REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003897
ASUNTO : RP01-P-2011-003897

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 03:35 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de celebrar Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RP01-P-2011-003897, seguida en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector la canal, casa sin número, a ocho casas de la escuela de Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LÓPEZ ACUÑA, WILLIANS JOSÉ OTERO y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO; el acusado de autos, previo traslado de la Comandancia de Guardia Nacional; el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente la juez pasa a imponer al acusado de autos de la orden de captura emitida mediante resolución de fecha 03-09-2014, en la que este juzgado ORDENA LIBRAR CAPTURA contra el imputado WILLIAN JOSÉ SALAYA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LÓPEZ ACUÑA, WILLIANS JOSÉ OTERO y el ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los reiteradas diferimientos de los actos de juicio fijados en el presente asunto, constatándose que al folio 163 de la única pieza procesal, consta resultas negativas de la boleta de citación del imputado, indicando la imposibilidad de practicarlas por cuanto es desconocido en el sector donde dijo residir, resultando en consecuencia infructuosas las diligencias realizadas con el objeto de convocarle a juicio, considera este tribunal que la imposibilidad de citación del imputado, revela una conducta rebelde o contumaz, que demuestra su intención de no someterse al proceso seguido en su contra.

Acto seguido procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “me mude para Los Molinos, por eso no me llegaban las citaciones, yo no sabia que tenia que decírselo al tribunal.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Publico, quien expone: “aunque la ignorancia no excusa su incumplimiento, mi defendido tiene la intención de someterse al proceso, por lo que solicito al tribunal se fije la oportunidad para realizar el juicio oral y público, se deje sin efecto la orden de captura, se libre oficio al CICPC, a los fines de que informen se materializo la captura y se deje sin efecto la orden emitida en relación a esta causa, y por cuanto los delitos atribuidos a mi representados son delitos leves, solicito al tribunal decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito se dicte una medida cautelar en contra del acusado a fin de asegurar las resultas del proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la jueza y expone: oído lo manifestado por las partes, este tribunal tomando en consideración que los delitos atribuidos al acusado comportan una pena privativa de libertad menor a tres años en caso de una posible condenatoria, es por lo que considera este tribunal procedente y ajustado a derecho decretar en su contra una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector la canal, casa sin número, a ocho casas de la escuela de Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LÓPEZ ACUÑA, WILLIANS JOSÉ OTERO y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del acusado de autos, desde esta sede judicial. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto boleta de libertad que se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, solicitándole desincorporar al acusado de autos del sistema SIIPOL, respecto a la presente causa en virtud de haberse materializado la captura. Se acuerda fijar inicio del juicio para el día 27/04/2015 a las 10:00 a.m. Cítese a la victima. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 p.m.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER