Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 31 de Marzo de 2015
Años: 204° y 155°
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina del Valle González Villamizar
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS Abg. Deyanira Vásquez
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADOS: Escalona Figueroa José Gregorio
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Gregorio Henríquez
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3U-656-12, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra seguida contra los acusados Escalona Figueroa José Gregorio, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-21.525.471, Agricultor, residenciado en el barrio San Antonio, calle principal, sector Nº 1, casa s/n, a media cuadra de abasto Sinai, Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 0424-5008338 (Madre), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia de drogas, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público los acusados Escalona Figueroa José Gregorio, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 12 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado Escalona Figueroa José Gregorio por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 44 y 45 vuelto de la pieza 01, contra Escalona Figueroa José Gregorio, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado Escalona Figueroa José Gregorio y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como consta en el auto de apertura a juicio de fecha 09 de Agosto de 2011, folio 56 al 63 pieza 1.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor publico Abg. José Gregorio Hernández, quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, “…Previa comunicación con mi defendido me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, motivo por el cual pido se le pregunte y de ser cierto que desea admitir los hechos solicito se le imponga de inmediato la pena, es todo…”
Impuesto el ciudadano Escalona Figueroa José Gregorio del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos del acusado, ni con el cese de la medida solicitada por la defensa.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado Escalona Figueroa José Gregorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano Escalona Figueroa José Gregorio en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de del delito bajo análisis, tiene una pena que oscila entre Uno (01) a dos (02) años de prisión, que conforme al artículo 74.4 del Código Penal se toma el termino inferior es decir UN (01) AÑOS DE PRISIÓN.
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
…” El Juez o Jueza podre rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
Si se trata de delitos de … sic…trafico de drogas de mayor cuantía… sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-
En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya cuantía es de DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, la cual al ser analizada dio positivo para la planta conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), según experticia Nº 9700-057-142 DE FECHA 18/05/2011, considerado quien juzga, que la rebaja especial por la admisión de los hechos, se establece procederá en la mitad (1/2) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es UN (01) AÑO DE PRISION, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano Escalona Figueroa José Gregorio, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-21.525.471, Agricultor, residenciado en el barrio San Antonio, calle principal, sector Nº 1, casa s/n, a media cuadra de abasto Sinai, Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 0424-5008338 (Madre), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano y lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda el cese de cualquier medida que pese sobre el acusado en cuestión, hasta que el Tribunal de Ejecución, determine lo conducente.-
CUARTO: No se condena en costas
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a la Coordinación de Alguacilazgo para que sea distribuida ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer, de manera inmediata toda vez que las partes renunciaron al lapso de apelación.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
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