REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Junio del año 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000427
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MORENO
DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO LA GRANJA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA
DECISION DICTADA EN FECHA 3O DE
OCRUBRE DE 2013, POR EL TRIBUNAL
QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS
SOCIALES)
SENTENCIA
Es recibido el presente expediente por distribución aleatoria, entre los Tribunales Superiores del Trabajo, como consecuencia de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 29 de Abril del año 2015, expediente R.C.N° AA60-S-2014-000195, en la que bajo el conocimiento del Recurso Extraordinario de Casación ordenó lo siguiente: “Ahora bien, en razón que el ad quem no realizó pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al existir como en el caso de marras la admisión de hechos de carácter absoluto, tal como lo ha establecido esta Sala en la sentencia n° 1300 del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.), la cual interpretó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia sobre el fondo de la controversia en lo que respecta solo a determinar que lo condenado por el a quo a favor del actor no sea contrario a derecho o que la acción propuesta sea ilegal. Así se establece“., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano JULIO CÉSAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.080.586, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados FREDDY ROMERO, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY GHANNAM, JUDY DE FREITAS y FRANCIS ALFONZO MARIN, inscritos en el IPSA bajo los N° 142.798, 106.077, 31.061, 106.261 y 54.825 respectivamente; contra la entidad de trabajo ““PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”, debidamente constituida en inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 1997, bajo el N° 28, Tomo 119-A; representada judicialmente por la abogada ANYANGEL ESTEFANIA QUIJIJE SIEBER, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.729.-
Concluida la sustanciación de la presente causa a la conclusión de la fase de audiencia preliminar como consecuencia de haberse producido la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, por interposición del recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, quien en fecha 08 de Enero de 2014 mediante decisión dictada declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia primigenia, al tercer (3°) día hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.”.
Frente a la antes referida decisión, la parte actora anunció y formalizó el respectivo y pertinente Recurso de Casación, el cual en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 8 de enero de 2014. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia sobre el mérito de la controversia, en los términos expuestos. “…..se repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia sobre el fondo de la controversia en lo que respecta solo a determinar que lo condenado por el a quo a favor del actor no sea contrario a derecho o que la acción propuesta sea ilegal. Así se establece”.
Habiendo este Juzgado Superior, producido auto en fecha 15 de junio de 2015, en el que se estableció que la presente decisión tendría lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la citada fecha; por lo que de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa este Juzgado en su debida oportunidad procesal a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace de las actas y autos que conforman el expediente, se verifica que a los folios -48 al 50- de la pieza principal, cursa inserta la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
Se transcribe parcialmente su contenido:
“(…/…)
En fecha de hoy, 30 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 23 de Octubre de 2013, que riela inserto en autos al folio 46, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del trabajador reclamante identificado en autos, asistido por la abogada FREDDY ROMERO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 142.798 El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 237.284) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes y que le corresponden al demandante por los siguientes conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO la cantidad de: SESENTA Y CINCO SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 65.731).
SEGUNDO: VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículos 121 y 195 LOTTT) CUATROCIENTO NOVENTA MIL (Bs. 490).
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE AÑOS ANTERIORES (artículos 192 y 196), A criterio de quien juzga, resulta particularmente llamativo que tal concepto no haya sido pagado durante toda la relación laboral y se presume que tampoco fue otorgado el disfrute para el reclamante; esto por el largo periodo que se mantuvo la relación de trabajo, resulta prácticamente contra natura que un organismo pueda soportar tales condiciones de trabajo sin descanso, toda vez que reclama también días domingo y bono nocturno, lo que quiere decir que durante toda la relación de trabajo los 365 días del año el trabajador laboro sin descanso alguno, por lo que se desprende del mismo escrito libelar. Por esta razón se niega tal concepto y así se decide.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (articulo 142 de la LOTTT) la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.138).
QUINTO: DOMINGOS LABORADOS: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 39.747).
SEXTO: UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 74.837).
SEPTIMO: DIAS DE DESCANSO: en este sentido quien juzga realiza el razonamiento realizado respecto de las VACACIONES, considera este despacho que el escrito libelar desafía el mas elemental sentido común, al presentar como laborados todos los días del año e incluso la jornada nocturna, pues su reclamación incluye bono nocturno, es claro que ningún ser humano, puede resistir tal situación, pues como se indico anteriormente es contra natura y contra cualquier máxima de la experiencia. Por tal razonamiento niega este concepto y así se decide.
OCTAVO: BONO NOCTURNO la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 54.3341).
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para tales efectos se aplicara el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Fin de la cita).
(…/…)”
Contra dicha decisión la parte demandada, interpuso en fecha 05 de Noviembre de 2013, formal recurso de apelación para demostrar y justificar la causa de incomparecencia a la celebración de la prístina audiencia preliminar, e igualmente fundamenta que su recurso de apelación va dirigido a demostrar que los conceptos condenados son improcedentes e ilegales al estar estos debidamente cancelados.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR
Alegatos de la parte actora recurrente:
Del Escrito Libelar cursante a los Folio 01 al 33, la parte actora explana los siguientes hechos:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada en calidad de CHARCUTERO, para la empresa: “PANADERIA Y PASTELERIA PASEO LA GRANJA, C.A.”.
• -Que tenía una jornada de trabajo de JUEVES A MARTES, teniendo los DIAS MIERCOLES libres, en un horario de trabajo comprendido de 6:30 PM hasta 09:30 PM.
• -Que inicio sus labores el día 13 de Marzo del 2003, hasta el día 13 de Marzo del 2012, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana ANYANGEL QUIJIJE.
• -Que para la fecha en que fue despedido tenía un tiempo de servicio de Nueve (09) Año y Un (01) Mes.
• -Peticiona el pago de los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Monto
Antigüedad 602 65.731,85
Intereses Prestaciones Sociales 30.781,01
Indemnización Antigüedad 150 33.261,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso 60 13.304,40
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 15 y 7 5.321,79
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 16 y 8 5.701,92
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 17 y 9 6.082,05
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 18 y 10 6.462,18
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 19 y 11 6.842,30
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 20 y 12 7.222,43
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 21 y 13 7.602,56
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 22 y 14 7.982,69
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 23 y 15 8.362,82
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 2,58 490,37
Utilidades 2003 33,75 6.414,66
Utilidades 2004 45,00 8.552,88
Utilidades 2005 45,00 8.552,88
Utilidades 2006 45,00 8.552,88
Utilidades 2007 45,00 8.552,88
Utilidades 2008 45,00 8.552,88
Utilidades 2009 45,00 8.552,88
Utilidades 2010 45,00 8.552,88
Utilidades 2011 45,00 8.552,88
Utilidades Fraccionadas 2012 11,25 2.138,22
Bono Nocturno 54.341,63
Domingos Trabajados 39.747,01
Días de Descanso 13.549,57
Indexación 0
Total Demanda: 389.763,50
-Solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, así como la corrección monetaria.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004.-
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión del contenido que se hace de las actas procesales se verifica que la parte actora no promovió medio de prueba alguna, ni anexas con el escrito libelar, ni en la debida oportunidad procesal legal, es decir en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, por lo que no hay mérito y valor de prueba alguno que producir, Y así se establece.-
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, en su debida oportunidad procesal – Artículo 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004.-
En la oportunidad procesal legal correspondiente, es decir; en la primigenia audiencia preliminar la parte demandada, no promovió medio de prueba alguno; habiendo promovido medios de pruebas documentales en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación ante el Tribunal Superior, para desvirtuar la procedencia y la legalidad de los conceptos y montos condenados por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como consecuencia de la decisión proferida por efecto de la Admisión de Hechos producida en la causa ante su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.
Al respecto este Juzgador, se permite transcribir parcialmente y con relación al presente punto objeto de análisis y referencia, decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 22/09/2009, Exp. 02-2620, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López; en la que se estableció:
“Con relación a ese artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“...Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, haciendo bueno el espíritu, propósito y razón del legislador de elaborar un proceso regido en todas sus fases por el principio procesal de contradicción. Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio. También destaca que las pruebas son promovidas en la audiencia preliminar, pero admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio...”.
El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija cuál es la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Sin embargo, si bien ese artículo dispone que la oportunidad de promover pruebas, para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo no especifica expresamente el momento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de esa audiencia, lo cual ya ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República.
En efecto, en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:
“...De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor...”. (Resaltado añadido)
De ese extracto se desprende que, según la mencionada Sala de este Máximo Tribunal de la República, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, interpretación que es, en criterio de esta Sala, coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con el propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no sólo se desprende la vinculación de la norma in commento con el principio de contradicción, sino también su finalidad de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.” (Fin de la cita).
En consecuencia al no haber promovido la parte demandada medios de pruebas en su debida oportunidad procesal correspondiente, es decir en la primigenia audiencia preliminar, no hay medios de pruebas que valorar, al haber sido propuestos los mismos fuera de la oportunidad procesal legal correspondiente, como lo fue en la Audiencia del Tribunal Superior; Y Así se establece.-
Dado los términos en los cuales se planteó para este Tribunal la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró la Admisión de los Hechos; por remisión que hiciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 29 de Abril del año 2015, expediente R.C.N° AA60-S-2014-000195, en la que bajo el conocimiento del Recurso Extraordinario de Casación ordenó lo siguiente: “Ahora bien, en razón que el ad quem no realizó pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al existir como en el caso de marras la admisión de hechos de carácter absoluto, tal como lo ha establecido esta Sala en la sentencia n° 1300 del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.), la cual interpretó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia sobre el fondo de la controversia en lo que respecta solo a determinar que lo condenado por el a quo a favor del actor no sea contrario a derecho o que la acción propuesta sea ilegal. Así se establece“; pasa a resolver la controversia, en atención al contenido de la decisión dictada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar que lo condenado por el identificado Tribunal a favor del actor no sea contrario a derecho o que la acción propuesta no sea ilegal, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizando el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la admisión de los hechos producidos en autos, considerando los conceptos y montos de la pretensión, procede este Juzgador a comprobar que los mismos hayan sido condenados sobre la base y fundamento de la legalidad y que los mismos no sean contrarios a derecho.
En este sentido tenemos que la parte actora expone, como consecuencia de haber prestado sus servicios desde el día 13 de Marzo del 2003, hasta el día 13 de Marzo del 2012, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana ANYANGEL QUIJIJE; por lo que tenía un tiempo de servicio de Nueve (09) Años y Un (01) Mes; y en consecuencia pretende le sean cancelados los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Monto
Antigüedad 602 65.731,85
Intereses Prestaciones Sociales 30.781,01
Indemnización Antigüedad 150 33.261,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso 60 13.304,40
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 15 y 7 5.321,79
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 16 y 8 5.701,92
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 17 y 9 6.082,05
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 18 y 10 6.462,18
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 19 y 11 6.842,30
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 20 y 12 7.222,43
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 21 y 13 7.602,56
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 22 y 14 7.982,69
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 23 y 15 8.362,82
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 2,58 490,37
Utilidades 2003 33,75 6.414,66
Utilidades 2004 45,00 8.552,88
Utilidades 2005 45,00 8.552,88
Utilidades 2006 45,00 8.552,88
Utilidades 2007 45,00 8.552,88
Utilidades 2008 45,00 8.552,88
Utilidades 2009 45,00 8.552,88
Utilidades 2010 45,00 8.552,88
Utilidades 2011 45,00 8.552,88
Utilidades Fraccionadas 2012 11,25 2.138,22
Bono Nocturno 54.341,63
Domingos Trabajados 39.747,01
Días de Descanso 13.549,57
Indexación 0
Total Demanda: 389.763,50
-Solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, así como la corrección monetaria.
Al respecto tenemos que con relación al concepto de antigüedad o prestaciones sociales generadas desde el 13 de marzo de 2003 al 13 de marzo de 2012, considerando la base salarial alegada por el actor establecida en el libelo y admitida ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, le corresponde la cancelación de la cantidad de los siguientes días y monto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
AÑO DIAS
2003 30
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
2010 60
2011 60
2012 10
DIAS ADICIONALES 16 (2 DIAS DESPUES DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO)
TOTAL 536 DIAS Bs.- 63.534,60
El monto definitivo por concepto de prestaciones sociales o antigüedad, es inferior al condenado por el Tribunal A quo, al constatarse que no procedía la condenatoria del monto correspondiente a los meses de marzo y abril de 2012, al haber culminado en exposición del actor la relación de trabajo el mes de marzo de 2013, folio uno del libelo-; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto a favor del actor la suma de Bs.- 63.534,60; Y Así se decide.-
Con relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendidas sobre el argumento de que el trabajador fue despedido en forma injustificada, y sobre el cual, se constata por este Juzgador que la juez A quo no hizo pronunciamiento alguno en su decisión; debemos establecer que de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido contradichos los alegatos del demandante, los mismos se tendrán por ciertos y en tal virtud, se determina la procedencia de las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, sobre la base del salario integral de Bs. 221,74 diarios.
Conforme a la admisión de los hechos, a tono con el artículo 125 numeral primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor el pago de 150 días de salario por indemnización de despido injustificado, a razón del último salario integral percibido por el demandante de Bs. 221,74, resultado de la operación aritmética, que le corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.- 33.261,00; Y Así se decide.
Así también, por virtud del literal d) del mismo articulado, se declara la procedencia del concepto de indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a 60 días de salario que, igualmente serán multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 221,74, resultado de la operación aritmética, que le corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.- 13.304,40; Y Así se decide.
Respecto de los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE AÑOS ANTERIORES pretendidos por el actor, así como respecto de la pretensión por días de descanso, la Juzgadora A quo, estableció: “A criterio de quien juzga, resulta particularmente llamativo que tal concepto no haya sido pagado durante toda la relación laboral y se presume que tampoco fue otorgado el disfrute para el reclamante; esto por el largo periodo que se mantuvo la relación de trabajo, resulta prácticamente contra natura que un organismo pueda soportar tales condiciones de trabajo sin descanso, toda vez que reclama también días domingo y bono nocturno, lo que quiere decir que durante toda la relación de trabajo los 365 días del año el trabajador laboro sin descanso alguno, por lo que se desprende del mismo escrito libelar. Por esta razón se niega tal concepto y así se decide.
……..DIAS DE DESCANSO: en este sentido quien juzga realiza el razonamiento realizado respecto de las VACACIONES, considera este despacho que el escrito libelar desafía el mas elemental sentido común, al presentar como laborados todos los días del año e incluso la jornada nocturna, pues su reclamación incluye bono nocturno, es claro que ningún ser humano, puede resistir tal situación, pues como se indico anteriormente es contra natura y contra cualquier máxima de la experiencia. Por tal razonamiento niega este concepto y así se decide.”
Al respecto este Juzgador verifica y constata en el contenido de las actas procesales, que la parte actora no ejerció actividad recursiva alguna, por lo que se entiende conforme con la decisión dictada sobre la base de la admisión de hechos producida en relación a estos conceptos, Y Así se establece.-
Del análisis del concepto condenado correspondiente a las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículos 225 LOT), este Juzgador verifica que el actor indica como fecha de ingreso el 13 de marzo de 2003 y su culminación en la relación de trabajo el día 13 de marzo de 2012, por lo que no hay monto alguno que condenar por este concepto, por lo que el monto condenado por el Tribunal A quo, es contrario, toda vez que no hubo fracción alguna causada por este concepto, Y Así se decide.
En atención al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (articulo 174, parágrafo primero de la LOT), pretendida sobre la base de 15 días que manifiesta el actor que la demandada le cancelaba por este concepto, este Juzgador verifica que el actor indica como fecha de ingreso el 13 de marzo de 2003 y su culminación en la relación de trabajo el día 13 de marzo de 2012, por lo que el concepto procede sobre la base de los dos meses efectivamente laborados, en consecuencia se procede al cálculo aritmético del mismo dividiendo los 15 de utilidades entre los 12 meses del año, y el cociente obtenido se multiplica por dos -equivalente a los dos meses completos laborados- y su resultado se multiplica por el salario promedio establecido por el actor de Bs. 190,06; lo que arroja un resultado de Bs.- 475,15; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto a favor del actor la suma establecida, Y Así se decide.-
Respecto de los días DOMINGOS LABORADOS, objeto de la pretensión y condenado por el Tribunal A quo en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 39.747,00); habiendo este Juzgador revisado el contenido de la demanda, y constató que los días domingos se encuentran relacionados y determinados por el actor como laborados no cancelados sobre la base de la consideración del bono nocturno, sino que el mismo era cancelado solo tomando en consideración el salario básico, por lo que se estima que al no estar demostrado en autos haber sido cancelado con la integración del bono nocturno a consecuencia de la admisión de hechos producida en el presente procedimiento, procede su condenatoria en los términos acordados por el Tribunal A quo, por lo que se condena al demandado a cancelar al actor la suma de (Bs. 39.747,00); por este concepto; Y Así se decide.-
En atención al concepto de UTILIDADES correspondientes en decir del actor a AÑOS ANTERIORES; y condenado por el Tribunal Aquo, en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 74.837); este juzgador revisado el contenido de la demanda, y constató que las Utilidades correspondientes a años anteriores se encuentran relacionados y determinados por el actor como un derecho laboral no satisfecho ni cancelado, por lo que se estima que al no estar demostrado en autos haber sido cancelado a consecuencia de la admisión de hechos producida en el presente procedimiento, procede su condenatoria en los términos acordados por el Tribunal A quo, por lo que se condena al demandado a cancelar al actor la suma de (Bs. (Bs. 74.837), por este concepto; Y Así se decide.-
Demanda el actor la cancelación del BONO NOCTURNO, el cual fue condenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a consecuencia de la admisión de los hechos en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 54.341,00); al respecto este Juzgador de la revisión de la pretensión verifica que la parte demandante, expone que su jornada de trabajo era nocturna toda vez que la cumplía desde las 6:30pm hasta las 9:30pm, hecho este admitido y no desvirtuado en el presente procedimiento como consecuencia de la admisión de los hechos producida en la presente causa, por lo que de la revisión del contenido de la pretensión constata este juzgador, que el actor indicó los meses y período anual en que se causo dicho derecho, obteniéndose que el mismo incluye el mes de marzo de 2003 en forma completa habiendo ingresado el día 13 de marzo de 2003, e igualmente incluye en su pretensión el mes de marzo de 2012 y el mes de abril de 2012, en la totalidad de los días habiendo egresado el 13 de marzo de 2012; por lo que se procede en revisión de la legalidad de la decisión dictada por el a quo y que la misma no sea contraria a derecho a recalcular dicho monto, excluyéndose los días que corresponden a los periodos pretendidos no laborados por el actor; por lo que en el mes de marzo de 2003 le corresponde por concepto de bono nocturno la suma de Bs. 78,15, y en el mes de marzo de 2012, le corresponde la suma de Bs. 1.149,13, y en el mes de Abril de 2012, no le corresponde monto alguno; por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al actor por este concepto la suma de Bs.- 53.662,40; Y Así de decide.-
Al haberse revisado la legalidad de la decisión dictada por el A quo y que la misma no fuera contrario a derecho tal y como fuera ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara parcialmente con lugar la demanda y haberse modificado la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el establecimiento y la anterior fijación de los montos a ser cancelados por la parte demandada, se condena a la demandada a la cancelación de la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR Bs. F. 278.821,55; ordenándose en consecuencia la práctica de experticia complementaria en los términos que más adelante se indicará.
En cuanto a la corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“(…..)
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios, y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en cuanto a los intereses moratorios el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación y en cuanto a la corrección monetaria, el experto deberá tomara los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo, el experto deberá tomara los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los parámetros establecidos y calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVISADA, la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, respecto de la legalidad y que la misma no fuera contraria al orden público, conforme a lo ordenado por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre 2013.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare el ciudadano JULIO CÉSAR MORENO, contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO LA GRANJA, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
Exp. Nº. GP02-R-2013-000427
OJMS/MLM/ojms.-
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