REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 1 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000059
ASUNTO: RP11-D-2015-000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Dubraskha Mata, Omissis, la Imputada (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistida por un defensor de su confianza manifestando la misma no tener defensor de confianza, que la asista, por lo que se hizo pasar a la Defensora Pública de guardia Abg. Claudia González y fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: vistas las actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Municipio Bermúdez, procedo a presentar a la adolescente Omissis, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/02/2015, según consta de ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28/02/2015, cursante al folio 04 su vuelto, en la cual funcionarios del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadante las 2:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la avenida principal de Charallave específicamente a la altura de la cuarta calle, avistaron a un grupo de personas quienes sostenían una riña colectiva agrediéndose entre si y alterando al orden público, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, entre ellos estaba un ciudadano lesionado presentando herida en una rodilla, procediendo a montar a todos los ciudadanos y ciudadanas como, así como a una adolescente en la unidad trasladando al ciudadano herido hasta el hospital General de esta ciudad donde fue atendido por el medico de guardia, posteriormente en el comando se les indico a todos que quedarían detenidos. Ahora bien solicito sea oída de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente la Juez explica a la adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: dijo ser y llamarse: Omissis: quien Expone: el señor que tenia un carro de nombre Edgar, estaba con el hombre de mi tía y mi tía, y el hermano de mi tía, estaba en el carro dando vueltas, mi tía me dijo para ir a caratalito, después bajamos, el señor dijo para ir a su casa, fuimos a su casa, el señor llevaba un paquete de pañal en el carro y dijo que no nos iba a llevar a su casa y le entrego las llaves, el hermano de la esposa de mi tío se fue, y después llegaron unas muchachas preguntando por el paquete de pañal y no sabíamos nada del paquete, llego la chama y me tiro un golpe y me lo pego, vino mi tía y corto una botella de ron que tenia y empezaron a echarse golpe y yo me aparte. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Escuchado como ha sido la declaración de la adolescente solicito para los mismos una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, por la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González quien expuso: solicito se le conceda el derecho de palabra a la. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Omissis quien expuso: yo soy la mamá de Oscarina, ella es muy rebelde, dejó los estudios, prefiere la calle que los estudios, ella no hace caso, a veces ni se donde duerme, no avisa donde está, ni se nada de ella en muchas ocasiones, yo quiero que la vea un psicólogo algo que la oriente y la vean, por lo menos yo la retire de la escuela porque me lo exigieron, otros necesitaban estudiar, y le digo que estudie y que sea alguien, ella no es solo la que yo tengo, tengo también a 6 niños más. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso: revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como lo manifestado por mi defendida y su representante, es por lo que esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de ser este un proceso educativo y que se trata de orientar y concienciar a los adolescentes que incurran en un delito y tomando en consideración la conducta de rebeldía que viene presentando mi defendida, así como lo manifestó su madre, esta defensa solicita igualmente que se acuerde las presentaciones ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de que la adolescente sea orientada. Por ultimo, solicito copia simple de toas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, y a la cual se opone la Defensora Pública, así como lo manifestado por la adolescente imputada, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de la adolescente en el delito que se le imputa, a saber; cursante al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28/02/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 2.30 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la avenida principal de Charallave específicamente a la altura de la cuarta calle, avistaron a un grupo de personas quienes sostenían una riña colectiva agrediéndose entre si y alterando al orden público, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, entre ellos estaba un ciudadano lesionado presentando herida en una rodilla, procediendo a montar a todos los ciudadanos y ciudadanas como a una adolescente en la unidad trasladando al ciudadano herido hasta el hospital General de esta ciudad donde fue atendido por el medico de guardia, posteriormente en el comando se les indicó a todos que quedarían detenidos. Cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 28/02/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “abierto”. Cursante al folio 21. CONSTANCIA MÉDICA, donde la Dra. Montaño, deja constancia del estado de la herida ocasionada al ciudadano Freddy Tineo. Cursante al folio 28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos. Cursante al folio 29. MEMORANDUM, de fecha 28/02/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, siendo que dicho procedimiento se realizó en Flagrancia, y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido delito no se encuentra dentro de los que la Ley prevé en su artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, debiendo corresponderle una medida menos gravosa, en consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de la adolescente: Omissis, antes identificada, por cuanto su aprehensión se produjo en la ejecución del delito, y se ordena la procecusión del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la adolescente Omissis; consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Equipo Multidisciplinario y la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Dos (02) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de Omissis ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Se libró la boleta de libertad y se remitió junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad y oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de infórmale el Régimen de presentación impuesto por este Tribunal a la imputada de autos y la realización de las evaluaciones correspondientes. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondientes.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 1 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000059
ASUNTO: RP11-D-2015-000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Dubraskha Mata, Omissis, la Imputada (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistida por un defensor de su confianza manifestando la misma no tener defensor de confianza, que la asista, por lo que se hizo pasar a la Defensora Pública de guardia Abg. Claudia González y fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: vistas las actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Municipio Bermúdez, procedo a presentar a la adolescente Omissis, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/02/2015, según consta de ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28/02/2015, cursante al folio 04 su vuelto, en la cual funcionarios del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadante las 2:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la avenida principal de Charallave específicamente a la altura de la cuarta calle, avistaron a un grupo de personas quienes sostenían una riña colectiva agrediéndose entre si y alterando al orden público, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, entre ellos estaba un ciudadano lesionado presentando herida en una rodilla, procediendo a montar a todos los ciudadanos y ciudadanas como, así como a una adolescente en la unidad trasladando al ciudadano herido hasta el hospital General de esta ciudad donde fue atendido por el medico de guardia, posteriormente en el comando se les indico a todos que quedarían detenidos. Ahora bien solicito sea oída de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente la Juez explica a la adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: dijo ser y llamarse: Omissis: quien Expone: el señor que tenia un carro de nombre Edgar, estaba con el hombre de mi tía y mi tía, y el hermano de mi tía, estaba en el carro dando vueltas, mi tía me dijo para ir a caratalito, después bajamos, el señor dijo para ir a su casa, fuimos a su casa, el señor llevaba un paquete de pañal en el carro y dijo que no nos iba a llevar a su casa y le entrego las llaves, el hermano de la esposa de mi tío se fue, y después llegaron unas muchachas preguntando por el paquete de pañal y no sabíamos nada del paquete, llego la chama y me tiro un golpe y me lo pego, vino mi tía y corto una botella de ron que tenia y empezaron a echarse golpe y yo me aparte. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Escuchado como ha sido la declaración de la adolescente solicito para los mismos una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, por la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González quien expuso: solicito se le conceda el derecho de palabra a la. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Omissis quien expuso: yo soy la mamá de Oscarina, ella es muy rebelde, dejó los estudios, prefiere la calle que los estudios, ella no hace caso, a veces ni se donde duerme, no avisa donde está, ni se nada de ella en muchas ocasiones, yo quiero que la vea un psicólogo algo que la oriente y la vean, por lo menos yo la retire de la escuela porque me lo exigieron, otros necesitaban estudiar, y le digo que estudie y que sea alguien, ella no es solo la que yo tengo, tengo también a 6 niños más. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso: revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como lo manifestado por mi defendida y su representante, es por lo que esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de ser este un proceso educativo y que se trata de orientar y concienciar a los adolescentes que incurran en un delito y tomando en consideración la conducta de rebeldía que viene presentando mi defendida, así como lo manifestó su madre, esta defensa solicita igualmente que se acuerde las presentaciones ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de que la adolescente sea orientada. Por ultimo, solicito copia simple de toas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, y a la cual se opone la Defensora Pública, así como lo manifestado por la adolescente imputada, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de la adolescente en el delito que se le imputa, a saber; cursante al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28/02/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 2.30 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la avenida principal de Charallave específicamente a la altura de la cuarta calle, avistaron a un grupo de personas quienes sostenían una riña colectiva agrediéndose entre si y alterando al orden público, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, entre ellos estaba un ciudadano lesionado presentando herida en una rodilla, procediendo a montar a todos los ciudadanos y ciudadanas como a una adolescente en la unidad trasladando al ciudadano herido hasta el hospital General de esta ciudad donde fue atendido por el medico de guardia, posteriormente en el comando se les indicó a todos que quedarían detenidos. Cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 28/02/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “abierto”. Cursante al folio 21. CONSTANCIA MÉDICA, donde la Dra. Montaño, deja constancia del estado de la herida ocasionada al ciudadano Freddy Tineo. Cursante al folio 28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos. Cursante al folio 29. MEMORANDUM, de fecha 28/02/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, siendo que dicho procedimiento se realizó en Flagrancia, y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido delito no se encuentra dentro de los que la Ley prevé en su artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, debiendo corresponderle una medida menos gravosa, en consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de la adolescente: Omissis, antes identificada, por cuanto su aprehensión se produjo en la ejecución del delito, y se ordena la procecusión del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la adolescente Omissis; consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Equipo Multidisciplinario y la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Dos (02) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de Omissis ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Se libró la boleta de libertad y se remitió junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad y oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de infórmale el Régimen de presentación impuesto por este Tribunal a la imputada de autos y la realización de las evaluaciones correspondientes. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondientes.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR