REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2002, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO y NELIDA OMAIRA CONTRERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.851.346 y V-9.260.378, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 24 de Marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 26, N° 38-49 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; que por causas muy diversas y complejas han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 03 de Noviembre de 2004.
En fecha 05 de Marzo de 2015, los ciudadanos HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO y NELIDA OMAIRA CONTRERAS GARCIA, asistidos por los abogados FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA y JOSE ALBERTO GONZALEZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO y NELIDA OMAIRA CONTRERAS GARCIA, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 24 de Marzo de 1999, según consta en Acta de Matrimonio N° 93.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los diez días del mes de Marzo del dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Secretaria
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