imagen.
11.- Negó, rechazó y contradijo el salario señalado por el actor, a os fines del cálculo de eventual indemnización. Por ser el último salario semanal de Bs. 555,10, reconociendo que en la empresa se pagan los días de bono vacacional y utilidades establecidos en la convención colectiva de la empresa.
12.- Negó, rechazó y contradijo los cálculos de la supuesta indemnización que señala el actor deba pagársele conforme a la LOPCYMAT; asimismo, negó y rechazo que deba pagársele indemnización proveniente del hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante, daño moral.
13.- Señalo que la empresa instruía al accionante y a los demás trabajadores, les dotaba equipos de seguridad personal, implemento de SSSL, creo el Comité de Salud y Seguridad Laboral desde el año 2007.
14.- Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
.- DOCUMENTALES
.- INFORMES
.- EXHIBICIÓN
.- INSPECCIÓN JUDICIAL
.- EXPERTICIA
.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA:
.- DOCUMENTALES
.- TESTIMONIALES
.- INSPECCIÓN JUDICIAL
.- INFORMES
.- EXPERTICIA
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
De la marcada A, instrumental emitida en fecha 12 de noviembre de 2007, por la Misión Barrio Adentro, mediante la cual se indica al actor la realización de fiosioterapia por presentar osteoartrosis cervical. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada B, hoja de REFERENCIA A FISIATRÍA del accionante, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. José Retaco, CM 4815, al ameritar plan de rehabilitación por presentar cervico-lumbalgia. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada C, hoja de REFERENCIA A RADIODIAGNOSTICO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HISTORIA No. 302800, de la cual se desprende que se solicitó practicar al accionante RX CERVICAL AP Y LAT y RX TORACO LUMBO SACRO, por presentar a examen clínico cervicalgia mecánica. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada D, hoja de REFERENCIA A REHABILITACIÓN del accionante, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra. Ojeda B., de fecha 29/01/2008, al presentar cervicalgia, espondilosis de C3-C4, C2-C3. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada E, hoja de REFERENCIA A RADIODIAGNOSTICO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13/05/2008, suscrita por el Dr. José Retaco, CM 4815, de la cual se desprende que se solicitó practicar al accionante RMN LUMBO SACRA, por presentar disminución de altura de los discos intervertebrales L4-L6 y L5-S1 al estudio radiológico y lumbalgia. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada F, instrumental emitida en fecha 12 de mayo de 2008, por la Misión Barrio Adentro, mediante la cual se indica al actor la realización de fiosioterapia por presentar cervicalgia crónica. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada G, Informe médico emitido por la SALA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL “CORE 2”, de fecha 02 de julio de 2008, suscrito por la Dra. Ileana Vasquez, Fisiatra, del cual se desprende que se recomienda al actor: “…no esfuerzo físico, no carga de peso, no horas prolongadas en sedestación….” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada H, hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26/09/2008, suscrita por la Dra. Bianney Ojeda, de la cual se desprende que se indica al demandante continuar programa de ejercicios en el hogar y evitar actividades de flexión, rotación, elevar o empujar cargas de forma repetitiva, por presentar cervicalgia y lumbalgia en relación a protrusión discal L5-S1, además de rectificación cervical. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada I, Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12/05/2011, suscrita por el Dr. Rafael Odreman, S.A.S. 17.020, del cual se desprende que de estudios de RM cervical y lumbar se visualiza protrusión discal C3-C4, C5-C6 y a nivel L5-S1 protrusión discal. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada J, informe de ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, de fecha 05/09/2007, suscrito por DR. PASCUAL VEGAS MARÍA, RADIOLOGO- IMAGENOLOGO, M de S. 41438, C.I. 7.089.627, del cual se desprende que del estudio radiológico de columna dorso-lumbar, practicado al actor se concluye: “…estudio radiológico de la columna dorso lumbar sin alteraciones”. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada K, informe de ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, de fecha 11/10/2007, suscrito por DRA. VACCARIELLO VILCHEZ NINOSKA, RADIOLOGO- IMAGENOLOGO, M.P.P.S. 34985, C.I. 7.855.685, del cual se desprende que de exploración por RM de columna cervical practicada al actor se concluye: “…Leves cambios de espondilosis en eje cervical. Cambios de deshidratación discal en los diferentes niveles evaluados. No existen imágenes de hernias discales. Se sugiere correlacionar con clínica y antecedentes.” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada L, informe médico emitido por Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética, suscrito por el Dr. Justo Lopez M., de fecha 01-08-2008, del cual se desprende que del estudio de RM COLUMNA LUMBO SACRA realizado al accionante, se concluye: “… (OMISSIS) … RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR MODERADA DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CONPEQUEÑA PROTRUSIÓN ANULAR VENTRAL CENTRAL SIN COMPROMISOS RADICULARES COMO HA SIDO DESCRITO…”• Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada M, informe de ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, suscrito por la DRA. VACCARIELLO VILCHEZ NINOSKA, RADIOLOGO- IMAGENOLOGO, M.P.P.S. 34985, C.I. 7.855.685, del cual se desprende que de exploración por RM de columna lumbo sacra practicada al actor se concluye: “… Incipientes cambios de deshidratación discal. Leve protrusión de anillo fibroso L4-L5, L5-S1.” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada N, informe de la UNIDAD DE IMAGENOLOGIA MEDIC IMAGEN SAN RAFAEL, suscrito por DR. MANUEL SOUSA, MÉDICO-RADIOLOGO, CM 28419, M.S.D.S. 62577, del cual se desprende que de RMN de columna lumbar realizada al actor se concluye: “… RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR. LEVE ABOMBAMIENTO DEL DISCO L5-S1.RESTO NO MOSTRO ALTERACIONES”. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada O, informe de la UNIDAD DE IMAGENOLOGIA MEDIC IMAGEN SAN RAFAEL, suscrito por DR. MANUEL SOUSA, MÉDICO-RADIOLOGO, CM 28419, M.S.D.S. 62577, del cual se desprende que de RMN de columna cervical realizada al actor se concluye: “… RECTIFICACIÓN CON TENDENCIA A LA INVERSIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL. LEVE DESHIDRATACIÓN DISCAL A NIVEL C3-C4 Y C4-C5 EN RELACXIÓN A DESHODRATACIÓN ASOCIANDOSE A ABOMBAMIENTO DEL CONCENTRICO DEL DISCO. RESTO NO MOSTRO ALTERACIONES”. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada P1 a la P3, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fechas 14-04.07 y 27-04-2011, de los cuales se desprende que el actor se encontraba de reposos los periodos del 19-04 al 30-04 y del 26-04 al 16-05, por cervicalgia crónica; justificativo médico de asistencia del actor en fecha 05-11-2007 al servicio de traumatología. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada Q, consistente en copia certificada de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORÍGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitidas por el TSU ROBERT ALEXANDER PERAZA, Director de la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. OLGA MARÍA MONTILLA”, de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por la Inspectora de Seguridad y salud de los Trabajadores I, YEXINE INDAVE, cursantes en expediente CAR-13-IE-12-1865, mediante el cual se deja constancia del inicio de la investigación en fechas 20 y 25 de septiembre de 2012, en la sede de la empresa SERVOFARMA, C .A. con motivo de la orden de trabajo del ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 16.872.299, emergiendo de dicha instrumental:
• Que la empresa cuenta con 03 delegados de prevención electos: WILLIAM MORENO, JOSÉ RODRIGUEZ y MEGLIS GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.891.350, 13.962.674 y 14.379.004, respectivamente.
• Consignación por parte de la empresa SERVOFARMA C.A. de copia de certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud, registrado por ante el INSAPSEL bajo el No. CAR-12-6302-000101, renovado el 21/05/2012, figurando como representantes del empleador NORA MORALES, ANA MEJÍAS y YULIANA MUJICA, constatándose que la empresa tiene constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
• Que la empresa cuenta con un Director General que a su vez es Médico Ocupacional, 91 Coordinador Médico, 01 Médico Especialista, 01 Médico de Servicios Internos, 03 Enfermeras y que dicho servicio médico realiza los correspondientes exámenes de rutinas, especiales, pre y post empleo, vacacional y consultas a los trabajadores, asistencia médica y charlas de salud e higiene a los trabajadores, con un horario de servicio de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:30 del mediodía y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que dicho servicio labora en un espacio médico que posee la empresa y que en su totalidad no es propio, prestando servicios en horas de la mañana al personal de la empresa una outsourcing, el cual dispensa los primeros auxilios y luego es trasladado a una clínica.
• Que la empresa reportó haber investigado y declarado 04 enfermedades ocupacionales presentando en su mayoría problemas músculo-esqueléticos, faltando por investigar y declarar 04.
• Que la empresa presentó un documento denominado programa de seguridad y salud en el trabajo, con fecha de elaboración mayo 2012, contentivo de 70 paginas, el cual se encuentra aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral y elaborado según los parámetros establecidos en la norma técnica, constatándose que no se encuentra actualizado, haciéndosele acotaciones en cuanto a la descripción de los procesos peligrosos por lo que debe realizar estudios pertinentes e implementar los cambios requeridos.
• Que la empresa presentó notificación de riesgo contentivo de 07 folios firmados por el trabajador en fecha 09/03/2010, manifestando el representante de la empresa que para el momento de su ingreso no se le hizo entrega de notificación por escrito, solo inducción, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Se constató que el trabajador participó durante su permanencia en la empresa SERVOFARMA C,A, en el año 2006, no recibió formación, en el año 2008, sólo recibió 01 formación, constatándose el incumplimiento por lo que incumple con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la LOPCYMAT y artículo 56 de la misma Ley, en el año 2009, recibió 09 cursos, en el año 2010 recibió 03 cursos, en el año 2011 recibió 13 cursos, en el año 2012 04 cursos.
• En cuanto a la morbilidad registrada en el servicio médico de la empresa fueron consignados los correspondientes a los años 2010 y 2011.
• Se constataron las actividades de los cargos en que laboró el actor como operario de mantenimiento, en Maquila o acondicionamiento, etiquetado manual, operario general de armado de picking y operario de recepción de materiales.
• Se concluye en la investigación: Que el trabajador cumplió funciones en el cargo de Operario General de Mantenimiento, luego pasa al cargo de operario general, donde cumplía sus actividades de Maquila o Acondicionamiento, Etiquetado Manual, Operario General Armado de Picking, Recepción de Materiales y Facturación, manteniéndose activo desde el 26/07/2006 hasta el 12/04/2012, lo que representa una antigüedad de 05 años, 08 meses y 14 días aproximadamente; Que el trabajador incumplimiento de sus funciones en el cargo de Operario General de Mantenimiento se encontró sometido a condiciones de trabajo que le obligaron a realizar las siguientes posiciones disergonómicas dadas con actividades alta exigencia física tales como levantar, halar empujar, cargar por encima y por debajo de los hombros, Extensión de cuello, flexión de cuello, flexo-extensión de brazos, flexo-extensión del tronco, manipulación de cargas con pesos que oscilan entre 8Kg, 15Kg, 16Kg,, en una jornada laboral debía manipular pesos entre 33.000 y 40.000 en una jornada laboral por lo repetitivo de la actividad, al igual que recorrer distancia de 15 a 20 metros, paletas dobles de 1120Kg transportada por la tramspaleta, otra de las posturas forzadas que debía realizar el trabajador eran de pie con las piernas separadas o caminando, de pie con las rodillas flexionadas y las piernas separadas, combinados con troncos flexionados y con los brazos bajos y sobre el nivel de los hombros, además de estar sometido a subir y bajar escaleras de manera repetitiva.
• Que la empresa no realizó la declaración de la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES.
• Que el trabajador recibió algunos talleres y cursos durante su permanencia, pero que los mismos no satisfacen los criterios establecidos por la LOPCYMAT vigente, los cuales deben ser periódicos, teóricos y prácticos, y específicos al puesto de trabajo, no recibiendo formación en el 2006, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la LOPCYMAT, así como el artículo 56, numeral 3 ejusdem.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada R, certificación Nº 120716, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por el Dr. Luis Rafael Velázquez, Medico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), relacionada con la enfermedad padecida por el ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES, de la cual se desprende:
“… (omissis) … CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical y Lumbo-Sacra, protrusión discal en C3-C4, C5-C6 (COD. CIE10 M50.8) y protrusión discal en L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajador, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva como: halar, empujar, levanta y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongadas, subir y bajar escalera, y permanecer en superficie que vibre…”
A los fines de la valoración de la señalada instrumental, este Tribunal dada su naturaleza la asimila a la de un documento público. En tal sentido, cabe citar sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2.014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, conceptos laborales, indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, lucro cesante y daño moral, seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOSQUERA ARGUELLES, contra CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (CAIEMZ), y solidariamente contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la cual se puntualiza:
“… (omissis) …..
Es decir, el juez de alzada no incorporó en sus razones para decidir el asunto bajo análisis, la repercusión indiscutible que emana de la certificación proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que estuvo precedida por un informe técnico que reflejó todas las particularidades de la investigación efectuada en torno al infortunio acaecido objeto de la presente controversia, todo lo cual, en su conjunto, se trata de un documento público administrativo, expedido por el organismo con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral que tiene atribuida por ley -artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-, la facultad de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, cuya fuerza probatoria es asimilable a la conferida por el artículo 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, debiéndose subsumir tal yerro del juzgador en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.
En suma, sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(Omissis)
16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.
Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria por los mecanismos idóneos. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada S, Título de Bachiller Mención Ciencias, obtenido por el accionante, con fecha 23 de septiembre de 2003, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada T, Planilla de Registro de Información Fiscal, en la cual consta los datos del demandante y el Número de RIF V168722997. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la marcada U1 a la U3, Acta de Nacimiento No. 350, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de la cual se desprende que el accionante ANGEL MANUEL, nació en fecha 27 de febrero de 1982 y es hijo de CARMEN VIVIANA PAREDES; Fe de vida de la ciudadana CARMEN VIVIANA PAREDES, expedida el 31 de enero de 2014; y copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN VIVIANA PAREDES. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la enumerada 1, Copia fotostática Oficio No. 000398, 01 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano TSU ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del cual se desprende que conforme al salario integral diario de Bs. 93,98, la categoría de daño certificada de Discapacidad parcial Permanente y el porcentaje del 45,5% de incapacidad otorgado por INSAPSEL, se establece como monto de indemnización correspondiente Bs. 154.409,14 a razón de 1.643 DÍAS. Quien decide no le otorga valor probatorio al no ser vinculante para este Tribunal el monto mínimo establecido por INSAPSEL, al ser fijado a los fines de la celebración de acuerdo transaccional en vía laboral. Y ASÍ SE APRECIA.
En cuanto a la enumerada 2, impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cuenta individual del ciudadano PAREDES PAREDES ANGEL MANUEL, de la cual se desprende que figura el egreso en fecha 12/04/2012 de dicha institución del accionante, en la cual figuran los datos del actor, salario, semanas cotizadas y como el patrono SERVOFARMA C,A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la enumerada 3 factura con número de control 0199, de fecha 11/10/2007, expedida a nombre del actor por la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, del Centro Médico Valle de San Diego C.A. por el monto de Bs. 240.000,00 por concepto de RM de columna cervical. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la enumerada 4, factura con número de control 00807, de fecha 10/05/2011, expedida a nombre del actor por la UNIDAD DE IMAGENOLOGIA MEDIC IMAGEN SAN RAFAEL, por el monto de Bs. 1.000,00 por concepto de Resonancia Magnética de columna lumbo sacra. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
PROMOVIÓ INFORMES:
1) La Clínica Organización las 24 horas; cuyas resultas no fueron recibidos por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Al Centro Policlínico la Viña, Unidad de Resonancia Magnética, cuyas resultas corren del folio 78 al 79 del expediente, conforme a comunicación de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por la Dra. Magali Romero, Director Médico de la Junta Directiva, mediante la cual remiten adjunto informe médico emitido por el Dr. Justo Lopez M. al ciudadano Angel Manuel Paredes P., titular de la cédula de identidad No. 16.872.299, desprendiéndose del referido informe de fecha 01-08-2008, estudio de RM COLUMNA LUMBO SACRA, en el cual se concluye: “… (OMISSIS) … RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR MODERADA DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON PEQUEÑA PROTRUSIÓN ANULAR VENTRAL CENTRAL SIN COMPROMISOS RADICULARES COMO HA SIDO DESCRITO…”• Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
3) A la Unidad de Imagenología Medic Imagen San Rafael, cuyas resultas no fueron recibidas; cuyas resultas no fueron recibidos por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (caja Regional), cuyas resultas no fueron recibidas; cuyas resultas no fueron recibidos por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
5) Al Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau, cuyas resultas corren del folio 173 al 213 del expediente, conforme consta de comunicación de fecha 09 de abril de 2015, emanada del DPTO. DE TRABAJO SOCIAL y oficio No. SSO94, de fecha 09 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano EDUARDO MORILLO, Director del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, desprendiéndose de las copias remitidas adjuntas de historia clínica, en la cual figura certificado de incapacidad otorgado al ciudadano PAREDEZ ANGEL, Nº de asegurado V- 16872299, del período 26-04 hasta el 16-05- hojas de asistencias a consulta médica entre las cuales figura la asistencia a consulta en fecha 26-09-08, por presentar cervicalgías y lumbalgia en relación con protrusión discal L5-S1, además rectificación cervica, así como análisis de laboratorio clínico. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
6) Al servicio de Rehabilitación Integral, adscrito a la misión Barrio Adentro, cuyas resultas no fueron recibidas; cuyas resultas no fueron recibidos por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
7) A la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de la Ciudad de Valencia, cuyas resultas constan al folio 81 del expediente, mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por la abogado DORKYS HERNANDEZ, Inspectora del Trabajo Jefe, del cual se desprende que si consta por ante dicho órgano administrativo del trabajo convención colectiva suscrita por la entiodadd etatrbajo SERVOFARMA C,.A. y el Sindicato de Trabajadores, homologada enfecha 21/03/20911 y de la existencia en el archivo expedientes 080-2007-04-00092, homologada en fecha 21/08/2008 y 080-2010-04-00036, homologada en fecha 21/03/2011. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en lña resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
PROMOVIÓ LA EXHIBICIÒN: De las documentales siguientes: Declaratoria de la enfermedad ocupacional ante INSAPSEL, Notificación al trabajador de las condiciones y riesgos inherentes a cada uno de los puestos de trabajo, de lso resultados de los exámenes periódicos, de lso estudios practicados para implantar cambios en los puestos de trabajo, de la certificación de incapacidad de los períodos del 14/09/2007, 06/11/2007 y 27/04/2011, de los recibos pagados por la empresa Servofarma C.A; las cuales no fueron exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio bajo el alegato de constar consignadas en el expediente, por lo que este Tribunal sujeta la valoración de dicha probanza, una vez apreciadas las pruebas de la accionada.
PROMOVIÓ INSPECCIÒN JUDICIAL: Dada el desistimiento formulado en la audiencia de juicio por la parte promovente con respecto a su evacuación, quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PROMOVIÓ EXPERTICIA: Dado el desistimiento formulado en la audiencia de juicio por la parte promovente con respecto a su evacuación, quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PROMOVIÓ TESTIMONIALES: De los ciudadanos: JESUS MANUEL SALAS LOPEZ, WILLIAM ALFONZO MORENO GUEVARA, DAVID EDUARDO BAZAN VALERA, MAIRELYS DEL CARMEN AULAR MORA, JUAN CARLOS KLUGO LUGO y LISBETH YOLANDA FIGUEROA MOGOLLON, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PROMOVIO DOCUMENTALES:
De las marcados A1 a la A14, Resultados de evaluaciones pre y post vacacional realizadas al actor por intermedio de MEDIOS RS C.A. de fechas 01/06/2012, 16/11/2011, 17/05/2011, 24/03/2011, 23/11/2010, 18/01/10, 02/12/09, 10/09/2007, 17/08/2007, de los cuales emerge las condiciones en que el actor se encontraba al momento del disfrutar sus vacaciones y al retorno de las mismas. De igual forma, se desprende la entrega de informe médico realizada al acto por el Servicio de Seguridad Laboral de la demandada e informe médico ocupacional de fecha 22/03/2011, en el cual consta evaluación médica, antecedentes familiares, personales y laborales, asistencia al servicio de salud, informes que constan en el expediente médico, resumen del caso, conclusiones y recomendaciones. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas B1 a la B3, Análisis de Puesto de Trabajo del cargo de Operario General (Etiquetado Manual) y Operario General (termosellado), suscritos por el actor y supervisor en fechas 09/03/2010 y 10/06/08, de los cuales se desprende las actividades propias del cargo, los riesgos inherentes al mismo, las lesiones posibles y medidas preventivas y de control, verificándose el levantamiento de cargas de hasta 18 kilos, levantamiento de peso, posturas inadecuadas, movimientos repetitivos. Asimismo, emerge notificación de condición peligrosa e insalubre por puesto de trabajo realizada al actor en fecha 10/06/08. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas C1 a la C5, Recorrido Habitual del Trabajador y croquis del recorrido habitual y ruta alterna; planilla de asistencia A AQCTIVIDAD DE FORMACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL DE FECHA 27/07/06; ESTUDIO DE Estrés Térmico en la empresa Servofarma C.A.: evaluación de Ruido Planta Eléctrica Galpón 20; estudio de Polvo Ambiental. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas D1 a la D2, Recibos de pago del actor de los períodos 08/04/2012 al 16/04/2012, 30/01/2012 al 05/02/2012, de los cuales se desprende el salario semanal del actor de Bs. 555,10; Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas D3 a la D9, amonestaciones y notificaciones realizadas por la empresa demandada al actor. Quien decide no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada D10, Providencia Administrativa No. 1.777 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se autoriza a la entidad de trabajo para despedir al trabajador, hoy accionante. Quien decide no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA..
D11, copia de planilla de renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, realizada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05/03/2012, en la cual figuran como representantes de los trabajadores los ciudadanos MEGLIS GOMEZ, WILLIAM MORENO y ANGEL PAREDES y como representantes del empleador los ciudadanos NORA MORALES, ANA MEJIAS y YULIANA MUJICA. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: DR. PEDRO CARMONA, DRA. MARIANA RODRIGUEZ, DRA. ARNELY DÍAZ, DRA. MARÍA PEPE, DR. MANUEL SOSA, DRA. NINOSKA VACCARIELLO, RAFAEL ODREMAN, MEGLIS GÓMEZ y LUIS RAFAEL VELÁSQUEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PROMOVIÓ INSPECCIÒN JUDICIAL: La cual fue declarada desistida, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PROMOVIÓ INFORMES:
De los requeridos a la empresa MEDIOS RS, C.A., cuyas resultas corren del folio 167 al 171 del expediente, conforme comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por la Dra. Mariana Rodríguez, Director, de la cual se desprende informe médico ocupacional en el cual consta evaluación médica, antecedentes familiares, personales y laborales, asistencia al servicio de salud, informes que constan en el expediente médico, resumen del caso, conclusiones y recomendaciones. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser no enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas; cuyas resultas no fueron recibidos por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Centro Médico Valle de San Diego, cuyas resultas corren al folio 158 del expediente, conforme comunicación suscrita por Lcdo. JORGE VARELA. Director General, del cual se desprende que en dicho centro medico se le practicó resonancia magnética al demandante en fecha 28/07/2010 y se constató que existe una historia médica No. 00142702 del ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficaci aprobatoria. Y ASI SE ESTABLECE.
PROMOVIÓ EXPERTICIA: Dado el desistimiento formulado en la audiencia de juicio por la parte promovente con respecto a su evacuación, quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
VALORACIÓN DE LA EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
De las documentales: De la Declaratoria de la enfermedad ocupacional ante INSAPSEL, Notificación al trabajador de las condiciones y riesgos inherentes a cada uno de los puestos de trabajo, de los resultados de los exámenes periódicos, de los estudios practicados para implantar cambios en los puestos de trabajo, las cuales no fueron exhibidas por la demandada y al no señalar la parte promovente el contenido pormenorizado de las mismas a tenerse por exacto, no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición. Y ASI SE APRECIA.
Con respecto a la exhibición de la certificación de incapacidad de los períodos del 14/09/2007, 06/11/2007 y 27/04/2011 y de los recibos pagados por la empresa Servofarma C.A; las cuales constan en auto, por lo que se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL CERTIFICADO DE INSAPSEL:
Opuso la demandada como punto previo la ilegalidad por vía de excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la providencia administrativa No. 120716, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT), en fecha 13 de diciembre de 2012, vinculada al expediente No. CAR-13-IE-12-1865, que certifica Discopatía Cervical y Lumbo-Sacra, protrusión discal en C3-C4, C5-C6 (COD. CIE 10 M50.8) y protrusión discal en L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador Ángel Paredes una discapacidad parcial permanente. En tal sentido, adujo que el acto administrativo cuya legalidad se opone violenta e derecho a la defensa y debido proceso y que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, así como la existencia de vicios de fondo que generan su nulidad absoluta.
Al respecto, cabe resaltar que la excepción de ilegalidad persigue la desaplicación por vía incidental de actuaciones administrativas, lo cual solo es posible en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en aquello casos en que se esta obligando al administrado a la ejecución de un acto considerado como ilegal, lo cual no se corresponde con el caso de marras. Por lo expuesto, surge improcedente la solicitud de excepción de ilegalidad formulada por la demandada de autos con relación ala Certificación de Discapacidad emitida por INSAPSEL. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, en los términos siguientes:
En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de la responsabilidad por parte de la demandada empresa SERVOFARMA, C.A., con respecto a la enfermedad que presenta el actor y que le ha sido certificada como agravada por el trabajo.
En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece Discopatía Cervical y Lumbo-Sacra, protrusión discal en C3-C4, C5-C6 (COD. CIE10 M50.8) y protrusión discal en L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo conforme se verifica de certificación Nº 120716, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por el Dr. Luis Rafael Velázquez, Medico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), relacionada con la enfermedad padecida por el ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES, de la cual se desprende:
“… (omissis) … CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical y Lumbo-Sacra, protrusión discal en C3-C4, C5-C6 (COD. CIE10 M50.8) y protrusión discal en L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajador, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva como: halar, empujar, levanta y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongadas, subir y bajar escalera, y permanecer en superficie que vibre…”
Al quedar evidenciado en el proceso la enfermedad agravada por el trabajo que padece el accionante, así como las consecuencias generadas por la misma; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación al agravamiento de la señalada enfermedad, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, el actor padece una enfermedad que fue certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravada por el trabajo. Al respecto, cabe resaltar que la parte accionante refiere en el escrito libelar, que ejerce acción indemnizatoria por incapacidad parcial permanente por enfermedad agravada por el trabajo, por lo que procede a reclamar el pago de la cantidad de La cantidad de de Bs. 154.409,14, conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración el salario integral de Bs. 93,98.
DAÑO EMERGENTE: La cantidad de Bs. 100.000,00.
LUCRO CESANTE: La cantidad de Bs. 200.000,00.
DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 150.000,00.
COSTOS Y COSTAS, INDEXACIÓN JUDICIAL E INTERESES DE MORA.
Se verifica que el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones capaces de generar lesiones músculo esqueléticas, las cuales han generado que la enfermedad que padece el trabajador accionante, se haya agravado por el trabajo, según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL). Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES, padece Discopatía Cervical y Lumbo-Sacra, protrusión discal en C3-C4, C5-C6 (COD. CIE10 M50.8) y protrusión discal en L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Y Permanente para el Trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva como: halar, empujar, levanta y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongadas, subir y bajar escalera, y permanecer en superficie que vibre. Por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre el padecimiento que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso Gustavo Hugolino Perdomo Arzola y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:
“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Álvaro Avella contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.
Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).
Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.
Consono con la citada sentencia, en el caso de marros existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad agravada por el trabajo, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores (DIRESAT), ciudadana YEXINE INDAVE, del cual se desprende:
• Que la empresa cuenta con 03 delegados de prevención electos: WILLIAM MORENO, JOSÉ RODRIGUEZ y MEGLIS GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.891.350, 13.962.674 y 14.379.004, respectivamente.
• Consignación por parte de la empresa SERVOFARMA C.A. de copia de certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud, registrado por ante el INSAPSEL bajo el No. CAR-12-6302-000101, renovado el 21/05/2012, figurando como representantes del empleador NORA MORALES, ANA MEJÍAS y YULIANA MUJICA, constatándose que la empresa tiene constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
• Que la empresa cuenta con un Director General que a su vez es Médico Ocupacional, 91 Coordinador Médico, 01 Médico Especialista, 01 Médico de Servicios Internos, 03 Enfermeras y que dicho servicio médico realiza los correspondientes exámenes de rutinas, especiales, pre y post empleo, vacacional y consultas a los trabajadores, asistencia médica y charlas de salud e higiene a los trabajadores, con un horario de servicio de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:30 del mediodía y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que dicho servicio labora en un espacio médico que posee la empresa y que en su totalidad no es propio, prestando servicios en horas de la mañana al personal de la empresa una outsourcing, el cual dispensa los primeros auxilios y luego es trasladado a una clínica.
• Que la empresa reportó haber investigado y declarado 04 enfermedades ocupacionales presentando en su mayoría problemas músculo-esqueléticos, faltando por investigar y declarar 04.
• Que la empresa presentó un documento denominado programa de seguridad y salud en el trabajo, con fecha de elaboración mayo 2012, contentivo de 70 paginas, el cual se encuentra aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral y elaborado según los parámetros establecidos en la norma técnica, constatándose que no se encuentra actualizado, haciéndosele acotaciones en cuanto a la descripción de los procesos peligrosos por lo que debe realizar estudios pertinentes e implementar los cambios requeridos.
• Que la empresa presentó notificación de riesgo contentivo de 07 folios firmados por el trabajador en fecha 09/03/2010, manifestando el representante de la empresa que para el momento de su ingreso no se le hizo entrega de notificación por escrito, solo inducción, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Se constató que el trabajador participó durante su permanencia en la empresa SERVOFARMA C,A, en el año 2006, no recibió formación, en el año 2008, sólo recibió 01 formación, constatándose el incumplimiento por lo que incumple con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la LOPCYMAT y artículo 56 de la misma Ley, en el año 2009, recibió 09 cursos, en el año 2010 recibió 03 cursos, en el año 2011 recibió 13 cursos, en el año 2012 04 cursos.
• En cuanto a la morbilidad registrada en el servicio médico de la empresa fueron consignados los correspondientes a los años 2010 y 2011.
• Se constataron las actividades de los cargos en que laboró el actor como operario de mantenimiento, en Maquila o acondicionamiento, etiquetado manual, operario general de armado de picking y operario de recepción de materiales.
Se concluye en la investigación:
• Que el trabajador cumplió funciones en el cargo de Operario General de Mantenimiento, luego pasa al cargo de operario general, donde cumplía sus actividades de Maquila o Acondicionamiento, Etiquetado Manual, Operario General Armado de Picking, Recepción de Materiales y Facturación, manteniéndose activo desde el 26/07/2006 hasta el 12/04/2012, lo que representa una antigüedad de 05 años, 08 meses y 14 días aproximadamente.
• Que el trabajador en cumplimiento de sus funciones en el cargo de Operario General de Mantenimiento se encontró sometido a condiciones de trabajo que le obligaron a realizar las siguientes posiciones disergonómicas dadas con actividades alta exigencia física tales como levantar, halar empujar, cargar por encima y por debajo de los hombros, Extensión de cuello, flexión de cuello, flexo-extensión de brazos, flexo-extensión del tronco, manipulación de cargas con pesos que oscilan entre 8Kg, 15Kg, 16Kg,, en una jornada laboral debía manipular pesos entre 33.000 y 40.000 en una jornada laboral por lo repetitivo de la actividad, al igual que recorrer distancia de 15 a 20 metros, paletas dobles de 1120Kg transportada por la tramspaleta, otras de las posturas forzadas que debía realizar el trabajador eran de pie con las piernas separadas o caminando, de pie con las rodillas flexionadas y las piernas separadas, combinados con troncos flexionados y con los brazos bajos y sobre el nivel de los hombros, además de estar sometidos a subir y bajar escaleras de manera repetitiva.
• Que la empresa no realizó la declaración de la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES.
• Que el trabajador recibió algunos talleres y cursos durante su permanencia, pero que los mismos no satisfacen los criterios establecidos por la LOPCYMAT vigente, los cuales deben ser periódicos, teóricos y prácticos, y específicos al puesto de trabajo, no recibiendo formación en el 2006, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la LOPCYMAT, así como el artículo 56, numeral 3 ejusdem.
De forma que se evidencia que la empresa demandada viola la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, incumpliendo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se verificó la inexistencia de examen médico pre-empleo, por lo que se presume que la enfermedad fue agravada por el trabajo. Al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:
“… (omissis) … En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto (en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide…”
De igual forma surge menester destacar que al habérsele establecido limitaciones para el trabajo al accionante, no consta en el proceso que la demandada procediera a reubicarlo de puesto de trabajo, toda vez que refiere que el único cargo en la empresa de Operario es el de Operario General y que efectivamente continuó ejerciendo el mismo cargo pero que con limitaciones en las tareas, locuaz no logra evidenciar en el proceso. De igual forma, se observa que quedó evidenciado en el proceso que la accionada, al inicio de la relación de trabajo, el trabajador no fue notificado de los riesgos, siendo notificado de los riesgos en fecha 09/03/2010, por lo este Tribunal concluye, que el trabajador no fue debidamente notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que la empresa accionada no adoptó las medidas necesarias para evitar que la enfermedad se agravara con el trabajo, por cuanto no consta que el trabajador haya sido reubicado de puesto de trabajo, ajustándose sus labores a las limitaciones requeridas, en consideración de las labores a ejecutar.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:
“…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.
…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”
“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten inferir la existencia de la relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, así como el hecho ilícito en que incurrió la demandada. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono SERVOFARMA, C.A., surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido reclama el accionante el pago la indemnización según lo contemplado en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT: 4,5 años * 365 días = 1.645 días a indemnizar * Bs. 93,98 = Bs. 154.409,14. Al quedar evidenciado en el proceso que el actor padece una discapacidad para el trabajo mayor del 25 %, al ser establecida la categoría de daño certificada de Discapacidad parcial Permanente y el porcentaje del 45,5% de incapacidad otorgado por INSAPSEL. En consecuencia, se declara procedente la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 102.908,10), correspondiente a 1.095 días por el salario integral de Bs. 93,98, que fue alegado por el actor en el libelo utilizando como base de cálculo el salario diario de Bs. 71,36 que al adicionársele las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 90 y 24 días, respectivamente, conforme a lo pagado a tenor de la convención colectiva de trabajo, que la empresa reconoce pagaba al trabajador, asciende al salario integral de Bs. 93,98. Y ASI SE DECLARA.
DAÑO EMERGENTE: Reclama el accionante la cantidad de Bs. 100.000,00, por daño emergente, por generársele una pérdida en su patrimonio al tener que correr con los gastos médicos de tratamiento, de rehabilitación, de fisiatría, de psicoterapia, además de las medicinas, fármacos e instrumentos necesarios y/o prescritos por los médicos para aliviar el dolor y tratar de controlar la movilidad de su cuerpo, brazos y piernas. Al respecto, quedó evidenciado en el proceso que el accionante sufragó el pago de estudios clínicos mediante documentales enumeradas 3 y 4 que éste aportó al proceso, por lo que logra evidenciar los presupuestos constitutivos del referido daño, así como el menoscabo generado en su patrimonio por los gastos que alega haber efectuado. En consecuencia, este Juzgado declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada al pago de la cantidad demandada de Bs. 100.000,00 por concepto de daño emergente. Y ASI SE DECLARA.
LUCRO CESANTE: Que demanda lucro cesante, que el actor Cuenta con 30 años, faltándole la misma cantidad de años para optar a una pensión por vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que reclama el pago de una indemnización de Bs. 200.000,00. Con relación a la pretensión de la demandante de pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, este Tribunal observa que, el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad parcial y permanente para el trabajoque implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva como: halar, empujar, levanta y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongadas, subir y bajar escalera, y permanecer en superficie que vibre; por lo que este Tribunal concluye, que el daño sufrido no priva al actor de la posibilidad de continuar obteniendo un salario, toda vez que puede continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, no configurándose el supuesto de hecho necesario para que surja procedente la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Y ASI SE DECLARA.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:
Reclama la parte actora por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 150.000,00. En cuanto a la responsabilidad objetiva, el patrono está obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida en la sentencia N° 116, de fecha 17/05/2000, caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón,
En el presente caso, dado el padecimiento por parte del actor, de una enfermedad agravada por el trabajo, el patrono debe resarcir al demandante el sufrimiento que ésta le ha originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual que evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES, estar limitado para el normal desenvolvimiento de sus labores habituales.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.
c) La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores como Operario.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Ha quedado evidenciado en el proceso que el demandante posee un grado de instrucción de Bachiller, que para el momento de ser certificada la discapacidad parcial y permanente que la enfermedad le origina, tenía 30 años de edad, por lo que este Tribunal infiere que tiene una educación e instrucción que le permite desempeñar otras funciones, de naturaleza ajustada a su discapacidad física.
e) Posición social y económica del reclamante: No quedó evidenciado en el proceso que obtenga algún otro tipo de ingreso distinto al proveniente de su trabajo en la empresa SERVOFARMA C.A.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende que se trata de una empresa activa, por lo que se infiere que es una empresa sólida, no constando mayor información al respecto.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No quedó evidenciado en el proceso actuación de la empresa susceptibles de ser consideradas como atenuantes.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales, por lo que el daño causado es irreparable.
En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que la enfermedad que padece el actor, le origina como consecuencia una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva como: halar, empujar, levanta y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongadas, subir y bajar escalera, y permanecer en superficie que vibre, ocasionándole un menoscabo en su ocupación que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 202.908,10), monto que comprende la cantidad de Bs. 102.908,10, condenada por la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, así como Bs. 100.000,00 condenada por concepto de indemnización de daño emergente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 202.908,10), monto que comprende la cantidad de Bs. 102.908,10, condenada por la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, así como Bs. 100.000,00 condenada por concepto de indemnización de daño emergente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de la certificación discapacidad emitida por INPSASEL propuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL MANUEL PAREDES PAREDES contra SERVOFARMA, C.A., por lo que se condena a la empresa SERVOFARMA, C.A., a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 222.908,10), por los montos y conceptos siguientes:
INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 04, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: BOLIVARES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 102.908,10), correspondiente a 1.095 días por el salario integral de Bs. 93,98,
DAÑO EMERGENTE: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
DAÑO MORAL: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 202.908,10), monto que comprende la cantidad de Bs. 102.908,10, condenada por la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, así como Bs. 100.000,00 condenada por concepto de indemnización de daño emergente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 202.908,10), monto que comprende la cantidad de Bs. 102.908,10, condenada por la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, así como Bs. 100.000,00 condenada por concepto de indemnización de daño emergente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:46 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
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