REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

La Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, obrando en su carácter de Defensora Técnica del penado JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES se dirigió mediante escrito para solicitar la aplicación de fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor de su defendido. Habiendo constatado mediante el auto de ejecución y cómputo de fecha 23 de Octubre de 2013 que efectivamente el penado en mención desde el día 18 de Agosto de 2013 puede optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO, y habiendo obtenido los recaudos requeridos, corresponde a continuación resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 04 de Octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ.
En fecha 23 de Octubre de 2013 fue dictado el auto de ejecución de la pena impuesta, en el cual se determinó, entre otros, que a partir de la fecha 18 de Agosto de 2013 el antes nombrado penado podía aspirar a la medida de Régimen Abierto.
Así mismo, corren agregados a las actuaciones, recaudos relacionados con la tramitación de la medida en mención.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

II.A.- DE LOS REQUISITOS

De acuerdo al artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en este caso conforme a la Disposición Final Quinta en virtud del principio de FAVORABILIDAD de la ley penal), el destino al RÉGIMEN ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
De acuerdo al auto de ejecución y cómputo, la tercera parte de la pena la cumplió el antes nombrado penado el día 18 de Agosto de 2013. Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se declara.
Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserto en el Expediente (folio 187, Pieza 5) el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 14 de Agosto de 2014, en el cual se refleja que la única causa penal por la cual ha sido procesado y penado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES es el presente caso, evidenciándose así que no ha sido sometido a otros procesos penales. Así mismo, de la revisión del Expediente se evidencia que corre inserta al folio 163, Pieza 5, la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de la cual se infiere que el antes nombrado penado durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, infiriéndose en consecuencia, que no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo en que ha estado sujeto a privación de libertad como medida cautelar de coerción personal y como forma de cumplimiento de pena. Así mismo, no hay evidencia en el Expediente de que haya sido condenado por otro delito y, por tanto, no se ha acogido a otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que consta en autos (folio 170, Pieza 5) el respectivo informe, en el cual se establece el siguiente resultado: GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Mínima.
También corre inserto en el expediente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA FUTURA, el cual arroja el siguiente resultado: “EL EQUIPO TÉCNICO EVALUADOR EMITE PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE AL PENADO JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES, CIV 25652833; PRESENTA: PRIMARIEDAD PENAL; DISPOSICIÓN AL CAMBIO CONDUCTUAL; APOYO FAMILIAR” quedando así satisfecho este requisito.
Finalmente, corre inserto en el Expediente el conjunto de recaudos referidos a la OFERTA LABORAL y su constatación por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que corrobora tanto la oferta, como la existencia de la empresa oferente, su dirección y condiciones de trabajo. Así se decide.

II.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución (Centro de Tratamiento Comunitario) con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. En tal sentido, este período de acuerdo al artículo 81 ejusdem, “se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos”.

Como parte del principio de progresividad del régimen penitenciario establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también, aunque no necesariamente, la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien, fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en sus instalaciones.

En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES (cumplimiento efectivo de un tercio de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico.

En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al régimen abierto, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado. Así se decide.

Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:

1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar EN FORMA OBLIGATORIA por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades, o bien, deberá cursar estudios regulares, conforme a la recomendación del equipo técnico multidisciplinario;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral en la empresa ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS YOMBRAY GATOS, ubicada en la Urbanización Paolo, Calle Principal (sin salida), casa Nº 05, Avenida Simón Bolívar, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo pernoctar diariamente en la sede del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con un horario de egreso e ingreso de seis de la mañana (6:00 am) a seis de la tarde (6:00 pm);
4) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
5) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
6) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción
7) Deberá sujetarse a la supervisión y orientación del Delegado de Prueba que le sea asignado en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, como también al Régimen Disciplinario que regula la permanencia en esa Institución Carcelaria.

Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al penado JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES, quien fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.652.833, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 23 de Octubre de 1989, residenciado en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, la medida de RÉGIMEN ABIERTO desde la fecha de su notificación hasta el día 08 de Octubre de 2015 (en que cumple el tiempo para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL), que deberá ser cumplida en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar EN FORMA OBLIGATORIA por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades, o bien, deberá cursar estudios regulares, conforme a la recomendación del equipo técnico multidisciplinario;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral en la empresa ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS YOMBRAY GATOS, ubicada en la Urbanización Paolo, Calle Principal (sin salida), casa Nº 05, Avenida Simón Bolívar, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo pernoctar diariamente en la sede del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con un horario de egreso e ingreso de seis de la mañana (6:00 am) a seis de la tarde (6:00 pm);
4) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
5) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
6) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción
7) Deberá sujetarse a la supervisión y orientación del Delegado de Prueba que le sea asignado en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, como también al Régimen Disciplinario que regula la permanencia en esa Institución Carcelaria.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo