JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio de dos mil quince.

205° y 156°

Visto el escrito de fecha 24 de abril del presente año, que obra inserta a los folios 344 al 347, suscrita por la abogada MARLY G. ÁLTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPULVEDA RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCIA REINOSO, MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, MANUEL LEONARDO TOLOZA, FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA, ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ y ZAMAIDA GONZÁLEZ TORRES, mediante la cual solicita la reposición de la causa y la nulidad del auto dictado en fecha 21 de abril del corriente año, por considerar que el mismo es un “acto irrito que lesiona derechos fundamentales y acarrea la nulidad de los actos subsiguientes al negarse el ejercicio del derecho de petición de jueces asociados para decir la causa y acceso a la justicia de mis representados, por lo que solicito la reposición de la causa y la nulidad del acto en el cual se niega la constitución de jueces asociados, de conformidad en protección de las garantías constitucionales previstas en el 26, 49 y 51 del Texto Fundamental, con fundamento en los artículos 15, 17, 22, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil”(sic); este Juzgador advierte que de la revisión exhaustiva del auto dictado en fecha 21 de abril del presente año; el mismo corresponde a una providencia mediante la cual se declaró improcedente la solicitud planteada por la aquí solicitante, todo, en virtud de que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sólo habilita a quienes se integran como partes en un proceso a requerir la constitución del Tribunal con asociados y, por cuanto los mencionados ciudadanos, intervienen conforme al artículo 297 del mencionado texto adjetivo, sólo por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, conforme a dicha norma, pueden ser perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra ellos mismos o porque haga nugatorio su derecho o lo menoscabe o desmejore; más no como partes, ya que al no haber integrado la causa en el primer grado de jurisdicción mal podría otorgárseles tal cualidad en el presente juicio.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Sentenciador observa que el pedimento hecho resulta improcedente, y en tal sentido, niega la solicitud de reposición planteada. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa


JRCQ/YCDO/jmmp.