REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de junio del año 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000051
DEMANDANTE: ALVI JESUS PAEZ PARRA
DEMANDADA: PYA CONSTRUCTORA, C.A. y GHP INGENIERIA C.A.
MOTIVO: (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE
FECHA 18 DE FEBRERO DE 2015, DICTADA POR EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA
En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano: ALVI JESUS PAEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.192.231; representado judicialmente por los abogados: JOSE QUIROZ y ELINA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 187.354 y 188.825, respectivamente, contra la entidad de trabajo “PYA CONSTRUCTORA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 1997, bajo el Nº 68, Tomo 23-A, representada por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS, CYNDI DAYANA CAMPOS OJEDA y VITO SCALIA CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.203, 135.446 y 141.086, respectivamente, así como en contra del tercero forzoso interviniente GHP INGENIERIA C.A.
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 18 de Febrero de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandada oportunamente -23/02/2015- interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.
PUNTO PREVIO:
En virtud del abocamiento al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación como Juez Suplente de este Tribunal, conforme a oficio No. CJ-14-1357, de fecha 04 de junio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia y convocada por la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabao, conforme a acuerdo No. 02/2015, de fecha 01 de junio de 2015, surge menester en forma previa a la publicación por escrito del fallo oral proferido en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARAN, advertir que ante la falta temporal sobrevenida del Juez Superior que dictó el fallo oral, constituye un deber de la Juez Suplente proceder a la publicación de la sentencia in extenso, tomando en consideración el contenido del acta de audiencia de apelación, la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, así como las actas procesales que conforman el expediente.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso IRENE JUANATEY FUENTES, contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO, puntualizó:
“… (omissis) … Señala la parte accionada recurrente en su escrito que el Juzgado Superior repuso la causa al estado de fijarse la oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia de Juicio, pues, a criterio del sentenciador se violentó el principio de inmediación cuando la sentencia de mérito apelada fue dictada en forma oral por una juez distinta al juzgador que la reprodujo y publicó in extenso.
Alega que la referida decisión violentó el principio de brevedad y celeridad, que tiene como finalidad una pronta administración de justicia, establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el presente caso se consumó el acto de justicia en aplicación de los principios constitucionales de oralidad y brevedad.
La Sala, para decidir, observa:
Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.
En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:
“... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...”. (fin de la cita)
En caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso amparo constitucional seguido por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada el 22 de agosto del año 2000, estableció:
“…(omissis) … Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide…”
De igual forma, cabe destacar que ante la falta temporal del Juez Superior que dictó el fallo oral, en garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, considerando que se cumplió con el principio de inmediación al haber sido dictado el fallo oral por el mismo Juez que presidió el debate en la audiencia de apelación celebrada, se procede a la publicación in extenso de la sentencia, en los términos que se expresan a continuación:
I
FALLO RECURRIDO
De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 119 al 130, riela sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALVIS DE JESUS PAEZ PARRA contra P.Y.A CONSTRUCTORA, C.A. Y AL TERCERO FORZOSO LA ENTIDAD DE TRABAJO GHP. INGENIERIA, C.A Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada PYA CONSTRUCTORA,, C.A Y AL TERCERO FORZOSO GHP, INGENIERIA, C.A a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 18.231,06). Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de 2015.-
(…/…)
II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, la misma realizó sus alegatos y argumentos; frente a cuya motivación del propuesto recurso de apelación la parte actora no recurrente en ejercicio de la Garantía Constitucional del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa expuso las alegaciones y fundamentos que consideró pertinente; por lo que se procede a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:
Se reproduce:
Parte accionada y recurrente:
“El motivo por el cual nos encontramos aquí se basa en 3 aspectos uno subjetivo en la cual trato de justificar mi incomparecencia a la audiencia de juicio, una parte procesal tendiente a visualizar el estado de indefensión que la Juez de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial puso a mi representado y una tercera parte referido a los aspectos objetivos referidos a la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa.
En primer lugar en la parte subjetiva quiero hacer llegar a este Juez Superior la razón por la cual me fue imposible comparecer a la audiencia de juicio pautada para el 03 de febrero del año 2015, es una razón de orden médica del cual puede evidenciarse de una constancia en el cual se visualiza la imposibilidad material de asistir a la audiencia de juicio esto con la finalidad de que esta superioridad declare con lugar este punto previo, y como consecuencia ordene la repetición de la audiencia de Juicio.
En segundo lugar quisiera referirme a la valoración de las pruebas, esta representación hizo uso del derecho de promover pruebas en su momento oportuno una prueba de informes dirigido a la Cesar Pipo Arteaga de esta Ciudad y al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial , y a la Caja Regional del Seguro Social ubicada en esta ciudad de Valencia, dicha prueba fue debidamente admitida, que ocurre con la evacuación, la evacuación de esa prueba le corresponde íntegramente al Tribunal de la Causa, porque son oficios que tiene que librar a estas instituciones para que den respuestas al petitorio que se hizo en el escrito de promoción de pruebas, al momento de redactar estos oficios el juez de la causa obvio colocar en los oficios la dirección al cual debería regresar la información motivo por el cual es imposible que las resultas llegasen al tribunal y como consecuencia de ello no pudimos nosotros ejercer una defensa plena por cuanto era información vital para la defensa de esta representación, como consecuencia de ello el tribunal no recibió respuesta de estas instituciones, quiero hacer notar que hay una diligencia que la consigna el alguacil Ender Maneiro, en fecha 10 de diciembre de 2014, donde indica que los oficios no tienen fecha en la cual deben ser enviados los informes, sin embargo el tribunal hizo caso omiso a esa información, y celebro la audiencia sin esta resulta, es importante destacar que en este proceso de evacuación de esta prueba las partes no tenemos ninguna carga, entonces no es una responsabilidad o una carga procesal que tengamos nosotros para que la evacuación de esa prueba se haga de manera legal, en opinión de esta representación tal conducta asumida por el tribunal coloca a mi representada en un estado de indefensión el cual solicito sea reparado y se reponga la causa al estado que se reponga nuevamente la evacuación de esta prueba.
En cuanto al punto objetivo el ataque a la sentencia es importante señalar que si bien es cierto y está constituido en el artículo 69 de la LOPTRA referente a los medios probatorios la cual deben llevar la convicción al juez de la causa si partimos de esta premisa debemos hacer un pequeño ejercicio en cuanto a la valoración que hizo el juez de la causa a las pruebas de ambas partes en primer lugar se aprecia que en cuanto a las documentales que riela marcada “A” que se encuentra al folio 45 del expediente, y cuando nos vamos al folio 45 del expediente no es la prueba que está valorando ahí, y si me permite y aprovecho si buscamos el folio 45 se trata de un acta emanada de la inspectoria del trabajo, cuando ella dice que se trata de la solicitud de reclamo en original, sin embargo la juez en su valoración dice que le da pleno valor probatorio a un acta o a una solicitud de reclamo es decir me deja a mi en una situación bien incomoda.
Marcada “B” dice corre inserto al folio 40 acta del expediente 080-2012-03-0-1029, y nosotros buscamos el folio 40, encontramos una decisión del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, reglamentando una situación procesal que se presentó en esta causa. Es decir esta valorando un documental que no es el que está en el folio en la que ella hace mención.
Luego dice Marcado con la letra “C” corre de los folios 41 al 52 copia de la providencia administrativa número 154, y si nos vamos nuevamente del folio 41 al folio 52, nos vamos a encontrar que tenemos el acta que se levanto al momento de la celebración de una prolongación de la audiencia preliminar, hay un escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y a eso ella le dio pleno valor probatorio colocando nuevamente a esta representación en una situación bien incomoda.
Luego Marcada “D” CORRE INSERTO AL FOLIO 53 y si vamos al folio 53, es la carátula de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.
Juez: Doctor no se que copias tiene usted pero del expediente se verifica que hay una corrección de foliatura y lo indicado en la sentencia si se corresponde con lo que se encuentra en los folios.
Recurrente: Fíjese que en el marcado “D” del folio 53 me dice que un cheque número: 01050994-05-1094184144, ese cheque no lo encontré, no aparece en autos.
Juez: Ese cheque esta aquí en el expediente, no corresponde el nro de cheque pero si todo su contenido.
Recurrente: Hay otro cheque que esta con un monto de 4.980, se puede leer que quien emite el cheque se puede leer que quien emite el cheque es un señor llamado Chan, y que tiene que ver “Chan” con la demandada y eso por el lado de la parte actora.
Ahora de la valoración que le dio a las pruebas de la parte demandada, nos encontramos lo siguiente, yo promuevo una copia fotostática de una Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra la resolución número 4.524, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la Juez de la causa le niega el valor probatorio porque la parte actora la atacó a sabiendas de que es un instrumento oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República, si consideraba que había algo ahí que no le causaba un beneficio han debido utilizar la vía del recurso de nulidad y no el desconocimiento o la impugnación porque desconoce que medio utilizar.
Marcado con la letra “B” promuevo una constancia de trabajo que emitió GHP INGENIERIA C.A. en fecha 30 de septiembre, es decir la constancia emana de una persona jurídica, sin embargo cuando ella valora la prueba dice que la parte demandante desconoció o impugno ese documento, cuando ese documento yo no se lo opuse a la parte demandante es decir quien debió impugnar o desconocer ha debido ser GHP directamente y no el accionante en autos que no tiene cualidad para atacar esa documental.
Referido a la prueba de informes hace un desarrollo y concluye que por cuanto no llegaron las resultas de las pruebas de informes no hay nada que valorar, obviamente no llegan al tribunal porque el tribunal no coloco la dirección en la que debían regresar esos informes.
En cuanto a la prueba de exhibición que fueron promovidas y admitidas, esas pruebas iban dirigidas a GHP INGENIERIA C.A. para que exhibiera tanto los recibos de pago, como la obligación trimestral en la cual se iba a evidenciar que el actor trabajaba para GHP INGENIERIA y no para PYA CONSTRUCCIONES C.A.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala cual es el efecto jurídico de la no exhibición de los documentos que han sido admitidos y la consecuencia es que se tengan como ciertos lo que esta contenido en el documento o en su defecto según lo que aparezca en el escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo concluye cuando valora esa prueba es que se menciona este particular que las pruebas de informes no se evacuan en virtud de que la parte demandada y el tercero interviniente no se encontraban en el día y la hora pautada para la audiencia de Juicio no hay Thema Decidendum sobre que pronunciarse.
Considera esta representación que el tercero interviniente que llega al proceso con las mismas cargas procesales que la demandada ha debido estar en la audiencia y exhibir esos documentos que ya le fueron admitidos su exhibición por parte del juez a quo en base a ello esta representación considera que estos vicios de la sentencia y las prueba de exhibición señala que el accionante de autos no tiene ninguna relación de carácter laboral con mi representada y asi solicito sea declarado.
Juez: la prueba de exhibición la solicita usted con relación a GHP que es un Tercero llamado por usted mismo al proceso ateniéndonos al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el que regula la prueba de exhibición en el proceso laboral, que dice: “ La parte que quiera servirse de un documento público que según su manifestación se halle en poder de su adversario”. GHP era su adversario?
Recurrente: Es mi adversario en este momento, porque el no viene como un tercero que tenga el mismo objetivo que yo.
Juez: Pero es un tercero.
Recurrente: Es un tercero, sí señor.
Ya para finalizar en el escrito libelar el accionante de autos señala que su salario semanal de 4.980 Bs diarios para la fecha del 2011, basándose en la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la Construcción, si me permite consigno un tabulador de oficios y salarios del 2011-2012, donde se señala que para un soldador de primera el salario era de 104 bolívares con catorce sentimos, entonces hay una desproporción entre la realidad salarial para un soldador para el año 2011, que señala el accionante como su salario porque es evidente que al señor Alvis Paez se le entregaron 02 cheques de parte de PYA CONSTRUCTORA C.A. pero esto no refleja que esto constituya el salario porque no tiene una continuidad ni una proporcionalidad, en razón de ello solicito a este digno tribunal que de conformidad con la exposición expuesta declare la inexistencia o con lugar la defensa de falta de cualidad y como consecuencia declare sin lugar la acción respecto de PYA C.A.”.
Parte actora no recurrente
“Con referencia a la constancia medica emitida por la parte demandada, donde indica que no estuvo presente en la audiencia, y ese día el estuvo presente se le hicieron 02 llamados y el se acerco media hora después. Me extraña del colega campos diga que no estuvo presente, el estuvo pero lo que pasa es que solicite se considerara su inasistencia injustificada en virtud de que no acudió al llamado.
Además en el expediente se encuentra un poder, donde además del abogado campos están dos abogados más y cualquiera de los tres pudo perfectamente llegar.
Con respecto a lo que alega del salario que son 4.000 bs diarios en ningún momento dice cuatro mil, semanal entonces no sabemos de donde el saca esa cifra.
Con respecto a los cheques no era 1 cheque son 5 cheques que le entrego la empresa demandada PYA, en virtud de todo esto solicito al tribunal que se confirme la decisión del tribunal es todo.”
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 08, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:
• Que en fecha 10 de octubre del año 2011, para la entidad de trabajo PYA CONSTRUCTORA, C.A, terminando la relación laboral por despido injustificadamente en fecha 16 de marzo de 2012; dando así termino a la relación de trabajo. La cual tuvo un tiempo de servicio de, cinco (05) meses y seis (06) días.
• Que el cálculo de la antigüedad debe hacerse de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que presto sus servicios.
• Que la Convención Colectiva en su cláusula 45 establece el pago de cinco días a partir del primer mes de labores, para el pago de la antigüedad.
• Que en su escrito de subsanación que su salario semanal era de Bs. 4.900,00 y este se divide entre 07 días y se obtiene entonces el salario diario de Bs. 711,42.
• Que el salario integral del accionante, está compuesto por las alícuotas de las utilidades y las alícuota del bono de vacaciones. Estas alícuotas fueron calculadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 63 días y 100 días respectivamente.
• Que entonces su salario diario es de Bs. 711,42 y el salario integral de Bs. 1.033,52.
• Fundamenta su demanda en los artículos 26, 29 ordinales 1ro, 2do, 3ro y 4to, 91, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 42, y 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que demanda, como en efecto lo hace a la empresa: P.Y.A, CONSTRUCTORA, C.A, por el pago de las Prestaciones de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Intereses y Otros Beneficios. Los montos correspondientes a los conceptos demandados por el accionante se detallan en el cuadro siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD. CLASULA 45.C .C. I. D. CONTRUCCION Bs. 30.944,10. ( 30 días x el de
salario integral)
VACACIONES FRAC. CLASULA 42, Nº 2. C.C.I.C Bs. 22.366.11 ( 31,50 días x el salario diario)
UTILIDADES FRAC. CLASULA. 43. C.C.I.C. Bs. 35.533,50.( 50 días x salario diario)
INDEMNIZACION 125.LOT Bs. 15.472,05( 15 días x salario integral)
INDEMNIZACION 125.LOT Bs. 10.314,70 ( 10 días x salario integral)
TOTAL. DEMANDADO Bs. 114.650,46
Más los intereses correspondientes al concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses moratorios correspondientes al monto adeudado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADADA PRINCIPAL A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folio 72 y su vuelto:
En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada principal, el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
De los hechos o fundamentos de la defensa que alega:
• Opone como defensa la falta de cualidad pasiva en el presente juicio en virtud que el demandante no presto, ni ha prestado servicios personales para mi poderdante, la entidad de trabajo denominada P.Y.A CONSTRUCTORA, C.A.
• En consecuencia, manifiesta hacer valer su falta de cualidad e interés para sostener el juicio.
• Por tanto, solicita al tribunal declare sin lugar la presente demanda
CONTESTACIÓN DEL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE G.H.P. INGENIERIA C.A :
No consta en autos que el tercero interviniente entidad de trabajo G.H.P. INGENIERA C.A., procediera a dar contestación a la demanda.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-
Medios de Pruebas de la Parte Actora:
Medios de pruebas consignados conjuntamente con la demanda:
Corre inserto al folio 25, instrumentales marcada con la letra “A”, referida a copia simple de documento privado representada por fotostatos de cheques Nos. 95865253, 33865252 y 36689988, girados en contra de las entidades bancarias Mercantil Banco Universal y Banesco Banco Universal, emitidos por la empresa PYA CONSTRUCTORA C.A., a beneficio del ciudadano Alvi Pérez, por los montos de Bs. 2.190,00, 2.190,00 y 4.980,00, respectivamente. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Medios de Pruebas promovidos en su oportunidad procesal correspondiente –Artículo 73 LOPT-
DOCUMENTALES:
Cursa al folio 45, marcada con la letra “A” original de solicitud Nº 00011983, de fecha 09 de Mayo 2012, de la cual se desprende el reclamo formulado por ante la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo por el ciudadano ALVI PAEZ en contra de PYA CONSTRUCCIONES C.A. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Cursa al folio 46, marcada con la letra “B” original de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en expediente Nº 080-2012-03-01029, de fecha 06 del mes de junio de 2012, en la cual se deja constancia de la comparecencia a la audiencia del procedimiento de reclamo del ciudadano ALVI PAEZ, parte reclamante y del ciudadano ALBERTO CHAN BALBOA, Vicepresidente de la sociedad de comercio PYA CONSTRUCTORA C.A.; dejándose constancia que no hubo conciliación por lo que comienza a correr el lapso de cinco días para dar contestación al reclamo. Por cuanto constituye un documento público administrativo, del cual se desprende actuación celebrada ante el órgano administrativo del trabajo, el cual goza de veracidad y al no ser enervada su eficacia probatoria, este Tribunal le otorga valor. Y ASI SE APRECIA.
Cursan a los folios 47 al 51, marcada con la letra “C”, oficio No. 154 de fecha 02-04-2013, suscrito por la Abogado DORKYS HERNANDEZ, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante el cual se remite al representante legal de P Y A Constructora, C.A. copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 154, en el expediente Nª 080-2012-03-01029, mediante la cual el órgano administrativo del trabajo se declara incompetente para decidir el reclamo interpuesto por el ciudadano ALVI PAEZ contra PYA CONSTRUCTORA C.A., referente al pago de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Cursa a los folios 52 al 53, marcada con la letra “D”. Correspondiente a copia simple de cheques Nos. 09000199 y 52000112, del Banco Corp Banca C.A, emitidos por CHAN RANGEL CANDIDA ANDREINA, 95865253 y 33865252, del Banco Mercantil Banco Universal, emitidos por la empresa PYA CONSTRUCTORA C.A y 36689988, del Banco Banesco Banco Universal, librados a beneficio del ciudadano Alvi Pérez, por los montos de Bs. 2.340, 200,00, 2.190,00, 2.190,00 y 4.980,00, respectivamente. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Cursa a los folios 54 al 57, marcadas con las letras E, F, G, H. correspondiente a extractos parciales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción 2010 – 2012. Por cuanto las Convenciones Colectivas de Trabajo, constituyen normas de derecho que regulan las relaciones de las partes que las suscribe, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Medios de Pruebas de la Demandada Principal P.Y.A. CONSTRUCTORA C.A.:
DEL MERITO FAVORABLE
Al respecto debe señalar esta alzada que el merito favorable no es como tal un medio de prueba si no un principio que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe aplicar el juzgador de oficio sin necesidad de solicitud de parte.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los folios 62 a 63, corren insertas instrumentales marcadas “A”, representada por copia fotostática simple de Gaceta Oficial Nº 38.402, de la cual emerge la publicidad oficial dada a la Resolución No. 4524, del Ministerio del Trabajo, no constituyendo probanza alguna, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Cursa al folio 64, instrumentales marcada “C”, representada por cuenta individual emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de Julio de 2014, en la cual figura el ciudadano PAEZ PARRA ALVI JESUS, inscrito por la empresa G.H.P. INGENIERIA C.A., número patronal 031126498, fecha de ingreso 01/11/2012, Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De los requeridos a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION
La demandada principal P.Y.A. CONSTRUCTORA C.A. promovió prueba de exhibición, a objeto que la entidad de trabajo GHP INGENIERIA, C.A. exhibiera las siguientes documentales.
• Recibos de pago de salario del accionante, desde la fecha 20 -05-2011, hasta el último recibo correspondiente a la semana que culmino en fecha 11 de junio de 2014.
• Solicita que proceda a exhibir la Declaración Trimestral efectuada con carácter obligatorio, ante la Dirección General Sectorial y de Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor hasta su culminación, que incluye la declaraciones del segundo y tercer trimestre.
Dicha probanza no fue evacuada en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la demandada principal y del tercero forzoso interviniente, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABECE.
Medios de Pruebas del tercero forzoso interviniente G.H.P. INGENIERA C.A :
Al folio 67, corre inserto Marcada “B” representado por constancia de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por GHP Ingeniería, de la cual se desprende que el ciudadano Alvi Jesús Paéz Parra, C.I. V- 17.192.231, trabajó en dicha empresa, en el cargo de soldador calificado de primera, en un período de cuatro meses continuos, desde el 18/05/2011 hasta el 23/09/2011. Se observa que la parte promovente pretende mediante la consignación de dicha documental, enervar la eficacia probatoria de instrumentales aportadas al proceso por la demandada principal P.Y.A. CONSTRUCTORA C.A.; dicha instrumental promovida por el tercero forzoso interviniente y por ende opuesta al actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, no fue reconocida por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA
Al folio 68 Marcada “C”, representado por factura No. de control 000116, con membrete de la entidad GHP INGENIERIA C.A., la cual se corresponde a un formato que se encuentra en blanco, es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio al nada emerger de su contenido. Y ASI SE APRECIA.
Al folio 69, corre inserto Marcada “C”, representado por factura No. de control 000113emitida por la entidad GHP INGENIERIA C.A. de la cual se desprende que fue expedida endecha 23 de marzo de 2013 a la empresa FAVEMOCA C.A., por concepto de MIL CATALOGO ½ PLIEGO, FULL COLOR, DISEÑO E IMPRESIÓN DE PUBLICIDAD DE PARCELA BASE DE SOLVENTE, por un monto total a pagar de Bs. 12.196,8. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Al folio 70, corre inserto marcada “A”, constancia de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por GHP Ingeniería, de la cual se desprende que el ciudadano Jaime David Sosa Murillo, C.I. V- 18.362.549, prestó servicios en dicha empresa, desde el 13 de enero de 2014 hasta el 21 de marzo de 2014, en el cargo de Ayudante, devengando un salario de Bs. 3.150,00. Se observa que la parte promovente pretende mediante la consignación de dicha documental, enervar la eficacia probatoria de instrumentales aportadas al proceso por la demandada principal P y G CONSTRUCTORA C.A.; no obstante, no constituye un medio de ataque procesal para impugnar instrumentales. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa, al guardar relación con un tercero que no es parte en el proceso. Y ASI SE APRECIA
IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Se advierte como consecuencia de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandada principal P.Y.A. CONSTRUCTORA C.A., expuestos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, que el objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva lo constituye los aspectos siguientes:
• En primer término, la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada principal a la audiencia de Juicio, celebrada en fecha 03 de febrero de 2015.
• La omisión del juzgado a quo, al omitir en los oficios librados con motivo de las pruebas de informes, la dirección a la cual, debía ser remitida la información requerida.
• La supuesta indefensión originada por el juzgado a quo, al indicar en la sentencia definitiva folios de instrumentales que no se corresponden a los folios a los que rielan en las actas procesales.
• El no otorgamiento de valor probatorio por parte del Juzgado a quo, a la gaceta oficial promovida.
• La no aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición de instrumentales.
• Señaló la parte demandada y recurrente que otro punto controvertido lo constituye una constancia de trabajo emanada de GHP, la cual fue opuesta a PYA CONSTRUCTORA y no al actor por lo que no debió la juzgadora a quo desestimar la misma.
• Aunado a esto señala que el salario indicado por el actor y así valorados en la sentencia de primera instancia, no se corresponde con lo señalado en la Convención Colectiva del trabajo del Ramo de la Industria de la Construcción.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada principal recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la audiencia de Juicio, en la audiencia Oral, Pública y Contradictoria señala la parte que recurre que en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, presentó problemas de salud por lo que ameritó acudir a consulta medica, y consigna constancia de fecha 03-02-2015. –folio 139-.
Verifica este juzgado que la recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:
CITO:
“ En horas de despacho del día de hoy lunes veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio: Rafael Ignacio Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.203, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, que lo es la entidad de trabajo denominada: P Y A CONSTRUCTORA, C.A. suficientemente identificada en autos, y expone: formalmente APELO de la sentencia definitiva dictada por este digno Tribunal, publicada en fecha (18/02/2015), la cual riela inserta del folio ciento diecinueve (f.119) al folios ciento treinta (f.130) del expediente (ambos inclusive); reservándome expresamente el derecho a explanar por ante el Juzgado Superior correspondiente, las razones del ejercicio del presente recurso. Justicia, se terminó, se leyó y conformes firman…”
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 270 de fecha 6 de Marzo de 2007, Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero Taxi Wayumi, expuso lo que a continuación se transcribe:
(…/…)
“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)
(…/…)
Del texto anteriormente trascrito se verifica que la parte demandada recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación no considero los limites establecidos por la Sala de Casación Social, con relación a los motivos de incomparecencia a la audiencia, por cuanto se verifica que no consignó ni anunció en su escrito de apelación los elementos o instrumentos dirigidos a demostrar el motivo por el cual no compareció a la audiencia de juicio, aunado a esto se verifica del cuerpo del expediente que en el poder consignado en fecha 03 de Junio de 2014, existen 3 apoderados, los abogados Rafael Ignacio Campos, Cindy Dayana Campos Ojeda, y Vito Scalia Castellanos. Por lo que existiendo otros apoderados judiciales de la demandada principal PYA CONSTRUCTORA C.A., cualquiera de ellos podía haber asistido a la audiencia y por cuanto no justificaron su incomparecencia es por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación con relación a la incomparecencia. Y así se establece.
Con relación a las pruebas de informes que fueron solicitadas, adujo el recurrente que en los oficios librados por el Tribunal A Quo, se omitió indicar la dirección a la cual debía ser remitida la información requerida y que constituye una carga del Tribunal de Juicio procurar su evacuación. Al respecto, cabe señalar que conforme a los principios procesales que orientan el procedimiento laboral, la parte promovente debe procurar sus resultas, por lo que, al advertir dicha omisión debió solicitar al Tribunal la emisión de nuevos oficios, toda vez que no puede pretender la parte promovente, trasladar la carga probatoria al Tribunal. Por lo que al no haber sido evacuadas dichas probanzas, no ha operado su adquisición en el proceso.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1000 de fecha 30/10/2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Esther Gómez Cabrera lo siguiente:
(…/…)
“…En consecuencia a todo lo antes expuesto, se concluye que la recurrida no incurrió en la violación de las normas delatadas, pues se admitió la prueba de informes y se libró el oficio correspondiente, el cual fue recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y si bien se dictó sentencia aun cuando no se habían recibido las resultas de la misma, ello obedeció a que la parte promovente no insistió en su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que tanto el Juez de Juicio como el Superior, actuaron con apego a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que solo se apreciarán las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la misma ley…” Subrayado del Tribunal.
(…/…)
A mayor abundamiento, considera menester esta alzada resaltar, lo indicado en cuanto a la prueba de informe por la Sala de Casacion Social en Sentencia Nº 508 de fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
(…/…)
Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.
En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
(…/…)
Por las consideraciones antes expuestas y por cuanto se verifica la actitud asumida por la parte recurrente, al no diligenciar lo pertinente en procura de las resultas de las pruebas de informes promovidas, es por lo que esta alzada considera que la Juez a quo actuó de conformidad con lo que ordena el artículo 3 de la Ley Sustantiva Laboral, sin violentar las garantías procesales. Y así se decide.
En cuanto a la supuesta indefensión originada por el juzgado a quo, al indicar en la sentencia definitiva folios de instrumentales que no se corresponden a los folios en que rielan en las actas procesales; verifica este Tribunal que las documentales valoradas en la sentencia recurrida figuran identificadas, procediendo el juzgado a quo a especificar el contenido de cada una de ellas al momento de proceder a su valoración, por lo que no se constata la indefensión alegada por la parte recurrente. Y así se decide.
Con relación al punto de apelación referido al hecho que la Juzgadora de Primera Instancia negó otorgarle valor probatorio a la prueba documental referente a Gaceta Oficial Nº 38.402 del 21 de Marzo de 2006, alegó el recurrente que la Juez de la causa le niega el valor probatorio por haber sido atacada por la actora, señalando el recurrente que es un instrumento oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República, por lo que el actor debía utilizar la vía del recurso de nulidad y no el desconocimiento o la impugnación, porque desconoce que medio utilizar. Con relación a lo planteado, este Tribunal constata que la instrumental que riela a los folios 62 y 63 del expediente, se corresponde a copia fotostática simple de Gaceta Oficial Nº 38.402, de la cual emerge la publicidad oficial dada a la Resolución No. 4524, del Ministerio del Trabajo y que conforme se hizo referencia supra, no constituye probanza alguna, al ser un instrumento para dar publicidad a actos oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señala el propio recurrente. Por lo que esta alzada considera que la Juez a quo actuó ajustada a derecho en la valoración de dicha instrumental. Y así se decide.
En cuanto a la no aplicación de la Juez de Juicio, de los efectos de la no exhibición de los documentos por parte de la entidad de trabajo GHP INGENIERIA C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este Tribunal que del escrito de promoción de pruebas se verifica que la demandada principal promovió prueba de exhibición de documentales que se encontraban en poder de la empresa G.H.P. INGENIERIA C.A.
Al respecto, considera necesario esta Alzada señalar que, se verifica de lo solicitado que dicha exhibición va dirigida a la empresa G.H.P. INGENIERIA C.A., la cual funge en la presente causa como tercero forzoso interviniente, conforme al llamado que hiciere en la causa la demandada principal PYA CONSTRUCTORA C.A, antes de darse inicio la audiencia preliminar, por considerar que le es común la controversia y la sentencia a recaer en la causa podía afectarla.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de traer a juicio a un tercero, cuando le es común la causa, conforme el artículo 54, que establece lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Subrayado y negrilla, de esta alzada).
Por lo que la empresa G.H.P. INGENIERIA C.A., al ser llamado al proceso de forma forzosa por la demandada principal PYA CONSTRUCTORA C.A., deja de ser un tercero ajeno al proceso, volviéndose parte de la causa y teniendo en consecuencia, los mismos, derechos, deberes y cargas procesales de la demandada.
Establecido lo anterior, surge necesario resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que deba servirse de un documento que se halle en poder de su adversario puede pedir su exhibición; lo cual no se corresponde con el supuesto existente en el caso de marras, toda vez que la empresa G.H.P. INGENIERIA C.A., al ser llamada al proceso de forma forzosa por la demandada principal PYA CONSTRUCTORA C.A., deja de ser un tercero ajeno al proceso, ingresando a la controversia con los mismos, derechos, deberes y cargas procesales de la demandada. Por las razones expuestas, al no constituir la empresa G.H.P. INGENIERIA C.A., parte adversaria de la demandada principal PYA CONSTRUCTORA C.A., surge de imposible aplicación las consecuencias legales por la no exhibición de las documentales a que se contrae dicha probanza. Si bien es cierto, en la sentencia recurrida no se le aplicaron las consecuencias legales por la no exhibición de las documentales, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su no evacuación ante la incomparecencia de la parte demandada principal y del tercero interviniente forzoso a la audiencia de juicio; concluye este Juzgado, que no le puede ser aplicable tales consecuencias al no ser adversario de la demandada principal y por no constituir un tercero ajeno al proceso, supuesto éste último, bajo el cual podía haber sido promovida la exhibición de instrumentales, por aplicación analógica del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
Con Relación a la constancia de trabajo emanada de la entidad de trabajo G.H.P INGENIERIA C.A. que señala el recurrente fue opuesta a la demandada P.Y.A. CONSTRUCTORA C.A. y no al actor, por lo que no debió la juzgadora a quo desestimar la misma. Este Tribunal observa, que la parte promovente -tercero forzoso interviniente- pretende mediante la consignación de dicha documental, enervar la eficacia probatoria de instrumentales aportadas al proceso por la demandada principal P.Y.A. CONSTRUCTORA C.A.; lo cual, no constituye un medio de ataque procesal para impugnar instrumentales. Verifica esta alzada que dicha instrumental promovida por el tercero forzoso interviniente y por ende opuesta al actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, al no ser reconocida por la parte actora, la juez a quo no le otorgó valor probatorio, por lo que actuó ajustada a derecho. Y asi se decide.
En atención a lo alegado con respecto a los salarios indicados por el actor en el escrito libelar y considerados en la sentencia recurrida, que señala la parte recurrente no se corresponden a la Convención Colectiva del Ramo de la Construcción en relación a sus labores y representados en el tabulador de oficios y salarios básicos del 2010 y 2012; quien decide observa, que de las actas procesales se verifica que el salario alegado por el actor en su pretensión, no fue objeto de contradicción alguna, aunado al hecho que el tabulador de oficios y salarios adjunto a la Convención Colectiva del Ramo de la Construcción 2010 y 2012, establece es una lista de salarios básicos de los trabajadores, conforme a cada uno de los oficios que figuran reflejados en el señalado tabulador, y que tiene por finalidad garantizar el monto básico a devengar y no un tope salarial, por lo que se desecha el aspecto recurrido al encontrarse ajustada a derecho la sentencia recurrida. Y asi se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas es por lo que ha de confirmarse la decisión recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de FEBRERO de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALVIS JESUS PAEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.192.231, contra P.Y.A CONSTRUCTORA, C.A., y al Tercero Forzoso GHP, INGENIERIA, C.A.
En consecuencia, de conformidad con el fallo confirmado, se condena a la demandada PYA CONSTRUCTORA, C.A y al TERCERO FORZOSO GHP, INGENIERIA, C.A. a pagar al accionante la cantidad total de Bolívares DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 18.231,06), por los conceptos y montos ordenados en los términos que se reproducen a continuación:
"...(omissis) ...
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que quedo establecido que el accionante percibía un salario mensual por cada año que duro la relación de trabajo que fue de cinco (05) meses y dieciséis (16) días, establece el artículo 108, que el concepto de antigüedad se pagara en base al salario integral, el cual se determina de la siguiente manera; el salario diario, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional a los fines de considerar el salario integral. Al salario integral, se le adicionara los cincos días a partir del tercer mes de antigüedad en la entidad de trabajo respectiva. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante los cinco (05) meses y dieciséis (16) días que duro la relación de trabajo. Ahora bien, demanda la antigüedad en función de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de La industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; la cual establece que el empleador conviene en pagar a sus trabajadores el pago de 05 días de antigüedad a partir que cumplan el primer mes ininterrumpido de trabajo. Asimismo la mencionada cláusula 45 establece que se pagara 45 días de salarios si la antigüedad del Trabajador es como mínimo seis meses y no fuere mayor de nueve meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Por lo cual demanda 30 días de antigüedad. Revisado el salario mensual alegado por el actor y el cual quedo probado que es un salario mensual de Bs. 4.980,00. Se tiene entonces que el salario mensual se divide entre 30 días y así se obtiene el salario diario el cual es en este caso de Bs. 166,00. A los fines de obtener el salario integral, se le adiciona al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En este sentido se verifica que en la cláusula 44 de la mencionada convención establece que se le pagara al trabajador la cantidad de 100 días y siendo que el accionante laboro 05 meses, 16 días y de conformidad a la cláusula 44 de la mencionada convención, se tiene que se debe cancelar proporcionalmente a los meses laborados; por tanto se tiene que la alícuota de utilidades arroja la cantidad de 41,66 días. Ahora bien en referencia a la alícuota del bono vacacional se tiene que de conformidad con la cláusula 43 que establece el pago del bono vacacional en base a 75 días de pago del bono vacacional, los cuales se deberá prorratear por los meses laborados por el actor y los cuales son 05 meses y 16 días, lo cual arroja la cantidad de 31,25 días que corresponde a la alícuota de bono vacacional. Así las cosas, se debe adicionar al salario diario los resultados de las alícuotas de utilidades que es de 41,66 días, mas la alícuota del bono vacacional que se determino en 31,25 días, todo ello conforman el salario integral el cual es entonces la cantidad de Bs. 238,85 el cual deberá multiplicarse por la cantidad de 30 días En consecuencia se le debe cancelar al demandante por este concepto demandado la cantidad de Bs. 7.165,50.
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Demanda el pago de este concepto de vacaciones fraccionada, en base a lo establecido a la cláusula 42 numeral 02. Se tiene que el demandante de autos laboro 05 meses y 16 días, mas la mencionada cláusula en la cual basa su demanda establece bien claro que los trabajadores, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos. Pues bien lastimosamente el demandante no laboro sino tan solo 05 meses y 16 días, por lo a tenor de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva y la cual es ley entre las partes, el accionante no cumplió el año de labores ininterrumpido y por tanto no procede el presente concepto demandado y así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela:
A tenor de la Convención Colectiva mencionada, se tiene y tomando como base la fracción correspondiente a 05 meses y 16 días, le corresponde entonces al actor la cantidad de 41,66 días, los cuales se cancelaran al salario diario y el cual quedo determinado en Bs. 166,00 el cual se multiplicara por los 41,66 días, se obtiene la cantidad de Bs.6.915, 56, Por tanto se condena a la demandad de autos cancelarle al demandante por este concepto demandado y acordado la cantidad de. Bs.6.915, 56. Así se decide
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. . ART. 125 LOT.
Demanda de conformidad al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al revisar el derecho se tiene que el articulo que se alega contempla en el particular primero lo siguiente: “Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de seis meses. Visto que la antigüedad del demandante de autos, quedo determinada en 05 meses y 16 días, se puede inferir entonces que son 10 días y los cuales se pagaran a un salario diario devengado por el accionante de autos; por tanto, se tiene que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.660,00. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT.
Demanda de conformidad al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario integral. Visto que la antigüedad del demandante de autos, quedo determinada en 05 meses y 16 días, se puede inferir entonces que no son los 15 días que demanda el actor y los cuales se pagaran a un salario diario devengado por el accionante de autos; por tanto, se tiene que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.490,00. Así se decide.
En virtud de lo antes analizado y expuesto se condena a la empresa demandada PYA CONSTRUCTORA,, C.A Y AL TERCERO FORZOSO GHP, INGENIERIA, C.A a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 18.231,06) y así se declara.
VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALVIS DE JESUS PAEZ PARRA contra P.Y.A CONSTRUCTORA, C.A. Y AL TERCERO FORZOSO LA ENTIDAD DE TRABAJO GHP. INGENIERIA, C.A Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada PYA CONSTRUCTORA,, C.A Y AL TERCERO FORZOSO GHP, INGENIERIA, C.A a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 18.231,06). Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada..."
De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada principal y recurrente, como consecuencia de haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg.- BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m).
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
Exp. Nro. GP02-R-2015-000051
Exp Principal: GP02-L-2014-000183.-
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