REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003247
ASUNTO : RP01-P-2015-003247

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), la audiencia oral a los fines de imponer al LENIN ALFREDO DIAZ ARTEAGA, venezolano, de 38 años de edad; nacido en fecha 10/12/1976; natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia; cédula de identidad N° 13.499.113; soltero; de oficio obrero; residenciado en Calle La Florida, Casa Sin Número de color verde con gris y unas rejas negras, al lado de la Licoreria Adolfo Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono N° 02934164785, del motivo de su detención y de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, y el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez impone al ciudadano LENIN ALFREDO DIAZ ARTEAGA, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 16/03/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la detención del ciudadano de autos, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas Estado Zulia, según expediente Nº VP11-P-2006-003281 y oficio Nº 1C-0018-15; es por lo que este Tribunal Primero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.

Seguidamente, se le otorgo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa al Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas Estado Zulia, por cuanto el ciudadano LENIN ALFREDO DIAZ ARTEAGA, se encuentra requerido por dicho juzgado según expediente Nº VP11-P-2006-003281 y oficio Nº 1C-0018-15 por el delito de Lesiones Personales, en razón de ello solicito a este Tribunal decline competencia al referido juzgado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó querer declarar, y tales efectos expreso: “Que eso fue en el dos mil doce, y me dieron libertad,Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó: Esta defensa visto lo manifestado por mi representado, y tomando en consideración el tiempo o el retardo en los traslados en los casos de declinatoria donde la experiencia me señala que dichos traslados muchas veces se convierten en una permanente estadía en los recintos carcelarios de otros estados por la carencia no solo de personal sino de transporte para que se haga efectivo pido a este tribunal se le de la oportunidad de que por sus propias vías y en garantía a su derecho a la libertad le permita solucionar su problema de forma inmediata trasladándose mi representado voluntariamente en libertad hacia el palacio de justicia donde funciona el Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas Estado Zulia, por el cual esta solicitado, a los fines de que justifique los motivos por los cuales no ha atendido los llamados que le ha hecho el tribunal: En caso de acordar la solicitud de la defensa pido se tramite a la brevedad posible la declinatoria solicitada por el Ministerio Público y de proceder se ordene el traslado de mi representado con efectivos de la Guardia Nacional. Solicito copia simple del acta. Es todo.

En este estado este Tribunal, visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio tres (03) de la causa, acta policial Nª CZ53-D531-2DACIA-SIP-012-15 en la cual se dejan constancia los funcionarios actuantes que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas Estado Zulia, según expediente Nº VP11-P-2006-003281 y oficio Nº 1C-0018-15. por el delito de lesiones personales, en razón de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano LENIN ALFREDO DIAZ ARTEAGA, hasta tanto Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas Estado Zulia, decida lo conducente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano LENIN ALFREDO DIAZ ARTEAGA, venezolano, de 38 años de edad; nacido en fecha 10/12/1976; natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia; cédula de identidad N° 13.499.113; soltero; de oficio obrero; residenciado en Calle La Florida, Casa Sin Número de color verde con gris y unas rejas negras, al lado de la Licoreria Adolfo Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono N° 02934164785, hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos a la División y Captura del CICPC, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el Cabimas Estado Zulia, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas Estado Zulia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas Estado Zulia, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido funcionarios adscritos a la División y Captura del CICPC, quienes deberán entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio a la División y Captura del CICPC, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos a ese despacho, realicen el traslado del imputado de autos, hasta Cabimas Estado Zulia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas Estado Zulia, y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en la Sede del IAPES, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Líbrese oficio a la Guardia Nacional, Zona 53, Destacamento 78 a los fines de trasladar al ciudadano LENIN ALFREDO DIAZ ARTEAGA hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde quedará en depósito hasta tanto funcionarios adscritos al CICPC lo trasladen hasta Cabimas Estado Zulia. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:20 p.m.
JUEZ PREIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA