REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de junio de 2015
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO No. GH02-X-2015-000022
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001241

JUEZ INHIBIDA:
ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ

JUZGADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Por recibido el presente cuaderno identificado con la nomenclatura GH02-X-2015-000022, con motivo de la inhibición planteada en el asunto principal No. GP02-L-2012-001241, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano HENRY JOSÉ LÓPEZ ROJAS, contra FRIGORIFICO LA SUERTE III, C.A., CARNICERÍA LA SUERTE SUR y la ciudadana CRISTINA LUCIA FARÍA, en el cual fue planteada en fecha 25 de marzo de 2015, INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, al cual se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015 y cumplidos los trámites procesales pertinentes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos que s expresan a continuación:

PRIMERO: La Juez inhibida manifiesta que se abstiene del conocimiento de la causa y en tal sentido en el acta de inhibición señala:

“ …(omissis) … me abstengo de continuar conociendo de la presente causa signada con el Nº GP02-L-2012-001241.- Demandante: HENRY JOSÉ LÓPEZ ROJAS.- Demandados: FRIGORIFICO LA SUERTE III, C.A., CARNICERÍA LA SUERTE SUR y la ciudadana CRISTINA LUCIA FARIA.- MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; por cuanto se desprende de las actas del presente asunto, que el Abogado representa a la parte demandante ut supra mencionado, en su condición de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, es el abogado en ejercicio FREDDY TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, de I.P.S.A. Nº 94.981, y respecto al cual me inhibí en fecha 13 de enero del año 2015, en el expediente Nº GP02-L-2013-002315, por las motivaciones expresadas Acta de Inhibición del Cuaderno Separado, nomenclatura GH02-X-2014-000005,..”

SEGUNDO: Que la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el deber de separarse del conocimiento de la causa, sin esperar a ser recusado, en los supuestos en que considere que se encuentra incursa en causal de inhibición, procedió a mediante acta a plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo contenido expresa las circunstancias que motivan el impedimento para continuar conociendo de la causa.

TERCERO: En el acta de inhibición que motiva la presente incidencia, la Juez plantea lo siguiente:

“… (omissis) … En horas del despacho del día de hoy, miércoles 25 de marzo de 2015, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: .- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe me abstengo de continuar conociendo de la presente causa signada con el Nº GP02-L-2012-001241.- Demandante: HENRY JOSÉ LÓPEZ ROJAS.- Demandados: FRIGORIFICO LA SUERTE III, C.A., CARNICERÍA LA SUERTE SUR y la ciudadana CRISTINA LUCIA FARIA.- MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; por cuanto se desprende de las actas del presente asunto, que el Abogado representa a la parte demandante ut supra mencionado, en su condición de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, es el abogado en ejercicio FREDDY TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, de I.P.S.A. Nº 94.981, y respecto al cual me inhibí en fecha 13 de enero del año 2015, en el expediente Nº GP02-L-2013-002315, por las motivaciones expresadas Acta de Inhibición del Cuaderno Separado, nomenclatura GH02-X-2014-000005, que en extracto cito:


“(…) que en horas del despacho del día 12 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 3:19 p.m., compareció el abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, actuando con su carácter acreditado en auto, a fin de exponer y solicitar, Jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo necesario lo siguiente, y a tal efecto cito:

“(…) CON MI ACTUACIÓN NO CONVALIDO NINGUN ACTO IRRITO COMETIDO EN EL PROCESO ***********************************
Ciudadana Juez solicito de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo su Inhibición en virtud de que a partir de este momento la recuso por no estar apta para conocer causas de orden Laboral y de otros Juicios. Usted fue denunciada por mi persona en audiencia Pública en la Causa GP02-L-2013-002315 de incurrir en Retardo Procesal, en OMISIÓN, este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8º del Artículo 49 del Debido Proceso, causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador, Usted con su actuación incurrió en Error Inexcusable, ya que desacato lo establecido en las Normas Constitucionales, leyes laborales y sobre todo Normas de Orden Público. Es todo (…)”. (Subrayado mío).

(…)
En primer término niego rechazo y contradigo, que exista alguna enemistad entre el mencionado abogado y mi persona, pues, solo lo conozco con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias de juicio, realizando mi labor de impartir Justicia, que ostento desde el año 2003, y que cumplía mi misión en los Tribunales Laborales de Maturín estado Monagas, y que en este Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, me encuentro desde el 28 de abril del año 2014, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha; por lo tanto, considero que tengo una trayectoria en el Poder Judicial, y en cuanto a las inhibiciones que he planteado han sido declaradas con lugar, y escasamente me habrían recusado dos (02) veces, y han sido declaradas sin lugar, por lo que considero que el diligenciante Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no poseo ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere: “… causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador…”.

(….)

Finalmente, quien suscribe debo acotar e insistir, que no estoy incursa en causal de recusación alguna, y en este acto, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, y procedo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al “mal estar”, que le ocasionaría al hoy diligenciante. Me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
(…)”. (Fin de la cita).



Es el caso, que la señalada Inhibición fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2015, declarándola CON LUGAR, tal como se desprende del extenso de la Sentencia que en extracto igualmente cito:


“(…) Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
(…)

En horas del despacho del día de hoy, martes 13 de Enero de 2015, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: ---------------------------------------------------
Quien preside este Tribunal, efectuada la revisión del Asunto signado con el Nº GP02-L-2014-000001, se observa, que en horas del despacho del día 12 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 3:19 p.m., compareció el abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, actuando con su carácter acreditado en auto, a fin de exponer y solicitar, Jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo necesario lo siguiente, y a tal efecto cito:

(…)

Ahora bien de acuerdo a lo citado, el mencionado abogado señaló como fundamento legal por el que debo inhibirme, el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo, el cual se refiere en efecto: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

(…)

Finalmente, quien suscribe debo acotar e insistir, que no estoy incursa en causal de recusación alguna, y en este acto, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, y procedo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al “mal estar”, que le ocasionaría al hoy diligenciante. Me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
(…)

La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que considera de que el Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio su honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no posee ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere, por lo que niega, rechaza y contradice, que exista alguna enemistad entre el mencionado abogado y su persona, pues, solo lo conoce con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias de juicio, realizando su labor de impartir Justicia, que ostenta desde el año 2003……por lo que ante la exposición y solicitud de inhibición del conocimiento de la causa, a solicitud del abogado Freddy Torres, la cual plantea en los siguientes términos: “Ciudadana Juez solicito de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo su Inhibición en virtud de que a partir de este momento la recuso por no estar apta para conocer causas de orden Laboral y de otros Juicios. Usted fue denunciada por mi persona en audiencia Pública en la Causa GP02-L-2013-002315 de incurrir en Retardo Procesal, en OMISIÓN, este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8º del Artículo 49 del Debido Proceso, causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador, Usted con su actuación incurrió en Error Inexcusable, ya que desacato lo establecido en las Normas Constitucionales, leyes laborales y sobre todo Normas de Orden Público. Es todo (…)”., procede a inhibirse con fundamento en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo.

Advierte este Tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, este Tribunal, conforme a la fundamentación de la causal esgrimida considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente el hecho alegado e invocado con la exposición fáctica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional que esgrime como fundamento de su Inhibición. Y Así se Declara.
(…)

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2013-002315, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente. (…)”. (Fin de la cita)


En consecuencia, son suficientes los motivos que me asisten a inhibirme, tal como se verifica de la Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2015, en el expediente Cuaderno Separado de Inhibición y Causa principal, signada Nº GP02-L-2013-002315, siendo que la misma fue declarada Con Lugar; ME INHIBO FORMALMENTE DE CONTINUAR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una Justicia transparente e imparcial…”

Constata este Tribunal que la Jueza inhibida a los efectos de plantear su inhibición, se fundamenta en el hecho que en el juicio, el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981, funge como apoderado judicial del accionante ciudadano HENRY JOSÉ LÓPEZ ROJAS, por lo que habiéndose inhibido con anterioridad en la causa signada con el No. GP02-L-2013-002315, la cual fue sustanciada y decidida en el cuaderno No. GH02-X-2014-000005, siendo declarada con lugar por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2015.

Asimismo, se verifica de la copia de la decisión que fue remitida adjunta al acta de inhibición planteada, que en fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, dictó y publicó sentencia declarando conjugar la inhibición planteada, la cual se cita parcialmente a continuación:

“… (omissis) … La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que considera de que el Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio su honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no posee ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere, por lo que niega, rechaza y contradice, que exista alguna enemistad entre el mencionado abogado y su persona, pues, solo lo conoce con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias de juicio, realizando su labor de impartir Justicia, que ostenta desde el año 2003……por lo que ante la exposición y solicitud de inhibición del conocimiento de la causa, a solicitud del abogado Freddy Torres, la cual plantea en los siguientes términos: “Ciudadana Juez solicito de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo su Inhibición en virtud de que a partir de este momento la recuso por no estar apta para conocer causas de orden Laboral y de otros Juicios. Usted fue denunciada por mi persona en audiencia Pública en la Causa GP02-L-2013-002315 de incurrir en Retardo Procesal, en OMISIÓN, este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8º del Artículo 49 del Debido Proceso, causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador, Usted con su actuación incurrió en Error Inexcusable, ya que desacato lo establecido en las Normas Constitucionales, leyes laborales y sobre todo Normas de Orden Público. Es todo (…)”., procede a inhibirse con fundamento en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo.

Advierte este Tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal esgrimida considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente el hecho alegado e invocado con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional que esgrime como fundamento de su Inhibición. Y Así se Declara…”



En razón de las anteriores consideraciones, así como la causal invocada por la por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, este Tribunal concluye que los hechos invocados y que motivaron su inhibición con anterioridad en otra causa, en la cual fue declarada con lugar la misma, por considerar que el trámite de la causa en la que plantea la incidencia, pudiera considerarse comprometido subjetivamente al obrar el abogado FREDDY TORRES como apoderado judicial del demandante, son suficientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad con la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

En atención a la declaratoria con lugar de la inhibición planteada y de conformidad con lo establecido en la decisión proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Librar oficio a la Juez Inhibida ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, notificándole la presente decisión, debiendo remitírsele adjunta copia certificada de la sentencia, , a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse conociendo de la causa principal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Suplente,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria;

ABG. MARÍA LUISA MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 PM.)

La Secretaria,

ABG.- MARÍA LUISA MENDOZA






BRA/MLM/bra
Exp. Nro. GH02-X–2015-000022
Exp. Principal: GP02-L-2012-001241