REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2012-000901

DEMANDANTE:MONICA LISET HERNANDEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.540.538.

DEMANDADO: ALBERTO YONCOLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.049.579.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)

MATERIA: CIVIL

En el Procedimiento iniciado en fecha 14-08-2012 por este Despacho recibido por distribución, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MONICA LISET HERNANDEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.540.538, contra el ciudadano: ALBERTO YONCOLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.049.579..-
En fecha 19 de septiembre de 2012, (folio 7), se admite la demanda por motivo de Divorcio ordinario, por ante este Juzgado, acordándose la citación del demandado, así mismo, la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; una vez que la parte actora indique a este despacho el nombre exacto del tribunal donde se va a comisionar a los fines de la práctica de la citación del demandado, y consignados como sean los fotostatos respectivos.-
Consignados como fueron los fotostatos respectivos, por medio de auto de fecha 09/10/2012, (folio 10) se libró Boleta de notificación a La Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y despacho de citación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y A GRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Seguidamente se libró oficio Nº 400/2012.-
El Alguacil del Tribunal, en fecha 23/10/2012, (folio 15), consigna boleta de notificación debidamente firmada por La Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia.-
En fecha 15/03/2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, devuelve Despacho de Comisión por falta de Impulso procesal de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19/03/2014, (folio 31), suscrita por la actora, ciudadana MONICA HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.915, donde solicita al Tribunal, se libre cartel de notificación de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por medio de auto de fecha 25/03/2014, (folio 33 y 34) declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la parte actora, por no haberse agotado la vìa de la citación personal.

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2012-000901 contentivo de demanda propuesta por la ciudadana MONICA LISET HERNANDEZ BARCO, contra el ciudadano ALBERTO YONCOLI LOPEZ; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 25 de marzo de 2014, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MONICA LISET HERNANDEZ BARCO, contra el ciudadano ALBERTO YONCOLI LOPEZ, antes identificados en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.- Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los treinta días del mes de marzo del dos mil quince, (30-03-2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.