REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.128.
DEMANDANTE VIODERMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.821.
APODERADO JUDICIAL
JOSÉ MIGUEL MONTES, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.633.
DEMANDADO PABLO RAFAEL RONDON BRAIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.111.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09/02/2015, cuando la ciudadana ejercicio VIODERMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.821, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.829, actuando en su propio nombre e interés, interpone PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra el ciudadano PABLO RAFAEL RONDON BRAIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.111.
La parte accionante en su escrito libelar peticiona entre otras cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se decrete medida preventiva, en virtud de existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), toda vez que tiene fundado temor de que el demandado en la presente causa se insolvente pues a la fecha son varias circunstancias graves que hacen temer que esto pueda suceder, lo cual haría mas dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son el periculum in mora y fumus bonis iuri. Solicitó se decrete medida preventiva de embargo contra el demandado por el doble de la cantidad, más las costas. En fecha 27/02/2015 esta solicitud de medida fue ratificada mediante diligencia suscrita por la parte actora y que corre inserta al folio 02 del Cuaderno de Medidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
En el caso bajo estudio, la parte actora mediante el ejercicio de la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, solicita al la declare legitima propietaria del cincuenta por ciento de los bienes anteriormente descrito, y para garantizar las resultas del juicio solicita al Tribunal que decrete medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, lo que significa que por encontrarnos en funciones jurisdiccionales el juez tiene el poder cautelar general de decretar las medidas preventivas nominadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de procedencia establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
En este orden de ideas, por cuanto este órgano jurisdiccional trajo a colación toda la doctrina, en referencia a los requisitos para la procedencia de la medida, que también esta contenida en la ley, y además de esto, las mismas deben recaer sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, es decir, el demandado o demandante y deben limitarse a lo estrictamente necesario, así lo consagran los Artículo 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso subjudice, la demandante ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato contra el ciudadano Pablo Rafael Rondon Braidi, según consta de documento privado de fecha 24/07/2014, donde le venden una maquinaria usada que tiene las siguientes características: Un (01) tanque para fabricar hielo en panelas, usado, compuesto por: 60 Moldes para hielo en serpentin, Motor eléctrico, marca Eberlf, serial 1462/0903; Juego de peines para moldes; Unidad Serial BHP2TON140404-1; Modelo BHP2TON con capacidad para 42 panelas de 50 Kgs c/u; Tanque de líquido; Condensador evaporativo, el cual tiene dos (02) motores Marca Kielman de ¾ HP, Modelo KM 48-51 41, Compresor Carrier, Modelo 06DM3376DC3250, Serial: 01/42262; agitador tablero eléctrico con todos sus componentes; Un 801) Molino pica hielo y Una (01) Puerta fabricada en acero inoxidable; en su condición de propietario por haberla adquirido según Factura Nº 0720, emitida por la Empresa Aconair C.A., Rif: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-305057796, en fecha 13/04/2004, y Factura Nº 0186, emitida por la Empresa Multi Servicios Jiménez, Rif V-02727525-3 en fecha 24/07/2005, y que se anexa marcada “B”; cuyos originales se encuentran en poder del ciudadano demandado, y esa venta era por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares y se le pagó mediante un cheque Nº 12904904, girado contra el Banco Mercantil de fecha 24/07/2014, en la cuenta corriente Nº 0137-0047-83000000070521, el cual fue cobrado por el demandado el 25/07/2014, tal como se evidencia de la copia del cheque que se anexa marcado con la letra “C”, y el estado de cuenta donde aparece que el cheque fue cobrado, el cual se acompaña con la letra “D”.
El saldo restante que era la cantidad de doscientos mil bolívares, las partes contratantes en el documento privado se comprometieron que este sería cancelado el 15/09/2014, fecha fijada para la entrega de la maquinaria.
