REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Marzo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000569
RECURSO: WP02-R-2015-000105

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.789, en contra de la decisión emitida en fecha 31/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A. M. C. (se omite identidad por razones de ley). En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Segundo en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, Abogado del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender, era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este (sic) Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO…Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalificó el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento…Es importante ciudadanos Magistrados, según como consta en el informe médico forense, suscrito por el Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, en el cual puede apreciarse la existencia de una desfloración antigua, lo cual evidencia que la victima presenta una actividad sexual muy avanzada acorde a su edad; pero así mismo no se evidencia ningún signo de esquimiosis (sic) o lesiones a nivel de los ante brazos, muñecas, entrepiernas o la cintura; ello de las evaluaciones físicas realizadas a la presunta victima…Es importante ciudadanos Magistrados, del testimonio rendido por mi representado, el mismo manifestó que en ningún momento sostuvo relaciones con la víctima, ya que ésta en todo momento la casa (sic) se encuentra habitada ya que conviven once personas y la vivienda solo consta de dos habitaciones y las mismas no tienen puertas, que él labora de siete de la mañana a siete de la noche y cuando llega a su vivienda ya están todos en la casa, que al contrario tiene conocimiento que la victima ha tenido relaciones sexuales en otras oportunidades y hasta le manifestó que en el mes de septiembre del 2014 se practicó un aborto, de igual manera manifestó que la victima tiene una relación formal con un ciudadano desde hace aproximadamente un año y el mismo es su primo…Ahora bien, en este caso la práctica del examen médico legal a fin que con esta prueba de certeza, se pueda establecer si en efecto, la lesión es producto a (sic) una relación sexual sin consentimiento y/o es el resultado de un contacto sexual rápido. Por otro lado, de las actas de entrevistas tomadas a la victima no son contestes ya que si revisamos detalladamente el acta de entrevista ante el consejo de protección (sic) manifiesta que su padrastro abuso de ella en tres oportunidades y usó preservativos, el acta de entrevista ante la policía del estado vargas (sic) manifiesta que la agarró a la fuerza cuando salió del baño la metió al cuarto la penetró en varias oportunidades y le echó su espermatozoide afuera y esto esta ocurriendo desde hace un mes y ante el tribunal de control como prueba anticipada manifiesta que abuso de ella cinco veces, que eso esta ocurriendo desde hace dos meses y a preguntas realizadas por el tribunal la joven indicó que esto estaba ocurriendo desde carnavales lo que evidencia que la victima da tres versiones totalmente diferentes con detalles diferentes lo que crea muchas dudas, lo que llama la atención de esta defensa es que la victima a preguntas realizadas por el tribunal indicó que el hoy imputado nunca la golpeo o maltrato y mucho menos amenazo, que solo le indicó que no le dijera a su mamá, y a preguntas realizadas por la defensa contestó que no le dijo nada a su mamá para no herirla ya que su hermana se lo aconsejo ya que sufriría mucho lo que desmiente totalmente el acta de denuncia ante la policía del estado vargas (sic) y da inicio a este procedimiento, aunado a ello lo que complica mucho más la situación es lo manifestado por la victima cuando indica que fue abusada sexualmente cuando tenía siete años por sus hermanastros lo que crea un vacío en relación al exámen medico legal a que tan antigua es la desfloración…el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal (sic) vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…el juez tiene el deber ser (sic) de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia decreten la libertad sin restricciones o en su defecto le impongan una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 18 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.740.789, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial (sic) previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la Precalificación realizada por el Ministerio Público, en la cual subsume los hechos perpetrados por el ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS SIERRA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.740.789, como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda la misma visto los elementos de convicción cursantes en los (sic) actas procesales. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, numerales 1o, 2o y 3º (sic), 237 numerales 2º y 3º (sic), y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.789, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, quedando en resguardo en el Retén de Macuto, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: Se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la adolescente (A.M.C) de catorce (14) años de edad respectivamente (sic), previstas en el artículo 87, numerales 6o y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o de algún miembro de su familia, y la remisión de la víctima ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciba la debida orientación bio-psico-social-legal. SEXTO: Se Acuerda que el Testimonio de la Víctima sea evacuado como prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” Cursante a los folios 15 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento que riela en actas es el dicho de la adolescente, visto que los exámenes arrojaron la existencia de una desfloración antigua, asimismo no se evidencia ningún signo de equímosis o lesiones a nivel de los antebrazos, muñecas, entrepiernas o la cintura, ello de las evaluaciones físicas realizadas, no siendo ello suficiente para demostrar la participación o autoría de su defendido en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, solicitando en consecuencia la Libertad sin Restricciones del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se deduce que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A. M. C. (se omite identidad por razones de ley), el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue denunciado en fecha 29/01/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Enero del 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del presente día, en el momento que nos encontrábamos en la estación policial de la peñita (sic), fuimos abordado por una adolescente identificándose como A. M. C…en compañía de la ciudadana representante CASTILLO BERTA MARGARITA…de igual manera se encontraba acompañada bajo la representación de la directora del Liceo Martín Tovar, la ciudadana CADRASTRO ALERCY…la representación del consejo de protección de niños, niñas y adolescente (sic), del municipio Tovar estado Aragua, la ciudadana ENIER HERNANDEZ, manifestándome la adolescente que desde hace un mes, consecutivamente fue víctima de violación por parte de su padrastro de nombre WILLIAN, indicándome que no había manifestado nada de lo que estaba sucediendo por miedo a represaría, manifestándome que su padrastro se encontraba para el momento en su área de trabajo, el cual se ubica en el sector de petaquire (sic) parroquia carayaca (sic), allí le informamos a la directora del colegio y a la representación del consejo de protección (sic), que debían acompañarnos con el fin de que sean testigo de la aprehensión del presunto violador, negándose rotundamente ambas representación, entregándome un acta elaborada por ellas, de inmediatos (sic) nos dirigimos al lugar de trabajo del sujeto en compañía de la niña y de la madre, al llegar la victima nos señala, al individuo antes nombrado, teniendo este la siguiente características: estatura media, contextura gruesa, tez clara, vestido con una franela sin mangas de color azul, y blue jeans, de inmediato nos acercamos al sujeto, el mismo al vernos se torno en una actitud sospechosa, a quien le indique el motivo de nuestra presencia en el lugar y la denuncia que se estaba efectuando en contra su persona, donde procedí a practicarle la retención preventiva, indicándole que sería objeto de una revisión corporal…manifestando el referido oficial a los pocos minutos no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado el ciudadano como: MORENO RIOS WILLIAN RAFAEL DE 49 AÑOS. V- 8.740.789. Posteriormente procedimos a practicarle la aprehensión e imponerlo de sus derechos constitucionales…Luego procedimos a comunicarnos vía radiofónica con la central de operaciones de la Policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento, a su vez que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (sic) (S.I.I.P.O.L). Los posibles antecedentes que pudiera presentar el referido ciudadano pasado unos minutos fui informado por el operador el OFICIAL AGREGADO (PEV) HERNANDEZ DANY, operador de servicio del S.I.I.POL que dicho individuo no presenta registro policial que lo involucre en un hecho punible. Trasladándome con todo el procedimiento a la dirección de investigaciones (sic), finalmente procedí hacerle conocimiento a la representación fiscal, LA DRA. YONESKI MUDARRA, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien me informó que le remitiera todo el procedimiento el día viernes 30-01-15, ante del circuito judicial penal (sic), remitir a la víctima al CICPC (sic), con el fin de que se le practique el examen vagino rectal. Siendo recibido el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) NAIROBI MENDOZA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 03 de la causa original

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Enero del 2015, rendida por la adolescente A. M. C. (datos omitidos por razones de ley), en compañía de la ciudadana representante CASTILLO BERTA MARGARITA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…es el caso que hace un mes yo estaba en mi cuarto me estaba bañando y mi padrastro WILIAN, entró al cuarto y me dijo viste que a hora (sic) si vas a hacer mía, rápidamente me agarro a la fuerza y me tapó la boca me lanzó a la cama se sacó su pene y a la fuerza me penetró varias veces, echándome su espermatozoide a fuera (sic), luego llegaron mis hermanos él corrió se metió en la cama y se hizo el dormido, yo me puse a llorar y me fui a bañar, me quedé callada no le conté nada a nadie, por miedo, después de ese día cada vez que él llegaba del trabajo que yo estaba sola en mi casa él me violaba, la última vez fue hace dos semanas que mi padrastro abusó de mi, luego el día de hoy jueves 29-01-15, había una reunión en mí colegio, de representantes yo fui con mi mamá allí, decidí contarle a alguien lo que me había pasado, le conté a mí profesora guía EDGLE CASTRO delante de mí mamá, ella me llevó a la dirección hablamos con la directora del colegio, ellas llamaron a la protección de niño y niña y adolescente (sic), nos dirigimos a la peñita (sic) a la comisaría policial donde colocamos la denuncia, de allí nos trasladamos hacia el trabajo de mi padrastro donde yo le señale a los policías quien era Wílliam, los funcionarios se le acercaron y lo detuvieron, seguidamente, los funcionarios le indicaron a los maestros y a la representantes (sic) de la protección de adolescentes (sic), que tenían que acompañarnos hasta macuto (sic) a formular la denuncia a su vez que sirviera de testigo (sic) las misma se negaron no queriendo acompañarnos, lo que hicieron fue un acta, después nos dirigimos a macuto (sic) a la dirección de investigaciones (sic) a exponer la denuncia, donde me tomaron una entreviste en compañía de mi madre. Es todo...” Cursante al folio 05 de la causa original.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2015 al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, se le cede la palabra a la victima adolescente A. M. C., y siendo acordado el testimonio de la adolescente como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“...Eso fue un día que yo me estaba bañando, salí del baño y entre al cuarto y entonces mi padrastro comenzó a darme besos y entonces él ese día abuso de mi pero anteriormente yo había sido abusada por mi hermanastro cuando yo tenía 7 y mi hermana tenía 8 años, este hermanastro es hijo de otro padrastro que también intento abusar de mi y de mi hermana, después él siguió haciendo eso cuando no estaba mi mamá, cuando él abusaba de mi mandaba a mi hermanito a la bodega, cuando mi hermana llegaba a la bodega el salía corriendo y se metía para el cuarto y se hacia el dormido, no recuerdo más nada. Toda mi vida he sido abusada sexualmente y mi hermana también, nunca he estado embarazada, yo me desarrollé a los 12 años, tengo novio y mi novio no sabe lo que me pasó, con el novio que estoy ahorita tengo 4 meses y no he tenido relaciones sexualmente, nunca, trabaja con su papá en la colonia (sic) Tovar, lo conocí por parte de una hermana. Siempre han abusado de mi...”

