JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8577

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.461.480 y V.- 10.176.489, domiciliados en La Huerta, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.197.777 y V- 17.129.613, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.616 y 133.680, domiciliados en Avenida Bolívar N° 58 del Sector Centro de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARÍA HERNÁNDEZ. (MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 678.817, domiciliada en la Avenida Caracas, casa Nº 13-157, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.846, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.501, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 14 de noviembre del 2012, por el ciudadano abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.428.056, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.721, domiciliado en Ejido del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.461.480 y V.- 10.176.489, domiciliados en La Huerta, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles; alegando que desde hace mas de veinte años, su mandantes han poseído junto con sus hijos, cada uno en su oportunidad desde la fecha de su nacimiento un inmueble descrito así: Un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación, cercas, árboles frutales de mango, naranja, guanábano, parchita, maíz, arbustos, ubicado en La Huerta, parte baja, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, todo lo cual ha sido detentado por ellos en forma pacífica, pública, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueños o propietarios de referido inmueble, alinderado así: POR CABECERA: El camino de San Juan; POR UN COSTADO: La quebrada San Miguel de para abajo hasta caer a la quebrada Maruchi y a encontrar con terrenos de Acisela Hernández; POR EL PIE: Terrenos de la expresada Acisela Hernández, división la cabecera de una peña y sigue por esta hasta encontrar un guácimo y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de Fulgencio Hernández, división desde el guácimo expresado de para arriba por una acequia que queda al pié de una falda hasta salir al camino de San Juan, según registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veintinueve de junio del año mil novecientos veintiséis, bajo el Nº 58, folios 55 vuelto al 57, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, y documento certificación de gravámenes de fecha doce de abril del año dos mil doce, emanado del Registro Público del Municipio Sucre, así como el titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de fecha siete de julio del año dos mil cinco, expediente Nº 0802, con la advertencia que esa oportunidad sus mandantes eran concubinos y posteriormente contrajeron matrimonio civil, en el se declara bastante y suficiente, el derecho de propiedad y posesión a favor de su mandante JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNANDEZ, actual esposo de su mandante: CARMEN CECILIA LEAL, con ello se demuestra la existencia del inmueble y las mejoras que han realizado, anexa algunas constancias demostrativas de las actividades que como legítimo poseedor y propietario del antes identificado inmueble, han realizado sus mandantes durante todo ese tiempo de posesión, varios recibos de pago de luz de CADELA, y otros recibos de compras hechas a comercios, copia del acta de matrimonio, así como las copias de las partidas de nacimiento de los cuatro hijos de su mandante de nombres: YELY YOSELIN, ANDREA DEL CARMEN, YENY ALEJANDRA Y JOSÉ MIGUEL, nacidos en ese tiempo viviendo en esa dirección del inmueble, de fechas año 2004, 1992, 1994 y 1995, así como inspección judicial, de fecha 08 de marzo del año 2012, expediente Nº 2012-924, emanada del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al terreno y la casa, demostrando con ello que una vez mas sus mandantes, siempre han vivido en la casa, que se han comportado como dueños del inmueble, que le han realizado mejoras y que ejercen la posesión con los actos allí demostrados.

Asimismo, alegó que en tantos años transcurridos, jamás han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseídos por sus mandantes, todo lo contrario, la conducta de poseedores y tenidos como dueños siempre han sido reconocidos por vecinos y demás personas del círculo social dentro del cual, cotidianamente se mueven en sus relaciones humanas, sociales y profesionales, incluido el Consejo Comunal “La Murachi”, ubicado en el sector La Huerta parte baja de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, todos inequívocamente, los reconocen como propietarios del deslindado inmueble, pues han sido quienes allí siempre han vivido con su familia, quienes se ocupan y ejecutan todo tipo de mantenimiento de la casa y sus anexos, y quienes están pendientes de cumplir, religiosamente, con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble.

Expresó que, la persona que aparece como propietaria del inmueble en los documentos emanados del Registro Público es la ciudadana MARÍA HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, su ultimo domicilio fue en La Huerta, Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida y falleció el dos de mayo del año 1966, según consta en Acta de Defunción de fecha tres de mayo del año 1966, anotada bajo el Nº 15, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 05 de mayo del año 2011, alegó que por todo lo anteriormente expuesto la razón principalísima de la innegable posesión legítima que han ejercido sus mandantes por más de veinte (20) años sobre el Preidentificado y deslindado inmueble, es por lo que ocurrió a demandar a los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA HERNANDEZ, según documento anteriormente citado, en la condición de herederos, para que convengan o para que en caso contrario sea declarado en lo siguiente: PRIMERO: Que sus mandantes son poseedores legítimos desde hace mas de veinte años de la casa y el terreno objeto de esta demanda, documento que acompañó en el libelo de la demanda, en copia certificada, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veintinueve de junio del año mil novecientos veintiséis, bajo el Nº 58, folios 55 vuelto al 57, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. SEGUNDO: En que sus mandantes han adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION EL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre la casa y el lote de terreno donde esta construida, ya identificado anteriormente linderos, medidas y demás especificaciones de conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, todos del Código Civil, los artículos 690 al 696 del Título III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Demandó costa y costo del presente juicio hasta su terminación.

Estimó la demanda, en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), equivalente a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333 UT).

Fundamentó la acción en los artículos: 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil, los artículos 690 al 696 del título III, capitulo II del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que, una vez admitida, se sustancie conforme a derecho y que sea declarada con lugar en todas sus partes y que la sentencia definitiva una vez ejecutoriada, sirva de titulo de adquisición sobre los bienes objeto de esta acción.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), (folio 100), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA HERNANDEZ, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despachos siguiente a la última publicación del edicto.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), (folio 103), obra agregada diligencia por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, manifestando que le entregó a sus mandantes el edicto para la respectiva publicación.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), (folio 104), consta agregada diligencia suscrita por el abogado EDGAR AMANDO HÉRNANDEZ SÁNCHEZ, por medio de la cual consigno los ejemplares de los periódicos Frontera y Pico Bolívar, en el que constan la publicación del edicto ordenado.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), (folio 124), obra diligencia del abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, expresó que asocio en el poder que le fue otorgado por los ciudadanos JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNANDEZ, debidamente facultado para ello, reservándose en todo caso el ejercicio del poder, a los ciudadanos abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), (folio 125), consta diligencia suscrita por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, mediante la cual consignó los ejemplares de los periódicos Frontera y Pico Bolívar, por medio del cual constan la publicación del edicto ordenado.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), (folios 143 y 144), consta agregada diligencia del ciudadano abogado LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.846, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.501, con domicilio procesal en la calle 11 El Almacén, frente a La Plaza Sucre, al lado del Registro Público, Oficina Nº 2 de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 678.817, domiciliada en la Avenida Caracas, casa Nº 13-157, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, por medio de la cual se dio por citado, en nombre y representación de su mandante, en el presente juicio de prescripción adquisitiva, donde aparece como demandada la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, identificada en autos, la razón que asistió su mandante a darse por citada y hacerse parte en el presente proceso, es por ser nieta de la parte demandada y es la única heredera directa del derecho real del cual fue en vida legítima propietaria.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), (folio 160), obra agregada nota de secretaria, en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días en cuanto a la publicación del edicto.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), (folios 161 al 165), consta agregado escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GULLÉN, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, por medio del cual manifestó lo siguiente:

Alegó que, su mandante es nieta y es la única heredera directa, hasta el momento conocida real del cual fue en vida legítima propietaria la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, identificada en autos, quién falleció ad intestato el día dos (02) de marzo del año 1966, en la Huerta de la Maruchi, el mismo lugar donde había nacido el día doce (12) de marzo del año 1860 y que fue hija legítima de Teresa Rangel y Tomás Hernández, el cual se encuentra anotada bajo el Nº 15, folio 07 de fecha 30 de agosto del año 2006, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, agregada al expediente junto con el escrito de citación.

Manifestó que, al momento de fallecer dejó cinco hijos vivos de nombre; MANUEL, MAGDALENA, JOSÉ, TERESA y FRANCISCA, y un hijo muerto de nombre SIXTO, alegando que siendo ese el momento en que se abre la sucesión dejada por la causante MARÍA HERNÁNDEZ RANGEL, el cual se trata de un lote de terreno y mejoras sobre el existentes, ubicado en la Huerta, Parte Baja, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, (cuyos linderos se encuentran descrito anteriormente), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de junio del año 1926, anotado bajo el 58, folio 55 vuelto al 57, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.

Aduce que, dicho inmueble pasa en plena posesión de los cinco hijos legítimos de la causante anteriormente nombrados, quienes continuaron ocupando el lote de terreno y la casa de habitación, manifestando que el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, primer hijo de la causante, fallece el día primero de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (01-10-1975), según acta de defunción Nº 17, vuelto del folio 9, año 1975, expedida por la unidad de Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 09 de abril del año 2013, y no dejó hijos con filiación reconocida, según acta de defunción que uno de sus hijos murió de siete días y la otra hija era BELLA AVILA GARRIDO, no figura hija legítima del causante.

Alegó que, la ciudadana MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, conocida como MAGDALENA HERNÁNDEZ, segunda hija de la causante, falleció el día veintiocho de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (28-05-1983), según consta en copia certificada del acta de defunción del año 1983, bajo el Nº 43, folios 35 y 36, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre del año 2006, dejando tres hijos vivos de nombres: VICTORIANO, ROSARIO Y CARLOS HERNÁNDEZ.

Expresó que, el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, conocido como JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, tercer hijo de la causante, quién falleció el treinta de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (30-12-1982), según consta en copia certificada del acta de defunción del año 1983, bajo el Nº 3, folios vuelto 2 y 3, expedida por ante la Oficina de Unidad de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de enero del año 2013, no dejó hijos. Alegó que la ciudadana TERESA HERNÁNDEZ, cuarta hija de la causante, según el testimonio de su mandante y de los vecinos, permaneció durante muchos años en el referido lote de terreno y la casa para habitación familiar, lo cual se evidencia en el acta de Partida de Nacimiento, identificada con el Nº 99 correspondiente al año 1935, al folio 26, vuelto 27, donde consta que presentó un niño varón de nombre: EPIFANIO HERNÁNDEZ, que era su hijo, nacido en el caserío “La Huerta” jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 7 de abril del año 1935, años mas tarde TERESA HERNÁNDEZ, se fue de la casa dejando a su hijo para ese entonces de muy corta edad, al cuidado de su abuela MARÍA HERNÁNDEZ RANGEL y su tía MAGDALENA HERNÁNDEZ, quienes terminaron de criar y formar a su hijo, de quién no volvieron a tener noticias de su existencia, porque mas nunca regresó, ni se comunicó con sus familiares, por razones lógicas del tiempo que ha transcurrido está fallecida y se desconoce si tuvo mas descendientes.

Manifestó que, la ciudadana FRANCISCA HERNÁNDEZ, quinta y ultima hija de la causante, desde hace muchos años, siendo una adolescente abandonó el hogar materno, desconociéndose su paradero ya que sus familiares no volvieron a tener noticias de su existencia, existió una presunción que residía en Caracas pero nunca hizo contacto con sus familiares, por el tiempo Transcurrido debe haber fallecido y se desconoce si tuvo descendientes.

Expresó los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada a los herederos desconocidos de quién en vida tenía el nombre de MARÍA HERNÁNDEZ RANGEL, quien era la dueña de un derecho real constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa de habitación anteriormente descrito, por no corresponderse con la verdad tanto en los hechos como en el derecho ya que la parte demandante aduce haber adquirido el mencionado derecho real por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, la parte demandante expresa que desde hace mas de veinte años han poseído junto con sus hijos cada uno en su oportunidad desde la fecha de su nacimiento el referido inmueble objeto de esta pretensión, pero no especifican desde que fecha cierta entraron a poseer el referido inmueble, y pretenden demostrar con las actas de las partidas de nacimiento de sus hijos que dicho tiempo a transcurrido pero con dichos documentos los demandantes no aportan nada para probar esta circunstancia, alegó que al analizar las referidas actas pensó que con ellas pretenden demostrar que siempre han estado domiciliadas en el sector donde esta ubicado el bien objeto de esta controversia, no aporta nada por cuanto no coinciden, ni son uniformes, hay ambigüedad en el caso de querer demostrar su residencia. SEGUNDO: Negó y rechazó la pretensión de los demandantes que tengan una posesión legítima sobre el ya mencionado inmueble y que lo hayan poseído por más de veinte años, porque no es cierto ni se corresponde con la realidad los demandantes JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, no tenían un lugar fijo de residencia vivían en diferentes sitios porque nunca han tenido una casa propia y tampoco vivían juntos cada uno vivía por separado, pero comenzaron a vivir junto en el año 2004, en virtud de que la señora estaba embarazada pero no tenían donde vivir y tenían tres menores de edad, tal como se evidencia en las actas de las partidas de nacimiento.

Aduce que, por razones de humanidad y solidaridad, en vista que el señor EPIFANIO HERNÁNDEZ, conocido en el círculo social en el cual se desenvolvía como DONATO HERNÁNDEZ, nieto de la causante, quien vivía desde su nacimiento en esa casa y ejercía la posesión legítima del referido terreno, se encontraba para ese momento enfermo, se les permitió que entraran a vivir en la casa y así acompañar al señor, pero las hijas de su mandante siempre viajaban desde la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, lugar donde residen a traerle alimentos al señor EPIFANIO por instrucciones de su mandante quién es prima de el, expresó que durante el año 2004 al 2005 las relaciones sociales entre ellos y los mandantes fueron buenas, cordiales amistosas, pero al ocurrir el fallecimiento de EPIFANIO HERNÁNDEZ, el día primero de mayo del año dos mil cinco (01-05-2005), según consta en copia certificada del acta de defunción del año 2005, bajo el Nº 28, folio 018, expedida por la Oficina de Unidad de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de abril del año 2013, en el cual consta que falleció en el Sector La Huerta, en la casa de habitación donde nació y donde permaneció durante toda su vida es decir setenta (70) años.

Alegó que, una vez transcurrido los actos novenarios, la actitud de JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, con las hijas de su mandante cambio radicalmente llegando hasta el punto no dejarla llegar y menos entrar a la casa y comenzaron a decir que tanto ese terreno como la casa era de ellos que eran los dueños y trataron de dialogar en buscar un arreglo amistoso y que ninguna de las dos partes saliera perjudicadas, pero la actitud violente y agresiva de ellos no permitió llegar a ningún acuerdo amistoso. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de los demandantes que tenga una posesión legítima sobre el ya mencionado inmueble, porque es falso no existe la concurrencia suficiente de los presupuestos necesarios para que opere la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, porque no cumplen con los requisitos de ley requeridos. Aduce que si el señor EPIFANIO HERNÁNDEZ, nieto de causante, vivió desde su nacimiento ocurrido en el caserío “La Huerta” jurisdicción Sucre del Estado Mérida, según consta en acta de partida de nacimiento, (identificada en el presente expediente), hasta el día de su muerte ocurrida el primero de mayo del año dos mil cinco (01-05-2005), según consta en copia certificada del acta de defunción del año 2005, (descrita en el expediente), es decir en la misma casa donde había nacido y permaneció durante toda su vida, es decir setenta (70) años en esa casa y era quién ejercía la posesión legítima del referido terreno y las mejoras sobre el construidas, aduce que resulta falso de toda falsedad la afirmación que hacen los demandantes que han ejercido la posesión legítima por mas de veinte (20) años, pues al presumir que después de fallecer dicho ciudadano, los demandantes entraron en posesión del referido lote de terreno, se observó que hasta la fecha han transcurrido ocho (08) años y no mas de veinte (20) años como lo afirman en su escrito del libelo. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de los demandantes por considerar que lo expresado en su escrito de libelo no es cierto, el mismo fue presentado en términos vagos, inocuos, ilógicos, sin uniformidad de criterios.

Expresó que, impugna los recibos que rielan agregados a los folios 35 al 39, del presente expediente, por cuanto si es cierto que aparecen a nombre de la demandante no especifican el lugar cierto de donde esta ubicado el inmueble y es curioso que la parte actora presente solo cuatro recibos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y no tenga continuidad de presentar por lo menos dos recibos por año de los veinte años que dicen tener en posesión de ese inmueble, por lo que hace presumir que no tiene a su nombre los servicios de electricidad ni de agua, por lo que dichos recibos no aportan ninguna prueba de valor al juicio.

Igualmente impugnó las facturas en copia fotostática que obran agregadas a los folios 40 al 43, no aportan ningún valor probatorio, no es cierto lo dicho por la parte actora en el libelo de demanda que el terreno objeto de esta pretensión existen sembradíos de árboles frutales de mango, naranja, guanábano, parchita, maíz, arbustos, ya que en dicho terreno solo existe la casa de vieja construcción y matas ornamentales y en el resto del terreno existe la vegetación autóctona propias del lugar, alegó que las copias fotostáticas de las fotografías que acompañan la inspección judicial y que obran a los folios 75 al 79, 89 al 93, los cuales igualmente impugnó.

Finalmente expresó, que negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de los herederos de MARÍA HERNANDEZ RANGEL, por no ajustarse a la realidad de los hechos ni del derecho y que la única heredera y propietaria del inmueble in comento a su mandante MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, y por lo anteriormente expuesto se ordena al Registro Público del Municipio Sucre registrar la sentencia que resulte definitiva.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 166), consta nota de secretaria, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto al emplazamiento de los demandados.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 167), consta agregado escrito suscrito por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, por medio del cual hizo valer el valor y merito jurídico de los documentos que obran a los folios 35, 39, 40, 43, 75 al 79 y del 89 al 93.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 168), obra agregada diligencia suscrita por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), (Vto. del folio 168), se recibió escrito de promoción de prueba por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil trece (2013), (Vto. del folio 168), consta nota de secretaria, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2013), (Vto. del folio 168), consta agregada nota de secretaria por medio de la cual se dejó constancia que se agregaron escrito de pruebas de ambas partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO: Documental: Valor y mérito jurídico de los documentos que acompañó en el libelo de la demanda marcados con las letras B, C, D, E, F y G.

SEGUNDO: Documental: Valor y mérito jurídico de los documentos presentados en tres copias emanadas del Consejo Comunal La Murachi, La Variante, La Entrada a la Huerta, denominados Avales, de fechas: 22 de julio del año 2008, 22 de mayo del año 2011, y 11 de junio del año 2012, marcados B-1, B-2 y B-3.

TERCERO: Documental: Valor y mérito jurídico de la copia emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 14-07-2011, Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, marcado C-.

CUARTO: Documental: valor y mérito jurídico de dos escritos enviado al abogado NERIO ECHEVERRIA, en condición de presidente del Instituto Nacional de Tierras Región Mérida, anexo marcados D-1, D-2, y D-3 copias de la cédulas de identidad de ROSSINA y MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ.

QUINTO: Testifícales: Promueve el testimonio de los ciudadanos: PUBLIO VERA SOTO, BRIGIDA FERNANDEZ DE MEJIIA, HILARIA UZCATEGUI DE VERA, LUZARDO PEÑA MERALDO, MARIBEL MOROS FRANCO y DAVID SEGUNDO RAMOS VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.767.327, V- 9.084.120, V- 9.068.111, V- 10.100.806, V- 9.217.269 y V- 7.718.777, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.

SEXTO: Promueve el testimonio de los ciudadanos: VITDALIA VERA, LORENA LUZARDO, OBEIDI LEDEZMA, YANITZA VERA, GERARDO VERA y ANA ROSA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.777.574, V- 21.331.534, V- 21.331.511, V- 16.201.536, V- 8.041.682 y V- 13.649.471, domiciliados en La Huerta, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

De la parte demandada:

PRIMERO: Documental: Valor y mérito jurídico y probatorio de todas las actas que forman parte del expediente objeto de esta pretensión.

SEGUNDO: Documental: Valor y mérito jurídico y probatorio de los documentos que fueron insertos junto al escrito donde se hace parte del presente juicio.

TERCERO: Documental: Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento perteneciente a EPIFANIO HERNÁNDEZ, marcado con la letra “A”. b) Acta de Defunción perteneciente a EPIFANIO HERNÁNDEZ, marcado con la letra “B”, c) Acta de Defunción perteneciente a MANUEL HERNÁNDEZ, marcado con la letra “C”. d) Acta de Defunción perteneciente a JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, marcado con la letra “D”. e) Acta de Defunción perteneciente a VICTORIANO HERNÁNDEZ, marcado con la letra “E”. f) Acta de Bautismo perteneciente a MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, marcado con la letra “F”.

CUARTO: Testifícales: Promueve el testimonio de las ciudadanas: MARYORI ADELINA DÁVILA VELASCO, JOBINA GUILLÉN SOTO, ALIS MARUJA VERA UZCÁTEGUI y GLORIA JOSEFINA VELASCO ROJAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.753.476, V- 3.993.920, V- 8.047.302, y V- 8.046.973, domiciliadas en la comunidad de La Huerta, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), (folio 192), consta agregada diligencia suscrita por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, identificado en autos, por medio de la cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte.

En fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), (folios 193 y 194), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), (folio 199), consta agregada diligencia del ciudadano abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, por medio de la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre, con sede en Lagunillas, Estado Mérida, para la evacuación de los testigos.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), (folio 200), este Tribunal por auto, comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), (folios 203 al 228), consta agregada comisión emitida del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, contentiva de las declaraciones de las ciudadanas MARYORI ADELINA DÁVILA VELASCO, JOBINA GUILLÉN SOTO, ALIS MARUJA VERA UZCÁTEGUI y GLORIA JOSEFINA VELASCO ROJAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.753.476, V- 3.993.920, V- 8.047.302, y V- 8.046.973, domiciliadas en la comunidad de La Huerta, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), (folios 229 al 261), obra agregada comisión emanada del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de las declaraciones de los ciudadanos PUBLIO VERA SOTO, BRIGIDA FERNANDEZ MEJIIA, HILARIA UZCATEGUI DE VERA, LUZARDO PEÑA MERALDO, MARIBEL MOROS FRANCO y DAVID SEGUNDO RAMOS VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.767.327, V- 9.084.120, V- 9.068.111, V- 10.100.806, V- 9.217.269 y V- 7.718.777, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), (folios 281 al 294), obra agregada comisión emanada del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, constante de la declaración de los testigos VITDALIA VERA, LORENA LUZARDO, OBEIDI LEDEZMA, YANITZA VERA, GERARDO VERA y ANA ROSA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.777.574, V- 21.331.534, V- 21.331.511, V- 16.201.536, V- 8.041.682 y V- 13.649.471, domiciliados en La Huerta, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes no se hicieron presente en el acto.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 295), por auto del Tribunal acordó notificar a las partes haciéndoles saber que los informes deben presentarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste agregada en autos la ultima de las notificaciones practicadas, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folios 299 y 300), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano abogado Luis Emiro Zerpa.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 301), por auto de este Tribunal se ordenó la apertura de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), (folios 303 al 309), obra agregada comisión remitida del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por medio de la cual el ciudadano Alguacil suscrito a ese Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Lesther Alberto González Guillén.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 310), consta agregada diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VELLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.616, consignó escrito de informe; mediante la cual expuso:

Expresó que, (sic) “…se demostró con las pruebas traídas, que los querellantes JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, han tenido la posesión legítima del inmueble objeto de la querella, según los hechos jurídicos que fueron explanados en forma circunstanciada en el libelo de la demanda…”, alegó que, “…quedó demostrado que MARÍA HERNÁNDEZ, es la titular del inmueble objeto de prescripción, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 29 de junio del año 1926, Nº 58, folios 55 vuelto al 57, protocolo Primero, Trimestre Segundo, y María del Rosario Hernández, fue la única heredera que se presentó al juicio, por lo cual están legitimada previamente para sostener el juicio de prescripción adquisitiva, con la cual se satisface el requisito de procedibilidad de la demanda…” (sic).
Manifestó que, (sic) “…quedó demostrado que la parte querellada nunca ha estado en posesión del inmueble objeto de la presente querella, es decir, que la posesión legítima de JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, sobre el referido inmueble, se ha mantenido imperturbable desde que éste comenzó a poseer pacíficamente hasta la fecha en curso, sin haber ocurrido nunca la inversión de título, aduce que cuando entraron a poseer el inmueble el mismo se encontraba en ruinas, y que la misma fue reconstruida por los querellantes. (sic).

Alegó que, en cuanto al señor EPIFANIO conocido como Donato, está demostrado que vivía en la casa del señor Eleuterio Vera, padre del querellante…”(sic)

“…Por último solicitó que la sentencia de la presente causa se circunscriba a lo que fue objeto de alegación y pruebas, pero sobre lo alegado que fue probado.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 316), consta agregada diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, mediante la cual le confirieron poder Apud Acta a los a bogados en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL y LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 317), consta agregada diligencia suscrita por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, por medio de la cual ratificó y reproduzco en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de los informes, presentados por los querellantes…” (sic).

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folios 322 y 323), el ciudadano abogado LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÉN, identificado en autos, consignó escrito de informe; mediante la cual expuso:

“PRIMERO: Que en la pretensión se demostró que su mandante es nieta y es la única heredera directa, hasta el momento conocida del derecho real de cual en vida legítima propietaria la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ RANGEL.

SEGUNDO: Que de igual manera se demostró que al momento de fallecer MARÍA HERNÁNDEZ RANGEL, dejó cinco (05) hijos vivos de nombres MANUEL, MAGDALENA, JOSÉ, TERESA y FRANCISCA, y un hijo muerto de nombre SIXTO, siendo en ese momento en que se abre la sucesión dejada por la causante, el cual se trata de un lote de terreno y las mejoras sobre el existentes, ubicado en La Huerta, Parte Baja, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de junio del año 1926, anotado bajo el Nº 58, Folios 55 vuelto 57, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.

TERCERO: Que dicho inmueble pasó en plena posesión de los cinco hijos legítimo de la causante, quienes continuaron ocupando el lote de terreno y la casa de habitación que allí siempre a existido y se demuestra cronológicamente y con documentos fehacientes y reales el orden como fueron falleciendo los herederos de la causante.

CUARTO: Que la ciudadana TERESA HERNÁNDEZ, cuarta hija de la causante MARÍA HERNÁNDEZ RANGEL, según el testimonio de la mandante y de los vecinos, permaneció durante muchos años en el referido lote de terreno y la casa para habitación familiar lo cual se evidencia en el Acta de Partida de Nacimiento, identificada con el Nº 99, correspondiente al año 1935, al folio 26, vuelto 27, donde consta que presentó un niño varón de nombre EPIFANIO HERNÁNDEZ, nacido en el Caserío “La Huerta” jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 7 de Abril del año 1935, años mas tarde TERESA HERNÁNDEZ, se fue de la casa dejando a su hijo para ese entonces de muy corta edad, al cuidado de su abuela MARÍA HERNÁNDEZ RANGEL y su tía MAGDALENA HERNÁNDEZ, quienes terminaron de criar y formar al niño.

QUINTA: La pretensión que fue incoada por los codemandantes JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, pretenden hacer creer que han adquirido el mencionado derecho real por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, y esbozan en su escrito de libelo que desde mas de veinte (20) años han poseído junto con sus hijos cada uno en su oportunidad desde la fecha de su nacimiento el referido inmueble objeto de esta pretensión, aduce que no especifican ni demuestran la parte demandante desde que fecha cierta entraron a poseer el referido inmueble, y no se puede realizarse ningún cómputo para precisar el momento en los que los codemandantes comenzaron o entraron verdaderamente en posesión del inmueble,

SEXTO: Alegó que tampoco es cierto que los demandantes JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, sean poseedores legítimos del referido inmueble constituido por el lote de terreno y la casa allí siempre ha existido tal como se demostró en las actas procesales el verdadero poseedor legítimo de ese inmueble fue EPIFANIO HERNÁNDEZ.

SÉPTIMA: De igual manera ratificó todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda en el cual se negó y se demostró que lo expuesto por los codemandantes y las pruebas por ellos aportadas no son ciertas ni se corresponden con la realidad de los hechos ni del derecho.

Finalmente solicitó, sea admitido el escrito de informes, se providencie conforme a derecho y se declare sin lugar la pretensión de la parte demandante.”
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil catorce (2014), (folio 324), consta agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince días, para la presentación de los informes.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 325), consta auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se aboco la ciudadana Juez Accidental, Abg. HELLEN MATILDE TORRES, en virtud del permiso otorgado a la Juez Provisoria Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, según Resolución emanada de la Comisión Judicial en reunión de fecha 13 de octubre del 2014, y participada según oficio Nº CJ-14-3335, de fecha 13 de octubre del 2014.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (vto del folio 325), consta nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de tres días en cuanto al abocamiento.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 326), consta agregado auto complemento, por medio del cual se deja sin efecto el contenido de la nota de secretaria que obra al vuelto del folio 325 y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 330), consta agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, por medio de la cual se dio por notificado del auto de abocamiento.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 331), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 332 al 340), consta agregada comisión emitida del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el Alguacil de ese Juzgado consignó boletas de notificación firmada por los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÉN.

En fecha doce (12) de marzo del año quince (2015), (vto. del folio 340), consta agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días, en cuanto a la observación de informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se inicia le presente causa presentada por los ciudadanos JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNANDEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION EL DERECHO DE PROPIEDAD, esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que, el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el THEMA DECIDEN DUM; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho: se inicia la presente causa donde la parte actora solicita se declare prescripción adquisitiva. Sobre un inmueble de acuerdo a lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, todos del Código Civil, los artículos 690 al 696 del Título III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Documental: Valor y mérito jurídico de los documentos que acompañó en el libelo de la demanda marcado con las letras.

B-. Copia Certificada de documento de venta del referido bien inmueble, de fecha 29/06/1.926, bajo el N° 58, Folios 55 Vto, al 57, Protocolo Primero Trimestre Segundo, donde el ciudadano Fulgencio Hernández le vende a María Hernández.

C-. Copia certificada de fecha 12/04/2.012, Certificación de Gravamen de los últimos 20 años, sobre el referido lote de terreno objeto de la presente litis.

D-. Levantamiento topográfico al efecto, conforme a los linderos, medidas y ubicación del inmueble.

E-. Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

F-. Recibos de servicio públicos (electricidad) y copias simples de facturas.

G-. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: YELY YOSELIN VERA LEAL, JOSE MIGUEL VERA LEAL, YENY ALEJANDRA VERA LEAL, ANDREA DEL CARMEN VERA LEAL y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNANDEZ,

I-. Inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto a los particulares signados con la letra C, E, G, I, los cuales obran agregados a los folios (21 al 34),(44 al 48 y su Vto.),(49 al 95) del presente expediente, observa quien aquí suscribe, que de los referidos medios probatorios consta tanto el domicilio y lugar de residencia de los ciudadanos JOSE ELEUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNANDEZ, ubicado en la Huerta Parte Baja Lagunillas Municipio Sucre el cual es propiedad de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, tal y como se desprende del documento signado con la letra B, documentos que fueron promovidos por la parte demandante y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

En cuanto a los particulares signados con la letra F, los cuales obran agregados a los folios (35 al 43), del presente expediente, del análisis de los referidos medios probatorios, observa esta Juzgadora, de los folios (35 al 39),obran agregados facturas de emisión de servicio publico, a favor de la parte actora indicando la posesión en el tiempo sobre el referido bien inmueble, los referidos documentos constituyen tarjas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil proferida en fecha veintiséis (26) de junio del 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp N° 006-0940, en la que dejo establecido lo siguiente: (sic) “…del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que las notas de consumo de los servicios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”, criterio que comparte quien aquí juzga, pues los mismos prueban de manera fehaciente que las facturas antes mencionadas arrojan la dirección del inmueble el cual ha poseído la parte actora, asimismo, del folio (40 al 43) los documentos en mención fueron presentados en copia simple, referentes a facturas de la adquisición de material para la construcción y por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, les otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDO: Documental: Valor y mérito jurídico de los documentos presentados en tres copias emanadas del Consejo Comunal La Murachi, La Variante, La Entrada a la Huerta, denominados Avales, de fechas: 22 de julio del año 2008, 22 de mayo del año 2011, y 11 de junio del año 2012, marcados:

B-.1 Constancia de residencia emitida por Consejo Comunal La Murachi, La Variante, La Entrada a la Huerta, a nombre de la ciudadana CARMEN C. LEAL F.

B-.2 Constancia de residencia emitida por Consejo Comunal La Murachi, La Variante, La Entrada a la Huerta, a nombre de los ciudadanos JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNANDEZ,

B-.3 Aval suscrito por lo voceros miembros del Comunal La Murachi, La Variante, La Entrada a la Huerta, a favor del ciudadano JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNANDEZ.

En cuanto a los particulares signados con la letra B1 Y B2 los cuales obran agregados a los folio (173 y 174), observa esta juzgadora, que los documentos en mención fueron presentados en copia simple, emitidas por el consejo señalado supra, se desprende de los mismos que, el lugar de residencia de los ciudadanos JOSÉ ELAUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNANDEZ, en la Huerta Parte Baja Lagunillas, ahora bien, por cuanto fueron objeto de oposición por la parte contraria, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, no les otorga valor y merito jurídico, por lo tanto, se desechan los mismos Así se decide.

En relación al particular signado con la letra B3, la cual obra agregada al folio (175), del presente expediente, observa esta Juzgadora, que el referido documento, otorgado por los Voceros del Consejo Comunal “LA MURACHI, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2012, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que el ciudadano JOSE ELEUTERIO VERA HERNANDEZ, se encuentran residenciado sobre el inmueble objeto de la presente litis por un tiempo de veinte (20) años, de manera publica y como suyo propio, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERO: Documental: Valor y mérito jurídico de la copia emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 14-07-2011, Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, marcado C-1-

Obra agregado al folio (176), del presente expediente la referida Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, si bien, el referido documento indica el procedimiento para la obtención del registro agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras, observa esta Juzgadora, que el documento en mención fue presentado en copia simple y por cuanto fue objeto de oposición por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (192), esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art 1363 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora y desecha la referida prueba. Así se decide.

CUARTO: Documental: valor y mérito jurídico de dos escritos enviado al abogado NERIO ECHEVERRIA, en condición de presidente del Instituto Nacional de Tierras Región Mérida, anexo marcados

D-.1 copia simple misiva emitida por la ciudadana ROSINA COROMOTO HERNÁNDEZ, en representación de la sucesión MARÍA DE HERNÁNDEZ.

D-.2 escrito dirigido al ciudadano Nerio Echeverria presidente del Instituto Nacional de tierras.

D-.3 Copias de la cédulas de identidad de ROSSINA y MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ. Los referidos documentos fueron presentados en copia simple

En cuanto a los particulares signados con la letra D1, Y D3 los cuales obran agregados a los folio (177, 178 y 181, 182), observa esta juzgadora, que los documentos en mención fueron presentados en copia simple, asimismo, del análisis de los mismos, nada aportan al esclarecimiento de los hechos en el presente juicio de prescripción y por cuanto fueron objeto de oposición por la parte contraria, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, no les otorga valor y merito jurídico, por lo tanto, se desechan los mismos. Así se decide.
En cuanto a los particulares signados con la letra D2 y obra agregado al folio (179 al 180 y sus Vto.), el documento en mención fue presentado en copia simple, de la revisión y análisis del mismo se desprende, la relación entre los hechos alegados por la ciudadana Rosina Hernández y la vinculación con hechos que se pretenden probar en la presente litis, el cual fue objeto de oposición por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (192), del presente expediente, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”. Por lo tanto, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide.

QUINTO: Testifícales: Promueve el testimonio de los ciudadanos: PUBLIO VERA SOTO, BRIGIDA FERNANDEZ DE MEJIIA, HILARIA UZCATEGUI DE VERA, LUZARDO PEÑA MERALDO, MARIBEL MOROS FRANCO y DAVID SEGUNDO RAMOS VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.767.327, V- 9.084.120, V- 9.068.111, V- 10.100.806, V- 9.217.269 y V- 7.718.777, respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Obran agregados, a los folios (229 al 251), del presente expediente comisión de despacho de pruebas por ante Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos PUBLIO VERA SOTO, BRIGIDA FERNANDEZ DE MEJIIA, HILARIA UZCATEGUI DE VERA, LUZARDO PEÑA MERALDO, MARIBEL MOROS FRANCO y DAVID SEGUNDO RAMOS VALLES identificados en autos.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), (Folio 239, 243 y 244), mediante acta el Tribunal Comisionado, anuncio el acto de declaración de los testigos PUBLIO VERA SOTO, HILARIA UZCATEGUI DE VERA, LUZARDO PEÑA MERALDO, identificados en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no se encontraba presente la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Asimismo, en fecha (19) de septiembre del año dos mil trece (2.013), folios (240 al 241 y sus Vtos, 245, al 247 y sus Vtos, 249 al 251 y sus Vtos), obra agregadas, actas suscritas por el Tribunal Comisionado, anuncio el acto de declaración de los testigos BRIGIDA FERNANDEZ DE MEJIIA, MARIBEL MOROS FRANCO, FRANCO y DAVID SEGUNDO RAMOS VALLES identificados en autos.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En la presenté causa, obran insertas en los folios (240 al 241 y sus Vtos, 245, al 247 y sus Vtos, 249 al 251 y sus Vtos), las testimoniales de los ciudadanos BRIGIDA FERNANDEZ DE MEJIIA, MARIBEL MOROS FRANCO y DAVID SEGUNDO RAMOS VALLES.

Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos JOSE ELEUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL VERA, plenamente identificados en autos, han estado ocupando de manera publica continua y pacifica un lote de terreno en la calle principal la Huerta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que sobre el referido inmueble objeto del presente procedimiento han nacido y se criaron los hijos de los ciudadanos mencionados anteriormente, los cuales no han sido objeto de perturbación en la posesión, quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la acción invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en el presente procedimiento aseverando la posesión de manera continua y sin perturbación sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales establecidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.
En fecha quince (15) de octubre del año dos trece (2.013), obra agrega diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA LEAL DE VERA, asistida por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.816, quien expuso: (SIC) “…como parte actora en la presente causa renuncio al derecho de evacuar los testimoniales de los ciudadanos testigos PUBLIO VERA SOTO, HILARIA UZCATEGUI DE VERA, LUZARDO PEÑA MERALDO,…” identificados en autos.

SEXTO: Promueve el testimonio de los ciudadanos: VITDALIA VERA, LORENA LUZARDO, OBEIDI LEDEZMA, YANITZA VERA, GERARDO VERA y ANA ROSA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.777.574, V- 21.331.534, V- 21.331.511, V- 16.201.536, V- 8.041.682 y V- 13.649.471, respectivamente, domiciliados en La Huerta, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Obran agregados, a los folios (262 al 272 y 273 y su Vto.), comisión de despacho de pruebas por ante Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos VITDALIA VERA, LORENA LUZARDO, OBEIDI LEDEZMA, YANITZA VERA, GERARDO VERA y ANA ROSA PEÑA, identificados en autos.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013). (Folio 271), mediante acta el Tribunal Comisionado, anuncio el acto de declaración de los testigos VITDALIA VERA, LORENA LUZARDO, OBEIDI LEDEZMA identificado en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no se encuentra presente la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Asimismo, en fecha (19) de septiembre del año dos mil trece (2.013), folios (271 y 272), obra inserto, acta suscrita por el Tribunal Comisionado, anuncio el acto de declaración de los testigos YANITZA VERA, GERARDO VERA y ANA ROSA PEÑA, identificados en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, para la declaración de los testigos en virtud de su incomparecencia, no se encuentra presente la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…” “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal,) por lo cual, esta juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Documental: Valor y mérito jurídico y probatorio de todas las actas que forman parte del expediente objeto de esta pretensión.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.

SEGUNDO: Documental: Valor y mérito jurídico y probatorio de los documentos que fueron insertos junto al escrito donde se hace parte del presente juicio.

A-. Obra agregada al folio (153, 154 y su Vto.),del presente expediente, copia certificada del acta de defunción de MARIA HERNANDEZ, ocurrida en el año de 1966, bajo el N°15, folio 07 de fecha 30 de agosto del año 2.006, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Observa quien aquí suscribe, que dicho documento constituye prueba en cuanto al acta de defunción de la ciudadana MARIA HERNANDEZ indicando la fecha, así como el numero de hijos, cuyo documento fue promovido por la parte demandada y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, de la revisión del referido medio probatorio, el mismo, nada aporta a los hechos en el presente juicio de prescripción en tal sentido quien aquí decide, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

B-. Obra agregada al folio (155) del presente expediente, copia certificada de Partida de Bautismo de MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, donde la parte demandada alega su cualidad para intentar la acción en virtud de su afinidad como heredera de la causante MARIA HERNANDEZ, en tal sentido y visto que la parte contraria no realizo oposición sobre el referido medio probatorio y de su revisión exhaustiva se observa que el referido medio probatorio nada aporta a los hechos en el presente juicio de prescripción, en tal sentido, quien aquí decide, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento perteneciente a EPIFANIO HERNÁNDEZ, marcado con la letra “A”. b) Acta de Defunción perteneciente a EPIFANIO HERNÁNDEZ, marcado con la letra “B”, c) Acta de Defunción perteneciente a MANUEL HERNÁNDEZ, marcado con la letra “C”. d) Acta de Defunción perteneciente a JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, marcado con la letra “D”. e) Acta de Defunción perteneciente a VICTORIANO HERNÁNDEZ, marcado con la letra “E”. f) Acta de Bautismo perteneciente a MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, marcado con la letra “F”.

En cuanto a los referidos documentos, los cuales obran agregados a los folios (185 al 191), observa quien aquí suscribe, que dichos documentos fueron promovidos por la parte demandada en virtud de demostrar la afinidad y la titularidad con que la parte demandada, alega su cualidad y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. De la revisión y el análisis de los referidos medios probatorios, se observa, que si bien es cierto que de los mismos se desprende la cualidad de la parte actora para intentar la acción, en el presente procedimiento no se encuentra en discusión la titularidad sobre el bien, sino la posesión sobre el mismo, por lo tanto, los referidos medios probatorios nada aportan a los hechos en el presente juicio de prescripción, en tal sentido, quien aquí decide no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

CUARTO: Testifícales: Promueve el testimonio de las ciudadanas: MARYORI ADELINA DÁVILA VELASCO, JOBINA GUILLÉN SOTO, ALIS MARUJA VERA UZCÁTEGUI y GLORIA JOSEFINA VELASCO ROJAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.753.476, V- 3.993.920, V- 8.047.302, y V- 8.046.973, domiciliadas en la comunidad de La Huerta, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Obran agregados, a los folios (203 al 220), del presente expediente comisión de despacho de pruebas por ante Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos: MARYORI ADELINA DÁVILA VELASCO, JOBINA GUILLÉN SOTO, ALIS MARUJA VERA UZCÁTEGUI y GLORIA JOSEFINA VELASCO ROJAS, identificados en autos.

En fecha En fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), (Folio 214), mediante acta el Tribunal Comisionado, anuncio el acto de declaración del testigo JOBINA GUILLÉN SOTO, identificados en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no se encontraba presente la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Asimismo, en fecha (12) de agosto del año dos mil trece (2.013), folios (211 y su Vto., 212 Al 213, folio 215y su Vto. 216 al 217)), obra agregadas, actas suscritas por el Tribunal Comisionado, anuncio el acto de declaración de los testigos MARYORI ADELINA DÁVILA VELASCO, ALIS MARUJA VERA UZCÁTEGUI y GLORIA JOSEFINA VELASCO ROJAS, identificados en autos.

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013). (Folios 211 al 213 215 al 217 y 218 al 219 y sus Vtos), constan las declaraciones por ante el Juzgado Comisionado de los ciudadanos MARYORI ADELINA DÁVILA VELASCO, ALIS MARUJA VERA UZCÁTEGUI y GLORIA JOSEFINA VELASCO ROJAS, identificados en autos, se desprende que de los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen al señor EPIFANIO HERNANDEZ, también conocido como DONATO HERNANDEZ , de igual forma manifestaron tener conocimiento que el ciudadano EPIFANIO HERNÁNDEZ mejor conocido como DONATO HERNÁNDEZ, falleció el 1/05/2.005, en relación al tiempo de ocupación sobre el referido inmueble por parte de los ciudadanos JOSE ELEUTERIO VERA HERNANDEZ y CARMEN CECILIA LEAL VERA, manifestaron exactamente no saber pero si indicaron que los referidos ciudadanos ocupan el inmueble, en relación al testimonio aportado la ciudadana ALIS MARUJA VERA UZCÁTEGUI, este Tribunal, desecha la misma en virtud de que la testigo manifestó afinidad con la parte actora en el presente procedimiento. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios no producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba no ejerce convicción sobre el objeto de la presente litis y tampoco demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, ya que en los testimonios presentados, es referencial, es decir, la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, no parten de un conocimiento original o directo, sino por simple referencias Por tanto, es de escaso valor probatorio, razón por la cual, los referidos testimonios no son valorados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.(Subrayado del Tribunal).

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano que establece:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:

1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal) Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que “…ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen…”. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos…” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida…”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “…comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera…”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, para esta Juzgadora se tiene que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que, la parte demandante ha demostrado fehacientemente la posesión por mas de veinte años, y la misma ha sido de manera continúa de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de las facturas aportadas al proceso así como el titulo supletorio que obra inserto a los folios (21 al 34), del presente expediente.

En relación a que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que, los demandantes han afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra la constancia de emitida por el Consejo Comunal “La Murachi”, aportada en su oportunidad, la cual, obra agregada al folio (175), del presente expediente al igual que las facturas demostrativas del pago de los servicios básicos a los cuales ha hecho frente desde el momento aduce vive en el inmueble reclamado, así como el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva tal y como se desprende del Titulo Supletorio que obra agregado al presente expediente.

Referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas, y del Titulo Supletorio lo cual indica que la posesión además de ser continua a sido publica frente a los habitantes del sector y de terceros.

Asimismo, quien aquí decide, de acuerdo a lo establecido en el articulo 772 del Código Civil Venezolano observa que, los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ se encuentran poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento.

Efectivamente esta juzgadora, sin ningún tipo de dificultad puede palpar tanto de las aseveraciones de la propia demandante, como de los testigos evacuados, que el bien que solicitan por esta vía perteneció a la ciudadana MARIA HERNANDEZ, en este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 26 de julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:
(“Omisisis”)…
“…Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.

Por tanto el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano Mario Ugo Migliorelli, hecho por el actor a través del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, desvirtúa el animo domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida. Y así se decide...”

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva esta Juzgadora debe concluir necesariamente que los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, han tenido su domicilio desde hace mas de veinte (20) años, en el inmueble ubicado en la Huerta, parte Baja, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, manteniendo el inmueble, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil Venezolano, comportándose como un buen pater familiae, en concordancia los artículos 545, 796 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se declara CON LUGAR la prescripción adquisitiva intentada por Los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva solicitada por Los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO VERA HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA LEAL FERNÁNDEZ, sobre un inmueble ubicado en la en la Huerta, parte Baja, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión una vez quede definitivamente firme, como suficiente Titulo de Propiedad del inmueble, ubicado en la Huerta, parte Baja, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que posee los siguientes linderos: POR CABECERA: El camino de San Juan; POR UN COSTADO: La quebrada San Miguel de para abajo hasta caer a la quebrada Maruchi y a encontrar con terrenos de Acisela Hernández; POR EL PIE: Terrenos de la expresada Acisela Hernández, división la cabecera de una peña y sigue por esta hasta encontrar un guácimo y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de Fulgencio Hernández, división desde el guácimo expresado de para arriba por una acequia que queda al pie de una falda hasta salir al camino de San Juan primer lindero.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales, a la parte que resultó totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/sp/jagp.