REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000100
ASUNTO: RP11-P-2015-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, 18 de Marzo de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia Preliminar de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ Y JESUS MANUEL MATA MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio deL ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxilia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados Pedro Alejandro Salazar Hernández Y Jesús Manuel Mata Mata, el Defensor Privado Abg. Miguel Malave y la víctima, ciudadano Julio Cesar Viñoles Gutierrez. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ Y JESUS MANUEL MATA MATA, identificados en autos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/01/2015, donde la victima deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana salió de su casa con su esposa hacia la vereda 48 de guayacán de las flores a buscar a su hijastra y luego se fue hacia el sector virgen del carmen a buscar a su hijastra y luego iba a prestar su servicio como taxista un rato y cuando iba a la altura del hotel san francisco se encontraban dos ciudadanos bien vestidos quienes lo pararon y le pidieron una carrera para playa grande vía el pujo. Al entrar al mencionado sector uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego y lo apuntó y lo metieron en el puesto de la parte de atrás del carro y lo dejaron abandonado y luego de madia hora pudo desamarrarse y pudo salir….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente la Juez le otorga la palabra a la víctima, ciudadano, JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, quien expone: bajando por calle juncal a la altura del Hotel San Francisco, me piden una carrera, me abordan 02 ciudadanos pidiéndome una carrera hacia la vía de El Pujo, Playa Grande, entrando hacia la vía de El Pujo, antes de llegar al Pujo me dicen: déjenme aquí y les digo que me den los cien bolívares de la carrera y uno de ellos le dice al otro” compra saca para pagar la carrerita y cuando saca para pagar , lo que me sacaron fue un arma de fuego y me aborda un tercer ciudadano y se monta en el carro, me tuvieron ruleteando y me dejaron botado en un sitio que no sabia donde, amordazado y se fueron, ,e dejaron botado. Al rato decido desamarrarme y escucho el oleaje de la playa, y veo a un ciudadano y le pregunto Donde estoy, y me dice que estoy en Playa Colorada y le dije: hermano vamosno de aquí y el me pregunta a mi que que había sucedido por aquí y yo le respondo que porque él me pregunta eso, y me dijo que su pure había visto que bajaron a un ciudadano amarrado y lo botaron . le conteste que fue a mi y salimos corriendo y me dijo como salir a la vía nacional, Salí por la vía de la cachapera. Ellos se llevaron mi carro. Llegando a la casa, busco los documentos de mi carro y me voy a la Policía a poner la denuncia y escucho que ya había recuperado un vehículo con las mismas características del mío. Yo me traslade a buscar mi carro y ahora mi carro no me prende, no sabe que le hicieron al carro. El carro lo recupere por la Loma del carmen. Lo tenía la comunidad y los funcionarios quienes fueron que lo sacaron de donde ellos lo habían dejado botado. Quiero dejar constancia que no tengo problemas con nadie en mi vida y si me sucede algo a mi, los acuso a ellos.-
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al PRIMERO de ellos como PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.232, de oficio albañil, hijo de Lisandro Salazar y Miriam Hernández y residenciado en Playa Grande, Urb. Las Mallas, calle principal, casa s/n, al lado de la iglesia Evangélica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al SEGUNDO de los imputados quien dijo ser y llamarse JESUS MANUEL MATA MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.581, de oficio panadera, hijo de Isidra Mata y Prospero Gómez, residenciado en Playa Grande, Calle N° 04, casa s/n, cerca del estadium, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mis representados, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a los mismos, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis patrocinados; así mismo solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito copia. es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ Y JESUS MANUEL MATA MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio deL ciudadano: JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ Y JESUS MANUEL MATA MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio deL ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, por los hechos de fecha 17/01/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica en su oportunidad legal, de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ Y JESUS MANUEL MATA MATA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor privado a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del COPP, Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente el Segundo de los acusados JESUS MANUEL MATA MATA, expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.-
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.232, de oficio albañil, hijo de Lisandro Salazar y Miriam Hernández y residenciado en Playa Grande, Urb. Las Mallas, calle principal, casa s/n, al lado de la iglesia Evangélica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JESUS MANUEL MATA MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.581, de oficio panadera, hijo de Isidra Mata y Prospero Gómez, residenciado en Playa Grande, Calle N°04, casa s/n, cerca del estadium, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES GUTIERREZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA SOFIA FERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO