REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 58
ASUNTO N ° 6323-15
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Abogada Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera
Imputado: NIGAR ARGENIS REY DUQUE
Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abogada María Alejandra Fernández
Delito: Violencia Sexual
Víctima: A.F.C.C; adolescente de 16 años de edad, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de enero del 2015, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, actuando en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de ésta circunscripción judicial, en representación de los derechos e intereses del ciudadano NIGAR ARGENIS REY DUQUE, contra la sentencia publicada en fecha 27 de Diciembre del 2014 y expuesto el auto fundado en fecha 15 de enero del 2015; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.F.C.C; de 16 años de edad, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
En fecha 05 de Marzo del 2015, se admite mediante auto el Recurso de Apelación incoad por la Defensora Pública Primera Abogada YARITZA RIVAS, por no incurrir el citado escrito impugnativo, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez aclarado lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre el contenido del Recurso de Apelación interpuesto; esta Corte de Apelaciones observa:
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:
PRIMERO: La recurrente, Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, al fundar el agravio que denuncia, expone:
“…omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 27-12- 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, plenamente identificado, peticionando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que causa un gravamen irreparable . En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra el cual se precalificó el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se evidencian los mismos, toda vez que de la declaración del ciudadano imputado se desprende que el hecho ocurrió a voluntad de la presunta víctima, siendo el elemento volitivo expresamente necesario a los fines de acreditar o no la configuración de tipo penal.
Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
(omisis)...
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
(omisis)...
CAPITULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado y sea concedida una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 del COPP…”
SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“…omissis…
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
01.- Acta de denuncia de fecha 25/12/2014, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana: identidad omitida por razones de Ley. Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "vengo a denunciar al ciudadano; NIGAR REY, quien es el esposo de la hija de mi padrastro el cual abusó sexualmente de mí, resulta que el día de ayer miércoles 24/12/2014, llegue como a las 03:00 de la tarde aproximadamente de Barquisimeto para acá para Guanarito a pasar estas navidades con mi mama que vive en el barrio Simón Bolívar de este municipio, al llegar tenían música en la casa de mi mama y estaban haciendo hallacas y en eso me presentaron a este chamo que vivía con mi hermanastra ya que él no lo conocía, y bueno así paso el día hasta que llego la noche y a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente compraron una botella de aguardiente y empezaron a beber mi mama, mi padrastro, el chamo NIGAR y a mí que también me dieron y yo bebía ya a eso de las doce de la noche compraron otra botella y yo me fui a dormir y quedaron bebiendo mi mama, mi padrastro, el chamo NIGAR, ahí me fui a dormir a un sofá que está en la pieza de mi mama ahí cuando me di cuenta este sujeto estaba encima de mí y ya me había quitado el short y mi pantaleta y sentía mucho dolor porque me tenía penetrada, yo busque a grita pero él me tapo la boca para que no lo hiciera y ya todos estaban dormidos solo mi mama estaba en la parte de afuera al lado de la planta de sonido y estaba muy rascada y con el sonido seria por eso que no me escuchaba, luego el halo a la parte de afuera y yo trate de gritar pero nadie me escuchaba hasta que llegamos, al baño donde me dijo que si yo ya había tenidos relaciones anteriormente y yo le dije que no y entonces él me dijo que mejor que así era más rico y me recostó contra la pared del baño y me volvió a penetrar, posterior me dio la vuelta y me volvió a penetrar y creo por detrás también lo hizo porque me dolía mucho, ahi se escuchó la voz de mi padrastro que lo llamaba y el me tapo la boca y al no escucharlo más me dijo que saliera y yo me fui hacia la parte de afuera de la calle y camine y como a tres cuadras me encontré a mi mami que me estaba buscando porque pensó que yo me habia ido y fui alli donde le conté lo sucedido, y me dijo que nos fuéramos para el hospital al llegar allá pasamos que me revisara un doctor y luego llegó la policía y me trasladaron hasta la policía a formular la denuncia; Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el dia de hoy jueves 25/12/2014, en horas de la madrugada aproximadamente en el barrio SIMÓN BOLÍVAR del municipio Guanarito estado portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el ciudadano que abuso de usted? CONTESTO: NIGAR REY TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano que abuso de usted, CONTESTO: él es el esposo de mi hermanastra, CUARTA PREGUNTA Diga usted? donde ocurrieron estos hechos? CONTESTO: en la casa de mi mama en la pieza principal y en el baño que está en la parte de afuera, QUINTA PREGUNTA Diga usted? alguien presencio los hechos ocurridos, CONTESTO: no ahi estaban mis hermanos y mis padrastro pero todos estaban dormidos. SEXTA PREGUNTA diga usted? cuantas veces abuso de ti este ciudadano? CONTESTO: creo que dos veces y también por detrás porque me duele mucho. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted? este ciudadano estaba en estado de ebriedad, CONTESTO: si estábamos bebiendo desde temprano. OCTAVA PREGUNTA diga usted? diga usted? si desea agregar algo más a la denuncia, CONTESTO no. SE TERMINO.
02.- ACTA POLICIAL GUANARITO, LEVANTADA EL JUEVES 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014 En esta misma fecha, siendo las 07:00 Horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial N° 7 El funcionario OFICIAL (CPEP) DÍAZ JHONATHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l6.072.330 Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito al Servicio De Vigilancia Y Patrullare Vehicular, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy 25 de diciembre del año 2014, aproximadamente a las 06:25 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje por el sector centro de Guanarito en compañía del conductor OFICIAL (CPEP) YANES SOTO MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l6.646.240, y el auxiliar OFICIAL RAFAEL, TITULAR DÉ LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.349.800, a bordo de la unidad radio patrullera P-824 cuando recibí llamada telefónica del jefe de las instalaciones OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ TOMAS CANELONES NUÑEZ informo que me dirigiera al centro de coordinación policial para girar instrucciones, cuando llego al centro de coordinación policial me informaron que me dirigiera hasta el hospital Amoldo Gabaldon del municipio Guanarito Estado portuguesa, que allí se encontraba una ciudadana con su hija adolescente de 16 años de edad la cual había sido víctima de una presunta violación en vista de la situación nos trasladamos al lugar antes indicado por el jefe de las instalaciones y al llegar al mismo nos entrevistamos con una ciudadana de nombre CASTILLO BLANCO ROSA MARÍA la cual manifestó ser la madre de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y que su hija había sido víctima de una violación por parte del ciudadano NIGAR REY el cual es el yerno de su esposo, en vista de lo que la ciudadana nos exponía le pedimos que nos acompañara para que nos reconociera al sujeto y que nos indicara donde podíamos encontrar a este ciudadano, para asi proceder de ir en busca del mismo y nos indica que vallamos al barrio Simón Bolívar del municipio Guanarito a su casa que es donde este ciudadano se hospeda peto al llegar allí no se encontraba dicho sujeto por lo que optamos de dirigirnos hasta el terminal de pasajeros del municipio Guanarito, al Llegar a dicho lugar la ciudadana madre de la víctima nos señala que el sujeto NIGAR es uno que viste con una franela manga larga de rayas de color azul claro con oscuro en forma horizontal, entonces mi compañero y yo procedimos a descender de La unidad y llegar hasta donde se encontraba el ciudadano antes indicado y al llegar nos identificamos como policía del estado portuguesa y le preguntarnos si él se llamaba NIGAR REY y el confirmo que ese era su nombre, en ese momento mi compañero procedió a realizarle la inspección de persona, amparándose en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole al ciudadano entre sus ropas algún objeto de interés criminalística, entonces le informamos el motivo de nuestra presencia ya que sobre él hay una denuncia en su contra por un delito contemplado en el código penal como delito contra las persona (presunta violación) y le indicamos que debía acompañarnos hasta el centro de coordinación policial, donde el ciudadano no opuso ningún tipo de resistencia, para luego identificarlo según lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: REY DUQUE NIGAR ARGENIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l9.877.758; FECHA DE NACIMIENTO 17/07/1991, DE 23 ANOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DEL MUNICIPIO ABETALES ESTADO TACHIRA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO BUENOS AIRES DEL MUNICIPIO ABEJALES ESTADO TACHIRA, NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN N/T, HIJOS DE LO CIUDADANOS: MARÍA DEL CARMEN REY DUQUE (VIVE) Y ALIRIO REY (VIVE)Juego procedimos a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del supra mencionada código en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, Posteriormente procedí a darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal a realizarle llamada telefónica al fiscal Auxiliar Quinto del ministerio público a cargo de la 7i.bg. REBECA PACHECO, a quien le notifique del procedimiento en cuestión el cual me giro instrucciones que realizara el procedimiento por flagrancia igualmente todas las evidencias recolectadas fueran enviudas al área de laboratorio y área técnica, según el artículo 234 del código orgánico procesal penal y que realizara todas las diligencias urgentes y necesarias y que lo remitiera al ciepe (sic) y a su despacho y que lleva como EXPEDIENTE N° MP- -2014, luego procedí a trasladar a la víctima al hospital Dr. 7\rnoldo (sic) Gabaldon a fin de realizarle valoración médica el cual fueron atendido por la Doctora ANA RODRÍGUEZ. MPPS 97.923 y C.IN° 15.798.871, quien le diagnóstico sin alteraciones y en condición general estable, siendo trasladados nuevamente al despacho policial donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dieron ropa y alimentación, para luego ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quedando los objetos en calidad de depósito en el área de resguardo de evidencia del centro de coordinación policial N° 7 Guanarito, Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.
04.- Acta de Imposición de derechos en relación al ciudadano Rey Duque Nigar Argenis (folio 06 de las Actas).
05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN. GUANARE, DE FECHA VEINTICINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE en el que se hace constar que: En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el funcionario Detective agregado Orangel Colmenarez, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34,35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medica y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: " Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presentó la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (P.E.P) Díaz Jonathan titular de la cédula de identidad N° V-16.072.2330, trayendo oficio N° 606-14, de fecha 25-12-14, emanado del Centro de Coordinación Policial N° 7, Guanarito Estado Portuguesa, en la cual remite en calidad de detenido, previo conocimiento de la fiscal sexta del Ministerio Publico al ciudadano : REY DUQUE NIGAR ARGENIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l9.877.758; FECHA DE NACIMIENTO 17/07/1991, DE 23 ANOS DE ¡EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DEL MUNICIPIO ABEJALES ESTADO TACHIRA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO BUENOS AIRES DEL MUNICIPIO ABEJALES ESTADO TACHIRA, NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN N/T, HIJOS DE LO CIUDADANOS: MARÍA DEL CARMEN REY DUQUE (VIVE) Y ALIRIO REY (VIVE); quien fue detenido por comisión policial local por encontrase incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, momentos después de que el mismo, presuntamente abusar sexualmente de la adolescente Colmenarez Castillo Animar Frenesí, titular de la cédula de identidad N° 26.644.360, Acto seguido procedí a verificar que los datos filiatorios aportados por el detenido le correspondan ante el SAIME así como la posibles solicitudes que pueda presentar ante nuestro Sistema de Investigación e información policial SIPOL, donde luego de realizar las operaciones necesarias puede constatar que los datos filiatorios aportados por el detenido si le corresponden y que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial alguno, seguidamente me traslade hasta la sala técnica policial, con la finalidad de verificar que dicho detenido pueda presentar algún tipo de registro policial en el archivo Alfabeto Fonético de esta delegación donde fue atendido por el Detective Ornar Parra, quien luego de una breve espera manifiesta que el detenido no presenta registros policiales en dicha sala. Posteriormente se retira dicha comisión llevando consigo al detenido antes mencionado luego de ser identificado plenamente con los medios disponibles en esta oficina, todo previo conocimiento de los Jefes Naturales de este despacho, es Todo.
06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada por el funcionario Detective Ricardo LINARES, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114", 115", 116", 153" y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34" 35" y 50" de la Ley Orgánica de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de ¡a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando las diligencias relacionadas a la causa fiscal numere MP-5S8828-2014, instruida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, por ¡a comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección al Niño Nina y Adolescente, se conformó y Traslado comisión integrada por los funciona!¡os Detectives jefe OSWALDO ARIAS y de la ciudadana CASTILLO BLANCO Rosa mafia, Titular de la cédula de identidad V 14.978.715, identificada en actas anteriores por figurar como progenitora de la adolescente victima en la presente causa, en unidad identificada en este Despacho, hacia el Barrio Simón Bolívar calle principal casa sin número Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a fin de fijar inspección técnica correspondiente y realizar pesquisas relacionadas a la presente causa Una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados con ¡o funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, la ciudadana acompañante de la comisión nos permite el acceso a la vivienda, indicándonos el lugar donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario Detective jefe Oswaldo Arias, procedió a fijar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, siendo fijada a las 03 00 horas de la tarde del día Jueves 25-12-2014, y se explica por sí sola, seguidamente optamos por retornar a la sede de esta oficina, informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.
07. Inspección N° 2990 En esta fecha, siendo las 17:00 horas, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ARIAS OSWALDO Y EL DETECTIVE LINARES RICARDO, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: CASA S/N, UBICADA EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, FRENTE A LA CACHA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 4A1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio: Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la casa ubicada en la dirección arriba citada; la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este, asimismo se ubica del lado izquierdo de la fachada en cuestión, un área de pequeñas dimensiones la cual funge como baño, el mismo presenta como medio de acceso una cortina elaborada en lela de color de color rojo, al transponer su umbral se localiza un sanitario elaborado en porcelana de color blanco, asimismo la citada fachada, se encuentra improvisada con sus paredes elaboradas en tabla y láminas de sin recubierta por pintura de color blanco, techo de zinc, como medio se acceso presenta una puerta, de una hoja tipo batiente elaborada en madera y recubierta por pintura de color blanco, exhibiendo como sistema de seguridad cadena y candado en regular estado de uso, Al transponer el umbral de la misma se puede constatar que la iluminación es artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, techo elaborado en zinc, piso natural (tierra), de igual forma se avista un área que pequeñas dimensiones funge como sala y cocina, en la misma se observa una nevera, cocina, televisor, una planta de sonido, y un sofá recubierto por una sabana elaborada en tela de color azul, todo lo antes expuesto para el momento de practicar la presente diligencia técnica. Es todo, se terminó.
8.- Informe médico legal de fecha 25-12-2.014 practicado en la persona de la adolescente por el médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien deja constancia de lo siguiente: "Examen Extra genital: "Equimosis por succión en parte lateral derecha del cuello. Examen para genital: Sin lesiones. Examen Genital: Genitales Externos anatómicamente bien conformados. Himen: Con desgarro reciente, aún sangrante, localizado a las 6 según la esfera del reloj. Examen Ano rectal: Sin Lesiones, Tiempo de curación: 10 días".
Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, quien aquí decide considera que en el presente caso quedó establecido en Acta de Denuncia de fecha de fecha 25/12/2014, el hecho imputado en virtud de la denuncia de la adolescente en la que se especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el abuso sexual del cual fuere objeto la víctima quien de manera precisa indicó lo siguiente: "vengo a denunciar al ciudadano; NIGAR REY, quien es el esposo de la hija de mi padrastro el cual abusó sexualmente de mí, resulta que el dia de ayer miércoles 24/12/2014, llegue como a las 03:00 de la tarde aproximadamente de Barquisimeto para acá para Guanarito a pasar estas navidades con mi mama que vive en el barrio Simón Bolívar de este municipio, al llegar tenían música en la casa de mi mama y estaban haciendo hallacas y en eso me presentaron a este chamo que vivía con mi hermanastra ya que él no lo conocía, y bueno así paso el día hasta que llego la noche y a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente compraron una botella de aguardiente y empezaron a beber mi mama, mi padrastro, el chamo NIGAR y a mí que también me dieron y yo bebía ya a eso de las doce de la noche compraron otra botella y yo me fui a dormir y quedaron bebiendo mi mama, mi padrastro, el chamo NIGAR, ahí me fui a dormir a un sofá que está en la pieza de mi mama ahí cuando me di cuenta este sujeto estaba encima de mí y ya me había quitado el short y mi pantaleta y sentía mucho dolor porque me tenía penetrada, yo busque a grita pero él me tapo la boca para que no lo hiciera y ya todos estaban dormidos solo mi mama estaba en la parte de afuera al lado de la planta de sonido y estaba muy rascada y con el sonido seria por eso que no me escuchaba, luego el halo a la parte de afuera y yo trate de gritar pero nadie me escuchaba hasta que llegamos, al baño donde me dijo que si yo ya había tenidos relaciones anteriormente y yo le dije que no y entonces él me dijo que mejor que así era más rico y me recostó contra la pared del baño y me volvió a penetrar, posterior me dio la vuelta y me volvió a penetrar y creo por detrás también lo hizo porque me dolía mucho, ahí se escuchó la voz de mi padrastro que lo llamaba y el me tapo la boca y al no escucharlo más me dijo que saliera y yo me fui hacia la parte de afuera de la calle y camine y como a tres cuadras me encontré a mi mami que me estaba buscando porque pensó que yo me había ido y fui allí donde le conté lo sucedido, y me dijo que nos fuéramos para el hospital al llegar allá pasamos que me revisara un doctor y luego llegó la policía y me trasladaron hasta la policía a formular la denuncia; Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy jueves 25/12/2014, en horas de la madrugada aproximadamente en el barrio SIMÓN BOLÍVAR del municipio Guanarito estado portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el ciudadano que abuso de usted? CONTESTO: NIGAR REY TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano que abuso de usted, CONTESTO: él es el esposo de mi hermanastra, CUARTA PREGUNTA Diga usted? Donde ocurrieron estos hechos? CONTESTO: en la casa de mi mama en la pieza principal y en el baño que está en la parte de afuera, QUINTA PREGUNTA Diga usted? alguien presencio los hechos ocurridos, CONTESTO: no ahí estaban mis hermanos y mis padrastro pero todos estaban dormidos. SEXTA PREGUNTA diga usted? cuantas veces abuso de ti este ciudadano? CONTESTO: creo que dos veces y también por detrás porque me duele mucho. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted? este ciudadano estaba en estado de ebriedad, CONTESTO: si estábamos bebiendo desde temprano. OCTAVA PREGUNTA diga usted? diga usted? si desea agregar algo más a la denuncia, CONTESTO no ".
Los hechos a los cuales se refiere la víctima han sido ratificados en esta Instancia en la que expresamente la adolescente desmiente la afirmación presentada por el imputado acerca de la aceptación o el consentimiento por parte de la misma en la relación sexual, de dicha versión se observa que no existe en modo alguno una relación consentida y por ende ello al concatenarse dicha declaración con lo expresado en audiencia por la representante de dicha adolescente ciudadana Castillo Blanco Rosa María, C.I. N° V-14.978.715, evidencia que se trata de un acto de violencia sexual, visto además que del Informe médico legal de fecha 25-12-2.014 practicado en la persona de la adolescente por el médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien deja constancia de lo siguiente: "Examen Extra genital: "Equimosis por succión en parte lateral derecha del cuello. Examen para genital: Sin lesiones. Examen Genital: Genitales Externos anatómicamente bien conformados. Himen: Con desgarro reciente, aún sangrante, localizado a las 6 según la esfera del reloj. Examen Ano rectal: Sin Lesiones, Tiempo de curación: 10 días", denota evidentemente que la adolescente fue abusada sexualmente al presentar "desgarro reciente, aún sangrante, localizado a las 6 según la esfera del reloj". Así establecido, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y dentro de las previsiones establecidas en la Ley especial. Así se declara.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.F.C.C. (Se Omite por Razones de Ley), en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho, tratándose de una entidad delictiva cuya pena es superior a diez (10) años existe la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización ante la posible amenaza e influencia en la persona del sujeto pasivo, por lo que lo procedente es imponer al imputado NIGAR ARGENIS REY DUQUE, de medida judicial de privación preventiva de libertad al estar llenos los extremos consagrados en los artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano NIGAR ARGENIS REY DUQUE, como Flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se prosiga por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial.
2) Se admite la calificación solicitada por el Ministerio Publico como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.F.C.C. (Se Omite por Razones de Ley).
3) Se le impone de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. 4. Las partes quedan debidamente notificadas.
4) Se Declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa. Por cuanto el presente pronunciamiento se publica en esta fecha notifíquese a las partes…”
TERCERO: Por su parte la Abogada, MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, en el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no ejerció las atribuciones que les confiere los artículos 285, Numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso establecido para la contestación del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no consignar escrito de contestación.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, en representación de los derechos e intereses del ciudadano NIGAR ARGENIS REY DUQUE, quien en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al decretar la medida de coerción personal grave, consistente en Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en virtud de que a su criterio no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Alzada que los argumentos en los que se soporta la impugnación sometida a revisión, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado NIGAR ARGENIS REY DUQUE; fundamentando la apelante el desacierto de la juzgadora en su deliberación, habida cuenta que a su dicho, que “… no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos; … que no existen fundados elementos de convicción a los firmes de comprometer la responsabilidad penal….”.
Requiriendo por último la declaración con ligar del recurso y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez teniendo en cuenta lo esgrimido por la recurrente, esta Superior Instancia se remite a las actuaciones cursante en el asunto principal que acompaña el cuaderno de incidencias a esta Instancia de Alzada, advirtiendo que la Juez al momento de dictar su providencia, lo hace bajo la premisa de que existe un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita; sostiene:
“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados…”
Así mismo estableció la recurrida, que existe en el caso bajo óptica, elementos de convicción que le sirven de sustento para dictar una medida de coerción personal, ellos tales como:
“….omissis…
01.- Acta de denuncia de fecha 25/12/2014, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana: identidad omitida por razones de Ley. Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "vengo a denunciar al ciudadano; NIGAR REY, quien es el esposo de la hija de mi padrastro el cual abusó sexualmente de mí, resulta que el día de ayer miércoles 24/12/2014, llegue como a las 03:00 de la tarde aproximadamente de Barquisimeto para acá para Guanarito a pasar estas navidades con mi mama que vive en el barrio Simón Bolívar de este municipio, al llegar tenían música en la casa de mi mama y estaban haciendo hallacas y en eso me presentaron a este chamo que vivía con mi hermanastra ya que él no lo conocía, y bueno así paso el día hasta que llego la noche y a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente compraron una botella de aguardiente y empezaron a beber mi mama, mi padrastro, el chamo NIGAR y a mí que también me dieron y yo bebía ya a eso de las doce de la noche compraron otra botella y yo me fui a dormir y quedaron bebiendo mi mama, mi padrastro, el chamo NIGAR, ahí me fui a dormir a un sofá que está en la pieza de mi mama ahí cuando me di cuenta este sujeto estaba encima de mí y ya me había quitado el short y mi pantaleta y sentía mucho dolor porque me tenía penetrada, yo busque a grita pero él me tapo la boca para que no lo hiciera y ya todos estaban dormidos solo mi mama estaba en la parte de afuera al lado de la planta de sonido y estaba muy rascada y con el sonido seria por eso que no me escuchaba, luego el halo a la parte de afuera y yo trate de gritar pero nadie me escuchaba hasta que llegamos, al baño donde me dijo que si yo ya había tenidos relaciones anteriormente y yo le dije que no y entonces él me dijo que mejor que así era más rico y me recostó contra la pared del baño y me volvió a penetrar, posterior me dio la vuelta y me volvió a penetrar y creo por detrás también lo hizo porque me dolía mucho, ahi se escuchó la voz de mi padrastro que lo llamaba y el me tapo la boca y al no escucharlo más me dijo que saliera y yo me fui hacia la parte de afuera de la calle y camine y como a tres cuadras me encontré a mi mami que me estaba buscando porque pensó que yo me habia ido y fui alli donde le conté lo sucedido, y me dijo que nos fuéramos para el hospital al llegar allá pasamos que me revisara un doctor y luego llegó la policía y me trasladaron hasta la policía a formular la denuncia; Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el dia de hoy jueves 25/12/2014, en horas de la madrugada aproximadamente en el barrio SIMÓN BOLÍVAR del municipio Guanarito estado portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el ciudadano que abuso de usted? CONTESTO: NIGAR REY TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano que abuso de usted, CONTESTO: él es el esposo de mi hermanastra, CUARTA PREGUNTA Diga usted? donde ocurrieron estos hechos? CONTESTO: en la casa de mi mama en la pieza principal y en el baño que está en la parte de afuera, QUINTA PREGUNTA Diga usted? alguien presencio los hechos ocurridos, CONTESTO: no ahi estaban mis hermanos y mis padrastro pero todos estaban dormidos. SEXTA PREGUNTA diga usted? cuantas veces abuso de ti este ciudadano? CONTESTO: creo que dos veces y también por detrás porque me duele mucho. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted? este ciudadano estaba en estado de ebriedad, CONTESTO: si estábamos bebiendo desde temprano. OCTAVA PREGUNTA diga usted? diga usted? si desea agregar algo más a la denuncia, CONTESTO no. SE TERMINO.
02.- ACTA POLICIAL GUANARITO, LEVANTADA EL JUEVES 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014 En esta misma fecha, siendo las 07:00 Horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial N° 7 El funcionario OFICIAL (CPEP) DÍAZ JHONATHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l6.072.330 Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito al Servicio De Vigilancia Y Patrullare Vehicular, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy 25 de diciembre del año 2014, aproximadamente a las 06:25 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje por el sector centro de Guanarito en compañía del conductor OFICIAL (CPEP) YANES SOTO MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l6.646.240, y el auxiliar OFICIAL RAFAEL, TITULAR DÉ LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.349.800, a bordo de la unidad radio patrullera P-824 cuando recibí llamada telefónica del jefe de las instalaciones OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ TOMAS CANELONES NUÑEZ informo que me dirigiera al centro de coordinación policial para girar instrucciones, cuando llego al centro de coordinación policial me informaron que me dirigiera hasta el hospital Amoldo Gabaldon del municipio Guanarito Estado portuguesa, que allí se encontraba una ciudadana con su hija adolescente de 16 años de edad la cual había sido víctima de una presunta violación en vista de la situación nos trasladamos al lugar antes indicado por el jefe de las instalaciones y al llegar al mismo nos entrevistamos con una ciudadana de nombre CASTILLO BLANCO ROSA MARÍA la cual manifestó ser la madre de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y que su hija había sido víctima de una violación por parte del ciudadano NIGAR REY el cual es el yerno de esposo, en vista de lo que la ciudadana nos exponía le pedimos que nos acompañara para que nos reconociera al sujeto y que nos indicara donde podíamos encontrar a este ciudadano, para asi proceder de ir en busca del mismo y nos indica que vallamos al barrio Simón Bolívar del municipio Guanarito a su casa que es donde este ciudadano se hospeda peto al llegar allí no se encontraba dicho sujeto por lo que optamos de dirigirnos hasta el terminal de pasajeros del municipio Guanarito, al Llegar a dicho lugar la ciudadana madre de la víctima nos señala que el sujeto NIGAR es uno que viste con una franela manga larga de rayas de color azul claro con oscuro en forma horizontal, entonces mi compañero y yo procedimos a descender de La unidad y llegar hasta donde se encontraba el ciudadano antes indicado y al llegar nos identificamos como policía del estado portuguesa y le preguntarnos si él se llamaba NIGAR REY y el confirmo que ese era su nombre, en ese momento mi compañero procedió a realizarle la inspección de persona, amparándose en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole al ciudadano entre sus ropas algún objeto de ínteres criminalística, entonces le informamos el motivo de nuestra presencia ya que sobre él hay una denuncia en su contra por un delito contemplado en el código penal como delito contra las persona (presunta violación) y le indicamos que debía acompañarnos hasta el centro de coordinación policial, donde el ciudadano no opuso ningún tipo de resistencia, para luego identificarlo según lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: REY DUQUE NIGAR ARGENIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l9.877.758; FECHA DE NACIMIENTO 17/07/1991, DE 23 ANOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DEL MUNICIPIO ABETALES ESTADO TACHIRA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO BUENOS AIRES DEL MUNICIPIO ABEJALES ESTADO TACHIRA, NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN N/T, HIJOS DE LO CIUDADANOS: MARÍA DEL CARMEN REY DUQUE (VIVE) Y ALIRIO REY (VIVE)Juego procedimos a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del supra mencionada código en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela,
Posteriormente procedí a darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal a realizarle llamada telefónica al fiscal Auxiliar Quinto del ministerio público a cargo de la 7i.bg. REBECA PACHECO, a quien le notifique del procedimientoen cuestión el cual me giro instrucciones que realizara el procedimiento por flagrancia igualmente todas las evidencias recolectadas fueran enviudas al área de laboratorio y área técnica, según el artículo 234 del código orgánico procesal penal y que realizara todas las diligencias urgentes y necesarias y que lo remitiera al ciepe (sic) y a su despacho y que lleva como EXPEDIENTE N° MP- -2014, luego procedí a trasladar a la víctima al hospital Dr. 7\rnoldo (sic) Gabaldon a fin de realizarle valoración médica el cual fueron atendido por la Doctora ANA RODRÍGUEZ. MPPS 97.923 y C.IN° 15.798.871, quien le diagnóstico sin alteraciones y en condición general estable, siendo trasladados nuevamente al despacho policial donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dieron ropa y alimentación, para luego ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quedando los objetos en calidad de depósito en el área de resguardo de evidencia del centro de coordinación policial N° 7 Guanarito, Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.
04.- Acta de Imposición de derechos en relación al ciudadano Rey Duque Nigar Argenis (folio 06 de las Actas).
05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN. GUANARE, DE FECHA VEINTICINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE en el que se hace constar que: En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el funcionario Detective agregado Orangel Colmenatrez, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34,35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlasiticas y el Servicio Nacional de Medica y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: " Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (P.E.P) Diaz Johnathan titular de la cédula de identidad N° V-16.072.2330, trayendo oficio N° 606-14, de fecha 25-12-14, emanado del Centro de Coordinación Policial N° 7, Guanarito Estado Portuguesa, en la cual remite en calidad de detenido, previo conocimiento de la fiscal sexta del Ministerio Publico al ciudadano : REY DUQUE NIGAR ARGENIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l9.877.758; FECHA DE NACIMIENTO 17/07/1991, DE 23 ANOS DE ¡EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DEL MUNICIPIO ABEJALES ESTADO TACHIRA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO BUENOS AIRES DEL MUNICIPIO ABEJALES ESTADO TACHIRA, NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN N/T, HIJOS DE LO CIUDADANOS: MARÍA DEL CARMEN REY DUQUE (VIVE) Y ALIRIO REY (VIVE); quien fue detenido por comisión policial local por encontrase incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, momentos después de que el mismo, presuntamente abusara sexualmente de la adolescente Colmenarez Castillo Animar Frenesí, titular de la cédula de identidad N° 26.644.360, Acto seguido procedí a verificar que los datos filiatorios aportados por el detenido le correspondan ante el SAIME así como la posibles solicitudes que pueda presentar ante nuestro Sistema de Investigación e información policial SIPOL, donde luego de realizar las operaciones necesarias puede constatar que los datos filiatorios aportados por el detenido si le corresponden y que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial alguno, seguidamente me traslade hasta la sala técnica policial, con la finalidad de verificar que dicho detenido pueda presentar algún tipo de registro policial en el archivo Alfabeto Fonético de esta delegación donde fue atendido por el Detective Ornar Parra, quien luego de una breve espera manifiesta que el detenido no presenta registros policiales en dicha sala. Posteriormente se retira dicha comisión llevando consigo al detenido antes mencionado luego de ser identificado plenamente con los medios disponibles en esta oficina, todo previo conocimiento de los Jefes Naturales de este despacho, es Todo.
06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada por el funcionario Detective Ricardo LINARES, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114", 115", 116", 153" y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34" 35" y 50" de la Ley Orgánica de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de ¡a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando las diligencias relacionadas a la causa fiscal numere MP-5S8828-2014, instruida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, por ¡a comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección al Niño Nina y Adolescente, se conformo y Traslado comisión integrada por los funciona!¡os Detectives jefe OSWALDO ARIAS y de la ciudadana CASTILLO BLANCO Rosa mafia, Titular de la cédula de identidad V 14.978.715, identificada en actas anteriores por figurar como progenitora de la adolescente victima en la presente causa, en unidad identificada en este Despacho, hacia el Barrio Simón Bolívar calle principal casa sin numero Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a fin de fijar inspección técnica correspondiente y realizar pesquisas relacionadas a la presente causa Una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados con ¡o funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, la ciudadana acompañante de la comisión nos permite el acceso a la vivienda, indicándonos el lugar donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario Detective jefe Oswaldo Arias, procedió a fijar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, siendo fijada a las 03 00 horas de la tarde del día Jueves 25-12-2014, y se explica por si sola, seguidamente optamos por retornar a la sede de esta oficina, informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.
07. Inspección N° 2990 En esta fecha, siendo las 17:00 horas, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ARIAS OSWALDO Y EL DETECTIVE LINARES RICARDO, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: CASA S/N, UBICADA EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, FRENTE A LA CACHA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 4A1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio: Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la casa ubicada en la dirección arriba citada; la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este, asimismo se ubica del lado izquierdo de la fachada en cuestión, un área de pequeñas dimensiones la cual funge como baño, el mismo presenta como medio de acceso una cortina elaborada en lela de color de color rojo, al transponer su umbral se localiza un sanitario elaborado en porcelana de color blanco, asimismo la citada fachada, se encuentra improvisada con sus paredes elaboradas en tabla y laminas de zing recubierta por pintura de color blanco, techo de zinc, como medio se acceso presenta una puerta, de una hoja tipo batiente elaborada en madera y recubierta por pintura de color blanco, exhibiendo como sistema de seguridad cadena y candado en regular estado de uso, Al transponer el umbral de la misma se puede constatar que la iluminación es artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, techo elaborado en zinc, piso natural (tierra), de igual forma se avista un área que pequeñas dimensiones funge como sala y cocina, en la misma se observa una nevera, cocina, televisor, una planta de sonido, y un sofá recubierto por una sabana elaborada en tela de color azul, todo lo antes expuesto para el momento de practicar la presente diligencia técnica. Es todo, se terminó.
08.- Informe médico legal de fecha 25-12-2.014 practicado en la persona de la adolescente por el médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien deja constancia de lo siguiente: "Examen extragenital: "Equimosis por succión en parte lateral derecha del cuello. Examen paragenital: Sin lesiones. Examen Genital: Genitales Externos anatómicamente bien conformados. Himcn: Con desgarro reciente, aún sangrante, localizado a las 6 según la esfera del reloj. Examen Ano rectal: Sin Lesiones, Tiempo de curación: 10 días".
Los hechos a los cuales se refiere la víctima han sido ratificados en esta Instancia en la que expresamente la adolescente desmiente la afirmación presentada por el imputado acerca de la aceptación o el consentimiento por parte de la misma en la relación sexual, de dicha versión se observa que no existe en modo alguno una relación consentida y por ende ello al concatenarse dicha declaración con lo expresado en audiencia por la representante de dicha adolescente ciudadana Castillo Blanco Rosa María, C.I. N° V-14.978.715, evidencia que se trata de un acto de violencia sexual, visto además que del Informe médico legal de fecha 25-12-2.014 practicado en la persona de la adolescente por el médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien deja constancia de lo siguiente: "Examen extragenital: "Equimosis por succión en parte lateral derecha del cuello. Examen paragenital: Sin lesiones. Examen Genital: Genitales Externos anatómicamente bien conformados. Himen: Con desgarro reciente, aún sangrante, localizado a las 6 según la esfera del reloj. Examen Ano rectal: Sin Lesiones, Tiempo de curación: 10 días", denota evidentemente que la adolescente fue abusada sexualmente al presentar "desgarro reciente, aún sangrante, localizado a las 6 según la esfera del reloj". Así establecido, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y dentro de las previsiones establecidas en la Ley especial. Así se declara.”
Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose, en que en primer lugar, se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 237 procedimental penal, ello conjugado; con la circunstancia que la responsabilidad penal del imputado, está comprometida en función al señalamiento directo que realizó la víctima, en su contra en el acta de denuncia y el acta de entrevista de la ciudadana Rosa María Castillo, madre de la adolescente victima; lo cual permite inferir que de acordarse la libertad del imputado se pondría en riesgo la investigación porque podría obstruir la intervención de la víctima en el proceso, en virtud de tratarse de familiar directo por afinidad de la adolescente víctima, ya que el imputado es su cuñado; operando entonces la obstaculización del desarrollo de la investigación; traducido todo ello como el periculum in mora, sumado a esto, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado, al cual presta su defensa técnica el recurrente, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 236 del ya enunciado Código Orgánico Procesal Penal, así pues, el delito acreditado; está a saber, VIOLENCIA SEXUAL, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asentado ello, se entiende desfallecida la argumentación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos de interés criminalísticos el examen médico forense, practicado por el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la agraviada, de donde se desprende que existe en la victima (se omite el nombre por razones de ley) “…en el Examen extragenital: equimosis por succión en parte lateral derecha del cuello. Examen Paragenital: Sin Lesiones, Examen Genital: Genitales externos anatómicamente bien conformados. Himen: con desgarro reciente, aún sangrante, localizado a las 6 según la esfera del reloj. Examen ano rectal: Sin Lesiones.”(folio 22 de la causa principal N º 2C-9802-14 nomenclatura del Tribunal); indicios estos que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere, aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión del imputado en el ilícito que se le sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al encausado de marras supera los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 236 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, encontró la juzgadora que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, la juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción. Y asi se decide.
Aunado a ello indica la recurrente, que a su patrocinado con la decisión impugnada, se le causó un gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; al haberle decretado medida de coerción personal mas gravosa.
En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.”
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En el caso en revisión, el Tribunal Colegiado considera que al imputado NIGAR ARGENIS REY DUQUE, no se le ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, la circunstancia que conllevaron al cuestionado pronunciamiento; pueden cambiar en la siguiente fase del proceso.
Por último, es pertinente acotar al respecto; que el propósito y la razón del legislador al establecer ésta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, en consecuencia ante las referidas afirmaciones, se ha de considerar que no le asiste la razón a la recurrente, en el argumento analizado. Y asi se decide.
Así las cosas, el Tribunal Colegiado, estima de impetuosa necesidad hacer cita de legislación especial vigente en materia de protección del género femenino, habida cuenta que la víctima del ilícito sindicado al procesado de marras, es una mujer de 16 años de edad, luego entonces, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“(…) 8.- Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tiene el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.
Artículo 9.- Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. (…)
Artículo 14.- La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado (…)”.
Con sujeción a ello, se advierte que mundialmente, por lo menos una mujer de cada tres ha sido golpeada, forzada a tener relaciones sexuales, o maltratada de alguna manera en el curso de su vida. El agresor es con frecuencia un familiar u hombre al que se la ha depositado confianza; cada vez más, se reconoce que la violencia basada en el género es un importante problema de salud pública y una violación de los derechos humanos.
La violencia contra las mujeres y las niñas incluye el maltrato físico y el abuso sexual, psicológico y económico. Generalmente se le conoce, como violencia "basada en el género" por desarrollarse en parte a raíz de la condición subordinada de la mujer en la sociedad. Muchas culturas tienen creencias, normas e instituciones sociales que legitiman y por ende perpetúan la violencia contra la mujer.
Dos de las formas más comunes de violencia contra la mujer son el abuso por parte de sus compañeros íntimos y la actividad sexual forzada, sea que tengan lugar en la niñez, en la adolescencia o en la vida adulta.
Aunado a ello, cuando se prioriza la aplicación de este instrumento legal, se entiende además, la necesidad de implementar medidas cautelares que salvaguarden la integridad de la víctima, tanto emocional como física, teniendo ello más asidero, si como en el caso de marras, el actor del delito es un individuo al que la víctima conducida por el estado de inseguridad ante la infidelidad de su pareja; y de trastornos funcionales de sus órganos en la que se encontraba; le depósito confianza al encartado, quien le aseguró que la ayudaría a superar y mejorar lo vivido; efectuándole una serie de rituales y en ejecución de estos, sostiene un contacto íntimo-sexual con la víctima, sin contar con la voluntad con la aprobación por parte de ésta; y al respecto en la ley penal especial que rige la materia; a saber Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el legislador patrio, estimo aplicable la misma en el caso de mujeres tal como lo indicare el articulo 15 ordinales 6 y 10, de la referida Ley, el cual prevé:
“(…) Se consideran formas de violencias de genero contra de las mujeres, las siguientes (…) ordinal 6. Violencia Sexual. Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento y violación propiamente dicha…ordinal 10 Acoso Sexual. Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.(…)”
En igual circunstancia, el articulo 43 ejusdem, prevé la definición del delito sindicado por la vindicta a publica VIOLENCIA SEXUAL, y dentro de esta encontramos a las mujeres constreñidas mediante el empleo de violencia o amenazas para que accedan a un contacto sexual no deseado, sea por vía vaginal anal u oral, bien con órgano masculino o mediante el empleo de objetos de cualquier clase, es importante la definición de este tipo penal que encuadra perfectamente con la conducta que presuntamente manifestó el ciudadano NIGAR ARGENIS REY DUQUE.
Secuencialmente a lo inscrito otrora, siendo el ilícito en estudio, el de VIOLENCIA SEXUAL, tendiendo cabida este entre los llamados delitos de género, caracterizados por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar la flagrancia en la consumación del hecho, en estos casos es someter la eficacia de la medida de coerción impuesta al presunto autor del hecho punible a un requisito de difícil superación, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito. Por tanto, al suceder lo que en el presente caso, donde no se le encontró al procesado en su posesión indicio alguno con que señalarlo del hecho denunciado; el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios como el acta de entrevista de la ciudadana Rosa María Castillo, madre de la víctima y el reconocimiento médico legal de fecha 25/12/2014 practicado por el Dr. Orlando Croce médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo día del hecho(25/12/2014) y sin necesidad de una deposición adicional, se aquilata.
En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de un delito de acción pública, y de que hubo una aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la que quedaron acreditados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sobre los cuales no recayó objeción ni vicios de nulidad, se estima pertinente por el tipo penal acreditado citar el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, en el cual aporta, que estos casos, no se deduce únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de la evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato.
Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras) el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la víctima fue objeto de malos tratos físicos, el exámen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; yuxtapuesto a ello, la Sala Constitucional en la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, expresó:
“…Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del exámen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del exámen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima como el agresor (…) La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante (…)”.
De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.
En este punto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se realizó la audiencia de presentación como consecuencia de la aprehensión del imputado en situación de flagrancia; donde el acervo probatorio ya está del todo definido; al haberse concluido el procedimiento preparatorio, al cursar escrito acusatorio; el cual desde el inicio de la investigación cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que se encuentran inmersos en la comisión de un hecho punible.
En la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 2C-9802-14 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº 6323-15, que le es seguida en contra del imputado: NIGAR ARGENIS REY DUQUE,( ya identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se CONFIRMA el auto dictado en audiencia de fecha 27/12/2014 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2º y 3º y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por haber sido aprehendido en situación de flagrancia conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales; al Tribunal de origen, a los fines de que prosiga su curso legal, por cuanto tiene pautado para el día 11 de marzo del 2015 la realización de la audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, diarícese y regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6323-15
MOdeO/.-