REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.118.
DEMANDANTE YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.664.

DEMANDADO ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.447.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09/12/2014, cuando la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.664, quien actuó debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Aztiley Coromoto Ortegano García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.419, demanda por el procedimiento ordinario de divorcio fundamentando la acción en la causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge, ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.447.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamiento de Ley, ordenándose en ese mismo auto el emplazamiento del ciudadano demandado para que este compareciere junto a su cónyuge a los actos atinentes al proceso, ordenándose a su vez la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Se materializó la citación del ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO, así se evidencia a los folios 27 y 28 del presente expediente. Así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, en fecha 24/02/2015.
Posteriormente, según escrito que data del 26/03/2015, compareció la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, asistida por la profesional de derecho antes descrita y ratificó la solicitud de medida cautelar realizada al momento de interponer la presente demanda, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble destinado a una vivienda principal, constituida por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicado en el barrio San Antonio, calle 2 frente a la Escuela Básica Estadal "Prof. Celinda Adams", de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, identificado con el numero catastral 18.04.01.032.0024.0006.0000.0000.0000, que posee un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (425,26), y se encuentra alinderado de la siguiente manera, norte: solar y cada de Victor López con 25,63 ML; sur: solar y casa de Solino Barazarte con 25,63 ML, este: calle 2 con 16,35 ML y, oeste: retiro de canal de desagüe con 17,05 ML. La casa de habitación está construida con paredes de bloques, piso de cemento liso, techo de acerolit, y consta de dos (2) cuatro, una (1) sala-comedor, un (1) porche con platabanda, una (1) empotrada, dos (2) baños con cerámica, un (1) comedor, dos (2) puertas entamboradas, cinco (5) puertas de eral, seis (6) ventanas tipo macuto con protector de metal, lavadero techado, cercada perimetralmente con bloques y el frente con rejas y puertas corredizas, porche y jardinería con piso de terracota y el cincuenta por ciento (50%) del patio con piso de cemento. Inmueble que a decir de la accionante le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el N° 2013.244, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 404.16.3.1.8048 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 22/02/2013 y recae sobre ella un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, así se evidencia de la copia simple que fue anexada al escrito libelar marcada con la letra "B".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el Artículo 588 eiusdem, establece cuáles son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General de Juez se amplió, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Poder Cautelar que se le otorga a los Jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in Mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como Periculum in Damni.
En el caso bajo estudio nos encontramos que el Fumus Boni Iuris está referido a la apariencia del buen derecho, también a la verosimilitud del derecho, el cual es un juicio de probabilidades, donde se debe demostrar ese derecho que es sustancial, y éste debe estar en consonancia con la homogeneidad que es el derecho que se disputa en el juicio principal.
En tal sentido, este Juzgado observa que el Artículo 191 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
...“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.”...
Del contenido de esta norma, se desprende que faculta al juez que este conociendo de esta controversia, donde hay composición de la litis y partes procesales, decretar este tipo de medidas provisionales que son diferentes a las medidas preventivas contenidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales si deben cumplir los requisitos contenidos en el Artículo 585 de ese mismo código.
Las medida que contiene el Artículo 191 del Código Civil se refiere a tutela de derecho, cuya finalidad es la de aseguramiento de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, las cuales se dictan para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse y sobre lo cual indica Anibal Dóminici que para dictar medidas que garanticen la administración de los bienes gananciales, el Juez deberá tener pleno conocimiento de la causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración como de las conductas antecedentes del marido.
Cuando el Juez decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo que busca es impedir que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un inmueble que haya sido adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, que pudiere perjudicar a uno de los cónyuges.
Este Órgano Jurisdiccional observa del propio texto de la demanda, la parte actora solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que fue ampliamente descrito en el escrito libelar y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el N° 2013.244, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 404.16.3.1.8048 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 22/02/2013.
Por cuanto el Tribunal observa que según documento público, denominado acta de matrimonio, la parte demandante YESSICA DEL CARMEN CHINCHILLA DELGADO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO el 06/11/2010, y el bien objeto de medida de tutela de un derecho fue adquirido en fecha 22/02/2013, lo cual preliminarmente existe la presunción de que este bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, salvo que exista prueba en contrario, y en los autos, este hecho no está demostrado, de lo que si hay evidencia y presunción de que este bien pertenece a la comunidad de gananciales, conforme al Artículo 156, ordinal 1 del Código Civil venezolano; en consecuencia, este Juzgado decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre este bien. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien: inmueble destinado a una vivienda principal, constituida por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en el barrio San Antonio, calle 2 frente a la Escuela Básica Estadal "Prof. Celinda Adams", de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, identificado con el numero catastral 18.04.01.032.0024.0006.0000.0000.0000, que posee un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (425,26), y se encuentra alinderado de la siguiente manera, norte: solar y cada de Victor López con 25,63 ML; sur: solar y casa de Solino Barazarte con 25,63 ML, este: calle 2 con 16,35 ML y, oeste: retiro de canal de desagüe con 17,05 ML. La casa de habitación está construida con paredes de bloques, piso de cemento liso, techo de acerolit, y consta de dos (2) cuatro, una (1) sala-comedor, un (1) porche con platabanda, una (1) empotrada, dos (2) baños con cerámica, un (1) comedor, dos (2) puertas entamboradas, cinco (5) puertas de eral, seis (6) ventanas tipo macuto con protector de metal, lavadero techado, cercada perimetralmente con bloques y el frente con rejas y puertas corredizas, porche y jardinería con piso de terracota y el cincuenta por ciento (50%) del patio con piso de cemento. Inmueble que le pertenece al ciudadano ELIEZER ANTONIO CHIRINOS ROSARIO según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el N° 2013.244, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 404.16.3.1.8048 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 22/02/2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil quince (30/03/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20pm)

Conste,