REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000758
ASUNTO: RP11-P-2015-000758

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Juan Luís González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Juan Luís González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día 14-03-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 13.30 horas de la tarde, me encontraba como Jefe de comisión en un punto de control en la Calle Bolívar con Calle Carabobo de la Población de Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre, cuando se acerca un vehículo con las siguientes Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-Up; Color: Beige; Placa: AA25JF; conducido por el ciudadano Juan Luís González… a quien le solicitamos los documentos previa inspección corporal donde no se le encontró ningún objeto de que represente algún delito, se le solicito los documentos de propiedad del vehículo o autorización alguna, manifestando no poseer ningún documento, motivo por el cual se procedió a efectuar llamada telefónica al SIIPOL Sucre, siendo atendido por el funcionario de servicio, quien manifestó que el vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana Eglys Josefina Díaz Brito… y arrojo encontrase Solicitado por Maracay, Estado Aragua,… por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución, y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Juan Luís González, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.460, nacido en fecha 11-08-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Priscila González y Luís Blanco, y residenciado en la Calle Cedeño, Casa Nº 09, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a éste Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue al misma una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Juan Luís González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Juan Luís González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-064, de fecha 15-03-2015, suscrita por el funcionario Detective José Cohen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Juan Luís González, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Lesiones, de fecha 06-02-1989, cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Constancia de Retención de Vehículos Automotores, de fecha 14-03-2015, cursante al folio 11. Composiciones Fotográficas, cursantes a los folios 12 y 13.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Juan Luís González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Juan Luís González, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Juan Luís González, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.460, nacido en fecha 11-08-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Priscila González y Luís Blanco, y residenciado en la Calle Cedeño, Casa Nº 09, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Juan Luís González, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia