REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.957.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: AURELIO FERMÍN PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.860, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YENNY B, TORREALBA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YENNY MILAGRO RODRÍGUEZ GOYO, GREGORIO ANTONIO ESCALONA GOYO, WUILIAN ALFREDO ESCALONA GOYO, MIGDALIA DEL CARMEN ESCALONA GOYO, YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO, YURIMA ELENA MENDOZA GOYO, y MILVIA MENDOZA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.308.945, V-8.066.510, V-8.066.281, V-9.405.747, V-10.056.373, V-11.403.863, y V-11.403.547, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YELITZA DE JESUS GARCIA y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCIA, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nros. 143.08 y 194.419, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: YURAIMA GAMEZ MONTILLA, venezolana, Abogada, en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 27-11-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 17-11-2014, mediante la cual se declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Aurelio Fermín Parra Rodríguez, en contra de los ciudadanos Yenny Milagro Rodríguez Goyo, Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yajaira Coromoto Mendoza Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo y Milvia Mendoza Goyo. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 28-11-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.957, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a prueba en esta instancia, los co-demandados, ciudadanos Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo, y Milvia Mendoza Goyo, asistidos por la Abogada Liliana Carolina Chauter Álvarez, presentan escrito de pruebas de la siguiente manera; Capitulo Primero: Instrumentos Públicos: 1.- Registro de defunción de la Sra. Libia del Carmen Goyo, Acta Nº 748 del año 2012, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 2.- Partida de nacimiento de Gregorio Antonio, acta s/n, del año 1962, expedido por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. 3.- Partida de nacimiento de Wuillian Alfredo, acta Nº 2324 del año 1963, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 4.- Partida de nacimiento de Migdalia del Carmen, acta Nº 2318 del año 1966, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 5.- Partida de nacimiento de Yajaira Coromoto, acta Nº 2461, del año 1968, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 6.- Partida de nacimiento de, Yurima Elena acta Nº 1823, del año 1971 expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 7.- Partida de nacimiento de Milvia, acta Nº 1734 del año 1972, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 8.- Partida de nacimiento de Jenny Milagros, acta Nº 1362, del año 1983, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 9.- Acta de matrimonio civil, celebrado en fecha 23-09-1976, entre el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza y la difunta Libia Del Carmen Goyo, expedido por la Prefectura Civil, sentada bajo el Nº 364. 10. Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en la causa seguida por Miguel Adolfo Mendoza contra Libia Del Carmen Goyo, expediente Nº 2766 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual quedó definitivamente firme en fecha 30-06-1982, la cual riela al folio 151 al 156 de la presente causa. Capitulo segundo: Solicita la citación del ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, para que absuelva las posiciones juradas que se le formularan en la oportunidad que a bien tenga en fijar este Tribunal, comprometiéndose a absolverlas en forma recíproca. Capítulo Tercero: De las pruebas promovidas: demostrar de manera indudable, la existencia de la relación concubinaria entre Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la ciudadana Libia del Carmen Goyo fallecida ab-intestato en fecha 19-08-2012, demostrar de manera indudable, que dentro de la relación concubinaria entre Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la ciudadana Libia del Carmen, procrearon una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo, de quien dice nació en fecha 08-03-1981, según partida de nacimiento Nº 1362. En fecha 10-12-2014, el Tribunal acuerda las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, líbrese la boleta de citación para ambas partes.
En escrito de fecha 15-01-2015, los codemandados ciudadanos Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo, y Milvia Mendoza Goyo, asistido por la Abg. Liliana Carolina Chauter Álvarez, presentan escrito de informes en los siguientes términos: que la petición realizada por el ciudadano, Aurelio Fermín Rodríguez Parra, requiere el cumplimiento y verificación de claras tangibles e inequívocas, situaciones de hecho, para establecer con certeza libre de toda duda la existencia de una situación de hecho capas de genera, consecuencias jurídicas para las partes. Que no puede derivar exclusivamente de la afirmación de haber procreado un hijo, la existencia de una unión concubinaria, pues si bien es cierto para que tal hecho se verifique procrear un hijo se entiende sanamente la existencia de una relación afectiva entre los progenitores no con ello, se puede afirmar que los padres continuaron conviviendo en forma publica, notoria, estable y se trataron no solo como padres del hijo común si no como pareja cumpliendo voluntariamente con los deberes, sociales, morales éticos equiparables a las relaciones matrimoniales, sin haber contraído el referido vinculo con la persona se quien se afirma haber procreado un hijo, no respecto de un tercero. Que así, Aurelio Fermín Rodríguez Parra, pretende hacer derivar consecuencias jurídicas, de una relación, que únicamente demuestra, la procreación de un único hijo común que en el caso que nos ocupa se trata de la señora Yenny Milagro según consta de partida de nacimiento asentada como acta Nº 1362, del año 1983, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y ello es así los hermanos de la Sra. Yenny Milagro, si bien son hijos de la ciudadana Libia del Carmen Goyo, y fueron concebidos y nacidos dentro de una relación matrimonial, entre esta ultima y el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza, según se puede evidenciar de las partidas de nacimiento de las siguientes personas: partida de nacimiento de Gregorio Antonio, acta s/n, del año 1962, expedido por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. 3.- Partida de nacimiento de Wuillian Alfredo, acta Nº 2324 del año 1963, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 4.- Partida de nacimiento de Migdalia del Carmen, acta Nº 2318 del año 1966, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 5.- Partida de nacimiento de Yajaira Coromoto, acta Nº 2461, del año 1968, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 6.- Partida de nacimiento de, Yurima Elena acta Nº 1823, del año 1971 expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 7.- Partida de nacimiento de Milvia, acta Nº 1734 del año 1972, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así mismo el matrimonió civil, de Libia del Carmen Goyo que se verifico según consta de acta de matrimonio civil, celebrado en fecha 23-09-1976, entre Miguel Adolfo Mendoza y Libia del Carmen Goyo, expedido por el prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 364 del año 1976, y que disuelto de acuerdo con procedimiento judicial que produjo la sentencia de divorcio, dictada en la causa seguida por Miguel Adolfo Mendoza contra Libia del Carmen Goyo. Alega para la pretensión del ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, es decir la solicitud de declaración de unión concubinaria se produzca, es requisito indispensable que se cumpla con lo dispuesto en el articulo 767 del Código Civil vigente. Que dentro de estos parámetros mencionados debió enmarcarse y demostrase la pretensión del demandante ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, siendo las declaraciones de las ciudadanas Alicia del Carmen Pineda, Carmen Antonia Pineda y Gloria Gregoria Pineda, quienes son hermanas y conviven en la misma residencia, unas testimoniales, absolutamente viciadas pues bajo las condiciones señaladas vinculo familiar y residencial común las mencionadas testigos declararon en fecha diferentes unas de otras con lo cual se violento el principio de que los testigos no deben comunicarse entre si, que de las referidas deposiciones no se deriva demostración fehaciente de la existencia de la pretendida unión concubinaria alegada por el demandante.
En fecha, 20-01-2015, la Abogada Jenny B. Torrealba, apoderada Judicial, de la parte actora ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, solicita al Tribunal revocar con contrario imperio el auto que ordena notificar a su representado, a los efectos de la absolución de posesión jurada; y por auto de fecha 22-01-2015, el Tribunal le declara improcedente la petición de revocatoria, formulada por la parte demandante contra el auto de fecha 14-01-2015, que ordena la notificación del actor de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-01-2015, el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, asistido por el Abogado Julio Figueredo, renuncia al derecho de posiciones juradas a las partes demandadas, y por auto de fecha 22-01-2015, el Tribunal homologa dicho desistimiento, en virtud que el referido apoderado esta facultado para desistir en el presente juicio y en consecuencia no ha lugar a la apertura de dicho acto de posiciones juradas.
Por auto de fecha 22-01-2015, el Tribunal a los fines de que las partes traten un arreglo en la presente causa, se ordena llamarlos a conciliar, cuyo acto se celebrara al tercer día de despacho siguiente a la última notificación que se realice a las 10:00 a.m.
En fecha 27-01-2015, vencido el lapso de observaciones a los inform3es sin que las partes hicieren uso de ese derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.
El 06-02-2015, oportunidad legal fijada para tratar la conciliación acordada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos Yurima Elena Mendoza Goyo, Milvia Mendoza Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Gregorio Antonio Escalona Goyo y Wuilian Alfredo Escalona Goyo, asistidos por el Abogado Gerardo Enrique Omaña Velazco, y se declara desierto el acto por no asistir el demandante ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Alega el ciudadano Aurelio Fermín Parra Rodríguez, que en fecha 14-07-1979, inició una relación concubinaria con la ciudadana Libia del Carmen Goyo, fijando su domicilio en el Barrio Maturín, calle 06 entre carreras 13 y 14 casa Nº 13-109, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, manteniéndose dicha relación concubinaria hasta el día 19-08-2012, fecha esta que fallece, según consta en el acta de defunción que anexa marcado con la letra “A”, que dicha relación la mantuvieron en forma estable ininterrumpida, pública y notoria, a la vista de todos los que los conocen, como de la familia y amigos, que de esta unión procrearon una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo, según consta partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “B”, que al morir su concubina deja otros hijos que tienen por nombres Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yajaira Coromoto Mendoza Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo, y Milvia Mendoza Goyo, según costa en sus partidas de nacimiento que anexa marcado con la letra “C” por lo que interpone la presente demanda mero declarativa de concubinato pidiendo que sea declarada con lugar. Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil.
En fecha 26-04-2013 es admitida la demanda.
No pudiéndose citar a la parte demandada se ordena su citación por carteles y el 03-05-2013, la Abogada Jenny B. Torrealba, apoderada judicial de la parte actora consigna página del ‘Periódico de Occidente’ de fecha 03-05-2013, donde aparece publicado edito ordenado por el a quo.
En fecha 12-11-2013, y cumplidas las notificaciones cartelarias, la Abogada Jenny B. Torrealba, apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirva nombrar defensor judicial a los demandados Jenny Milagros Rodríguez Goyo y Yhajaira Coromoto Mendoza quienes se dieron por citadas en la presente causa.
En fecha 08-04-2014, la Abogada Yuraima Gamez Montilla, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, presenta escrito de contestación a la presente demanda en los siguientes términos; impuesta del contenido de la demanda interpuesta en contra de los herederos desconocidos o personas que se consideren con derecho en el presente asunto por la misma circunstancia de tratarse de un tercero desconocido y que hasta la presente fecha no ha tenido contacto con personas alguna con tal representaron de las personas desconocidas con interés en la presente causa y en cumplimiento de sus obligaciones niega y rechaza tanto en los hechos como en derecho los alegatos de la parte actora en cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda, absteniéndose de invocar hechos que serian mera especulación.
En fecha 11-04-2014, el a quo declara que vencida la hora límite, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda por si o por medio de apoderado.
En fecha, 15-04-2014, la apoderada judicial de las parte demandada, abogada Yelitza de Jesús García, solicita al Tribunal a quo, se suspenda el debido procedimiento en los términos que estipula el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29-04-2014 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando dicha petición improcedente por extemporánea..
Abierta la causa a prueba la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Yelitza de Jesús García, presenta escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos; Niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta por el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, ya que lo expuesto y presentado es contrario al orden público a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas en la ley en el artículo 767 del Código Civil, consignan: Acta de matrimonio Nº 364 signada con la letra “A”, de fecha 23-09-1976 de la causante Libia del Carmen Goyo, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19-08-2012, con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza, que el objeto de esta prueba es demostrar que no existió una relación de hecho, publica y notoria con el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, que para la fecha 14-07-1979 ya que la causante Libia del Carmen Goyo, tenia estado civil casada con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza, y base a las afirmaciones hechas por la parte accionante es de observar que el demandante hace referencia a que la misma inicia desde la fecha 14-07-1979, por lo tanto los hechos invocados por la parte actora son contrarios al orden publico a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas en la ley, mas aun tiene una relación de hecho publica y notoria con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza, ya identificado anterior al año 1976, ante de contraer matrimonio con dicho ciudadano y procrearon tres hijos. Sentencia de divorcio marcada con la letra “B” de fecha 30-06-1982, donde se disuelve dicho vinculo matrimonial por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en fecha 22-06-1983, queda definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Segundo de los ciudadanos Libia del Carmen Goyo, y Miguel Adolfo Mendoza, el objeto de esta prueba es demostrar que para el año 1982 aun la causante Libia del Carmen Goyo, ya identificada su estado civil era casada tal y como consta en copia certificada de la sentencia definitivamente firme.- Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Jenny Milagro Rodríguez Goyo, emanada por la oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare, marcada con la letra “C”, el objeto de esta prueba es demostrar que para el año 1981, nace dicha ciudadana y el estado de la causante era casada, como puede observar aun esta casada y convive con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza, la ciudadana Jenny Milagro Rodríguez Goyo ya identificada fue una hija extramatrimonial, pero jamás producto de una relación de hecho, publica, notorio estable e ininterrumpida con el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, porque para el año 1981 el estado civil de la causante era casada.
El ciudadano, Aurelio Fermín Rodríguez Parra, asistido por la Abogada Jenny B. Torrealba, presenta escrito de pruebas de la siguiente manera; 1.- Acta de defunción de la De cujus Libia del Carmen Goyo, para que por su lectura sean incorporados en la audiencia probatoria la cual anexo al libelo de la demanda. 2.- Actas de nacimiento de los ciudadanos; Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia Del Carmen Escalona Goyo, Yajaira Coromoto Mendoza Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo, Silvia Mendoza Goyo y Yenny Milagro Rodríguez Goyo la cual anexo al libelo de la demanda. 3.- Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Fe y Alegría de fecha 13-03-2014. 4.- constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Fe y Alegría de fecha 12-03-2014. Promueve los siguientes testimoniales de los ciudadanos pedro José Vázquez Molina, Justo Antonio López, Alicia del Carmen Pineda, Carmen Antonia Pineda de Laya, Gloria Gregoria Pineda. Ratifica las constancias de concubinato y residencia.
En fecha 12-05-2014, la ciudadana Yuraima Coromoto Gamez Montilla, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos que tengan interés o se consideren con derecho en la presente causa, comparece ante el Tribunal a quo, en cumplimiento a sus deberes de defensa absteniéndose a promover y evacuar pruebas en virtud que hasta la fecha no se ha presentado ninguna persona desconocida con interés en la presente causa, sin embargo se reserva el derecho de presenciar los actos de evacuación de las pruebas que sean promovidas por la parte demandante en caso de ser necesario, invoca a nombre de su representado o representados el merito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso en todo y en cuanto le favorezca.
En escrito del 15-05-2014, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Yelitza de Jesús García, se opone formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su respectivo escrito, por considéralas impertinentes en el proceso referidas a 1.- constancia de residencia emitida por el consejo comunal del barrio Fe y Alegría de fecha 12-03-2014. 2.- Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Fe y Alegría de fecha 13-03-2014, que dichas documentales son emanados por una persona jurídica como lo es el Consejo comunal del Barrio Fe y Alegría, ya que a solicitud de parte se requieren pruebas de informes a la respectiva persona jurídica. Igualmente se oponen a los testimoniales promovidos para la ratificación de los mencionados documentales, por cuanto lo procedente para confirmar el contenido de las documentales era la prueba de informes toda vez que fueron emanadas de una persona jurídica.
Por autos de fecha 22-05-2014, el Tribunal a quo declara improcedente la oposición de pruebas formulada por la parte demandada y admite las pruebas promocionadas por las partes.
En fecha 16-10-2014, la Abogada Jenny B., Torrealba, apoderada judicial de la parte actora ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, manifiesta que se le informó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Acarigua, que los demandados de auto presentaron la declaración Sucesoral de la ciudadana Libia del Carmen Goyo, sin tomar en cuenta a su representado a sabiendas de que existe el presente juicio de que de ser declarado con lugar, su patrocinado tiene el derecho al cincuenta por ciento (50 %) por gananciales mas un derecho hereditario equivalente a un hijo, es por ello que solicita al Tribunal a quo, se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Acarigua en la persona de su Director haciendo de su conocimiento de que por este Tribunal cursa la presente demanda e informarle el estado en que se encuentra con indicación del objeto de la demanda; y cuyo pedimento fue negado por a quo en fecha 23-10-2014.
En fecha 17-11-2014, el Tribunal a quo, profiere sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida por el actor.
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II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 17-11-2014, mediante la cual declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida el actor con base en la siguiente argumentación:
“Es importante apuntar que la parte actora aduce en el extracto de la demanda que inicia la relación concubinaria con la causante Libia del Carmen Goyo, el 14-07-1979, y procrearon una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo.
Con respecto al nacimiento de la ciudadana Yenny Milagro Rodríguez Goyo, también existe una presunción de la existencia de la comunidad concubinaria por mandato expreso del artículo 211 del Código Civil, el cual preceptúa:
…” Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”….
Este nacimiento y el reconocimiento de la filiación paterna y materna de la ciudadana Yenny Milagro Rodríguez Goyo, prueba que entre la parte actora Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la causante Libia del Carmen Goyo, existió una relación afectiva atendiéndose por esta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear un hijo o una hija por el simple hecho de una relación casual, porque siempre que se procrea un hijo debe de existir otros hechos como son la estabilidad, la permanencia y el vinculo amoroso que existe entere la pareja. Esta prueba de la partida de nacimiento de la ciudadana Yenny Milagro Rodríguez Goyo, el tribunal la aprecia por ser una instrumental publica ya que demuestra la cohabitación, pues esta nació el día 08-03-1981, y en la ley concretamente en el articulo 213 ejusden existe la presunción de que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún días (121), de los trescientos (300) que precede al día del nacimiento, lo que significa que esta ciudadana fue procreada aproximadamente en el mes de Junio del año 1980, fecha en el cual se presume la existencia del concubinato entre el demandante Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la causante Libia del Carmen Goyo. Así se decide.
Sin embargo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Alicia del Carmen Pineda, Carmen Antonia Pineda de Laya y Gloria Gregoria Pineda quienes fueron contestes en declarar que conocieron a la difunta Libia del Carmen Goyo y al ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, ya que eran vecinos y que estos mantuvieron relación concubinaria por 33 años y tuvieron una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo y que esa relación se mantuvo por muchos años, pues el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la difunta Libia del Carmen Goyo siempre andaban juntos, trabajaban juntos y de hecho tenían un caney donde ella cantaba y el tocaba, y que esa relación fue publica, estable y estuvieron juntos y los separo fue la muerte y Vivian en la calle 6, del barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, estos testigos fueron repreguntados por la apoderada Judicial de las partes demandadas y por la Defensora de los herederos desconocidos y no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario reafirmaron y ampliaron las declaraciones que habían rendido por ante este tribunal por lo cual se aprecia para demostrar que entre el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la causante Libia del Carmen Goyo, mantuvieron relación concubinaria estable, permanente publica y notoria durante mas de 33 años desde el año 1979 hasta el 19 de agosto del 2012, fecha en la cual fallece la ciudadana Libia del Carmen Goyo, quien nació en día 08-03-1981, tales hechos se aprecian y valoran para demostrar la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron los mencionados ciudadanos. Así se decide”.
Ahora bien, respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado”.
Conforme el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero hay que resaltar que para que exista una unión concubinaria, ninguno de sus integrantes debe estar casado o casada porque así lo prohíbe el artículo 767 del Código civil y además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la unión concubinaria por encima de la unión matrimonial ya que solo protege la unión concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento para mantener esa Unión, es decir que son de Estados Civil Solteros.
De manera, que el mencionado Artículo 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común.
Adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. Luis Loreto “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
Respecto al alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña Velasco Vs. Gustavo Enrique Agostini Oquendo).
Así las cosas, para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.
Pero, puede darse el caso de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carmela Mampieri Giuliani), va más allá, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”
Expuesto lo anterior, el Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, conviene señalar que solo la representación judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda, pero no así la parte demandada, por lo que en consecuencia, necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del MAGISTRADO JOSE EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…’
Por último, cabe destacar los siguientes hechos y actos procesales acaecidos en esta causa a saber:
1º) Consta en autos que la parte demandada integrada por los identificados en el escrito libelar, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal, pero si cumplió con su deber la Abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la finada Libia Del Carmen Goyo, quien en representación de los herederos desconocidos en tiempo útil, específicamente el día 08-04-2014, dio contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, negando así la pretensión concubinaria deducida por el actor.
2º) Posteriormente, las Abogadas Yelitza De Jesús García González y Aztiley Coromoto Ortegano García, procediendo en su carácter de apoderada de los demandados, ciudadanos Yurima Elena Mendoza Goyo, Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia Del Carmen Escalona Goyo y Milvia Mendoza Goyo, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 02-05-2014, en la primera instancia, en primer orden, proceden a promover las pruebas pertinentes y en segundo orden, alegan que no pudo haber relación o unión concubinaria entre el actor y la De cujas, de conformidad con el artículo 767 del Código civil, cuando en el presente caso, para el año 1979 la finada Libia Del Carmen Goyo, estaba casada civilmente con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza y cuyo matrimonio se disolvió por sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil en fecha 30-06-1982.
3º) En fecha 05-12-2014, los co-demandados ciudadanos Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuillian Alfredo escalona Goyo, Migdalia Del Carmen Escalona Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo y Milvia Mendoza Goyo, Migdalia Del Carmen Escalona Goyo, Elena Mendoza Goyo, Milvia Mendoza Goyo, asistidos por la profesional del derecho LILIANA CAROLINA CHAUTER ALVAREZ, consignan escrito de promoción de prueba documental que se supone deben dirigirse a desvirtuar la pretendida unión concubinaria alegada por el actor, pero en el mismo escrito se hacen afirmaciones inexplicables, fuera de toda lógica, cuando en el Capítulo Tercero de dicho escrito se dice:
“OBJETO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: Demostrar de manera indudable, la existencia de la relación concubinaria entre AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA (…) y la ciudadana LIBIA DEL CARMEN GOYO (…), fallecida en fecha 19 de Agosto de 2012. Demostrar de manera indudable, que dentro de la relación concubinaria entre AURELIO FERMÍN RODRÍGUEZ, (…) y la ciudadana LIBIA DEL CARMEN GOYO, procrearon una niña de nombre JENNY MILAGRO RODRIGUEZ GOYO, de quien se dice, nació en fecha 08-03-1981, según partida de nacimiento Nº 1362. Demostrar de manera indudable, que la relación concubinaria entre AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARA (…) y la ciudadana LIBIA DEL CARMEN GOYO (…), fallecida ab-intestato en fecha 19 de Agosto de 2012, tuvo una duración de 33 años, desde el 14 de Julio de 1979 hasta el 19 de Agosto de 2012…”
4º) Posteriormente, las referidas co-demandadas indicadas, asistidas por la Abogada LILIANA CAROLINA CHAUTER ALVAREZ, en fecha 15-01-2015, presentan escrito de informes, donde alegan entre otras cosas ‘que la petición realizada por el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez parra, requiere de cumplimiento y que por el hecho de haber procreado un hijo con la finada se puede derivar la existencia de una unión concubinaria, pues el hecho de procrear se entiende como una relación afectiva, Así pues, el ciudadano AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA, pretende hacer derivar consecuencias jurídicas de una relación que únicamente demuestra la procreación de un único hijo común, que en el caso que nos ocupa se trata de la señora Yenny Milagro, (…) Por último, el Juez e Primera Insania, atribuyó al ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, demandante, derechos sucesorales, que a nuestro parecer, no le corresponden, pues Aurelio Fermín Rodríguez Para no demostró su convivencia con Libia Del Carmen Goyo a la fecha de su fallecimiento, ni tal solicitud fue parte del petitorio de la demanda ni constituyó un hecho alegado por el demandante, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil vigente. Por estas razones solicitamos se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-11-2014; y sin lugar la pretensión del demandante’.
Como se puede constatar, por una parte se rechazó la unión concubinaria por la defensora de los herederos desconocidos; los mencionados codemandados también rechazaron la demanda, pero en el escrito de pruebas en esta instancia se confiesa de la existencia de dicha unión concubinaria y posteriormente, en el escrito de informes se mantiene la posición de que nunca existió relación o unión concubinaria entre el actor y la finada Libia del Carmen Goyo. Por lo que no hay duda para este sentenciador de que la posición jurídica correcta es de la negativa por la parte demandada de la existencia de la relación concubinaria pretendida por el actor, y como se expuso, la no contestación por los codemandados en su oportunidad legal no equivale a confesión porque el concubinato está protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, en razón de ser es una institución de orden público, que semeja en efectos jurídicos al matrimonio, donde no puede admitirse o confesarse la ocurrencia de los hechos que configuren causales de divorcio, así como tampoco pueden confesarse los hechos que den vida a la unión concubinaria; además de ello, establece el artículo 1.404 del Código Civil que ‘la confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante…’. Por ello, cuando la parte demandada alega en su escrito de informes que no existió unión concubinaria, tácitamente está revocando la presunta confesión sobre su existencia. Así se declara.
El Tribunal pasa a analizar los medios probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A) Documental.
1) Actas de defunción de la De Cujus Libia del Carmen Goyo, la primera, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Consejo Nacional Electoral en fecha 23-08-2012, y la segunda, la certificación de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 27-08-2012, acerca del fallecimientote dicha ciudadana el 19-08-2012; y así se aprecia.
2) Actas de nacimiento de los ciudadanos Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia Del Carmen Escalona Goyo, Yajaira Coromoto Mendoza Goyo, Milvia Mendoza Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo y Yenny Milagro Rodríguez Goyo, emitidas por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, donde consta que dichos ciudadanos nacieron en su orden los días: 01-11-1961, 21-07-1963, 27-07-1965, 30-10-1968, 23-08-1971, 01-09-1972 y 08-03-1981, respectivamente; cuales instrumentos públicos se les confiere mérito probatorio; y queda así demostrado que la ultima mencionada, fue procreada por la finada Libia Del Carmen Goyo y el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra.
3) Copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado por la De cujas Libia del Carmen Goyo y el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, estado Portuguesa en fecha 23-09-1976, la cual no fue impugnada por la contraparte, y se aprecia como instrumento público para demostrar dicho contenido que se les confiere mérito probatorio.
A esta prueba se adminicula con igual fuerza probatoria, la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Asegundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 22-06-1982, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza contra la De cujas Libia del Carmen de Goyo y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil celebrado por ambos ante la mencionada Prefectura Civil el ; y cuyo fallo se declara definitivamente firme el 30-06-1982; y quedando así evidenciado que la ciudadana Yenny Milagro Rodríguez Goyo, siendo hija del demandante y la mencionada difunta, nació el día 08-03-1981, esto es durante la vigencia del matrimonio habido entre dicha De cujas y el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza. Así se decide.
3) Constancias emitidas a favor del demandante, por el Consejo Comunal del Barrio Fe y Alegría, la primera, de de fecha 13-03-2014, y la segunda, de residencia de fecha 12-03-2014, cuyos instrumentos no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados en el probatorio. Así se decide.
B) Testimonial.
De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos Alicia del Carmen Pineda, Carmen Antonia Pineda de Laya y Gloria Gregoria Pineda, que se pasan a analizar.
La ciudadana, Alicia del Carmen Pineda, fue interrogada así: Primera: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, y de igual forma conoció a la difunta Libia del Carmen Goyo. Contestó: Si los conocí, porque ellos eran mis vecinos. Segunda: Diga la testigo si es cierto que la difunta, Libia del Carmen Goyo, antes de convivir con el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, había Escalona, Gregorio Antonio Escalona, Wuillian Escalona, Yajaira Mendoza, Yuri Mendoza y Milvia Mendoza. Tercera: Diga la testigo, si es cierto, si el señor Aurelio Fermín Rodríguez Parra, mantuvo una relación concubinaria con la difunta Libia del Carmen Goyo, por 33 años. Contestó: Si es cierto. Cuarta: Diga la Testigo, si durante esta unión la pareja tuvo una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo. Contestó: si es cierto, levantaron una niña que ahora tiene 32 años. Quinta. Diga la testigo, por haber dicho en preguntas anteriores que los ciudadanos Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la difunta Libia del Carmen Goyo, mantuvieron una relación por muchos años, como observó usted que fue esa relación. Contestó: Esa relación fue muy bonita, porque ellos siempre estaban juntos, trabajaban juntos, de hecho ellos tenían un caney ella cantaba y el tocaba. Sexta: Que diga la testigo, por lo que acaba de decir, que ese concubinato entre Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la difunta, fue una relación pública, estable e ininterrumpida. Contestó: si, se puede decir que era un matrimonio feliz. Séptima: Que diga la testigo si esta pareja económicamente se ayudaban entre ambos. Contestó: Si, los dos trabajaban. Octava: que la testigo fundamente sus dichos: Contestó: Me consta porque yo soy vecina de ellos y los conocía.
Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera, Primera Repregunta: Diga la testigo, en qué fecha inicia la relación de hecho el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez y la causante Libia Goyo. Contestó: Más de treinta años tenían ellos. Segunda Repregunta: Diga la testigo, cual es la fecha de culminación de esta relación de hecho. Contestó: cuando ella murió, ahorita en Agosto hace dos años. Tercera Repregunta: Diga la testigo, si es amiga de Jenny Milagro Rodríguez. Contestó: Conocida porque somos vecinas.
Al ser nuevamente repreguntada por la defensora judicial de los herederos desconocidos, contestó lo siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la causante Libia Goyo le consta de algún otro heredero que no aparezca mencionado en la presente causa. Contestó: No.
Con relación a esta testigo, se aprecia que al ser repreguntada por la contraparte, acerca de la fecha de inicio de la relación concubinaria entre el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez y la De cujas, solo afirma: “Más de treinta años”, sin determinar cuándo comenzó esa relación concubinaria, aun cuando menciona que ’la culminación de esa relación fue cuando dicha difunta falleció, ahora en Agosto hace dos años’.
Aunado a lo expuesto cabe destacar, que la parte demandante alega en su escrito libelar que la unión concubinaria habida entre el y la De cujas Libia Goyo, comenzó el 14-07-1979, lo cual de conformidad con el artículo 767 del Código Civil no lo permite la ley, porque para esa fecha dicha difunta estaba casada civilmente con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza .y cuyo matrimonio fue disuelto en sentencia de fecha 22-06-1982, por el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, como quedó evidenciado en autos, por tanto por ello forzoso es concluir que es inexistente la prueba del hecho del inicio de la relación o unión concubinaria alegada en la fecha indicada por el actor, ni que tal relación existiera para el día 22-06-1982, porque precisamente hasta a este día estuvo casada con dicho ciudadano.
Por estas razones no se le confiere mérito probatorio a esta testigo. Así se declara.
La ciudadana, Carmen Antonia Pineda de Laya, promovida por la parte actora, al ser interrogada contestó de la siguiente manera Primera: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, y de igual forma conoció a la difunta Libia del Carmen Goyo. Contestó: Si la conozco. Segunda: Diga la testigo si es cierto que la difunta, Libia del Carmen Goyo, antes de convivir con el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, había procreada con el que era su esposo seis hijos. Contestó: Si los tres primeros el primer esposo y los tres últimos el segundo esposo. Tercera: Diga la testigo, si es cierto, si el señor Aurelio Fermín Rodríguez Parra, mantuvo una relación concubinaria con la difunta Libia del Carmen Goyo, por 33 años. Contestó: Si es cierto. Cuarta: Diga la Testigo, si durante esta unión la pareja tuvo una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo. Contestó: ellos levantaron una niña que tiene 32 años. Quinta. Diga la testigo, por haber dicho en preguntas anteriores que los ciudadanos Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la difunta Libia del Carmen Goyo, mantuvieron una relación por muchos años, como observó` usted que fue esa relación. Contestó: si ellos tuvieron 30 años, fue como un matrimonio perfecto salían juntos estaban unidos siempre. Sexta: Que diga la testigo, por lo que acaba de decir, que ese concubinato entre Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la difunta Libia del Carmen Goyo, fue una relación publica estable e ininterrumpida. Contestó: si, todo el mundo la conocía. Séptima: Que diga la testigo si esta pareja económicamente se ayudaban entre ambos. Contestó: pues si por que ellos tenían un negocio y trabajaban los 2 juntos. Al ser repreguntada por el Abogado Julio R. Figueredo, contestó de la siguiente manera, Primera Repregunta: Diga la testigo, si esa relación concubinaria desde que usted tuvo conocimiento nunca se fracturó s decir nunca se interrumpió. Contestó: No ellos siempre estaban juntos los separó fue la muerte. Segunda Repregunta: Que la testigo, fundamente la razón de sus dicho, ó sea porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque ellos eran mis vecinos por mucho tiempo.
En ese estado al ser repreguntada nuevamente la apoderada judicial de los demandados, contestó lo siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener en qué fecha inicia esa relación concubinaria. Contestó: no lo sé que tenía más treinta años. Segunda Repregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Aurelio y Libia ellos procrearon una hija. Contestó: bueno como ellos tuvieron un tiempo fuera del barrio cuando regresaron tenían a la niña y dijeron que era su hija. Tercera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo al conocimiento que dice tener indique la dirección donde se desenvuelve esa relación concubinaria. Contestó: Vivian en la calle 6 del barrio fe y alegría.
Al ser nuevamente repreguntada por la defensora judicial de los herederos desconocidos, contestó lo siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la causante Libia Goyo le consta de algún otro heredero que no aparezca mencionado en la presente causa. Contestó: No.
Con relación a esta testigo, destinada a probar que el demandante y la mencionada De Cujas, mantuvieron unión concubinaria que se inicia el 14-07-1979 y finaliza el 19-08-2012, cabe destacar que al ser repreguntada por la contraparte acerca de la fecha cuando se inició dicha relación, manifiesta: “no lo sé tenía más treinta años”, con lo cual queda demostrado desconocer la fecha del supuesto inicio de dicha unión; entonces, no puede precisarse el de comienzo a fin, ese tiempo que dice más de treinta años de dicha unión; y si hubiere indicado que la fecha de inicio de esa relación fue el 14-07-1979, ello no puede resultar cierto a la letra del artículo 767 del Código Civil que prohíbe esta unión con efectos semejantes al matrimonio civil, ya que como consta en autos, la finada Libia Del Carmen Goyo, estuvo casada civilmente con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza desde el 23-09-1976, hasta el día 30-06-1982, que fue disuelto en sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y ante tales circunstancias no se puede apreciar su testimonio.
Pero, es útil apuntar que el demandante y la mencionada De Cujus procrearon una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo, nacida el 08-03-1981, esto es durante el matrimonio de la De cujas y el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza, pero tal situación de hecho no demuestra que la pretendida unión concubinaria haya comenzado el 14-07-1979 por la prohibición establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, que como se apuntó no permite la existencia de unión concubinaria mientras alguno de ellos este casado.
En tales motivos se desecha esta testigo. Así se dispone.
La ciudadana, Gloria Gregoria Pineda, promovida por la parte actora, al ser interrogada contestó de la siguiente manera Primera: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, y de igual forma conoció a la difunta Libia del Carmen Goyo. Contestó: Si los conozco fuimos vecinos. Segunda: Diga la testigo si es cierto que la difunta, Libia del Carmen Goyo, antes de convivir con el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, había procreada con el que era su esposo seis hijos. Contestó: Si. Tercera: Diga la testigo, si es cierto, si el señor Aurelio Fermín Rodríguez Parra, mantuvo una relación concubinaria con la difunta Libia del Carmen Goyo, por 33 años. Contestó: Bueno por más de treinta hasta donde yo tengo conocimiento. Cuarta: Diga la testigo, si durante esta unión la pareja tuvo una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo. Contestó: Bueno ellos levantaron una niña de nombre Yenny. Quinta. Diga la testigo, por haber dicho en preguntas anteriores que los ciudadanos Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la difunta Libia del Carmen Goyo, mantuvieron una relación por muchos años, como observó usted que fue esa relación. Contestó: Bueno yo considero que una relación estable siempre andaban juntos. Sexta: Que diga la testigo, por lo que acaba de decir, que ese concubinato entre Aurelio Fermín Rodríguez Parra y la difunta Libia del Carmen Goyo, fue una relación publica estable e ininterrumpida. Contestó: si, fue una relación publica. Séptima: Que diga la testigo si esta pareja económicamente se ayudaban entre ambos. Contestó: pues yo considero que si ellos trabajaban juntos.
Al ser preguntada por el Abogado Julio R. Figueredo, contestó de la siguiente manera, Primera Repregunta: Diga la testigo, usted dijo que esta pareja había mantenido relaciones concubinaria por más de treinta años, esta pareja en ningún momento se separo de hecho, es decir si interrumpió dicha relación. Contestó: yo considero que no porque nunca los vi separados. Segunda Repregunta: Que la testigo, fundamente la razón de sus dicho, ó sea porque le consta lo que ha declarado. Contestó: porque somos vecinos.
En ese estado al ser repreguntada nuevamente la co-apoderada judicial de los demandados, contestó lo siguiente: Primera Repregunta: diga la testigo, desde que fecha vive en la dirección indicada. Contestó: yo hice mi casa en el año 1985, pero en años anteriores vivía la abuela de mi mama nosotros la visitamos y asistíamos a la casa de Libia a cantar y a beber las cervezas. Segunda Repregunta. Diga la testigo, desde que fecha vive en esa comunidad. Contestó: vivo desde el año 1986. Tercera Repregunta: Diga la testigo, si es amiga de la ciudadana Jenny Rodríguez. Contestó: Bueno ella es mi vecina. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, de acuerdo al conocimiento que dice tener en qué fecha inicia la relación concubinaria de la causante Libia Goyo y el ciudadano Aurelio Rodríguez. Contestó: Bueno fecha exacta no lo sé porque no vivía con ellos. Quinta Repregunta: Diga la testigo, cuando se interrumpe esa relación concubinaria de la causante Libia Goyo y el ciudadano Aurelio Rodríguez. Contestó: Bueno el 19 de Agosto del 2012, los separo la muerte.
Respecto a esta testigo se puede apreciar que desconoce la fecha cuando supuestamente se inició la unión concubinaria que se alega, entre el demandante y la De cujas Libia del Carmen Goyo, pues al inquirírsele sobre ese hecho, Contestó: Bueno fecha exacta no lo sé porque no vivía con ellos”, y cuya respuesta trae como consecuencia que no puede así determinarse el tiempo exacto de dicha unión, aunado a que el actor trata de probar que dicha unión comenzó el 14-07-2979, cuando la ley no permite la existencia de dicha unión ya que dicha De cujas para esa fecha estaba casada con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza.
De otra parte se observa una inconsistencia en la declaración de la testigo, cuando ella manifiesta que le consta lo declarado porque eran vecinos de la pareja Rodríguez-Goyo, pero según sus dichos esa vecindad comienza cuando se mudó para el mismo Barrio o zona de estos en el año 1985, de lo que se infiere que resulta endeble la afirmación de la testigo en el sentido que tuvo conocimiento de la existencia de la unión entre el demandante y la mencionada, desde el 14-07-1979.
En tales razones no se le confiere mérito probatorio a esta testigo. Así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) Documental.
1) Registro de defunción de la Sra. Libia del Carmen Goyo, Acta Nº 748 del año 2012, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2) Partida de nacimiento de Gregorio Antonio, acta s/n, del año 1962, expedido por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.) Partida de nacimiento de Wuillian Alfredo, acta Nº 2324 del año 1963, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
4.) Partida de nacimiento de Migdalia del Carmen, acta Nº 2318 del año 1966, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
5) Partida de nacimiento de Yajaira Coromoto, acta Nº 2461, del año 1968, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
6) Partida de nacimiento de, Yurima Elena acta Nº 1823, del año 1971 expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
7) Partida de nacimiento de Milvia, acta Nº 1734 del año 1972, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
8.) Partida de nacimiento de Jenny Milagros, acta Nº 1362, del año 1983, expedido por la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
9) Acta de matrimonio civil, celebrado en fecha 23-09-1976, entre el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza y la difunta Libia Del Carmen Goyo, expedido por la Prefectura Civil, sentada bajo el Nº 364.
10) Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en la causa seguida por Miguel Adolfo Mendoza contra Libia Del Carmen Goyo, expediente Nº 2766 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual quedó definitivamente firme en fecha 30-06-1982, la cual riela al folio 151 al 156 de la presente causa.
Con relación a la referida prueba documental de carácter público las mismas ya fueron apreciadas en el cuerpo de este fallo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Así se decide.
B) Posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la actora.
Primera: Diga cómo es cierto que usted es el padre natural, biológico de Yenny Milagros Rodríguez C.I. Nº V-15.308.945, por haberla concebido producto de relación sexual consumada con la ciudadana Livia del Carmen Goyo. En este estado el Abogado Julio Figueredo apoderado de la parte actora Expone: mi representado absolverá las posiciones por obediencia a la ley pero de ninguna manera convalida la extemporaneidad de este acto y en segundo lugar ciudadano juez releve a el testigo de responder la pregunta formulada por tratarse de que estamos en presencia de unas posiciones estas deben hacerse de manera precisa y no como la hizo el colega que le imposibilita a su representado decir una sana respuesta. Es Todo. El Tribunal sobre la impugnación realizada por el apoderado actor resuelve que en la sentencia defina que decida en esta causa se pronunciara sobre la validez de esta prueba, y con relación a que la posición no está formulada en forma precisa, entiende el Tribunal que la misma se refiere a varios hechos para entendimiento del absolvente el primer hecho que se le pregunta es si es padre natural biológico de Yenny Milagros Rodríguez; el segundo hecho se refiere a que si el absolvente la concibió con a la prenombrada ciudadana por haber mantenido con ella relaciones sexuales, en ese sentido el Tribunal divide la posición al absolverte quien deberá contestar si es verdad o cierto que la ciudadana Yenny Milagros Rodríguez es su hija natural o biológica, Contestó: si es cierto. Segunda: Diga cómo es cierto si esa hija es producto de su relación sexual habida con la ciudadana Livia del Carmen Goyo. Contestó: si. Tercera: Diga cómo es cierto que las ciudadanas Alicia del Carmen Pineda, Carmen Antonieta Pineda de Laya y Gloria Gregaria Pineda testigos promovido por usted son hermanas y están residenciadas en el barrio fe y alegría calle 6 entre carreras 13 y 14 casa Nº 1377 Guanare Estado Portuguesa. Contestó: si es cierto. Cuarta: Diga cómo es cierto que usted mantiene relaciones estable de hecho con la ciudadana Flor Colmenares desde el año 2010. En este estado el Abogado Julio Figueredo en su carácter acreditado expone: solicita se sirva eximir al absolvente a responde la pregunta formulada porque la misma es impertinente ya que no tiene relación alguna con el objeto de esta exposición. En este estado el abogado Gerardo Enrique Omaña Velazco en su carácter acreditado, expone: insisto en que se absuelva la posición formulada por cuanto fijar el lapso en que transcurrió a decir del solicitante Aurelio Fermín la unión concubinaria con la señora Goyo es un elemento que forma parte de los hechos que se tratan de dilucidar. El Tribunal vista las exposiciones de las partes, ordena al absolvente a contestar la posición salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: no es cierto. Quinta: Diga cómo es cierto que constituye bienes comunes habidos entre usted y la ciudadana Livia del Carmen Goyo luego del año 1998, una empresa denominada El Arpa y una Asociación Cooperativa. Contestó: si el negocio y la cooperativa. Sexta: Diga cómo es cierto que usted se encuentra residenciado en la casa Nº 689 del Barrio Coromoto avenida Los Ilustres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contestó: estoy residenciado y pago alquiler también allí. Séptima: Diga cómo es cierto que la vivienda ubicada en la avenida los ilustres casa Nº 689 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare pertenece y en ella habita también la ciudadana Flor Colmenares. Contestó: si ella habita donde tengo alquilado hay. Octava: Diga cómo es cierto que Yenny Milagros Rodríguez nació el día 08 de Marzo de 1981 en la Clínica Dr. José Gregorio Hernández de la ciudad de Guanare estado Portuguesa Contestó: si. Cesaron las preguntas. Es todo”.
El Tribunal luego de analizar las respuestas a las posiciones formuladas a la parte actora por la parte demandada, considera que los inquiridos al absolvente con relación a los siguientes hechos: si se encuentra residenciado en la casa Nº 689 del Barrio Coromoto avenida Los Ilustres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa: que la vivienda ubicada en la avenida los ilustres casa Nº 689 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare pertenece y en ella habita también la ciudadana Flor Colmenares; tales hechos no tiene relación con la presenta controversia, mas aún cuando la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda oportunidad en la cual hubiere alegado tales hechos.
De otra parte, en cuanto a la admisión por el actor de que la ciudadana Yenny Milagros Rodríguez, nació el día 08 de Marzo de 1981 en la Clínica Dr. José Gregorio Hernández de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y fue procreada con la difunta Libia del Carmen Goyo, tal nacimiento no se puede establecer por confesión, sino que la prueba idónea es el acta nacimiento, la cual consta en autos y demuestra que la ciudadana Yenny Milagros Rodríguez, es hija de ambos.
En tales razones, considera esta superioridad que la parte actora no incurrió en confesión, por lo que se debe desechar esta prueba de posiciones juradas. Así se acuerda.
Con relación al fondo de la controversia, y quedando evidenciado en autos que mientras estuvo la finada Libia Del Carmen Goyo casada civilmente con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza, con quien procreó los hijos Yajaira Coromoto, Yurima Elena y Milvia Mendoza Goyo, tuvo una relación de hecho con el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, que dio lugar al nacimiento de su hija Yenny Milagro Rodríguez Goyo el día 08-03-1981, de lo que se infiere, a juicio de este sentenciador de que no pudo existir unión concubinaria entre el actor y dicha De cuja, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, desde el día 14-07-1979 sino que solo demuestra que hubo una relación de hecho entrambos, y que la prenombrada hija, se presume concebida entre los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento; en tales motivaciones, y aunada a la circunstancia que el actor no trajo a los autos la prueba de la existencia de dicha unión, en consecuencia, la pretensión mero declarativa de concubinato planteada, debe ser declarada sin lugar.
Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por las partes en sus informes, estando los mismos analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se dispone.
Como corolario, la apelación de la parte demandada debe ser declarada con lugar.
Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano AURELIO FERMÍN PARRA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos YENNY MILAGRO RODRÍGUEZ GOYO, GREGORIO ANTONIO ESCALONA GOYO, WUILIAN ALFREDO ESCALONA GOYO, MIGDALIA DEL CARMEN ESCALONA GOYO, YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO, YURIMA ELENA MENDOZA GOYO, y MILVIA MENDOZA GOYO, ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 17-11-2014.
Se condena en costas a la parte actora por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta y un días de Marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Yaqueline Arteaga.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m. Conste.
Stria.
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