REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003243
ASUNTO : RP01-P-2015-003243

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-003243, instruida contra el ciudadano YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-01-1994,de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.238, casado, hijo de Maigualida Figueroa y Pasre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Palmar, de Pantoño, vía Nacional Casanay – Maturín, sector cuatro rumbos, casa de color rosada, al lado del taller al frente del comisario juan Cortez, Municipio Ribero, Estado Sucre; Teléfono 0416-0973686. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 15/03/2015, se presentó la ciudadana Ismar Patricia Figueroa, ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 de Casanay del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de formular denuncia en la que manifestó que su hermano de nombre YEIXON ALEXANDER FIGUEROA quien trabaja con su esposo Hernán José Vizaes que es albañil se molestó porque su esposo no le pagó lo convenido (Bs. 1500,00) por su trabajo, razón por la cual empezó a ofender a su hermana, diciéndole que no tomara nada de su mamá y en caso de hacerlo le golpearía y en eso se le vino encima y le dio golpes sin importarle que ella tenia a su bebe de cuatro (4) meses en sus brazos, siendo golpeada en la boa y luego ella como pudo le entregó el bebe a otra persona y éste la tiró contra el suelo y siguió dándole golpes hasta que intervinieron su cuñada y sus hermanas.; razón por la cual interpuesta la denuncia los funcionarios adscritos a dicho Comando, se trasladaron al lugar de los hechos logrando detener al ciudadano señalado como autor por la víctima, siendo identificado como YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMAR PATRICIA FIGUEROA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos; en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley que rige la materia de género y se remita la causa al Despacho Fiscal, parra continuar con las investigaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional . Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien señaló: Esta Defensa hace NO HACE oposición a la ratificación de medidas solicitadas por la representación fiscal, POR cuanto las medidas van en resguarda del buen orden de la familia. Es todo.


Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMAR PATRICIA FIGUEROA; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, ciudadana ISMAR PATRICIA FIGUEROA, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vuelto, cursa acta de investigación policial Nº 030/2015 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado de autos. Al folio 8, riela evaluación médica de fecha 15/03/2015 expedida por la Fundación Misión Barrio Adentro a nombre de Ismar Figueroa. Al folio 9, cursa examen médico legal N° 162-1078, de fecha 17/03/201515, practicado a la víctima que arroja como resultado dos estigmas ungueales región cervical izquierda, excoriación mucosa interior labio inferior derecho. Asistencia médica por un (01) día, Curación e incapacidad por cinco (05) días, secuelas no. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-109, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; Desestimando con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la libertad sin restricciones, acordándose la solicitud de practica de examen médico forense al imputado de autos, y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y IMPOSICION LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-01-1994,de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.238, casado, hijo de Maigualida Figueroa y Pasre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Palmar, de Pantoño, vía Nacional Casanay – Maturín, sector cuatro rumbos, casa de color rosada, al lado del taller al frente del comisario juan Cortez, Municipio Ribero, Estado Sucre; Teléfono 0416-0973686; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMAR PATRICIA FIGUEROA, consistentes en:. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 de Casanay del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PREIMER DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. HILDA FLORES