REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 12.387-15.
DEMANDANTE: AIDEE SALAZAR DE OSUNA
DEMANDADO: JESÚS OSUNA CASTILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, introdujo la ciudadana AIDEE SALAZAR DE OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.727, domiciliada en Playa Grande calle Las Mercedes, casa N° 114, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Defensa Publica, actuando en nombre de su hija Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JESÚS OSUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.438.822, domiciliado en vía a Hato Romar, calle Sucre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha dos (02) de Febrero de 2.015, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
En fecha 11 de febrero del año en curso, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
Corre inserto al folio catorce (14) boleta de Citación del demandado ciudadano JESÚS OSUNA CASTILLO, dándose por citado el día 25-02-15, la cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho.-
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, la cual no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha 04 de Marzo del año en curso, se solicitó constancia de trabajo a de la Entidad de Trabajo “SEPROINCA, C.A”.


II


El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención mensual que no deberá ser inferior a medio (1/2) salario mínimo mensual, e igualmente solicita una cantidad igual adicional bonificación de aguinaldo, bono vacacional. (Folio 1 y 2.).-

Esta demostrada la relación paterna filial de la adolescente Omissis, con su progenitor ciudadano JESÚS OSUNA CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 06).- Y ASI SE ESTABLECE.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folios 6). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno constancia de Educación de la referida adolescente emitida por la Unidad Educativa Privada “Antonio José de Sucre”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio7). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no consigno pruebas, que lo favoreciera.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos
plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la cantidad a DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (BS. 2.811,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se acuerda la cantidad a CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (BS. 5.622,00), por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se acuerda la cantidad a CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (BS. 5.622,00), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Pensiones futuras.

QUINTO: Se acuerda el porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%) que los gastos de uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo ““SEPROINCA”, a los fines que retengan los montos establecidos en sentencia.



III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de
La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: AIDEE SALAZAR DE OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.727, contra el ciudadano JESÚS OSUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.438.822, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda la cantidad a DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (BS. 2.811,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se acuerda la cantidad a CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (BS. 5.622,00), por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se acuerda la cantidad a CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (BS. 5.622,00), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Pensiones futuras.
QUINTO: Se acuerda el porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%) que los gastos de uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo “SEPROINCA”, a los fines que retengan los montos establecidos en sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciochos (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.


Exp. Nº 12.387-15.-
JMG/drm/am.-