REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002881

ASUNTO : LP01-R-2015-000084

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000084, seguido contra DOUGLAS RAMÓN FLORES QUINTERO, JHONNY CONTRERAS SANDOVAL, DICK JIMMI IZARRA Y BEATRIZ JOSEFINA TERÁN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: Dolo propio continuado y otros, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…En virtud de que en el asunto principal funge como defensor el ABG. FRANCESCO ZORDAN, a quien conozco desde hace varios años, y con quien me unen lazos de amistad, es por lo que considero prudente en aras de asegurar la objetividad en la presente causa, inhibirme, ya que existen motivos que afectan mi imparcialidad, y en razón de ello me inhibo de conocer, para asegurar a las partes el derecho de un Juez objetivo e imparcial y garantizar efectivamente la recta administración de justicia, el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce el Juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que conoce desde hace varios años al Abogado Francesco Zordan, y los une lazos de amistad, motivo por el cual se inhibe en todas las causas donde interviene el precitado abogado, las cuales han sido declaradas con lugar, en esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia, al señalar el juzgador, de manera directa y sin ambages, el vínculo filial, de amistad y fraternidad que le une con el Abg. Francesco Zordan, indicando que tal vinculación le impide mantener la ecuanimidad y la imparcialidad que le demanda la ley, se configura sin lugar a dudas, la causal de inhibición invocada, aunado al hecho, que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por el juzgador, con fundamento en estos mismos hechos, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000084, seguido contra DOUGLAS RAMÓN FLORES QUINTERO, JHONNY CONTRERAS SANDOVAL, DICK JIMMI IZARRA Y BEATRIZ JOSEFINA TERÁN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: Dolo propio continuado y otros, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.