PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2014-0000243

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON TERAN COMENERES y PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.252.289 y 13.040.381, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, NELSON MARIN PEREZ, LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA y ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.208.549, 8.054.034, 15.350.795 y 17.882.614; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 130.283, 20.745, 114.074 y 141.591.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA ORIANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, en fecha 08 de agosto de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELINDA M. NAVARRO CASTRO y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, , titulares de las Cédulas de Identidad números 7.714.133 y 3.895.134; debidamente inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 23.660 y 31.257.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.

Siendo las 10:30 a.m del día hábil de hoy martes 03 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos ANTONIO RAMON TERAN COLMENARES Y PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.252.289 y 13.040.381, quien en lo sucesivo se denominaran “LOS DEMANDANTES” y de la empresa VIGILANCIA ORIANDES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 1991; anotada bajo el Número 42, tomo 8-A, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, representada en este acto por su apoderada abogada BELINDA M. NAVARRO CASTRO, titular de la cedula de identidad numero 7.714.133 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 23.660, quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDADA” , iniciándose las discusiones entre las partes con la presencia de la ciudadana juez , haciendo uso de los medios alternos de composición de conflictos, en tal sentido, por cuanto la mediación ha sido positiva ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se encuentra contenido en el presente documento de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran conforme a los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con los previsto en ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes con la mediación de la ciudadana Juez, una vez discutidos y analizados los puntos controvertidos haciendo uso de los medios de auto composición procesal en el presente asunto, para precaver cualquier litigio eventual o futuro entre las partes, las mismas mediante reciprocas concesiones libre de constreñimiento alguno y de forma espontánea, hemos acordado celebrar como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la cual se regirá por las antes citadas normas y por las cláusulas siguientes.
SEGUNDA: LOS DEMANDANTES manifiestan que prestaron sus servicios personales y remunerados para LA DEMANDADA, que ingresaron en el caso del ciudadano ANTONIO RAMON TERAN COLMENARES, en fecha 13 de febrero de 2013 y finalizo el 20 de junio de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de un (1) año y cuatro(4) meses y siete (7) días, con el cargo de oficial de seguridad, que fue despedido injustificadamente por su patrono el día 20 -06 -2014, que laboraba en una jornada de e 7.00 a.m. hasta las 7:00 p.m., dos días consecutivos por dos días de descanso seguidos y así sucesivamente durante todas las semanas del mes, que por tener jornadas semanales de 48 horas laboraba horas extras, para un total de 8 horas semanales, así como también cuando le tocaba debía laborar en días domingos y/o feriados, así como también alega no haber disfrutado de sus vacaciones pese a haber cumplido el tiempo de servicio exigido por la ley, que las vacaciones del periodo del 13-02-2013 hasta el 12-02-2014 le fueron pagadas mas no las disfruto efectivamente y las vacaciones fraccionadas fueron calculadas erróneamente, así como las utilidades, que fue despedido injustificadamente el 20-06-2014, señala como su salario normal diario la cantidad de Bs. 152,39 y como salario integral Bs. 230,85 diarios, que en fecha 12-08-2014 la DEMANDADA le pago la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.19.515.50) pero que dicha suma no se corresponde con lo que realmente le adeuda la DEMANDADA por cuanto esta le pago como si se tratara de una renuncia cuando ocurrió un despido injustificado y no utilizo el salario correcto para tales cálculos por lo tanto reclama las diferencias en la cual también reclama un monto por descuento de póliza funeraria la cual no pudo utilizar para el momento del fallecimiento de su señor padre por causa imputable a la DEMANDADA y demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN y EL PAGO DE OTROS BENEFICIOS LABORALES. Al efecto demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Garantía de Prestaciones Sociales art.142 ordinal “a” de la LOTTT: Bs. 19.143,35.
2.- Indemnización articulo 92 LOTTT: Bs. 19.143,35.
3.- Intereses de las Prestaciones Sociales : articulo 143 LOTTT. BS. 1.665,24
4.- Vacaciones No Disfrutadas .ART 190 lottt: Bs. 4.847,85
5.- Utilidades 2013 y 2014: articulo 132 LOTTT Bs.9.919,39
6.- Gastos Funerarios : Bs 15.000,00
TOTAL DEMANDADO: Setenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Tres centimos(Bs. 74.567,03) suma a la cual habra que deducir la cantidad de Bs 19.515,50 que le pago LA DEMANDADA por lo tanto demanda el pago de una diferencia a su favor de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 55.051,53).
En el caso del ciudadano PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ ALEJO ingreso en fecha 13 de marzo de 2013 y finalizo el 20 de junio de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de un (1) año y tres (3) meses y siete (7) días, con el cargo de oficial de seguridad, que fue despedido injustificadamente por su patrono el día 20 -06 -2014, que laboraba en una jornada de 7.00 a.m. hasta las 7:00 p.m. dos días consecutivos por dos días de descanso seguidos y así sucesivamente durante todas las semanas del mes, que por tener jornadas semanales de 48 horas laboraba horas extras un total de 8 horas semanales así como también cuando le tocaba debía laborar en días domingos y/ o feriados, así como también alega no haber disfrutado de sus vacaciones pese a haber cumplido el tiempo de servicio exigido por la ley, que las vacaciones del periodo del 13-02-2013 hasta el 13-03-2014 le fueron pagadas mas no las disfruto efectivamente y las vacaciones fraccionadas fueron calculadas erróneamente, así como las utilidades, que fue despedido injustificadamente el 20-06-2014 , señala como su salario normal diario la cantidad de Bs.149,62 y como salario integral Bs. 230,85 diarios, que en fecha 04-08-2014 la DEMANDADA le pago la suma de DIESIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTAY CUATRO CENTIMOS (Bs.17.841.64) pero que dicha suma no se corresponde con lo que realmente le adeuda la DEMANDADA por cuanto esta le pago como si se tratara de una renuncia cuando ocurrió un despido injustificado y no utilizo el salario correcto para tales cálculos por lo tanto reclama las diferencias, demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN y EL PAGO DE OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Al efecto demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Garantía de Prestaciones Sociales art.142 ordinal “a” de la LOTTT: Bs. 18.606,51.
2.- Indemnización articulo 92 LOTTT: Bs. 18.606,51.
3.- Intereses de las Prestaciones Sociales : articulo 143 LOTTT. BS. 1.476,08.
4.- Vacaciones. Art 190 LOTTT: Bs.4.693,18.
5.- Bono Vacacional. Art.192 LOTTT.Bs.4693,18.
6.- Utilidades Art. 132 LOTTT Bs.9.318,21.
TOTAL DEMANDADO: Cincuenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos ( Bs. 57.393,67) suma a la cual habrá que deducir la cantidad de Bs.19.515,50 que le pago la DEMANDADA por lo tanto demanda el pago de una diferencia a su favor de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS( Bs. 37.878,17).
TERCERA: LA DEMANDADA admite la relación laboral así como las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo de duración y el horario laborado por LOS DEMANDANTES pero niega y rechaza que les adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni las cantidades y conceptos demandados, también rechazan y contradicen el salario normal e integral utilizado para los cálculos de lo reclamado, niegan y rechazan que se deban al DEMANDANTE ANTONIO TERAN COLMENARES monto alguno por concepto de gastos funerarios pues el trabajador nunca incluyo a su señor padre en la póliza funeraria que le ofreció la empresa y así fue demostrado en el curso de las discusiones y admitido por el demandante mencionado, tampoco es cierto y se rechaza que no hayan disfrutado LOS DEMANDANTES las vacaciones ya que les fueron pagadas durante la relación laboral, así mismo niega que hayan laborado horas extras por ningún monto ni que se le deban diferencia por utilidades, antiguedad o garantía de prestaciones sociales ni intereses de la prestación ya que se demostró en las discusiones y con la revisión del acervo probatorio que estos conceptos fueron debidamente pagados a los demandantes por lo que la DEMANDADA solo reconoce que adeuda a los accionantes lo que les correspondía por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo ya que esta no finalizo por renuncia sino por despido y los intereses de mora que por el no pago oportuno de dicho concepto se han generado a favor de los DEMANDANTES por lo que no obstante negar y rechazar expresamente los conceptos demandados así como los montos plasmados en el libelo, LA DEMANDADA con el animo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada ofrece pagar al DEMANDANTE ANTONIO RAMÓN TERAN Colmenares la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.00,00) que comprenden lo siguiente:
1.- Indemnización por Despido Art.92 LOTTT No Pagado: Bs.14.571,58.
2.- INTERESES DE MORA E INDEXACION. Bs. 1.428,15.
Todo lo cual suma la cantidad antes mencionada de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) mediante cheque girado a nombre del demandante ANTONIO RAMON TERAN COLMENARES, numero 03646553 del Banco Provincial, girado contra la cuenta numero 0108-0057-90-0100000505 de VIGILANCIA ORIANDES C.A, de fecha 26-02-2015 como único y definitivo pago sin quedar a deber nada por ningún concepto al DEMANDANTE. Y así mismo LA DEMANDADA ofrece pagar al DEMANDANTE PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ ALEJO la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.00,00) que comprenden lo siguiente:
1.- Indemnización por Despido Art.92 LOTTT No Pagado: Bs.13.527,40.
2.- Intereses de Mora e Indexación. Bs. 1.472,60.
Todo lo cual suma la cantidad antes mencionada de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mediante cheque girado a nombre del demandante PEDRO ABRAHAM HENRIQUEZ ALEJO, numero 03646565 del Banco Provincial, girado contra la cuenta numero 0108-0057-90-0100000505 de Vigilancia Oriandes C.A, de fecha 26-02-2015 como único y definitivo pago sin quedar a deber nada por ningún concepto al DEMANDANTE.
CUARTA: LOS DEMANDANTES, a través de su apoderado judicial, quien se encuentra debidamente facultado para éste acto, tal y como se evidencia del poder que riela al folio 34 del expediente, aceptan el pago ofrecido en este acto y lo recibe el profesional del derecho, en nombre de los actores, totalmente conforme, por lo que manifiestan que con la cantidad señalada y el pago recibido mediante los cheques antes descritos queda saldada cualquier diferencia que pudiera existir a favor de sus representados, por cualquier concepto derechos y acciones derivado o consecuencia de la relación laboral que los vinculo con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito que contiene el acuerdo transaccional de las partes constituye único y definitivo finiquito sobre las acreencias que pudieran tener LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA por cualquier concepto, LOS DEMANDANTES, a través de su apoderado judicial, declaran que reciben el pago antes señalado libre de constreñimiento alguno y por lo tanto liberan a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan sin reservarse contra LA DEMANDADA acción o derecho alguno que ejercitar contra esta, sus representantes, administradores o accionistas por ningún concepto monto o cantidad relacionado directa indirectamente con el vinculo laboral que los unió con LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION JUDICIAL otorgándole su carácter de COSA JUZGADA y solicitan se les expida por secretaria copia certificada de la presente acta debidamente homologada.

DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentra presente el apoderado judicial del ex trabajador demandante, debidamente facultado para este acto; igualmente se encuentra presente la apoderada judicial de la demandada cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Así mismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto la TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la concluir las disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena la devolución de las pruebas y el cierre y archivo del expediente, por cuanto se ha verificado el pago convenido. Se hace constar que las partes reciben el material probatorio. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitadas por los comparecientes.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,

Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR

LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial de la Parte Demandante,


Abg. CARLOS GUDIÑO SALAZAR,

Apoderada Judicial de la Parte Demandada,


Abg. BELINDA M. NAVARRO CASTRO
La Secretaria,


Abg. JOSEFA CARMONA