REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de marzo de 2015
204º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2015-000640
Recurso WP02-R-2015-000147

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.992, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ambos de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONZALEZ. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada (sic) por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión de hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…Como punto previo esta defensa hace la observación que la víctima en su declaración manifestó que todos los vecinos llegaron después de ocurridos lo echos (sic), que los únicos que verdaderamente observaron son unos vecinos que se negaron a rendir declaración, que los demás salieron de sus casas después, lo cual no es conteste con las diferentes actas de entrevistas de los vecinos quienes indican que observaron cuando mi representado agredía a la víctima…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, (sic) Por todos los planteamientos expuestos y conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo el cual establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado ONAN MAURICIO ARISTIGUIETA (sic) BLANCO, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 03 de marzo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“… PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de Violencia, es decir, el procedimiento especial, SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo (sic) 68 de la prenombrada ley, toda vez que se infiere el sufrimiento físico de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA GONZALEZ. TERCERO Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5o y 6° (sic) referida a la prohibición a que el presunto agresor, su acercamiento (sic) a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, asimismo prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y (sic) del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) QUINTA: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic), y deberá presentar TRES (2) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual Igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS SEXTO: Se Decreta la Libertad del Ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO. SEXTA (sic): Se acuerda librar oficios para que se le sean practicador (sic) los Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos para lo cual se acuerda librar las correspondiente boletas de traslado para Medicatura Forense del Estado Vargas a los fines de la práctica de los mismos, instando al Ministerio Público para que preste su colaboración y se lleve a lo ordenado. OCTAVA: Se acuerda que le sean expedidas las copias solicitadas por el ciudadano de la Defensa Pública…” Cursante a los folios 28 al 33 del expediente original.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor a participe del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el juzgado A quo, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, ello por cuanto no existen testigos que corroboren lo afirmado por la víctima.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ambos de la Ley Especial, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/02/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo aproximadamente la 05:30 horas de la tarde, del día de hoy compareció por ante este Despacho Policial el OFICIAL Agregado Lara Jonac, credencial número 5-144, adscritos a la dirección de vigilancia y trasporte terrestre de la Policial municipal (sic), estando debidamente juramentados…se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, se presentó a la estación policial de Catia la mar (sic) una ciudadana de nombre: Liliana Josefina González titular de la cédula de identidad número V-10.671.461 de 43 años de edad la misma indicando que había sido víctima de una agresión por parte de un ciudadano de características, tez morena de contextura delgada como de (1.65) de altura aproximadamente y que reside en la fundación entrada de Zamora parroquia Catia la mar (sic), por tal motivo procedí a notificar vía radio fónica (sic) a la central de operaciones policiales del procedimiento y a trasladarnos de inmediatamente en compañía del los OFICIAL GABRIEL AULAR credencial número 6-002 y el OFICIAL MARCELO COLIVERT, credencial número 6-030, a realizar recorrido en el sector donde había (sic) ocurrido los hechos con el fin de darle captura al ciudadano agresor, logrando avistar a un ciudadano con las características similares a la que había descrito la ciudadana agredida en una plaza que queda dentro de la fundación secta (sic) de la capilla, por tal motivo procedimos a entrevistarnos con el ciudadano, solicitando su identificación personal, previa identificación policial…a quien se le indicó el motivo de nuestra presencia…se procedió a la revisión corporal del ciudadano el oficial GONZALEZ Agregado Lara Jonac de dicho ciudadano, indicándole previamente que mostrase cualquier objeto que tuviese adherido a su cuerpo, siendo negativo la incautación de algún objeto de interés criminalístico en dicha revisión, vistas las circunstancias y ante la presunción razonable de que el ciudadano en cuestión se encontraba incurso en un delito flagrante…se procedió a practicar la Aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como ARISTEIGUETA BLANCO ONAN MAURICIO…titular de la cédula de identidad número V-5 590.992 haciéndole de inmediato, lectura de sus derechos constitucionales…siendo las 03:20 horas de la tarde, se procedió a informar de inmediato a la central de operaciones policiales de todo el procedimiento que se estaba realizando y la captura del ciudadano, seguidamente se traslado el procedimiento hacia el centro de coordinación policial macuto (sic), una vez en el centro de coordinación policial de la parroquia macuto (sic), se procedió a la verificación del ciudadano en la sub delegación (sic) Vargas del cuerpo de investiga científica penal y criminalística (sic) (CICPC) por el sistema integral de información policial (sic) (SIlPOL) verificado por detective agregado Jean viva (sic) credencial número 33692, donde nos indicó que el ciudadano agresor sale solicitado por el juzgado 5 de control (sic) del estado Vargas posteriormente se procedió a la notificación vía telefónica, a la fiscal cuarta del ministerio publico (sic) abogada Liliana guerra (sic), indicándonos que todo el procedimiento se le fuera presentado el día 03 de febrero del año en curso. Es todo…” Cursante al folio 03 y vto., de la causa principal.

2. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 01 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONDE HERNANDEZ ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la que expone:

“…Yo estaba en el porche de mi casa, la cual está ubicada justo en frente de la plaza, donde sucedió la agresión a la señora Liliana González, resulta que en esa plaza está viviendo un señor, en calidad de nómada, ese señor se pone agresivo con la gente que ahí vivimos, en esta ocasión, se le fue con un palo a la señora Liliana lográndole pegar en varias ocasiones, en vista de eso yo fui a auxiliar a la señora él dejo de pegarle pero seguía gritando groserías; después de ahí llamamos a las autoridades, para que lo retiraran de ahí, y así evitar más confrontaciones, luego llegó la policía y logramos sacar al señor de ahí y la policía nos trajo hasta aquí. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: “eso (sic) fue hoy como a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy en la plaza que esta por la calle Tacagua, Parroquia Urimare, frente a mi lugar de residencia". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que vio agredir a la Ciudadana (sic) involucrada? CONTESTO: "solo (sic) de vista, todos los vecinos sabemos que él pernocta ahí" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de agresión surgió de parte del ciudadano en cuestión para la ciudadana'? CONTESTO: “física (sic) y verbalmente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otras ocasiones el ciudadano que denuncia se ha mostrado agresivo? CONTESTO: "Si, bastante por lo menos conmigo lo ha hecho" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el Ciudadano (sic) en cuestión agredió con algún objeto a la Ciudadana (sic) Liliana? CONTESTO: “Si, con un palo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más logro observar lo sucedido? CONTESTO: "Si, los demás vecinos, todos lo han visto con esa actitud agresiva, ante la gente" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: "Si, el consume drogas y alcohol" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del presunto agresor? CONTESTO: "el (sic) es moreno, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, crespo y ojos oscuros” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo…” Cursante al folio 05 y vto., de la causa principal.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano ANGELO VINCENZO DE RUGERIIS HERRERA ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la que expone:

"…Yo estaba en mi casa en frente de la plaza, en el sector La fundación (sic) Mendoza donde el indigente que vive en la plaza agredió a la señora Liliana González, ese señor se pone agresivo con la gente casi siempre, hoy le pegó con un palo a la señora Liliana le dió como cuatro palazos, yo lo vi dándole y con varios vecinos nos metimos a defenderla, pero el indigente seguía gritando groserías, después de ahí llamamos a la policía, como no llegaban fuimos a buscarlos para el módulo del balneario, luego llegó la policía y se llevaron al señor de ahí y la policía nos trajo hasta aquí. "Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a la 12:45 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy en la plaza que esta por la calle Tacagua, Parroquia Urimare, frente a mi casa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que agredió a la Ciudadana (sic) involucrada? CONTESTO: "solo (sic) de vista, el se la pasa ahí en la plaza" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de agresión surgió de parte del ciudadano en cuestión para la ciudadana? CONTESTO: "yo (sic) vi que le dio palazos y escuché que nos gritaba a todos groserías" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otras ocasiones el ciudadano que denuncia se ha mostrado agresivo? CONTESTO: "Si, siempre" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Ciudadano (sic) en cuestión agredió con algún objeto a la Ciudadana (sic) Liliana? CONTESTO: “Si, con un palo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más logro observar lo sucedido? CONTESTO: "Si, los demás vecinos, nos metimos varios a defender a Liliana" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: "Creo que si" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del presunto agresor? CONTESTO: "el (sic) es moreno, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, crespo y ojos oscuros" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…” Cursante al folio 06 y vto., de la causa principal.

4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la que expone:

“…Bueno Yo (sic) estaba pasando por la plaza que está ubicada en la fundación Mendoza, Calle Tacagua, Parroquia Urimare, entonces un señor que vive en la Plaza se me fue un palo (sic) para encima y me pegó cuatro veces, yo no tengo ni idea del por qué sucedió, ni el porqué de su agresividad hacia mi lo cierto es que me pegó, por eso llamamos al servicio 171, y como se tardaban en llegar nos acercamos al módulo de la policía que está en el balneario de Catia la mar (sic), los funcionarios llegaron y se lo llevaron detenido, me llevaron al médico y luego nos trajeron hasta este comando policial. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy en la plaza que esta por la calle tacagua (sic), Parroquia Urimare". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que denuncia? CONTESTO: "solo (sic) de vista se que vive en la plaza y se que sus padres son del sector" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que denuncia, llegó a maltratarla física o verbalmente? CONTESTO: "físicamente (sic) y verbalmente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otras ocasiones el ciudadano que denuncia la ha agredido? CONTESTO: "él (sic) le dices groserías a todo el mundo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Ciudadano (sic) en cuestión la agredió con algún objeto? CONTESTO: “Si, con un palo grande" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba sola al momento de los hechos que narra? CONTESTO: "con (sic) mi hijo de dos años, pero los vecinos lograron ver lo que paso, y me auxiliaron" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: "Parece que estaba bajo los efectos de ambas cosas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…” Cursante al folio 07 y vto., de la causa principal.

AUNADA A ESTA LA PRECITADA VÍCTIMA RINDIO ENTREVISTA ANTE EL TRIBUNAL A QUO EN LA CUAL EXPUSO:

“…Yo iba pasando por la plaza con mi hijo de dos años, entonces él empezó a decir un poco de groserías, pero como uno esta acostumbrado que cuando uno pasa por allí él se pone así, lo escuché más de cerca pero cuando volteé ya lo tenía encima lo que hice fue empujar a mi hijo para una (sic) lado y gritarle que te pasa Mauricio déjame Mauricio, él me metió el palazo, y luego de allí hasta que cuando (sic) la gente empezó a oír mis gritos comenzó a salir porque saben que yo no soy mujer de gritar por eso la gente salió, y hasta hoy no entiendo que le causo esa reacción de verdad desconozco el motivo, no lo se de verdad no lo se". Es Todo". Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabras a la Representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la Víctima (sic) quien expone: No voy realizar interrogatorio, Es Todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabras a la Defensas Pública para que realice preguntas a la Víctima (sic): ¿Usted manifiesta que los vecinos salieron? R= Si pero ya cuando ellos venían ya me había dado un palazo y cuando llegaron ya me había golpeado otra vez lo tenía encima. ¿Usted indica que ellos salieron por sus gritos? R= Sí por los gritos salieron los vecinos porque eran las 12:00 del mediodía eso estaba solo. ¿Y no había más nadie? R= Había dos muchachos. ¿Cómo a que distancia? R= Como dos cuadras más o menos. ¿Usted conoce si el señor Onan Mauricio ha incurrido en otros hechos similares a este? R= Si, he escuchado no los he visto, solo se por los vecinos que han dicho. ¿Usted tiene conocimiento si ese señor Mauricio consume Alcohol (sic) o alguna otra sustancia? R= Yo no lo he visto, si lo he visto tomando aguardiente pero la otra sustancia no se. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? R= Yo tengo 40 años viviendo allí y él tiene cinco años allí en la plaza. ¿Vive en la plaza? R= Si porque él se pone en la plaza y se pone como a dar un discurso y dice que una mujer se mete como a seducirlo. ¿Y usted vive cerca de donde él estaba? R= Si él ante se quedaba por la parte de la plaza cerca de mi casa, luego se fue más arriba no se porque razón. ¿Conoce a algún familiar del señor Onan? R= Si a su papá de vista, y se por lo que dicen que ni su papá quiere saber nada de él…”

5. INFORME MÉDICO de fecha 01 de febrero de 2015, emanado del Centro Diagnóstico Integral La Atlántida, suscrito por ciudadano Dr. ERIC D. MARTÍNEZ, en su carácter de médico general practicado a la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ, en la que se lee:

“…Se trata de femenina de 43 años de edad natural y procedente de la localidad con antecedentes previos de salud anterior quien indica enfermedad actual el día de hoy 01/02/2015, acudiendo a nuestro centro asistencial presentando múltiples escoriaciones (sic) a nivel de miembros inferiores posterior a agresión física por lo que es traída por miembros del estado para control estudio y tratamiento…” Cursante al folio 09 y vto., de la causa principal.

6. ACTA POLICIAL de fecha 02 de febrero de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en la que se lee:

“…siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial, el Oficial Agregado Lara Jonac, credencial numero 5-144 en compañía del Oficial LOPEZ KEVIN credencial numero 6-028, Adscrito (sic) a la Dirección de Vigilancia y Trasporte Terrestre, de este Cuerpo Policial modalidad, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, luego de dar captura al ciudadano ARISTIGUETA (sic) BLANCO ONAN MAURICIO titular de la cédula de identidad numero V-5.590.992, quien se encontraba incurso en un delito de (sic) flagrante estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre (sic) de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), nos trasladamos a bordo de la unidad tipo moto, placa AI2C33M, se deja constancia que para el momento de la detención quien se encontraba en una plaza que queda dentro la urbanización la fundación (sic), entrada del sector de Zamora, Parroquia Catia la (sic) Mar, dejando constancia y fijación fotográfica que no se encontró en el lugar ni en las adyacencias, ningún objeto contundente "palo de madera", el cual se presume que fue utilizado para agredir a la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ titular de ¡a cédula de identidad V-10.871.461, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía cuarta, LILIANA GUERRA…” Cursante al folio 12 de la causa principal.

7. EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 02 de febrero de 2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Clínica Forense del estado Vargas, suscrito por ciudadano Dr. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Experto Profesional I, practicado a la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ, en la que se lee:

“…Contusión equimótica en banda ubicada en cara latero anterior de la pierna derecha. Excoriación irregular en cara posterior del muslo izquierdo. Estado general: BUENO. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica. No quedarán trastornos de función, ni cicatrices. Carácter: LEVE…” Cursante al folio 09 y vto., de la causa principal.

Por último, se observa que en audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, el ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, impuesto de sus derechos y debidamente asistidos por sus defensas técnicas expuso:

“…Yo ya llevo 3 años de acoso ya voy para cuatro años y esa persona esta involucrada con un colectivo, me hicieron perder mi trabajo y me sacaron 109 mil millones de mi cuenta, ella llegó y yo estaba con mi vecino y ella se río en mi cara porque llegó con un artefacto electrodoméstico que se compró con mí dinero, y he estado soportando y soportando, comiéndome una empanada o una arepa hasta el día siguiente y así, ella estaba en la casa del frente pasando la iglesia ella pasando una avenida había una persona que se llama María que fue asesinada por el gran diputado Roben Serra, y no sabía que había un sentimiento de ella hacia mi, a raíz de todo esto yo adquirí una vivienda en misión vivienda (sic) Venezuela y adquirí electrodoméstico de mi casa bien equipada (sic) y eso yo lo adquirí en Maturín (sic) yo lo tengo guardado en una caja y yo pase por necesidad y lo dije en un discurso. Fíjese esta persona cruzaba del garaje hasta el frente de mi casa y con una sonrisa, yo se que mí cabeza la están pidiendo y he tratado tres veces de envenenarme, salió la comunidad aparentemente su papá no sabía, yo no se quien llamó a los funcionarios policiales, y yo no tengo porque esconderme, yo asumí mi responsabilidades. Ahora dentro de todo digo a los seres humanos hay que darle una oportunidad y todos tenemos amor y cariño para dar, lo que importa es darte la oportunidad no manejo el odio, ni rencor, que no se metan conmigo es lo que le pido y le puedo pedir disculpas, porque yo soy un caballero, pero las cosas tenían que terminar de esa manera, yo no podía ir a la playa," Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabras a la Representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expone: "No voy a realizar preguntas. Es Todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 01 de febrero de 2015, el ciudadano Onan Mauricio Aristeiguieta Blanco fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, los cuales se encontraban de Servicio en la Estación Policial de Catia La Mar, donde se presento una ciudadana de nombre LILIANA GONZALEZ, indicando que había sido víctima de una agresión física por parte de un ciudadano, el cual reside en la fundación entrada de Zamora parroquia Catia La Mar, por tal motivo se constituyó comisión trasladándose rápidamente al sitio antes mencionado, logrando avistar a un ciudadano, a quien la víctima señaló como su agresor, procediendo a realizar la revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando plenamente identificado como ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, hechos estos corroborados con el acta policial, el acta de denuncia y entrevista rendida por vecinos del sector que observaron cuando el hoy imputado agredía físicamente y verbalmente a la víctima, cursante a los folios 03 y 05 al 07 de la causa principal, aunando al informe médico y resultado de la experticia médico legal practicada a la víctima, cursante a los folios 09 y 13 de la causa principal, en la que se asentó que la agredida presentaba contusión equimótica en banda ubicada en cara latero anterior de la pierna derecha y excoriación irregular en cara posterior del muslo izquierdo, lo cual corrobora el dicho de la misma sobre la agresión física de la cual fue objeto por parte del imputado de autos, razones por las que consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y los fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en el ilícito antes referido, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estas son suficientes para satisfacer las finalidades del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.992 las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ambos de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONZALEZ, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que en decisión de fecha 23/02/2015 el Juzgado A quo le dio la libertad al imputado al imponerlo de la medida cautelar de caución juratoria. Remítase inmediatamente la causa principal al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


Recurso: WP01-R-2014-000147
RMG/RABD/RCR/HD/Marinely