REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2013-000096.
PARTE RECURRENTE: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”
PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa denominada Certificación N° 120186, de fecha 8 de mayo del 2012)
En fecha 18 de Febrero, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000096, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado GERARDO RAFAEL GASCON DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120186, DE FECHA 8 DE MAYO DEL 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “Que se trata de Discopatia Lumbar Hernia Discal L4-L5 (Nomenclatura CIE-10: M51-1). Considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013 –Folios 118 al 120-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”), a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR, en su carácter de parte Interesada y beneficiario del acto administrativo.
Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 25 de JUNIO de 2014 –folios 34 al 36 pieza separada Nº 1-, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).
En fecha 23 de Octubre de 2013 –folio 42 pieza separada Nº 1, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; y los abogados WETTEL EUSTACIO RAFAEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 78.515 y 101.900, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR, así mismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les concedió a los comparecientes su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignadas por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad y propuesto por la parte interesada SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2014 –folios 165 al 167-, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció acerca de la admisibilidad e inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la parte interesada (trabajador), como consecuencia de su providenciaciòn .
En fecha 04 de Agosto de 2014 –folio 170 al 173, Pieza separada N° 1-, cursa acta levantada al efecto en la que se dejó constancia del acto de evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte interesada (trabajador), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente Abogado JOSE ERNESTO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.738, de la comparecencia del ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES, parte interesada, debidamente representado por los abogados WETTEL EUSTACIO RAFAEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos MARCOS HERMOSO y WILMER DIAZ, declarándose desierto el acto de deposición de testigos acordado en el auto de admisión probatoria.
En fecha 04 de Agosto de 2014 –folios 174-175 Pieza separada N° 1-, mediante acta levantada al efecto se dejó constancia del acto de evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte interesada (trabajador), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente Abogado JOSE ERNESTO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.738, el ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES, parte interesada, debidamente representado por los abogados WETTEL EUSTACIO RAFAEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente, se dejo constancia de la comparecencia del testigo ciudadano SIMON EDUARDO JIMENEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.473, debidamente juramentado por el Juez, procedió a responder las preguntas formuladas por la parte interesada promovente y a las repreguntas formuladas por la parte no promovente.
En fecha 04 de Agosto de 2014 –folios 176-177 Pieza separada N° 1-, mediante acta levantada al efecto se dejó constancia del acto de evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte interesada (trabajador), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente Abogado JOSE ERNESTO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.738, el ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES, parte interesada, debidamente representado por los abogados WETTEL EUSTACIO RAFAEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente, se dejo constancia de la comparecencia del testigo ciudadano FREDDY RAFAEL VEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.861.103, debidamente juramentado por el Juez, procedió a responder las preguntas formuladas por la parte interesada promovente y a las repreguntas formuladas por la parte no promovente.
En fecha 04 de Agosto de 2014 –folio 178 al 179-, mediante acta levantada al efecto se dejó constancia del acto de evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte interesada (trabajador), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente Abogado JOSE ERNESTO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.738, el ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES, parte interesada, debidamente representado por los abogados WETTEL EUSTACIO RAFAEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente, se dejo constancia de la comparecencia del testigo ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.323.401, debidamente juramentado por el Juez, procedió a responder las preguntas formuladas por la parte interesada promovente y a las repreguntas formuladas por la parte no promovente en el acto de deposición de testigos acordado en el auto de admisión probatoria.
En fecha 11 de Agosto de 2014, la abogada LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.276, apoderada judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes –Folios 185 al 188-, de cuyo contenido verifica este Juzgador que no se aporta un hecho distinto y diferente a los vicios delatados por la parte recurrente en nulidad, con indicación de los medios de pruebas propuestos en su debida oportunidad procesal correspondiente tanto por su representada, como la parte interesada y beneficiaria del acto administrativo.
En fecha 13 de Agosto de 2014 – folio 189-, mediante auto este Tribunal declaró aperturado el lapso de informes.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, los abogados EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 78.515 y 101.900, apoderados judiciales de la parte interesada, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes –Folios 192 al 193-; de cuyo contenido exponen que la parte recurrente en nulidad siempre tuvo conocimiento del proceso de investigación realizado por el Inpsasel en la entidad de trabajo con ocasión a la certificada enfermedad ocupacional, el cual se llevó a efecto por espacio de seis (6) meses en la planta permitiéndole el ingreso, habilitándoles no solo el espacio físico, sino los equipos de computación y mobiliario para el cumplimiento de sus funciones, habilitándoles inclusive con un carnet especial para facilitarles el ingreso a la empresa, por lo que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente hacen referencia al acto administrativo recurrido en nulidad y los medios de pruebas promovidos.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el abogado GERARDO GASCÒN DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 171.695, apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes –Folios 195 al 198-; que son los citados anteriormente consignados por la coapoderada de la parte recurrente en nulidad.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2014-folio 190-, este Juzgado procedió a aperturar lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2014 -folio 199-, este Juzgado procedió a prorrogar el lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Parte Recurrente en nulidad:
Efectivamente me encuentro aquí con relación al recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la dirección de salud de los trabajadores Carabobo (Diresat), mediante el cual certifica la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ciudadano Saúl Colmenares, de fecha 8 de mayo del 2012, en efecto solicitamos la nulidad absoluta de este acto por las razones que voy a explicar brevemente y a enumerar.
Primero por la violación al derecho a la defensa a mi representada General Motors, nuestra carta magna establece que el debido proceso debe aplicarse en instancias judiciales y administrativas, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso con las debidas garantías establecidas por la ley.
Esto se omitió en el acto administrativo, mi representada nunca tuvo la oportunidad de hacer alegatos ni de presentar pruebas antes de tomar estas acciones.
Juez: ¿A que llama usted que nunca tuvo oportunidad?
Recurrente: En el sentido de que la administración simplemente realizo una única actuación que fue una visita a las instalaciones de General Motors.
Juez: ¿Fue notificada de la Visita o las razones de los fines de esa visita?
Recurrente: Llegaron a hacer la visita para una investigación de origen de enfermedad ocupacional. Del motivo de la visita en ese momento fue la única actuación que realizo la Diresat, realiza la visita y luego emite el acto administrativo que es la certificación de la enfermedad, mas no tuvo oportunidad mi representada de conocer cuáles fueron las actuaciones, cuáles fueron las evaluaciones médicas que motivaron la decisión de la administración, ni de presentar ningún tipo de alegatos.
Juez: ¿Su representada nunca tuvo documentos con relación a la visita del Órgano Administrativo?
Recurrente: De lo único que se valió al momento de la única visita que realizo la Diresat fue del informe que llevaba la misma General Motors de la investigación que había que hacer de las enfermedades de presunto origen ocupacional, mas no tuvo conocimiento del resto de las actuaciones que pudo haber hecho la administración, ni evaluaciones que pudo haber practicado, simplemente se limitó a practicar la metodología de entrevistas a los trabajadores y con base a eso emitió el acto administrativo.
Juez: ¿Tuvo conocimiento?
Recurrente: en el momento que se realizó la inspección pero no nos permitió participar ni mostrar ningún tipo de alegatos o defensa, aunado a ello le corresponde al IPSASEL mediante inspección y un informe calificar los accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, sin embargo no establece el procedimiento previo que debe seguirse de manera tal que si la LOPCYMAT no establece el procedimiento administrativo. Jamás tuvimos oportunidad de conocer cuáles fueron los mecanismos utilizados, las evaluaciones practicados, llegaron de DIRESAT a tomar declaraciones, por lo cual consideramos que el acto estuvo viciado de NULIDAD ABSOLUTA por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, además la Sala Constitucional emitió una decisión donde señala que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa se materializa cuando se le impide al administrado la participación en el uso de sus derechos o bien se le impide la práctica de actividad probatoria.
Juez: Usted considera que se violento el derecho a la defensa por cuanto se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa por el órgano administrativo
Recurrente: no nos dieron oportunidad y no conocimos que tipo de investigación uso la administración para tomar la decisión.
En segundo punto: consideramos que el acto impugnado adolece del falso supuesto de hecho dado que la administración se fundamento en hechos que fueron erróneamente considerados y omitió los hechos como sucedieron en la realidad para fundamentar la decisión, considero esto porque como dije solo en la única visita a general Motors, utilizo la metodología de observación y de entrevista, allí solo se fundamentó en declaraciones de los trabajadores y de las supuestas condiciones de trabajo que tuvo el trabajador mientras estuvo prestando sus servicios, no hay una congruencia en los hechos como sucedieron en la realidad y como fueron apreciados en la administración según como consta en el informe del expediente administración que hubo cumplimiento de las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo en materia de seguridad y salud y que hay que resaltar que el puesto que tenía el trabajador era en la parte administrativa por lo cual no está sometido a un esfuerzo excesivo o a levantamiento de cargas excesivas o muy pesadas, de manera tal que hay incongruencia en cómo sucedieron los hechos en la realidad y como los pudo apreciar la administración. En el peor de los casos omitió algunos hechos para tomar la decisión. Por eso consideramos que adolece del falso supuesto de hecho,
En tercer lugar, nunca se logró demostrar en el informe que hay relación entre la prestación de servicio y la patología señalada, -relación causal-nunca se logro demostrar que las condiciones del puesto de trabajo del Sr. Saúl Colmenares fueron la consecuencia directa de la patología que alega la DIRESAT.
Existen certificados de información en materia de seguridad y salud, que contaba con las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo, y que se le garantizo el descanso anual.
Juez: El trabajador siempre se desempeñó en el área administrativa y nunca desempeño alguna otra función?
Recurrente: En el Área Administrativa, por lo cual no se demostró ese hecho causal y más aún que la enfermedad es una discopatia lumbar, hernia discal y estas patologías son padecidas por la población en general de manera asintomática, en este caso la administración pretende señalar que fue con relación del trabajo, y al trabajador siempre se le garantizo las condiciones en su puesto de trabajo por lo cual previno algún accidente o enfermedad.
Cuarto; por ultimo también adolece el acto administrativo de falta de motivación, no se cumplió con la explicación de los hechos, actuaciones realizadas o los fundamentos legales pertinentes, en esa certificación no se señala cuales fueron las razones que dieron lugar para considerar que la enfermedad fue agravada por el trabajo.
Juez: usted considera que por cuanto trabajó en la parte administrativa, no estuvo expuesto a sufrir esta enfermedad?
Recurrente: En el caso del Sr. Saúl Colmenares no hubo condiciones de riesgo que pudieran producir esta patología, en razón a estos motivos de hecho y derecho yo solicito a este tribunal declare con lugar la pretensión del presente recurso y declare la nulidad del acto impugnado.
Parte NO recurrente, representación de la parte interesada beneficiaria del acto administrativo:
Vamos a señalar un punto previo que consideramos importante y está relacionado a lo que establece la disposición 7ma transitoria de la LOPCYMAT, relacionado al tiempo de interposición del recurso de nulidad. El acto administrativo de INPSASEL fue notificado a la empresa, en fecha 21 de Agosto del 2012 y la acción fue interpuesta el día 18 de febrero del 2013 es decir, que han transcurrido 181 días y eso indica que se produce la caducidad de la acción figura que puede ser opuesta bien sea a solicitud de parte o bien sea de oficio por el tribunal, es decir; que no cumpliendo entonces la acción con su interposición en el lapso de caducidad, estamos en presencia de una acción inadmisible y que no se ha debido entonces haber admitido la acción. Si el tribunal lo considera podemos continuar los alegatos, o de lo contrario si lo autoriza el tribunal podemos realizar una operación matemática rápida de que estamos en presencia la caducidad de la acción.
En virtud de esto solicitamos al tribunal que realice el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la notificación de la certificación, hasta la fecha de la interposición del recurso de la entidad de trabajo, en este sentido hacemos los alegatos:
Rechazamos totalmente lo expuesto por nuestra colega en el sentido de que hubo una violación al derecho de la defensa, ciudadano juez el INPSASEL es un instituto adscrito al Ministerio del Trabajo y en sus estatutos establece la facultad o competencia, y está la de calificar y certificar un accidente o enfermedad del trabajo y esa competencia está en concordancia con la LOPCYMAT.
Esto indica de que si no se hubiera legalizado para hacer un acto administrativo, no puedo, ha dicho la sala social no puedo estar llamando a la empresa para determinar mi competencia porque sería indeterminable y no sería funcional la actividad administrativa.
Sin embargo una vez que la DIRESAT hace la investigación del puesto de trabajo llega a una conclusión, de que el ciudadano Saúl Erasmo padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esa investigación realizada por el funcionario de la DIRESAT lo hizo, bajo el acontecimiento sufrido por el trabajador, en la entidad de trabajo, allí ellos acudieron e hicieron un recurrido acompañado por los delegados de prevención, por lo tanto si la entidad consideró que la certificación emitida ha lesionado sus derechos, ha podido hacer uso de lo que establece la LOPA, que es atacar por la vía administrativa o por la vía Jurisdiccional, hasta allí no hay violación al derecho a la defensa.
En segundo lugar, de que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho, realmente rechazamos, porque realmente hubo unos hechos que están establecidos en la norma y consideramos que ese acto administrativo esta dictado bajos los requisitos establecidos en la ley.
Con relación a la patología de nuestro representado es una Hernia discal que fue certificada por los médicos de Inpsasel, y que en la investigación al puesto de trabajo se desempeñó originalmente en la parte de chassis, y posteriormente fue trasladado al archivo donde también tiene que hacer levantamiento de peso.
De esta manera quisiera rechazar los señalamientos hechos por la contraparte y la Dra. Finlay continuara con la exposición:
Juez: Con relación al punto previo de la caducidad, respecto a la interposición del recurso de nulidad, verificamos y contabilizamos que los 180 días concluyen el día domingo que sería el día 17 de febrero del año 2013, si aplicamos lo que establece la norma procesal en cuanto de que si el ejercicio de la pretensión vence en día inhábil, se entiende como válidamente propuesta el día hábil inmediato siguiente, es decir; que el día 18 de febrero de 2013, oportunidad en que fue interpuesto el recurso de nulidad, tenemos entendido en consecuencia que la misma se encuentra propuesta dentro del lapso.
Parte No recurrente: Pero se computan por días continuos.
Juez: Si pero, el último de los días continuos, caía en día domingo, entonces dice la norma que cuando los lapsos procesales vencen en día inhábil, se entenderá como propuesta el día hábil inmediato siguiente, entonces no hubo oportunidad para que intentara el recurso en el día 180 por cuanto era un día inhábil. Por lo que se declara en este acto como propuesta dentro del lapso.
Parte No recurrente:
De la exposición realizada por la contraparte y en favor de la defensa de nuestro representado, queremos dejar sentado, que no hubo violación al derecho a la defensa en virtud de que el procedimiento se hizo apegado a la ley, el INPSASEL es un instituto autónomo que tiene su propia metodología para calificar las enfermedades ocupacionales, la empresa siempre tuvo conocimiento de que iban a realizar una visita al puesto de trabajo y la visita se hace con la presencia del comité de seguridad y delegados de prevención es decir se hizo con presencia del patrono durante toda la evaluación, en la que se hizo la entrevista a los trabajadores, se toma la declaración a los trabajadores para saber efectivamente que trabajo realizaba el trabajador, se estableció que el trabajador era un trabajador de administración y que no era un trabajador de manufactura y por esto no estaba calificado como trabajador general de manufactura. Que puede hacer cualquier trabajo en cualquier área, el trabajador comenzó en chassis que es un trabajo fuerte desde el punto de vista físico y ciertamente pasó a ser analista y no es menos cierto INPSASEL se ha venido ocupando de caracterizar las enfermedades para ver si las empresas cumplen con las condiciones ergonómicas porque eran condiciones generalmente disergonomicas lo que ocasionaba enfermedades como enfermedades de columna y manguito rotador, debido sobre todo que el trabajo en el área de oficina y el trabajador dentro del informe se estableció que tenía que cargar cajas de resmas de papel y trasladarlas de un lugar a otro, eso lo dice el informe por lo tanto rechazamos de que hubo violación al derecho de la defensa por cuanto estaba notificada la empresa y estuvo al tanto siempre de que el trabajador estaba siendo investigado para posteriormente emitir una certificación como lo que estableció de hernia discal.
Establece la contraparte, que la LOPCYMAT no establece un procedimiento, y que se omitió por completo el procedimiento, y el INPSASEL es un instituto autónomo, y tal como lo establece la sentencia de fecha 7 de julio de 2014, donde establece que no hay omisión sino que INPSASEL debe llevar un expediente médico y uno de investigación y que concatenados va a arrojar una certificación, el expediente médico se resguarda respecto de los exámenes médicos y así lo establece la sentencia es decir, que no es que se le negó el acceso si no que el expediente médico le pertenece al INPSASEL para poder evaluar y posteriormente arrojar una certificación, y constatar si evidentemente la labor le ocasionó la enfermedad ocupacional.
Con respecto, a que nunca se demostró la relación causal de la enfermedad, considero que si se demostró porque de la evaluación al puesto de trabajo, se logró demostrar que si arrojo la enfermedad de este Sr. Por qué este Sr., Tiene más de 15 años trabajando en General Motors porque es trabajador activo, y que no motivó la decisión pues considero que si motivó la decisión y que en el informe que hizo el instituto se realizo la investigación del puesto de trabajo, que firmaron las partes, que firmaron los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud laboral, firmo el representante de INPSASEL; y la investigación arrojo la certificación de la enfermedad ocupacional por lo cual solicitamos al tribunal que declare sin lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo.
Replica parte recurrente:
El punto particular, cuando la representación del interesado establece que no se violó el derecho a la defensa y del debido proceso, por el simple hecho de que en la inspección se firmó un informe por representantes del empleador, no podemos considerar que por la simple presencia de un representante de general motors se esté garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no solo es la presencia sino también la posibilidad de argumentar, defenderse y aportar algo en el procedimiento que le pueda servir para acreditar su defensa antes de que emita la decisión, de manera que insisto que el acto esta viciado de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa a mi representando.
De la representación del Fiscal del Ministerio Público:
Fiscal: Dra. Disculpe usted dice que no se cumplió una garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando INPSASEL realiza la visita de inspección, me imagino que se anuncia y les dice el motivo de la visita, y una vez que tiene conocimiento la empresa, ya tiene conocimiento que hay una investigación con relación a lo que se plantea allí, porque considera usted que se viola el derecho a la defensa cuando la empresa ya tenía conocimiento de que se está llevando una investigación por INPSASEL sobre una enfermedad con ocasión o agravada en el cumplimiento del deber.
Parte Recurrente: Porque si bien es cierto que al momento de la visita a General Motors y al momento de la llegada solo manifiestan que el motivo de la visita es la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano Saúl Colmenares, sin embargo solamente se limita a presentarse allí y hacer las encuestas y observación y no le permite a General Motors prestar ningún tipo de argumentos, mas no le permite participar ni consignar ningún tipo de defensa hasta que se emita la decisión.
Fiscal: A lo largo del procedimiento no tuvo oportunidad de verificar o realizar observaciones para argumentar algún tipo de defensa, nunca tuvo oportunidad?
Recurrente: La única actuación que se llevó a cabo fue la inspección se entrevista al trabajador, se revisa el puesto de trabajo se retira la Diresat y luego se emite la certificación.
Fiscal.: Y a este trabajador se le hace periódicamente los exámenes y dice la colega que aparte de labores administrativas antes realizo una actividad en el sector de chassis, entre una actividad y otra no se realizó alguna revisión médica a los fines de certificar que no estaba la lesión.
Recurrente: En el expediente constan todas las evaluaciones que se realizaron al trabajador durante toda la relación de trabajo.
Fiscal: Usted indicó, que hay un porcentaje entre el 20 y 40 por ciento de personas que padecen ese tipo de enfermedad, que no sea ocasionado por el trabajo:
Recurrente: Solamente con relación a la actividad trabajo, en el caso de las hernias discales independientemente de las actividades de que realice, se pueden realizar actividades fuertes que no pueden ser controladas por la entidad de trabajo, digamos labores del hogar o de otra índole fuera del trabajo, independientemente de la labor que realice una persona puede presentar esta patología y no necesariamente puede ser por la labor que realice este en la empresa.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa denominada Certificación Nº 120186, de fecha 8 de mayo del 2012)”, mediante la cual se declara:
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CERTIFICO Que se trata de Discopatia Lumbar Hernia Discal L4-L5 (Nomenclatura CIE-10: M51-14). Considerada enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física……………….
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III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de Febrero del 2013 –folios 1 al 16-, el abogado GERARDO RAFAEL GASCON DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, interpone recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN Nº 120186, DE FECHA 8 DE MAYO DEL 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “Que se trata de Discopatia Lumbar Hernia Discal L4-L5 (Nomenclatura CIE-10: M51-14), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”; la cual le fue notificada en fecha 21/08/2012, lo que hace necesario para este Juzgador entrar a revisar nuevamente en esta oportunidad de producir la decisión, como punto previo si la presente demanda de nulidad contenciosa administrativa contra el acto administrativo de efectos particulares se ejerció en tiempo hábil.
Del contenido de la pretensión, así como del contenido instrumental que cursa de los folios 22 al 23 se verifica que el acto administrativo le fue notificada a la entidad de trabajo recurrente en fecha 21 de agosto de 2012, y que la pretensión fue interpuesta por ante este órgano jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2013; en consecuencia se hace necesario producir un computo de los días para verificar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para determinar si la demanda fue propuesta dentro de la oportunidad legal, es decir, en el término de los 180 días continuos contados a partir de su notificación a su interesado.
Cómputo de días del 21/08/2012 a quem- al 18/02/2013 a quo:
AGOSTO DE 2012: 10 DIAS
SEPTIEMBRE: 30 DIAS
OCTUBRE: 31 DÌAS
NOVIEMBRE: 30 DÍAS
DICIEMBRE: 31 DÍAS
DICIEMBRE: 31 DÍAS
ENERO: 31 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS, correspondiendo este último día -el día lunes-.
Total: 181 días, por lo que los 180 días vencieron el día domingo, día inhábil, correspondiendo en derecho en consecuencia proponer la demanda el día hábil inmediato siguiente, tal y como ocurrió en la presente causa, por lo que la presente demanda fue propuesta dentro de la oportunidad legal establecida, Y ASI SE ESTABLECE.-
Habiéndose determinado que la presente pretensión se propuso en forma temporánea, pasa este juzgador a producir la decisión, con relación al contenido de la demanda de nulidad; de la alegación de la parte interesada beneficiaria del acto administrativo y de los medios de pruebas, considerando como regla de valoración probatoria la Sana Crítica.
Alegación del recurrente:
Señala el recurrente como vicios en la formación del acto administrativo los siguientes:
NULIDAD ABSOLUTA POR FRANCA VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Alega que por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso debe aplicarse necesariamente en el campo de la actividad administrativa.
Que la DIRESAT Carabobo emitió el acto administrativo violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se limitó a efectuar una inspección en la sede de la entidad de trabajo y estableció las supuestas condiciones de trabajo de SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR, valiéndose del método observación-entrevista, sin permitir a GENERAL MOTORS, oportunidad de consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo.
Que los procedimientos administrativos, son un medio eficaz para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que estime conveniente antes de que la administración decida y tome una determinación en el caso concreto, es decir, la Ley establece una serie de formas, lapsos y trámites que deben cumplirse como requisitos para que el acto administrativo sea válido.
Que la LOPCYMAT no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades, sino que se limita a indicar que el órgano previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad o del accidente de que se trate, es decir, que la LOPCYMAT en decir del recurrente solo regula la potestad de inspección e investigación por parte de INPSASEL, pero no precisa los términos del procedimiento administrativo del cual deben resultar las certificaciones.
Que al no establecer la LOPCYMAT un procedimiento administrativo alguno para la calificación y/o certificación de enfermedades ocupacionales, deben aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos (LOPA). Que en el presente caso la DIRESAT Carabobo no siguió los lineamientos previstos en la LOPA.
Que el método observación-entrevista aplicado por el órgano recurrido, no constituye un procedimiento administrativo en los términos de la LOPA, y que no pudo ser atacado o desvirtuado por la recurrente en nulidad.
Que no se le permitió a la entidad de trabajo consignar alegatos y pruebas.
Que en ningún momento tuvo acceso a la información o evaluaciones médicas que sirven de base a la certificación y de las cuales derivarían, en todo caso, los hechos que la Administración pretende imputar a General Motors.
Que es practica reiterada que las diversas DIRESAT adscritas a INPSASEL, tal como lo hizo la DIRESAT CARABOBO, reservarse el expediente médico que instruye, impidiendo al administrado conocer con precisión los criterios médicos y técnicas en los que sustenta su actuación, con lo cual la posibilidad de atacar con prueba en contrario los dichos, exámenes y evaluaciones realizadas en el contexto de la investigación, se ven imposibilitados para el administrado.
Que la única visita para la posterior elaboración del informe, sólo es una función administrativa, tendiente a verificar si hay elementos fácticos suficientes para comprobar la existencia de presunciones que hicieran continuar con la sustanciación del procedimiento administrativo, más no puede constituir el basamento único del acto administrativo.
Que en sentencia del 28 de marzo de 1996 (Caso Distribuidora de Productos Sandoz, S.A.), La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que, en ningún caso las actuaciones de inspección “pueden llevar consigo la imputación de una infracción ni la aplicación de una sanción, lo cual en el marco de un Estado de Derecho esta indispensablemente supeditado al cumplimiento de un procedimiento administrativo. Y que además tampoco podía la Administración, en el curso de una investigación, establecer definitivamente la violación al ordenamiento jurídico, pues para ello requería iniciar un procedimiento formal.
Que adicionalmente debe entenderse que en el marco de un procedimiento administrativo, el administrado debe tener acceso y controlar las diversas actividades que despliega la administración para poder ejercer el derecho a la defensa.
Que el acto impugnado omite la existencia de un procedimiento administrativo en el presente caso, lo cual obviamente vicia de nulidad absoluta por inconstitucional a tales efectos administrativos.
Que con respecto a la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, que la DIRESAT Carabobo, habría supuestamente tomado en consideración para la calificación del origen de la enfermedad una “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higienico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la DIRESAT” No, obstante el único soporte que fue informado a mi representada es el INFORME presentado en fecha 31 de enero de 2012 por la DIRESAT Carabobo, de cuyo contenido no se desprende como habrían verificado los criterios indicados, con lo cual existe una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa de GENERAL MOTORS.
NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Que por la manifiesta inexistencia de un procedimiento administrativo, con ocasión a la denuncia relativa a la supuesta enfermedad ocupacional del Ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR; existen en las actas del expediente administrativo en el cual se dictó el acto impugnado, constancia de lo errado de las declaraciones contenidas en la certificación. Particularmente, indicar que la patología padecida por el mencionado ciudadano se agravo en razón de las condiciones laborales bajo las cuales prestó servicios mi representada, es contradictorio en los propios términos de el informe, único elemento que sirvió de base para el acto impugnado, de lo cual deviene el vicio del falso supuesto de hecho.
Que en cuanto a las modalidades en que puede manifestarse el vicio del falso supuesto, la jurisprudencia patria ha identificado dos tipos, los cuales, a saber, son: El falso supuesto de “derecho” y el falso supuesto de “hecho”.
Entendemos que el falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En tal sentido, esta forma de falso supuesto se deriva de la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron y que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por ella, lo cual generó el vicio del falso supuesto de hecho.
Que el acto impugnado esta viciado de nulidad por cuanto incurre en un falso supuesto de hecho, en tanto que la DIRESAT Carabobo apreció erróneamente los hechos derivados del informe de investigación de enfermedad ocupacional del trabajador SAUL COLMENARES.
Que es imposible precisar mediante una entrevista, cuales fueron las condiciones individuales de prestación del servicio del ciudadano SAUL COLMENARES.
Que la errada interpretación y calificación de los hechos del ACTO IMPUGNADO, se constata del contenido del informe de la DIRESAT Carabobo, conforme a dicho informe, SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR en el año 1979 paso a ser nomina de GENERAL MOTORS, en el cargo de Auxiliar Analista, en el departamento de compras, luego en el año 1991, ingresa nuevamente a la empresa en el mismo cargo, y allí permanece laborando hasta el día de hoy, según el propio texto del informe, por tanto el trabajador siempre desarrollo actividades netamente administrativas que no implicaban mayor esfuerzo físico y menos aun cargas de peso excesivas.
Que las actividades y condiciones disergonómicas señaladas por los trabajadores del Área, realmente se compadezcan con las individualmente ejercidas por el ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR, lo cual no es cierto y tampoco puede quedar firme de los términos del informe, son simples apreciaciones de los trabajadores.
Que el Acto Impugnado, considera tal actividad administrativa como un riesgo a la cual pretende imputar el agravio de la patología de SAUL COLMENARES, indicando que la exposición a la misma fue un elemento determinante en los hechos a los que la administración pretende responsabilizar a GENERAL MOTORS. Pero ello se contradice con los propios dichos del Informe que da sustento al mismo.
Que no hay relación causal entre el servicio prestado y la patología invocada.
Que la Diresat Carabobo, sobre la base de las apreciaciones erradas detalladas anteriormente, concluyó que la patología del ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES, había sido agravada con ocasión al trabajo prestado sin establecer y acreditar suficientemente un nexo causal entre el servicio y el supuesto agravio de tal patología.
Que en efecto no existe un vínculo causal entre las conclusiones a que arribó la DIRESAT Carabobo y las condiciones de trabajo a las cuales estaba sometido SAUL ERASMO COLMENARES. Mas aun, en atención a la naturaleza de la enfermedad certificada por la DIRESAT Carabobo, cobra una vigencia aun mayor la demostración de la relación de causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población.
Que no obstante, el acto impugnado pretende convertir en regla general lo que según el fallo trascrito, el propio INPSASEL ha señalado como una excepción. Sorprende que la DIRESAT Carabobo indique que en los datos estadísticos de las hernias discales anotados por el INPSASEL “resta un porcentaje considerable en el cual están incluidos aquellos cuya patología fue contraída o agravada con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora se encuentra obligado a trabajar”.
Que insiste en que lo cierto es que SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR, en el desarrollo de sus actividades dentro de GENERAL MOTORS, jamás estuvo sometido a condiciones disergonómicas relacionadas con cargas excesivas de peso, y mucho menos puede determinarse que su patología sea producto del Incumplimiento de GENERAL MOTORS, de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, cuando en el mismo informe de investigación de enfermedad consignado por mi representada y utilizado en la elaboración del Informe se señala que “ en el departamento de compras en actividades de oficina se han implementado sillas ergonómicas los elementos utilizados con mayor frecuencia son colocados a menor distancia, la alineación del computador, el ratón del teclado se encuentra a la distancia y altura correcta cumpliendo recomendaciones en materia de higiene postural y lineamientos ergonómicos… Recibió entrenamiento sobre seguridad en el 2008 y 2009,” De lo cual se evidencia que GENERAL MOTORS ha incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que no existe elemento alguno que pueda permitir a la administración indicar que mi representada incumplió o incumple sus obligaciones en materia de seguridad laboral, frente a SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR o frente a alguno de sus trabajadores; por lo que mal puede la DIRESAT Carabobo certificar una Discapacidad Parcial y Permanente y menos subrayar que cualquier patología se haya visto agravada por las condiciones de trabajo cuando mi representada ha sido diligente en su actuar en materia de seguridad y salud laboral y ha prevenido con ello, cualquier accidente o enfermedad ocupacional de sus trabajadores.
Que siendo la enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento/complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino del trabajador; la misma necesariamente conlleva un menoscabo gradual y paulatino de la salud, que generalmente aparece después de varios años de exposición al factor riesgo.
Que la DIRESAT Carabobo certifica que el ciudadano Saúl Colmenares padece de una Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, basándose en el diagnostico de una hernia discal L-4-L-5, siendo que el supuesto padecimiento, no tiene signos de compromisos radiculares ni neurológicos, tal y como se describe en el INFORME de la DIRESAT y de la propia investigación de enfermedad ocupacional realizada por mi representada, y quedando comprobado que desde el inicio de la relación de trabajo ocupó cargos administrativos, en consecuencia mal podría considerar la DIRESAT que se haya generado una Discapacidad Parcial Permanente, razón por la cual, en el supuesto negado que se llegare a considerar la existencia de una patología, esta no podría ser calificada como de parcial permanente para el trabajo habitual.
Que el acto impugnado no se encuentra de ninguna manera ajustado a la real ocurrencia de los hechos. En consecuencia, los hechos en base a los cuales se certificó la enfermedad ocupacional fueron apreciados de manera errónea.
Que con base a todo lo anteriormente expuesto, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y tal conducta afecta la validez del acto formado y vicia la voluntad del órgano administrativo.
Que existe FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, por cuanto no cumple con el requisito previsto en el artículo 18 numeral 5 de la LOPA.
Que el acto impugnado se baso exclusivamente en el INFORME realizado en GENERAL MOTORS, ya que el mismo no hace mención a las razones en las cuales se basa para determinar que efectivamente de dichos elementos contenidos en tal informe se desprende que SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR, padezca de una enfermedad agravada con ocasión de la actividad desempeñada por el mismo en GENERAL MOTORS, y mas aun, no se constata que exista un vinculo entre la Discopatia presentada por el trabajador y la falta de cumplimiento de la empresa de sus obligaciones inherentes a la seguridad y salud en el trabajo.
Que en el Derecho Venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna a raíz de la vigencia de la LOPA, por cuanto el articulo 9 exige en forma expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple tramite o de una disposición expresa de la Ley que así lo establezca. A esa norma se acompañan otras que reafirman la necesidad de la motivación como es el artículo 18 ordinal 5º que al señalar los requisitos del acto administrativo señala como tal “La expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Que insiste en que el acto impugnado, no permite conocer las razones por las cuales la DIRESAT Carabobo concluyó que el trabajador padezca una enfermedad supuestamente agravada como consecuencia de las actividades desempeñadas por el mismo, por lo tanto este adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN lo cual hace nulo el acto por carecer de fundamentos.
Por lo que considera que el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la Parte Beneficiario Principal del acto impugnado:
Escrito de promoción de pruebas; mediante el cual hace valer las instrumentales que corren insertos al expediente, las cuales son las siguientes:
Invoca la parte beneficiaria del acto administrativo, el Merito de los Autos, para lo cual este Juzgador establece que el mismo no constituye medio de prueba alguno, y que el juzgador debe valorar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, Y Así se establece.
De las Documentales:
Corre inserto del folio 46 al 49, marcada “A”, copia simple del documento público administrativo representado por la certificación de enfermedad ocupacional signada con el Nº 120186, de fecha 08 de Mayo de 2012.
Instrumento este que no fue objeto de tacha por falsedad, ni desvirtuado por ningún otro medio de prueba; conservando en consecuencia pleno valor probatorio respecto de ejecutoriedad y validez; hasta que en conocimiento del presente recurso, se determine o no su nulidad por la declaratoria o no de los vicios denunciados como existentes en la formación del acto administrativo, Y ASI SE VALORA.-
Corre inserto del folio 50 y 51, marcada “B”, documento público administrativo representado por original de oficio Nº 001440 de fecha 11 de mayo de 2012, representado por el informe pericial emanado de Inpsasel, instrumento este que no fue objeto de tacha por falsedad, ni desvirtuado por ningún otro medio de prueba; conservando en consecuencia pleno valor probatorio, Y ASI SE VALORA.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Respecto de la prueba testimonial, fueron evacuadas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO SIMON EDUARDO JIMENEZ MELENDEZ:
1. ¿Diga el testigo que cargo ocupa en General Motors Venezolana y que funciones realiza?
Trabajo en General Motors desde el año 2000, estoy designado en el área de pintura.
2. Diga el testigo si forma o a formado parte del comité de salud laboral de General Motors
Forme parte del comité de Salud laboral de General Motors desde su fundación en el año 2007 hasta el año 2008 y luego desde el año 2010 hasta el año 2013
3. Diga el testigo de acuerdo a las respuestas anteriores si tuvo conocimiento del expediente del trabajador Saúl Colmenares.
Si tuve conocimiento a través de los jefes de investigación, llevada por INPSASEL en una competencia especial del 2011 al 2012 cuando se hace investigación del trabajador Saúl Colmenares tuvimos participación cuando era delegado de prevención en General Motors.
4. Diga el testigo de acuerdo a la respuesta anterior si tuvo conocimiento o participación durante el proceso de investigación en planta realizada por INPSASEL.
El día 16 de enero de 2012 el Ingeniero Cesar Delgado funcionario adscrito a la DIRESAT CARABOBO, notificó a la empresa con una orden de trabajo que venia a realizar una investigación sobre la enfermedad ocupacional del ciudadano Saúl Colmenares, en dicha investigación participaron representantes del comité, los señores Alberto González y el Señor Manuel Piar recibieron al ciudadano inspector y se le dio notificación a los delegados de prevención y los compañeros Freddy Vega y también así durante el proceso de inspección la empresa les acredito un carnet especial de accesibilidad a planta a todos los funcionarios que hicieron vida durante todo el desarrollo de esa investigación.
5. Diga el testigo si luego de realizada la investigación del puesto de trabajo, si levantaban un acta luego de la terminación de la investigación, ¿quienes firmaban el acta?
Una vez efectuada la investigación y se revisaban el lugar y los procesos a los que estuvo expuesto el trabajador, se levanta un acta por parte del funcionario, se notifica a las partes se lee delante de todos los actores presentes y actuantes, y una ves leído se imprimen cuatro originales y son debidamente firmadas por cada uno de los actores, y consigna a cada una de las partes.
6. Diga el testigo cual era la participación de la entidad de trabajo GMV en la investigación del caso del Señor Saúl Colmenares.
La participación de General Motors Venezolana es la de facilitar todos aquellos recaudos que emite todos los días que establece el articulo 18 Numeral 14 de la LOPCYMAT y lo que establece la norma técnica GP01-2008 en el capitulo 2 del párrafo 1.3 que establece que todos aquellos recaudos que sean solicitados para los fines de una investigación del personal el trabajador se le darán con dicha metodología.
7. Diga el testigo de acuerdo a sus respuestas anteriores si en el transcurso de la investigación hubo obstaculización en el desarrollo de la misma por parte de la autoridad INPSASEL.
Durante el proceso de investigación cuando el funcionario se dirige al área de trabajo del trabajador Saúl Colmenares el delegado de prevención le obstaculizo el acceso a esa área y el funcionario pregunto que porque si el articulo 46 le da facultad a los delegados de acompañar a los técnicos y que no le era permitido al delegado de prevención negar el acceso al área administrativa y de esa actuación que hubo en ese momento el funcionario le da un ordenamiento a la empresa para que todos los delegados de prevención y los que hacen vida en la investigación no solo tengas acceso a las áreas productivas si no también al área administrativa.
8. Diga el testigo si durante todo el transcurso de la investigación tuvo oportunidad o conocimiento la entidad de Trabajo General Motors Venezolana.
Por supuesto tuvo conocimiento ya que el día que INPSASEL hace acto de presencia ellos permitieron todos los medios y objetos para que se realizara la actividad tanto así que habilitaron una sala especial para los funcionarios y así mismo facilitaron lapsos para la trascripción e información que solicitaban los funcionarios actuantes, también hubo la solicitud por parte del coordinador de inspección de la DIRESAT CARABOBO, del TSU ILDEMARO VILLANUEVA de que se le consignara las llaves de la sala de reunión a los fines del resguardo el la información de la investigación llevada en la empresa.
Preguntas parte Recurrente:
1. Diga el testigo si en el procedimiento tiene conocimiento de que el trabajador haya recibido por el ente privado una notificación de riesgo por parte de la empresa informándole sobre la investigación de las que estaba sometido.
Específicamente en el informe de investigación pesa un ordenamiento por parte del inspector Cesar delgado con relación a que el trabajador no recibió suficiente y adecuadamente y de manera constante, la notificación con relación a las actividades que el desarrollaba.
2. Repito la pregunta diga el testigo si tiene conocimiento que el trabajador recibió notificación por parte de la empresa.
Repito que en el ordenamiento que establece el ciudadano inspector que aparece que no se cumplió con lo establecido en la LOPCYMAT es que debe tener información suficiente y permanente sobre la notificación de riesgo relacionado a su actividad.
Juez: ¿Quiere decir que no recibió información del caso mejor dicho?
Testigo: Exactamente.
3. ¿Pero entonces el testigo no tiene conocimiento si no que establece que es con respecto al informe Correcto?
En mi condición como delegado de prevención y en el informe del inspector esta la demanda por parte de los delegados de prevención de que todos los trabajadores deben recibir la notificación acorde la investigación que se realiza en su sitio de trabajo.
4. Disculpe pero esto no responde la pregunta es si el testigo tiene conocimiento que el trabajador conoció o no esa es la pregunta es un ¿si o un no?
En este caso NO
5. Diga el testigo si tiene conocimiento de que con esta investigación que se hizo de la supuesta enfermedad ocupacional se hayan tomado en cuenta factores externos criterios o conductas que haya llevado a cabo el trabajador a lo que es el propio servicio del trabajo.
En el proceso de investigación establece la norma técnica que todas las vinculaciones tiene que ir relacionadas al trabajo y no ha aparece nada que vaya relacionado fuera del ámbito laboral.
6. Entonces de acuerdo a la información suministrada diga el testigo que si efectivamente que el informe de investigación no toma en cuenta actividades realizadas fuera de la actividad del trabajo.
El informe de investigación toma en cuenta las actividades que el trabajador toma en su centro de trabajo y redacta ese informe de investigación que es consignado al informe que es lo que se llama referencia administrativa del trabajador.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FREDDY RAFAEL VEGAS CASTILLO
Preguntas parte interesada:
1. Diga el testigo que cargo ocupa en General Motors Venezolana y que función realiza.
Yo empecé en la parte de factura y en estos momentos soy delegado de prevención
2. Diga el testigo si forma o ha formado parte del comité de salud y seguridad laboral de la entidad de trabajo General Motors Venezolana C.A.
Desde el año 2010 soy parte del comité.
3. Diga el testigo en base a su respuesta anterior si tuvo conocimiento del expediente llevado del trabajador Saúl Colmenares
Del proceso de investigación si tuve conocimiento.
4. Diga el testigo si la entidad de trabajo GMV participo en el proceso de investigación en planta llevado a cabo por INPSASEL
En todo momento estuvo la empresa notificada y atenta a todo el procedimiento que se llevo debido que en ese momento una inspección especial del INPSASEL donde se le notifico y la notifico el compañero que en ese momento era el jefe de la sala de inspecciones de INPSASEL Ildemar Villanueva y estuvo presente la representación de la empresa.
5. Diga el testigo si se levantaron un acta luego de la terminación de la investigación en el caso del ciudadano Saúl Colmenares y si la firmaron.
Efectivamente se firmo un acta y estaba el servicio de seguridad y salud del trabajo, la representación de la empresa, el compañero mencionado y el delegado de prevención.
6. Diga el testigo cual era la participación de la entidad de trabajo GMV en la investigación en el caso del trabajador Saúl Colmenares
Total, ahí la empresa aportaba todos los datos que necesitaba el funcionario que estaba realizando la investigación casos de investigaciones de puesto de trabajo, sobre tiempo, equipos de utilización persona, todos los datos los aportaba la empresa.
7. Diga el testigo si en el transcurso de la investigación hubo obstaculización en el desarrollo de la misma.
En el momento, la empresa no quiso que se diera la investigación, pero después la misma empresa habilito una sala especial de hecho les entrego un carnet para que ingresaran a la planta para que realizaran todo el proceso de la investigación.
8. Diga el testigo si durante el transcurso de la investigación si General Motors Venezolana C.A. tuvo conocimiento del expediente de investigación del señor Saúl Colmenares.
En todo momento.
Preguntas Parte Recurrente:
1. Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos y por haber participado como señala en la investigación, si tiene conocimiento que el trabajador haya sido incluido en materia de seguridad y salud en el puesto de trabajo.
Esa pregunta es función de que la empresa aporto los datos que tenia, yo no tengo conocimiento de si le daba o no información de seguridad y salud.
2. ¿Es decir a pesar que usted tenía la tutela de delegado de prevención no tiene conocimiento de que se le daba esta información?
Yo estuve de delegado de prevención y eso fue muchos años atrás si se lo dio anteriormente no estoy conocimiento.
3. Diga el testigo como quiera que participo como señala en el proceso de investigación si tiene conocimiento que con relación a esta investigación se haya tomado en cuenta actividades que se haya llevado a cabo en su vida cotidiana más allá de su vida laboral con objeto de los fines de la investigación.
No tengo conocimiento.
TESTIMONIAL ALEXANDRA COROMOTO SEQUERA
Preguntas parte interesada:
1. Diga la testigo que cargo ocupa en General Motors Venezolana y que función realiza.
Soy trabajadora de General Motors desde el año 2004 tengo aproximadamente 10 años. Y cumplo funciones como delegado de prevención
2. Diga la testigo si forma o ha formado parte del comité de salud y seguridad laboral de la entidad de trabajo General Motors Venezolana C.A.
Si, he estado en el comité en el 2009-2010 forme parte del comité de salud laboral con 5 integrantes mas de la empresa que conforman el comité
3. Diga el testigo en base a su respuesta anterior si tuvo conocimiento del expediente llevado del trabajador Saúl Colmenares
Del expediente como tal lo lleva es el comité, el expediente lo realiza es la empresa como tal, de hecho quería entregarle o para que ustedes vean como tal, como es el procedimiento que hace la empresa para lo que es la investigación de la enfermedad ocupacional.
Cuando el trabajador presenta una patología, el servicio medico de acuerdo a la patología que el padece, el servicio medico le da a el una restricción o un cambio del puesto de trabajo por la patología que el padece y luego cuando el asiste a su medico tratante o su medico de cabecera, este refiere al medico de General Motors que es el medico ocupacional que cumple su función dentro de la empresa, ese medico como tal le establece unas limitaciones a su paciente que en su caso son todos los trabajadores este como tal le establece a unas limitaciones al trabajador para luego hacer un cambio o una restricción en su puesto de trabajo, luego la empresa por parte del servicio medico entrega este informe de investigación en el cual el trabajador de su puño y letra llena ese informe para luego ese informe será archivado en su expediente porque luego de ahí empezara la investigación de su enfermedad.
En eso siempre esta los representantes de la empresa, el comité, la doctora de salud ocupacional, ergonomía, el trabajador y los delegados de prevención. Es decir hay un involucramiento total por parte de la empresa.
4. Diga el testigo si la entidad de trabajo GMV participo en el proceso de investigación en planta llevado a cabo por INPSASEL
Si, primero que el INPSASEL no va a hacer nada a espaldas de la empresa, el INPSASEL siempre cuando va hacer alguna investigación, el INPSASEL emite alguna carta dando la notificación que va hacer una visita en cuanto se le hizo la notificación a GENERAL MOTORS el IPSASEL tuvo 6 meses en la planta en ese tiempo se le habilito un salón solamente para su investigación de enfermedad ocupacional que fue cedido por la empresa a INPSASEL, se les dio hasta carnet como los carnet que tenemos nosotros para identificarnos y tenían un horario hasta las 5 de la tarde.
5. Diga la testigo si se levantaron un acta luego de la terminación de la investigación en el caso del ciudadano Saúl Colmenares y quienes la firmaban.
Si esa acta como tal la firmaban todos los representantes de la empresa, los representantes del INPSASEL y lo firmaban delegados de prevención, en cada informe de esa investigación de enfermedad ocupacional, antes de llegar al INPSASEL primero pasa por el comité como podrá ver en el expediente en la ultima hoja aparece la firma del Señor Jesús Guerra que es la persona que esta cargo de relación laboral, como aparece el Superintendente de Seguridad y salud Laboral el Señor Ever Vázquez y también aparecen los delegados de prevención representantes de los trabajadores y también aparecen los 5 miembros del comité representantes del empleador. Es mas la Señorita Liliana Acuña que es la actualidad representante del Comité de Salud, ella al igual que nosotros pertenece al comité.
6. Diga la testigo cual era la participación de la entidad de trabajo GMV en la investigación en el caso del trabajador Saúl Colmenares
La empresa siempre participa en todo porque todas las documentaciones de vacaciones, de seguro social todo eso va anexado en el expediente y en los 89 link s que tiene que armarse en la carpeta ahí esta toda la participación directa de la empresa como tal.
7. Diga la testigo si en el transcurso de la investigación hubo obstaculización en el desarrollo de la misma.
Obstaculización como tal la empresa al principio si pero ya ella hizo declaraciones con respecto a las enfermedades y hay mas de 200 casos de investigación ocupacionales en la actualidad.
8. Diga el testigo si durante el transcurso de la investigación si General Motors Venezolana C.A. tuvo conocimiento del expediente de investigación del señor Saúl Colmenares.
De verdad que en ese expediente como tal que no ha sido tan largo como otros expedientes de este si tuvo conocimiento porque todo esto fue declarado por el trabajador ante el servicio medico y luego la empresa se encarga de lo administrativo.
Parte Recurrente:
Yo quisiera solicitarle al tribunal que no tome en cuenta lo consignado por el testigo, tomando en cuenta que el testigo no puede aportar ningún documento y menos en esta etapa del proceso y por tanto solicito no sea tomado y adicional a eso no voy a hacer uso del derecho de hacer alguna pregunta a la testigo es todo.
De las testimoniales rendidas por los antes identificados testigos, se evidencia que tienen conocimiento directo de los hechos, que generaron el procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional que produjo el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad; y de cuyo contenido se verifica que la empresa tuvo conocimiento del proceso y procedimiento de investigación llevado a cabo el cual fue objeto de realización en las instalaciones de la entidad de trabajo, cuyas deposiciones testimoniales, hacen considerar en adminiculaciòn con los demás medios de pruebas, que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la formación del acto administrativo, Y ASÌ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:
Escrito de promoción de pruebas – folios 52 al 55-; mediante el cual hace valer las instrumentales que corren insertos al expediente, las cuales son las siguientes:
De las Documentales:
Corre inserto del folio 56 al 59, marcada “B”, copia simple del documento público administrativo representado por la certificación de enfermedad ocupacional signada con el Nº 120186; el cual fue objeto de valoración al haber sido aportado por la parte beneficiaria del acto administrativo, y se reproduce el valor y merito de prueba conferido, Y ASI SE VALORA.-
Corre inserto del folio 60 al 120, marcadas “C Y D”, copia simple del expediente administrativo llevado por INPSASEL de enfermedad ocupacional signada con el Nº CAR-13-IE-12-0048 y el Informe de Investigaciòn; al que se le reproduce el mérito y valor de prueba conferido por este juzgador, al análisis realizado al mismo que en copia certificada fuera remitido por el INPSASEL, Y ASÍ SE VALORA.-
Corre inserto del folio 121 al 123, marcada “E”, original de notificación de principios de prevención de Condiciones Inseguras con firma y huella digital del ciudadano Saúl Colmenares.
Corre inserto del folio 124 al 139, marcada “F”, copia simple de certificados otorgados al ciudadano Saúl Colmenares de la participación al Curso Agregando Valor a mi Seguridad. Manipulación de Maquinas, Equipos y Herramientas.
Corre inserto del folio 140 al 164, marcada “G”, copia simple de Solicitud de Vacaciones y recibo de Vacaciones desde el ingreso del Trabajador a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Instrumentos estos que no fueron impugnados, ni objeto de tacha por falsedad, ni desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de su contenido, Y ASI SE VALORA.-
A la presente fecha de la publicación de la presente decisión, se deja expresa constancia que no se consigno escrito de opinión del Ministerio Público.
Concluido como se encuentra el lapso para los informes, este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2014, apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN Nº 120186, DE FECHA 8 DE MAYO DEL 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara:
(…/…)
CERTIFICO: “Que se trata de Discopatia Lumbar Hernia Discal L4-L5 (Nomenclatura CIE-10: M51-14). Considerada enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física……………….
(…/…)
Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó en las siguientes razones
1) Alega el recurrente como VICIO, la VIOLAVION AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. y DE LA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO:
Fundamentándose en lo siguiente:
• Que la DIRESAT-CARABOBO, emitió el Acto Impugnado que se fraguo sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de GENERAL MOTORS. Y que la DIRESAT solo se limitó a efectuar una inspección en la sede de mi representada valiéndose solo del método de Observación y Entrevista, sin permitir a GENERAL MOTORS oportunidad de consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo.
• Que el método observación-entrevista aplicado por el órgano recurrido, no constituye un procedimiento administrativo en los términos de la LOPA, y que no pudo ser atacado o desvirtuado por la recurrente en nulidad.
• Que en las actuaciones de Inpsasel, al no cumplirse con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaban violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y el de defensa.
• Que en ningún momento se le permitió la revisión del expediente médico signado con el N° CAR-13-IE-12-0048.
• Que igualmente existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso; que el expediente donde se produjo la investigación hubo prescindencia total del procedimiento.
• Que INSAPSEL “DIRESAT – CARABOBO”, nunca permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES.
• Que con respecto a la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, que la DIRESAT Carabobo, habría supuestamente tomado en consideración para la calificación del origen de la enfermedad una “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higienico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico a través de la investigación realizada por la DIRESAT” No, obstante el único soporte que fue informado a mi representada es el INFORME presentado en fecha 31 de enero de 2012 por la DIRESAT Carabobo, de cuyo contenido no se desprende como habrían verificado los criterios indicados, con lo cual existe una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa de GENERAL MOTORS.
Considera este Juzgador, en atención al vicio delatado por el recurrente que en su motivación esgrime como fundamento para que se produzca la nulidad del acto administrativo, citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr JUAN RAFAEL PERDOMO; en la que se estableció:
Cito:
(…/…)
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.
No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la Providencia Administrativa N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.
Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.
De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.
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Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, la providencia recurrida, así como las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo consignado ante este Tribunal en copia certificada por DIRESAT CARABOBO en fecha 10 de Abril de 2013 (folios 145 al 240); constata que la parte recurrente fue notificada del acto de investigación en el procedimiento administrativo llevado por INPSASEL para lo cuál fueron atendidos por los ciudadanos ROSA GONZALEZ Y JUAN ALVIAREZ en su carácter de REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR ANTE EL CSSL. igualmente la entidad de trabajo recurrente en nulidad remite a la DIRESAT CARABOBO copia del expediente laboral del trabajador SAUL ERASMO COLMENARES, de cuyo contenido se observa la data laboral documentada del identificado trabajador; igualmente consta en el expediente el acta de investigación del puesto de trabajo, así como recomendaciones impartidas a la empresa en materia de higiene y seguridad.
En consideración a lo expuesto en el parágrafo que antecede, se tiene que con la notificación de la entidad de trabajo del procedimiento de investigación por parte del órgano administrativo, se llevó a cabo la primera de las garantías que tiene la entidad de trabajo para asegurar el contradictorio en este especial procedimiento regulado en la LOPCYMAT, en el que se dispone el cauce de los actos que contribuyen a un objetivo final, así en consecuencia asumimos que el acto administrativo recurrido surgió como consecuencia de un hecho acaecido sobre un laborante de la empresa, quien dio apertura u origen al procedimiento administrativo, lo que de inmediato obligó al órgano administrativo actuar o de proceder con sujeción al especial procedimiento establecido en la LOPCYMAT, desarrollando una serie de actividades incluso coadyuvadas por la entidad de trabajo –remisión del expediente del trabajador-, para lo cual el órgano tramitó dicho procedimiento especial determinando los hechos relevantes los cuales fueron incorporados al expediente previa apreciación de esos hechos y los resultados de las pruebas físicas, no limitando ni impidiendo bajo ninguna premisa que la entidad de trabajo pudiera expresar aún con cierta informalidad inclusive lo que estimara conveniente en ejercicio de su derecho a la defensa, desde la permisibilidad de examinar el expediente y formular los alegatos que a bien considerase, consignar elementos probatorios –hecho contrario no probado en autos-; por lo que una vez culminado el tránsito del especial procedimiento, surge prigmada con características de legalidad y ejecutoriedad el acto administrativo hoy objeto del presente recurso, en decir de este Juzgador.-
Al respecto, este tribunal observa que la ausencia de procedimiento tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente el expediente laboral del trabajador para ser incorporado al expediente administrativo que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad coadyuvando en la formación del acto administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desestima la falta absoluta del procedimiento alegado por la empresa recurrente. Así se decide.-
Delata la parte recurrente la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Cónsono con las consideraciones expuestas, este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la empresa General Motors Venezolana, C.A., habida cuenta de que, un representante de ésta, la ciudadana Rosa González, titular de la cedula de identidad 14.175.584, aparece suscribiendo los informes de Investigación, quedando en conocimiento del procedimiento que generó el acto administrativo objeto de nulidad.
Todo esto en cada una de las actuaciones antes discriminadas. Por lo que mal puede develarse una violación del Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, por la participación de la empresa en la fase de Investigación del origen de la enfermedad que denuncio padecer el ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES. Y Así se Decide.
En sintonía con los argumentos y razonamientos efectuados en el transcurso del vicio delatado por el recurrente, y siendo que el mismo fue desechado y desestimado por este órgano Jurisdiccional bajo las argumentaciones que preceden, en consecuencia, no deviene en nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, derivando por consiguiente la improcedencia de la referida denuncia. Y Así se Decide.-
Alega el recurrente como VICIO, FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Fundamentándose en lo siguiente:
• Que existe en las actas del expediente administrativo en el cual se dictó el auto impugnado, constancia de lo errado de las declaraciones contenidas en la CERTIFICACION. Particularmente, indicar que la patología padecida por el mencionado ciudadano se agravó en razón de las condiciones laborales bajo las cuales prestó servicios para mi representada, es contradictorio con los propios términos de EL INFORME, único elemento que sirvió de base para EL ACTO IMPUGNADO, de lo cual deviene el vicio del falso supuesto de hecho.
• Que el acto administrativo esta viciado por cuanto la DIRESAT Carabobo apreció erróneamente los hechos derivados del informe de investigación de enfermedad ocupacional del trabajador SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR.
• Que es imposible precisar mediante una entrevista, cuales fueron las condiciones individuales de prestación del servicio del ciudadano SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR.
• Que la errada apreciación y calificación de los hechos de EL ACTO IMPUGNADO, se constata del contenido de el informe de la DIRESAT Carabobo. Conforme a dicho informe, SAUL ERASMO COLMENAREZ AGUILAR en el año 1979 paso a ser nomina de GENERAL MOTORS, en el cargo Auxiliar Analista, en el departamento de compras, luego en el año 1991 ingresa nuevamente a la empresa en el mismo cargo (auxiliar analista) y allí permanece laborando hasta el día de hoy, según el propio texto del informe. Por tanto el trabajador siempre desarrollo actividades netamente administrativas que no implicaban mayor esfuerzo físico y menos aun cargas de peso excesivas.
• Que no hay existencia de la relación causal entre el servicio prestado y la patología invocada.
• Que existe falso supuesto de hecho en el presente caso pues la DIRESAT Carabobo, sobre la base de las apreciaciones erradas detalladas anteriormente, concluyo que la patología del ciudadano SAUL COLMENARES, había sido agravada con ocasión al trabajo prestado sin establecer y acreditar un nexo causal entre el servicio y el supuesto agravio de tal patología.
Considera este Juzgador, en atención al vicio delatado por el recurrente que en su motivación esgrime como fundamento para que se produzca la nulidad del acto administrativo, citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1218, de fecha 09 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr OMAR ALFREDO MORA DIAZ; en la que se estableció:
Cito:
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Ahora bien, previamente al examen de los argumentos expresados, en torno a la apreciación errada y/o inexistencia de los hechos, en que incurrió el órgano administrativo que ha sido delatada por la parte apelante, respecto a la edad que tenía el ciudadano Iván Rafael Lara Alvarado –ex trabajador de la parte recurrente-, para el momento en que acudió al servicio de consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
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Con relación al vicio del falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente en el cual señala que las declaraciones contenidas en la certificación no se corresponden con lo establecido en el informe realizado, mediante el cual señala el recurrente que el ciudadano, SAUL ERASMO COLMENAREZ AGUILAR en el año 1979 paso a ser nomina de GENERAL MOTORS, en el cargo Auxiliar Analista, en el departamento de compras, luego en el año 1991 ingresa nuevamente a la empresa en el mismo cargo (auxiliar analista) y allí permanece laborando hasta el día de hoy, según el propio texto del informe. Por tanto el trabajador siempre desarrollo actividades netamente administrativas que no implicaban mayor esfuerzo físico y menos aun cargas de peso excesivas.
Y que además existe falso supuesto de hecho en el presente caso pues la DIRESAT Carabobo, sobre la base de las apreciaciones erradas detalladas anteriormente, concluyo que la patología del ciudadano SAUL COLMENARES, había sido agravada con ocasión al trabajo prestado sin establecer y acreditar un nexo causal entre el servicio y el supuesto agravio de tal patología.
Al respecto debe señalar esta alzada, que de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en primer termino y en el orden de los fundamentos que sirven para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho por el recurrente, tenemos que el informe realizado por el Ing. CESAR DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.212, en su condición de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, verificó en la inspección realizada en fecha 16 de enero de 2012, en sede de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA,C.A. que el trabajador ocupó los siguientes cargos:
• TGM – CHASIS, durante un tiempo de 24 meses, en una jornada comprendida de 6:30 am a 3:45 pm, realizando la actividad de alineación de vehículos.
• EMPLEADO – CONTROLADOR DE TIEMPO, durante un periodo de 24 meses, en una jornada comprendida de 6:30 am a 3:45 pm, realizando una actividad de revisar tarjetas, reposos y permisos.
• EMPLEADO – ADMINISTRACIÓN, durante un tiempo de 336 meses, en una jornada comprendida de 6:30 am a 3:45 pm, realizando la actividad de control de archivos, documentos, creación de SOLPED.
Tal como se puede evidenciar a los folios 155 y 207, del expediente administrativo certificado en el que se evidencia que fue aceptado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ahora al revisar las declaraciones contenidas en la certificación, verificamos que establece lo siguiente:
Cito:
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…Por investigación realizada por el ING. CESAR DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.828.212, en su condición de inspector en salud y seguridad en el trabajo III, tal investigación riela en el expediente CAR-13-IE-12-0048, bajo la orden de trabajo Nº CAR-12-0010, en fechas 16, 17 y 18/01/12, donde pudo constatarse el desempeño en los cargos de trabajador general de manufactura de chasis, empleador: Controlador del tiempo, Empleado: Administración, dichas actividades implican, manipulación de cargas, sedestación prolongada con inadecuados medios de oficina, flexión del cuello de forma continua.
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Una vez analizado por este tribunal tanto el contenido del informe, como el contenido de la certificación, verificamos que no existen apreciaciones erradas en la certificación, por cuanto de una manera ajustada a los hechos, el contenido del informe fue apreciado de una manera correcta por el Órgano Administrativo al momento de realizar la certificación, por lo cual no estamos en presencia de un falso supuesto de hecho al verificar que la administración se basó en hechos ciertamente existentes, y adecuados a las circunstancias de hecho probados en el expediente administrativo. Aunado a la existencia de un nexo causal verificado y ajustado a hechos ciertos que constan en el expediente administrativo una vez que en vigencia de la relación de trabajo quedo demostrado que durante un periodo de 10 años, el trabajador estuvo laborando en un escritorio que no reunía las condiciones ergonómicas adecuadas para el trabajo habitual, también se verifica que además el trabajador levantaba cargas aproximadas de 12 kilogramos, debía el trabajador tomar la carga de un estante, caminar con ella y luego posicionarla en un lugar adecuado para su uso, para posicionar esta caja debía flexionar el tronco unos 45º, extender los brazos y ubicarla en el piso, lo que demuestra el nexo causal entre el padecimiento de agravación y las labores desempeñadas en la entidad de trabajo.
En la inspección realizada por el Órgano Administrativo laboral, se evidenció que en las evaluaciones al puesto de trabajo se observó que los trabajadores y trabajadoras asumían posturas inadecuadas, al limite que se observó que una de las trabajadoras por iniciativa propia colocó un objeto de madera debajo del escritorio a los fines de poder colocar los pies, lo cual evidencia que la entidad de trabajo no ha implementado estudios ergonómicos suficientes y necesarios a los puestos y condiciones de trabajo, hechos estos que configuran el nexo causal adecuado a circunstancias verificadas, que dan origen a la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano SAUL ERASMO COLMENAREZ. Por todas las anteriores consideraciones y en base a la jurisprudencia ut supra trascrita. No existe falso supuesto de hecho que acarree la nulidad del acto administrativo. Y así se establece.
ALEGA EL RECURRENTE LA INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Fundamentándose en lo siguiente:
• Que el acto administrativo no cumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que el acto impugnado se baso exclusivamente en el INFORME realizado en GENERAL MOTORS, ya que el mismo no hace mención a las razones en las cuales se basa para determinar que efectivamente de dichos elementos contenidos en tal informe se desprende que SAUL ERASMO COLMENARES AGUILAR, padezca de una enfermedad agravada con ocasión de la actividad desempeñada por el mismo en GENERAL MOTORS, y mas aun, no se constata que exista un vinculo entre la Discopatia presentada por el trabajador y la falta de cumplimiento de la empresa de sus obligaciones inherentes a la seguridad y salud en el trabajo.
• Que insiste en que el acto impugnado no permite conocer las razones por las cuales la DIRESAT Carabobo concluyó que el trabajador padezca una enfermedad supuestamente agravada como consecuencia de las actividades desempeñadas por el mismo, por lo tanto este adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN lo cual hace nulo el acto por carecer de fundamentos.
Bajo esta argumentación respecto del vicio de inmotivación del acto administrativo tenemos que, el mismo supone un defecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo la administración pública para la emisión del acto administrativo, por cuanto de su texto no es posible colegir las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para la emisión del acto administrativo, por cuanto de su texto no es posible colegir las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración pública para dictarlo, no pudiendo el interesado conocer las mismas razones que le impiden argumentar las diferencias que pueda tener contra el acto administrativo.
Atendiendo a los grados del vicio de inmotivación, en atención a la necesaria revisión que realiza este juzgador del acto administrativo tenemos, que frente al vicio de inmotivación absoluta, como aquel que se configura por un vacío total en las razones o motivos en que se fundamenta la autoridad para dictar el acto administrativo, tenemos que el acto administrativo toma en consideración elementos apreciados para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración, criterio higiénico ocupacional, el criterio clínico entre otros a los fines de concluir en la declaratoria del carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, por lo que no se configura el vicio de inmotivación absoluta; Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto del vicio de inmotivación insuficiente, que se presenta cuando la misma es escueta o se presenta con tal exigüidad, que no se logran conocer los motivos que dieron lugar al dictado del acto administrativo; al respecto de la revisión y análisis del acto administrativo se constata que la misma está suficientemente motivada lo que permite establecer de su lectura que la conclusión a la que llega el órgano administrativo es univoca, y suficiente para haber determinado el carácter ocupacional de la enfermedad; igualmente no existe el vicio de motivación contradictoria o sobrevenida toda vez que la administración sobre la base de criterios higiénico ocupacional, clínicos, paraclinicos y legales, concluye previa determinación del nexo causal, que se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se está publicando fuera de lapso, se ordena su notificación a la parte recurrente en nulidad, a la parte beneficiaria del órgano administrativo, al órgano administrativo que produjo el acto administrativo recurrido en nulidad - DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)-, y a la Procuraduría General de la República.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN Nº 120186, DE FECHA 8 DE MAYO DEL 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “Que se trata de Discopatia Lumbar Hernia Discal L4-L5 (Nomenclatura CIE-10: M51.1). Considerada enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, que padece el ciudadano: SAUL ERASMO COLMENARES; incoado por el abogado GERARDO RAFAEL GASCON DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de Julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la un y cincuenta minutos de la tarde (1:50 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Maria Luisa Mendoza
OJMS/Mlm/ojms
Exp.-Nº GP02-N-2013-000096
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