REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-000600
Recurso WP02-R-2015-000139

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano FRANKLIN JOSE IRIARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.164, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Héctor Corro. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada KARELIS BRICEÑO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mi defendido sea autor de tales delitos (sic), así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes (sic) existiendo únicamente el testimonio de amigos del occiso, que en ningún momento dejan constancia expresa que mi defendido haya cometido tal hecho punible, el Juez de A-Quo fundamento su decisión en acta (sic) de entrevistas de personas que no estuvieron presentes en el hecho, es decir, el Juez de A quo consideró que mi defendido es autor de tal hecho punible tomando en consideración acta (sic) de entrevistas que no dan certeza al Tribunal de lo mismo, violando lo preceptuado en relación al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mi defendido. Ciudadana Presidenta y Demás (sic) Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas, hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) primero (1°) del Código Penal vigente ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos (sic) para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella...Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada en fecha 20 de Febrero (sic) de 2015 por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido FRANKLIN JOSE IRIARTE CASTRO...” Cursante a los folios 2 al 8 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ IRIARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.164, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de las partes, en cuanto al procedimiento a seguir, por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico procesal (sic) Penal.- TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir se ACOGE el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal (sic) 1° del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ IRIARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.164, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud en cuanto a que le acuerde la libertad sin restricciones de su patrocinado...” Cursante a los folios 40 al 43 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FRANKLIN JOSE IRIARTE CASTRO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano FRANKLIN JOSE IRIARTE CASTRO fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/02/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana ECHARRY MARIORKY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

"...Resulta ser que el día de hoy yo me encontraba al frente de mi casa ubicada en la Calle Sucre, pueblo arriba (sic), parroquia Naiguatá, estado Vargas, atendiendo mi puesto de pastelitos y mi pareja de nombre Héctor Corro se encontraba al otro lado de la calle con mí hijo de tres meses dentro del coche, cuando de pronto se escucharon varios disparos, cuando volteé vi a mi pareja tirado en el piso y vi a un muchacho a quien le dicen Franklin Beretta, que iba corriendo hacia la parte de abajo con un revolver (sic) en la mano, rápidamente cargue a mi bebe y me resguardé dentro de mi casa unos minutos hasta que vecinos comenzaron a salir y ayudaron a trasladar a mi pareja hasta el Ambulatorio donde falleció...PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar (sic) donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector Pueblo Arriba, Calle Sucre, frente a la casa número 21-03, vía pública, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a las 14:30 horas del día de hoy 19-02-2015" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar su persona? CONTESTO: “Como cuatro detonaciones" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Clara" PREGUNTA; ¿Diga usted, su persona logró observar las características del arma que portaba el sujeto que menciona como Franklin Beretta? CONTESTO: "Sí, era un revolver plateado" PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del sujeto que menciona como Franklin Beretta? CONTESTO: "Tez morena, contextura delgada, de 1.65 de estatura, de unos 20 a 23 años aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró observar que vestimenta portaba el sujeto que menciona como Franklin Beretta? CONTESTO: "Sí, tenía una camisa negra y una bermuda de cuadros como amarillos" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de los datos de identificación del sujeto que menciona como Franklin Beretta? CONTESTO: "No, solo que le dicen Franklin Beretta" PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que su persona observa a dicho sujeto en el sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Lo vi varias veces por el sector" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró escuchar que el sujeto que menciona como Franklin Berreta dijera algún comentario al momento de efectuarle disparos a su pareja hoy inerte? CONTESTO: "No, solo se escucharon los disparos" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento que su pareja tuviera problemas con el sujeto que menciona como Franklin Beretta? CONTESTO: "Mi pareja nunca me comentó que tuviera problemas con él" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como Franklin Beretta? CONTESTO: "Según supe que él vive por el Tigrillo, parroquia Naiguatá" PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como Franklin Beretta utilizó algún tipo de vehículo automotor para huir del lugar del hecho? CONTESTO: "No, él iba corriendo desconozco si más abajo se montó en moto o carro" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada en el hecho que narra? CONTESTO: "No, nadie más...” Cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana DESIREE CORRO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“...Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy siendo las 14:30 horas de la tarde, mientras me encontraba en mi residencia, se apersonó un primo mío de nombre JEAN CARLOS, informándome que a mi hermano de nombre HECTOR CORRO, le habían dado unos disparos cerca de su casa y lo habían trasladado al Dispensario de Naiguatá, al llegar a dicho Hospital pude constatar que efectivamente mi hermano había fallecido, seguidamente los funcionarios de este cuerpo me indicaron que debía trasladarme a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista...PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos donde pierde la vida su hermano hoy inerte? CONTESTÓ: "Eso ocurrió afuera de su casa, ubicada en la calle Sucre, Sector Pueblo arriba (sic), Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el día de hoy 19-02-2015 a las 14:30 horas de la tarde aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTÓ: "HÉCTOR ENRRIQUE CORRO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira. Distrito Capital (sic), de 30 años de edad, estado civil Soltero, cédula de identidad V- 17.710.026, profesión u oficio: Comerciante." PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy inerte estuvo detenido en alguna oportunidad por algún órgano policial? CONTESTÓ: "Estuvo detenido en varios (sic) oportunidades, por diferentes delitos, entre ellos, por homicidio, aproximadamente ocho (08) años." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano portara algún tipo de arma? CONTESTÓ: "No, él no tenía armas" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso pertenecía alguna banda o grupo delictiva (sic)? CONTESTÓ: "No, que yo sepa." PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano consumía algún tipo de sustancia Psicotrópica o Estupefaciente? CONTESTÓ: "Sí, consumía marihuana" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento de su hermano hoy inerte? CONTESTÓ: "Cuando él salió de la cárcel, se estuvo comportando bien, trabajaba en obras de construcción y tenía un puesto de comida donde vendía pastelitos". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades a las (sic) cual frecuentaba su hermano hoy inerte? CONTESTÓ: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy inerte tuviera problemas con alguna persona? CONTESTÓ: "No, que yo sepa" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada en el hecho donde pierde la vida su hermano? CONTESTÓ: "No, nadie más resultó lesionado" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy inerte se encontrara en compañía de alguna persona al momento de suscitarse los hechos? CONTESTÓ: "Estaba su hijo de tres (03) meses de edad". PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autor o partícipe del hecho en que pierde la vida su hermano? CONTESTÓ: "Por rumores del barrio me enteré que fue una persona quien lleva el seudónimo de "FRANKLIN BERETTA". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano hoy inerte? CONTESTÓ: "En el Cementerio de Naiguatá, Parroquia-Naiguatá, Estado Vargas...” Cursante a los folios 21 al 23 del cuaderno de incidencias.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0026 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO ANDRADE ROGER, DETECTIVES ERAZO ORLANDO, GARZARO THOMAS, TORRES DORIANNY Y RODRIGUEZ RICARDO: adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: "SECTOR PUEBLO ARRIBA, CALLE SUCRE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA NUMERO 21-03, VIA PUBLICA, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica...a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio Abierto (sic), correspondiente a un tramo de una calle ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido Norte-Sur, y viceversa destinada al tránsito vehicular, asimismo en el mismo sentido, se observa a sus lados aceras, elaboradas en concreto para el paso peatonal y viviendas del tipo unifamiliar con sus fachadas de diferentes tamaños y colores, lugar donde se constata lo siguiente: luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental calidad (sic), piso elaborado en asfalto en su totalidad todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, logrando observar en sentido Sur, sobre la superficie del piso, a una distancia de dos (2.00mts) de la acera del lado derecho, un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por escurrimiento la cual procedí a colectar mediante un segmento de gasa la cual será remitida al laboratorio correspondiente, seguidamente se procede a realizar un recorrido en las periferias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, COMO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO SE COLECTO LO SIGUIENTE: 1) Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática pardo rojiza. Se tomaron fotografias de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas...” Cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0025 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...En esta misma fecha, siendo las 16:30 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO ANDRADE ROGER, DETECTIVES ERAZO ORLANDO, GARZARO THOMAS, TORRES DORIANNY Y RODRIGUEZ RICARDO: adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVER DEL HOSPITAL DE EMERGENCIA DE NAIGUATA, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica...a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se observa, sobre dos camilla metálica (sic), del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel morena, contextura gruesa, cabello corto liso, color, castaño oscuro, ojos pardo oscuro, de 1,75 metros de estatura, EXAMEN EXTERNO: Al realizarle el examen externo luego de ser movido de su posición original presentando las siguientes heridas: 01.- Una (01) Heridas (sic) de Forma Circular ubicada en la Región Malar Izquierdo. 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región de Fosa de la Nuca Derecho, 03.- Una (01) Heridas (sic) de Forma Circular Ubicada (sic) en la Región de la Cadera Izquierdo. 04.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada (sic) en la Región del Flanco Derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy occiso quedó identificado según datos aportados por el doctor José Antonio Rodríguez, director del hospital, de la siguiente manera: CORRO HECTOR ENRRIQUE, de 30 años de edad, cédula de identidad V-17.710.026...” Cursante a los folios 30 y 31 del cuaderno de incidencias.

5.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...A esta hora informa el funcionario Inspector Agregado ANDRADE Roger, Jefe del presente turno de guardia, haber recibido la misma de parte del Operador del Sistema De (sic) Emergencias 171 de Vargas, informando que en el Hospital de Emergencias Naiguatá, ubicado en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con heridas causadas presuntamente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar...” Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias.

6.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

"...Encontrándome en labores de guardia y siendo las 15:30 horas de la tarde del día de hoy (19-02-2015), se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del Servicio de Emergencias 171 Vargas, informando que en el Hospital de Emergencias de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma un de fuego, el mismo procedente del sector Pueblo arriba (sic) de la misma parroquia, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé a la referida dirección en compañía de los funcionarios Inspector Agregado ANDRADE Roger, Detectives GARZARO Thomas, ERAZO Orlando y RODRIGUEZ Ricardo...con la finalidad de verificar la información suministrada, asimismo realizar las primeras pesquisas tendientes al total esclarecimiento del presente hecho; una vez en la dirección en mención, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Doctor José Antonio Rodríguez, Director del Hospital, quien nos informó que dicho ciudadano ingresó sin signos vitales a las 14:45 horas de la tarde, quedando identificado según libro de ingreso como: CORRO HECTOR ENRRIQUE, de 30 años de edad, cédula de identidad V-17.710.026; seguidamente nos indicó el lugar donde yacía el cuerpo del hoy inerte, lugar donde el funcionario Detective RODRIGUEZ Ricardo, procedió a realizar la respectiva inspección corporal del cadáver; logrando observar sobre una camilla de tipo rodante en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las (sic) siguientes rasgos físicos: TEZ MORENA, CABELLO MEDIANAMENTE CORTO COLOR NEGRO TIPO LISO. CONTEXTURA GRUESA. DE 1.75 METROS DE ESTATURA. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar de manera detallada y especifica las siguientes heridas: 01.- Una (01) Heridas (sic) de Forma Circular ubicada en la Región Malar Izquierdo. 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región de Fosa de la Nuca Derecho, 03.- Una (01) Heridas (sic) de Forma Circular Ubicada (sic) en la Región de la Cadera Izquierdo. 04.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada (sic) en la Región del Flanco Derecho, producidas presumiblemente (sic) disparados por arma de fuego, realizándole a su vez a dicho cadáver la respectiva necrodactilia de exigencia y logrando colectar un (01) segmento de gasa impregnada de sangre, colectada de las heridas del occiso; seguidamente el Médico Forense Edward Moran, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Estado Vargas, se encargó de realizar el levantamiento del cadáver y posterior traslado a la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, donde se realizará la respectiva necropsia de ley. Posteriormente realizamos un recorrido por las instalaciones del nosocomio a fin de ubicar algún familiar de hoy inerte, logrando sostener coloquio con la ciudadana Desiree Corro...quien se identificó como la hermana del occiso, manifestando que a su persona la llamaron para avisarle que a su hermano lo habían herido frente a su casa y que lo habían trasladado al dispensario del Naiguatá, asimismo manifestó que según comentarios de habitantes del sector, el sujeto que le había disparado a su hermano es conocido como: FRANKLIN BERETTA, y que el mismo era del sector el (sic) Tigrillo de la misma parroquia, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se le solicitó que nos señalara el lugar donde ocurrieron los hechos, acto seguido nos trasladamos hasta el Sector Pueblo Arriba, Calle Sucre, específicamente frente a la casa número 21-03. vía pública, parroquia Naiguatá, estado Vargas, donde una vez plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por el Oficial Jefe ANTON Casto, placa: 5093, adscrito a la comisaría de Naiguatá de la Policía del estado Vargas, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso; acto seguido el funcionario Detective RODRIGUEZ Ricardo, procedió a realizar la inspección técnica del lugar del hecho, logrando ubicar, fijar y colectar como evidencia de interés criminalístico, un segmento de gaza (sic) impregnada de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, posteriormente sostuvimos entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como ECHARRY Mariorkv...quien manifestó ser concubina del hoy occiso, haciendo de nuestro conocimiento que se encontraba en referida dirección laborando en su puesto de venta de pastelitos, y que el occiso se encontraba al otro lado de la calle con su menor hijo de tres meses, cuando de pronto apareció un sujeto a quien se conoce en el sector como FRANKLIN BERETTA, y el mismo sin mediar palabras sacó un arma y le propinó varios disparos al occiso, huyendo del lugar posteriormente. Seguidamente se recibió llamada telefónica por parte del Inspector Jefe MÉNDEZ Daniel, Supervisor de Investigaciones de este despacho, informando haber recibido llamada telefónica por parte del alguacil de guardia en Circuito Judicial Penal de este estado, quien indicó que a dicha sede se presentó un ciudadano de nombre Franklin Iriarte, manifestando que momentos antes había cometido un homicidio en la parroquia Naiguatá, por lo que nos trasladamos en compañía de funcionarios de la Policía del Estado Vargas, al mando del Oficial LEON Gustavo, adscrito a Inteligencia de dicho ente, hacia la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Parroquia Macuto, estado Vargas, una vez en la dirección antes mencionada logramos sostener entrevista con el ciudadano Carlos Angulo...Jefe de los Servicios de Seguridad del Circuito Penal, quien nos indicó que el ciudadano se presentó de manera voluntaria manifestando haber cometido un homicidio en horas de la tarde, motivo por el cual realizó llamada a los entes de seguridad a fin de canalizar la aprehensión del mismo. Acto seguido sostuvimos coloquio con el ciudadano en cuestión quien se identificó como: FRANKLIN JOSÉ IRIARTE CASTRO, de 20 años de edad, cédula de identidad V-24.178.164...quien manifestó a viva voz y sin ningún tipo de coacción ser el autor material del hecho que se investiga, asimismo informó haber arrojado en las playas de dicha parroquia el arma incriminada en el hecho; motivo por el cual siendo las 17:30 horas se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo de sus Derechos como Investigado...seguidamente el Detective GARZARO Thomas, procedió a realizar la revisión corporal a dicho ciudadano...no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalístico; por lo que procedimos a trasladarnos a la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano aprehendido y de los Testigos (sic)...” Cursante a los folios 33 al 37 del cuaderno de incidencias.

A los folios 40 al 43 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano FRANKLIN JOSE IRIARTE CASTRO, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana Echarry Marorky se encontraba al frente de su casa ubicada en la calle Sucre, Parroquia Naiguatá, cuando de pronto escucho varios disparos y al levantar la vista pudo observar el cuerpo de su pareja, que se encontraba en la acera del frente, tirado en el piso, así como también a un ciudadano quien es conocido en el sector como Franklin Beretta portando un arma de fuego, corriendo hacia la parte de abajo del referido sector, tal como consta de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Echarry Mariorky y Desiree Corro, hecho este que se encuentra corroborado con el acta policial que cursa a los folios 33 al 37 de la incidencia, en la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica del Jefe de Seguridad del Circuito Judicial Penal de este estado, en la cual informa que un sujeto se había presentado en dicho lugar manifestando que había cometido un homicidio en la parroquia Naiguatá, por lo que los funcionarios policiales hicieron acto de presencia en el lugar e identificaron al sujeto como el hoy imputado FRANKLIN JOSE IRIARTE CASTRO, el cual supuestamente manifestó ser el autor del hecho investigado; constando igualmente en las actas de la incidencias, actas policiales e inspecciones técnicas donde consta que efectivamente el ciudadano Héctor Corro fue herido con un arma de fuego y posteriormente fallece en el Centro Asistencial al cual fue trasladado, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y los fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANKLIN JOSE IRIARTE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Héctor Corro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOSE IRIARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.164, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Héctor Corro, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP02-R-2015-000139
RMG/cc.-