La parte actora acompañó marcada “A” un documento privado donde aparece presuntamente las huellas digitales y firma del vendedor y dos testigos y su firma del contenido de este instrumento preliminarmente sin tocar el fondo del asunto evidencia que efectivamente las partes suscribieron un contrato de compraventa a plazo, pues el demandado se comprometió a entregar las maquinarias para el día 15/09/2014, fecha en la cual también se le pagaría el saldo restante y se autenticaría por ante notaría el documento definitivo, lo cual evidencia el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que es un juicio preliminar que realiza el juez para decretar las medidas, pero sin tocar el fondo del asunto, pues la parte demandada goza de todos los derechos y garantías constitucionales procesales, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, donde tendrá una gama muy amplia para el ejercicio del derecho a la defensa, y donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que las medidas preventivas, las puede decretar el juez, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en al normativa legal, y que no prejuzga sobre el fondo del asunto planteado cuando es decretado, todo lo cual nos indica que el requisito para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto al fumus bonis iuris, se encuentra demostrado con el contrato de compra venta a plazo, que presentó la parte demandante como documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato. Así se decide.
En cuando al segundo requisito al periculum in mora, el tribunal observa con las instrumentales que fueron acompañadas marcada “C”, que se refiere a un titulo cambiario de un cheque Nº 12904904, que esta a la orden del ciudadano Pablo Rafael Rondon, librado contra la cuenta corriente Nº 0137-0047-83000000070521, del Banco Mercantil de fecha 24/07/2014, este instrumento cambiario se encuentra causado al contrato privado de compraventa que suscribieron las partes, este pago fue hecho efectivo el 25/07/2014, según se desprende del estado de cuenta que acompaño la parte demandada al folio 15, de fecha 09/12/2014, todo lo cual nos indica que existe el peligro de infructuosidad del fallo, en cuanto a que la demandante si canceló parcialmente la obligación y por cuanto los procesos judiciales tienen un iter procedimental establecido en la ley, como sucede en el presente caso, que las pretensiones de cumplimiento de contrato por no tener tácitamente o expresamente establecido un procedimiento especial, rige el procedimiento ordinario a que se refieren los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
…“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”…
Este retardo no se refiere a retardo procesal por falta de cumplimiento de los deberes que debe cumplir el tribunal, en cuanto a los días de despacho y a la sustanciación y decisión de las causas, que tengan conocimiento, sino se refiere al iter procedimental, ya que en el juicio ordinario se emplaza al demandado para que concurra al tribunal para el ejercicio del derecho a la defensa y se le otorga un lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda, según el artículo 344 eiusdem, en esta etapa puede oponer defensas preliminares a la que se contrae el artículo 346 ibidem, la cual apertura una incidencia, y contestada la pretensión contenida en la demanda puede haber reconvención que también lleva un trámite procesal, y el lapso probatorio que está dividido en dos etapas, donde las partes para probar los hechos contenidos en la demanda y en la contestación deben promover pruebas, y se establece un lapso de quince días de despacho, (Artículo 396 CPC), más tres días para hacer oposición a los medios probatorios y tres días de despacho para admitirla (artículo 397 CPC), teniendo un lapso probatorio de treinta días de despacho (Artículo 400 CPC), que puede ser prorrogado y que los informes se presentan al decimoquinto día de despacho, (Artículo 511 CPC) y las observaciones a éstos ocho días de despacho (Artículo 513 CPC) y sesenta días continuos para dictar sentencia (Artículo 515 CPC), más el procedimiento de segunda instancia que conoce del conocimiento de la causa para el caso que haya apelación.
Todo lo cual nos indica que el requisito para la procedencia de las medidas preventivas, en cuanto al periculum in mora se encuentra demostrado por las fases que está dividido el procedimiento ordinario, que debe cumplir el órgano jurisdiccional en base al principio de legalidad de las formas procesales, y al estar demostrado hace procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por el doble de lo cancelado, pues pago al demandado la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) y el tribunal decreta la medida preventiva por este monto y ordena que se embargue el doble de esa cantidad, es decir, la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), más las costas procesales que es el treinta por ciento, según se desprende de los artículos 527 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano PABLO RAFAEL RONDON BRAIDI, por el doble de lo cancelado, pues pago al demandado la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) y el tribunal decreta la medida preventiva por este monto y ordena que se embargue el doble de esa cantidad, es decir, la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), más las costas procesales que es el treinta por ciento, según se desprende de los artículos 527 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil quince (30/03/2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste,
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