REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GH01-X-2015-000026
JUEZ: NORIS B. GODOY VILLEGAS
JUZGADO: QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2015-000026, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2014-001118, contentivo de la demanda por concepto de Prestaciones Sociales que incoare la ciudadana TERESITA JIMÉNEZ contra la entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; en la cual se planteó en fecha 02 de junio del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada NORIS B. GODOY VILLEGAS.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:
Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, o en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el proceso laboral en aplicación del artículo 11 eiusdem, e incluso en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional sentada en decisión “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando”; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, o enmarcada la causa con fundamento en la aludida doctrina de la Sala Constitucional, que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con los presupuestos del artículo 35 eiusdem, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma; comprobación de extremo de procedencia, enmarcada en una causal o motivo constatable, y probas los hechos que soportan la causa o motivo..
En fecha 02 de junio del año 2015, la Juez inhibida NORIS B. GODOY VILLEGAS, levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2015, habiéndose acordado librar oficio a la jueza inhibida requiriéndole remitiera los soportes documentales demostrativos de la causa invocada para plantear la inhibición los cuales fueron recibidos por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2015.
En dicha acta El Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee así:
“(…/...)
A C T A DE INHIBICION
Quien Suscribe NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2014-001118 incoada por el ciudadano TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ, representada por el abogado FRANCISCO ARDILES, Inscrito en el Inpreabogado N.° 3.708, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Recibido como ha sido, por este Tribunal, el presente expediente, por haber prosperado la apelación realizada por la parte actora; es menester indicar que quien suscribe, ya emitió juicio de fondo en la presente causa, respecto al particular sometido al dictamen del Tribunal de alzada, sobre el cual recayó la sentencia proveniente del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.
Tal como puede verificarse en el contenido de la misma, revoca y repone la causa, en tal sentido, en aras de resguardar la transparencia procesal, quien suscribe considera pertinente, oportuno y necesario, manifestar formalmente la inhibición en la presente causa, por considerar estar incursa en la causal establecida en el ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, por tal circunstancia ME INHIBO FORMALMENTE de conocer de la presente causa. En consecuencia remítase el cuaderno de la inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición, del mismo modo se ordena remitir a la URDD de este circuito el expediente en su pieza principal pare que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, según criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 de la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, dos (02) de Junio del año 2015.
(…/...).-“
Del contenido de la citada exposición fáctica realizada en el acta levantada por la Jueza que plantea la Inhibición, Abogada NORIS GODOY, advierte este juzgador que la misma plantea una situación de hecho en la que precisa: “es menester indicar que quien suscribe, ya emitió juicio de fondo en la presente causa, respecto al particular sometido al dictamen del Tribunal de alzada, sobre el cual recayó la sentencia proveniente del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.
Tal como puede verificarse en el contenido de la misma, revoca y repone la causa, en tal sentido, en aras de resguardar la transparencia procesal, quien suscribe considera pertinente, oportuno y necesario, manifestar formalmente la inhibición en la presente causa, por considerar estar incursa en la causal establecida en el ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, por tal circunstancia ME INHIBO FORMALMENTE de conocer de la presente causa”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
Del contenido de las citadas doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la misma se construyó, para no someter la inhibición o la recusación a una enumeración taxativa de causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero perfectamente aplicable en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero ello no es óbice para que sólo se haga abstracción, aplicación y referencia como causal de Inhibición sin indicar en forma clara, precisa, determinada y concreta el motivo o causa –origen- por el cual el juez se inhibe, para el examen por el sentenciador -Juez Superior- a quien corresponda el conocimiento de la inhibición para declararla con o sin lugar, en atención a que esté probado o no el hecho invocado.
Al respecto el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, texto adjetivo aplicable al caso bajo conocimiento de esta Instancia, establece:
Cito;
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.” (Resaltado del Tribunal).
Del contenido normativo citado, tenemos que el juez que plantea la Inhibición debe ofrecer al Juez de conocimiento para su decisión, los hechos en forma concreta, compendiados, condensados y no generalizados, es decir; tienen que ser expuestos en forma clara, comprensible y aprehensibles de manera tal que subsumidos en la causa que dio origen al planteamiento de la Inhibición, deben ser necesariamente probados, aún en aplicación de la antes referida doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Juez Inhibido debe llevar al Juez Superior al convencimiento de la relación causal entre el hecho y la causa, para que debidamente probado los mismos en aplicación del citado artículo 35, pueda ser declarada con lugar la Inhibición planteada.
El Texto Constitucional en su artículo 253 establece, “La potestad de Administrar Justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”; el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, igualmente instituye lo siguiente, “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley”.
Esta función Jurisdiccional que emana de los ciudadanos, el Estado la imparte a través de los jueces, que son las personas llamadas a administrar justicia en su nombre, confiando en su idoneidad y competencia para su desempeño, lo que implica una apropiada preparación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, y que estos detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo; de forma tal, que al ejercer la función o actividad Jurisdiccional regentada puedan desempeñarse con la independencia, imparcialidad y la objetividad necesaria; tal y como lo expresara el ilustre procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra cuando estudia el tema de la Jurisdicción: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano”, "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil – Tercera Edición, Ediciones De Palma – Buenos Aires, 1981, Págs. 41 y 42).-
El administrador de justicia, requiere de una imperiosa serenidad, estoicismo, despreocupaciones y firmeza de espíritu, que son de impretermitible arraigo para ocuparse de los cometidos delegados por el Estado, pero esta puede verse a veces afectada por relaciones afectivas, situaciones de hechos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a ensombrecer de duda la recta imparcialidad e idoneidad que tales jueces deben asumir como presupuestos necesarios para su desempeño, y que lo incapacitan para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar la majestuosidad de su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios judiciales mediante la declaración, fundamentacion y prueba de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acaece o sobreviene por voluntad de la persona sobre la cual concurre el impedimento subjetivo de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Tenemos que ser bastante considerados y asertivos, en establecer que no cualquier motivo da base para un impedimento o para plantear una Inhibición o recusación, ya que si esto fuese así se obstaculizaría frecuentemente la administración de justicia, por ello; el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causales taxativas para hacerlo, en los 22 motivos indicados en el primer texto adjetivo y en las 7 causales del segundo texto procesal referido; así como la ampliación sobre cualquier otro motivo o causa no taxativo o contemplado en los citados textos adjetivos, conforme a las antes reseñadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
Del estudio y análisis del contenido del Acta de Inhibición y de su omisión probatoria, se tiene que lo alegado por la Juez Inhibida respecto de los hechos por ella expuestos y encuadrados como causal invocada en el numeral 5º del artículo 31 de la LOPT, permite a este Juzgador concluir, que la causal de inhibición planteada por la Juez, se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, existiendo una relación causal entre estos y la causa a encuadrar en la referida norma antes citada, considerándose una congruente relación de hechos, estos fueron debida, necesaria y obligatoriamente probados, para que pueda ser declarada con lugar la Inhibición, tal y como se declara con lugar la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada NORIS B. GODOY VILLEGAS, en función de Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2014-001118, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada correspondió a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria pertinente.
Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2015-000026.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M)
La Secretaria;
Abg.- MARIA LUISA MENDOZA.
OJMS/Mlm/ojms
Exp. Nro. GH01-X–2015-000026
Exp. Principal: GP02-L-2014-001118.-
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