3.- ACTA DIRECTIVA de fecha 28 de Enero de 2015, levanta por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Martín Tovar, ubicado en la Colonia Tovar estado Aragua y la representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar Estado Aragua, mediante la cual plasmaron lo siguiente:

“…En el día de hoy, 28 de Enero de 2015, se traslado la consejera, Abg. Enid Hernández, del Consejo de Protección del Municipio Tovar, Colonia Tovar, Estado Aragua, por presunta violación a la adolescente de nombre: A.M.C. de 14 años de edad, por su padrastro, Willian Rafael Romero…según el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y manifestó que su padrastro Willian Rafael Romero, tuvo relaciones hace dos (02) semanas, la semana anterior, tres veces con preservativos, y fui (sic) violada en la casa de mi mamá, cuando salía del trabajo, Bertha Margarita Castillo; intervino la policía Municipal del Municipio Tovar…con la Policía del estado Vargas ya que su residencia es en el Estado Vargas, se tuvo conocimiento por medio de la Dirección Martín Tovar, ya que la adolescente le manifestó lo que le pasaba. Es todo…” Cursante al folio 08 de la causa original

4.- EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 30 de Enero de 2015, practicada a la adolescente A.M.C., (datos omitidos por razones de ley), levantada por el Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, mediante la cual aprecia lo siguiente:

“…Genitales externos acorde a su edad…Vaginal: Himen anular borde festoneados desgarro completo antiguo en hora 9 según las esferas del reloj…Anal: Sin lesiones Esfínter tónico pliegues anales conservados…Nota: Se sugiere evaluación por psiquiatría forense…Conclusiones: Desfloración positiva antigua…” Cursante al folio 09 de la causa original

Asimismo, cursa en la causa original a los folios 15 al 23 acta de presentación para oír al imputado de fecha 31/01/2015, levantada ante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Competencia en Delitos Contra de Violencia la Mujer de este Circuito Judicial, en la cual el ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso:

“...Como se dice los exámenes arrojan todo como yo también soy paramédico de la protección civil en valencia (sic) trabaje allí y se que los exámenes que arrojan eso las evidencias de uno que abusaban de ella yo llegué en la tarde, yo me voy en la mañana de seis a siete a veces ni desayuno a veces me voy sin desayunar o paso todo el dia sin desayunar, almuerzo en el mismo trabajo y a las seis, siete y ocho de la noche es que vengo llegando y nunca la casa es (sic) sola, los muchachos se van para la escuela con decirle yo me voy primero que los muchachos y a las doces (sic) ya todo el mundo viene y todavía ella no ha llegado y yo tampoco he llegado a esa hora llegó como a las 4 a las 5 vez (sic) que no tengo tiempo de nada y como ella le dijo a mi defendido (sic) que yo abuse de ella que ella se había acabado de bañar y yo la había llevado al cuarto y eso no es así, ni que uno fuese agarrar a una mujer de ese tamaño a si (sic) de fácil, yo le doy patadas y brinco y viendo tanta gente y vecino yo grito y yo no tengo porque decirle a ella que no le diga nada a su mamá, si me dio pena decirle a su mamá que ella había abortado y fue y lo enterró en el cementerio ella misma y me lo dijo, después llegó me llamó y me dijo que tuvo relaciones con el hijo del vecino de alado (sic) y mira me siento cochina entonces yo le digo yo no le puedo decir nada a tu madre porque tu tienes que ser responsable de lo tuyo tu me estas diciendo a mi porque yo soy tu padrastro pero tu tienes que decirle a tu madre porque tu eres la que esta cometiendo el delito, verdad yo no le puedo decir nada a ella y me gustaría que saliera la evidencia y fuera yo pero yo no le hice nada a esa muchacha yo la agarré desde chiquita y voy abusar de ella teniendo ella otras hermanas más grandes y voy abusar de ellas también, unas hermanas también que tienen sus novios y se van para la playa cada ratico yo soy más bien quien le consigo el permiso esta bien tienes el permiso para ir a la playa pero hija estudia no te enredes estudia me canso de decirle estudia ella me dice a mi que quiere ser doctora pero para ser doctora tienes que estudiar, a veces no me entra al liceo entonces yo le pregunto que hace ella a esa hora que no entras las siete y a veces son lasa (sic) doce hay días que no entras a las nueve y no llega a la hora, después hay día (sic) que sale y llega a lasa (sic) cuatro, soy inocente...”

Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que tanto el Ministerio Público como la Juez A quo, estimaron que el ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, este tipo penal constituye una especie de violencia en el ámbito sexual que consiste en constreñir a una mujer a acceder a un Contacto sexual no deseado que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas, siendo que su medio de comisión es mediante el empleo de violencias o amenazas.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso tuvieron su inicio a raíz de la denuncia interpuesta por la victima de 14 años de edad, quien acudió junto con su madre la ciudadana CASTILLO BERTA MARGARITA al cuerpo policial a los fines de denunciar que su padrastro a quien identifico como WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS abuso de ella sexualmente, hecho este que a su decir ocurrió en su casa mientras la adolescente estaba en su cuarto, el hoy imputado regreso más temprano de lo habitual de sus labores, ingresando éste al cuarto de la victima manifestándole que “hoy si serás mía”, siendo que el mismo haciendo uso de su fuerza le tapo la boca y la empujo hasta la cama penetrándola varias veces, asimismo este acto se repitió en varias oportunidades durante un lapso de dos meses, posteriormente la victima le manifestó a la Directora del Colegio Martín Tovar, en una reunión que se realizó con los representantes, estando en presencia de su madre la ciudadana CASTILLO BERTA MARGARITA lo sucedido, hecho este que aparece corroborado con el resultado del informe médico legal practicado, donde entre otras cosas se dejo sentado que la referida adolescente de 14 años de edad presentó:“…Himen anular borde festoneados desgarro completo antiguo en hora 9 según las esferas del reloj…”, y siendo que en autos riela inserta acta de entrevista de la victima de cuyo contenido se desprende que efectivamente el sujeto identificado como WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, fue la persona que abuso sexualmente de la misma, señalando esta que su padrastro abusó de ella en varias oportunidades en el interior de su vivienda, ya que la misma para esos momentos se encontraba sola y su madre estaba trabajando, esta Alzada tomando en consideración que este tipo de situaciones irregulares frecuentemente se llevan a cabo en la clandestinidad y siendo que del dicho de la victima no se desprende vicio alguno que hagan presumir algún tipo de animadversión en contra del imputado aunado a la recomendación del medico respecto a que la misma requiere evaluación psicológica, arriban a la convicción que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A. M. C., así como para estimar que el ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, es autor o participe en la comisión del mismo, ello por cuanto al tomar en cuenta el derecho a opinar y a ser oído que tienen los niños, niñas y adolescentes, contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuyo parágrafo primero se establece que: “…se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limitaciones que los derivados de su interés superior…”, concatenado con el contenido del artículo 33 de la citada Ley Orgánica a través del cual se les garantiza el derecho a ser protegidos y protegidas contra el abuso y explotación sexual y aunado al principio general referido al Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 de la misma ley, se concluye que el dicho de la adolescente victima ha sido conteste con el resultado del examen practicado a través del cual se confirma la versión por ella aportada con respecto al acceso carnal violento del cual ha sido objeto por la persona a quien identifica como Willian Rafael Moreno, situación esta que la misma ha expresado no sólo ante los órganos de investigación, sino ante las autoridades del colegio y ante el Juez, así como en presencia de las partes, narrando de manera clara y precisa que los hechos que dieron origen a este proceso, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numérales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desestima el alegato de la Defensa Pública en cuanto a las distintas versiones aportadas por la victima en cuanto a la ocurrencia de los hechos, considerando quienes aquí deciden que si bien la hoy víctima expuso en relatos diferentes lo sucedido, ésta siempre expresó de manera clara que fue abusada sexualmente en reiteradas oportunidades por parte del ciudadano Willian Rafael Moreno Ríos, en su condición de padrastro.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 31/01/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A. M. C., de 14 años de edad (cuya identidad que por razones de ley se omite), al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase las actuaciones originales al Juzgado A quo de manera inmediata y, el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



WP02-R-2015-000105
RM/RCR/RAB/HD/ Kisbel Segovia.-