REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2015-000111
PARTE ACTORA: YONNI JAVIER ALTAMIRANDA REIMI Y OSCAR COROMOTO GUEDEZ MARIN, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.47.543 y 21.160.996, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte actora: YAMIN AMELIA PADILLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 10.635.848, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.441
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A; registro de información fiscal R.I.F: J-003724254, representada por exgerente Regional ciudadano ANGEL PARACUTO.
MOTIVO: RECLAMACION POR CORBO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA
Inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentada por la abogado YANIM AMELIA PADILLA RAMOS en representación de los ciudadanos YONNI JAVIER ALTAMIRA REIMI y OSCAR COROMOTO GUEDEZ MARIN en fecha 03/03/2015, por ante la URDD de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio recibo y revisión en fecha 04/03/2015.
Posteriormente se ordena despacho saneador el 05/03/2015 (f.11), requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique solicitándole que “indique de forma detallada mes a mes, año a año, los cálculos de antigüedad y demás beneficios reclamados hasta la fecha de terminación laboral.”. Posteriormente, consta al folio 42 del expediente, en fecha 31/03/2015, comparece la apoderada actora abogado YANIM AMELIA PADILLA RAMOS y consigna escrito contentiva de la subsanación de la demanda, indicando textualmente lo siguiente:

“en lo concerniente a la presentación de los cálculos de antigüedad y otros conceptos en mes por mes y año por año, hago del conocimiento a este digno tribunal que al momento de introducir la demanda los mismos fueron consignados como anexos y rielan a los folios 16 al 37, ”

En este sentido, se observa del texto trascrito que el actor en ningún momento integro los cálculos y las tablas en el libelo, en este sentido se le hace saber a la referida apoderada que las tablas, montos y cálculos deben ser parte integrante del libelo, teniendo la carga de incluir en su petitorio los mismos y siendo que la presente subsanación carece de los requisitos exigidos, errada praxis el no incluir en el escrito libelar las tablas y cálculos, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos YONNI JAVIER ALTAMIRA REIMI y OSCAR COROMOTO GUEDEZ MARIN contra SEGURIDAD JOS C.A.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Maria Eugenia Cortéz Abg° Yrbert Alvarado,