REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003981
ASUNTO : RP01-P-2013-003981


RESOLUCIÓN QUE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abogado Alberto González Marín, en su carácter de Defensor Privado del acusado FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 22, en relación con el artículo 3, de la Ley Sobre el Contrabando; USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 306 y 311 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, por considerar:

“Amparados en que las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la medida restrictiva de la libertad han variado, no estamos en presencia de lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos de C.O.P.P y que mi patrocinado puede razonablemente satisfacer con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la libertad los supuestos que en su momento motivaron la aplicación de la medida restrictiva de la libertad…”

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que habiéndose iniciado el debate oral y público, este fue objeto de interrupción, encontrándose pendiente iniciar nuevamente el juicio.

Asimismo se pone de manifiesto que la defensa en su solicitud de revisión de medida no explica en que forma, según su criterio, variaron las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de Control decretara en contra del acusado la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo.

Hecho el análisis que antecede, este Tribunal estima que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control decretó contra el acusado de autos medida privativa de libertad, por estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, optando por imponer medida privativa de libertad para asegurar las resultas del mismo, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa con la interrupción del debate, si se tiene en cuenta que subsiste el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser superior a los diez años dada la gravedad de los delitos por los que está siendo procesado el acusado de autos; y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse el acusado en libertad puede resultarle más fácil influir en testigos y funcionarios para impedir la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta la presente fecha ha transcurrido menos de dos (02) años, por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla.

Hechas las consideraciones que anteceden, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose a criterio de esta juzgadora ampliamente justificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado que no puede ser razonablemente satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, debe en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER