REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005227
ASUNTO : RP01-P-2013-005227

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En revisión de las presentes actuaciones observa quien decide, que la presente causa es seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, iniciada con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos que resultaron identificados como LUIS ENRIQUE CANALES, LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, RUBEN DARIO FIGUEROA CASTILLO, RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN Y HECTOR JOSE GUZMAN, señalados como presuntos autores o participes de la comisión de delitos, siendo posteriormente acusados los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, RUBEN DARIO FIGUEROA CASTILLO y LUIS ENRIQUE CANALES, como Coautores en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAINEDDIN IYAD; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, Coautores en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAINEDDIN IYAD; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2013, aproximadamente a las 9:30 p.m., celebrándose por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero de 2015, Audiencia Preliminar solo respecto del acusado LUIS ENRIQUE CANALES, al no haberse materializado el traslado de los restantes acusados de autos, por lo que se ordenó abrir cuaderno separado respecto de dicho acusado Luís Enrique Canales asignándosele a dicha causa el alfanumérico RJ01-P-2015-000005, que al haberse dictado auto de Apertura a Juicio en la mentada fecha, fueran remitidas dichas actuaciones a la fase de juicio, donde correspondió el conocimiento de la misma, conforme revisión a través del sistema de información y documentación Juris 2000, al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien en fecha 30/01/2015 le diera entrada a dichas actuaciones y proveyera lo conducente para la celebración del correspondiente juicio oral y publico.- Ahora bien, conforme a la revisión que se hiciere de las presentes actuaciones, se verifica que las mismas se corresponden a los restantes acusados cuya Audiencia Preliminar fuere diferida en fecha 19/01/2015, por la incomparecencia de los mismos, siendo por ende el mismo hecho punible acaecido en fecha 15 de Agosto de 2013, aproximadamente a las 9:30 p.m. y donde fuera víctima de delito el ciudadano ZAINEDDIN IYAD, celebrándose en fecha 11 de Febrero de 2015 Audiencia Preliminar, dictándose en la misma el correspondiente auto de apertura a juicio, e ingresando a este Tribunal mediante el sistema de distribución de causas en fecha 25 de Febrero de 2015acordándose proveer respecto de la misma por auto separado, y es el caso que se evidencia de tales datos que el tramite de la presente causa ha sido posterior a la arriba señala.-

Ante tal situación este Tribunal observa:

PRIMERO: Tal como ha quedado señalado, en concreto, la presente causa conocida por este Juzgado bajo el alfanumérico RP01-P-2013-005227, es seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, RUBEN DARIO FIGUEROA CASTILLO, RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN Y HECTOR JOSE GUZMAN, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por el mismo hecho por los que está siendo procesado el ciudadano LUIS ENRIQUE CANALES, solo que éste en causa RJ01-P-2015-000005.-

SEGUNDO: Conforme la revisión efectuada se encuentran ambas causas en la Fase de Juicio.-

TERCERO: En atención a tal situación y a tenor de lo previsto en el artículo 73 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de delitos conexos, puesto que en la referida disposición se establece:

“Artículo 70. Delitos Conexos: Son delitos conexos: …
1° Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales …”

Por otra parte, se observa que el legislador atendiendo al principio de la Unidad del Proceso ha establecido:

“Artículo 76. Unidad del Proceso. … Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, …”

En este orden de ideas también dispone el mismo Legislador las reglas para determinar el Tribunal competente en casos de delitos conexos, es decir, el que ha de conocer de la totalidad de las causas, así establece:

“Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes”.

También tomó la previsión el Legislador para aquellos supuestos en que converjan al conocimiento del caso, dos Tribunales con competencia para conocer de dicho asunto, y disponiendo al efecto:

“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Siguiendo el contenido de las normas antes parcialmente trascritas y conforme la revisión efectuada de las actuaciones se puede evidenciar con total claridad, que ambas causas se siguen por un mismo hecho, solo que existen distintos imputados, que ambas se encuentran en la misma fase procesal, pero sin embargo solo la RJ01-P-2015-000005 ingresó primero a la fase de juicio, y por ende fue en la que se produjo la prevención a la que alude el artículo 75 ya citado, y es por lo que en criterio de quien aquí decide, resulta innegable que es ese el Tribunal competente para conocer de la presente causa que se sigue por el hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2013, aproximadamente a las 9:30 p.m. y donde fuera víctima de delito el ciudadano ZAINEDDIN IYAD, y en el que presuntamente tuvieran participación los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, RUBEN DARIO FIGUEROA CASTILLO, RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN Y HECTOR JOSE GUZMAN.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con fundamento en lo previsto en el artículo 70, 71, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa seguida en contra de los RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, venezolano, soltero, natural del Tigre estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.845.327, nacido en fecha 28-01-80, de 34 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Luís Rincones y Linda Odreman, residenciado en: Sexta Carrera Norte, Pueblo nuevo norte, El Tigre, estado Anzoátegui; RUBÉN DARÍO FIGUEROA CASTILLO, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.687.558, nacido en fecha 06-04-78, de 36 años de edad, soltero de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Rosmary Castillo y Rubén Figueroa, residenciado en: Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Sector Paraíso, Barrio Saigón, Calle Páez, cerca del taller mecánico; por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN LOS DELITOS DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ZAINEDDIN IYAD; Así como por los delito de ASOCIACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado 106 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al imputado HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.774.178, soltero, nacido en fecha 01-01-89, de 25 años de edad, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Eloína Guzmán y Eliobardo Carrasquel Martínez, residenciado en: Calle La Línea, Cruce con retiro, Casa Nº 05, Anaco, Estado Anzoátegui, por todos los antes indicados delitos excepto por los de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley e Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por considerar que es el Tribunal competente para conocer del hecho punible por el cual se procesa también al ciudadano LUIS ENRIQUE CANALES, ello en razón que fue el Juzgado a quien correspondió primero el conocimiento del caso, toda vez que ingresa al mismo en fecha 30 de Enero de 2015, bajo el alfanumérico RJ01-P-2015-000005, en consecuencia, remítanse de inmediato las presentes actuaciones a dicho Tribunal para la continuidad de la causa.- Así se decide. Notifíquese a las partes.- Líbrese Oficio.
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodriguez Rodriguez
Abg. Russellette Gómez