REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-000695
Recurso WP02-R-2015-000128

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.227, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 5 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE ESCALONA. En tal sentido se observa.

En fecha 26 de febrero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000128 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 07 de febrero de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS FIGUEIRA ESCALONA, Titular De La Cédula De Identidad (sic) N° V- 19.445.227, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 68 de la prenombrada ley. TERCERO: Se estima que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima establecida en los numerales 5° y 6° (sic) del artículo 90 de la Ley especial. CUARTO: Así mismo se IMPONEN la Medida Cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley en comento referentes a que reciba charlas de sensibilización en el Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJUER), Igualmente se acuerdan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinal (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, así como el deber de presentar TRES (3) fiadores que devenguen un sueldo no menor de OCHENTA (80) Unidades Tributaria…” Cursante a los folios 23 al 26 de la causa principal.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta en acta de aceptación de defensa cursante al folio 22 de la causa principal.

En lo que respecta a la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 05/02/2015, le DECRETÓ al ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA ESCALONA las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 5 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE ESCALONA, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, siendo que en la misma fecha se publicó el texto integro de la decisión. Posteriormente, en data 12/02/2015 la defensa interpone escrito ante el Juzgado A quo, en el que ejerce recurso de apelación en contra del referido fallo, siendo ello así vale resaltar la sentencia Nº 12678, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:

“…haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrilla por esta Alzada)

Como se puede apreciar el fallo antes transcrito, establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes a la publicación de la decisión o del último de los notificados y, en el caso de marras se interpuso el día 12/02/2015, el cual conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 12 de la presente incidencia, los tres (3) días hábiles para recurrir transcurrieron de la siguiente forma: 09, 10 y 11 de febrero de 2015; en consecuencia, dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA ESCALONA las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 5 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE ESCALONA. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.227, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 5 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE ESCALONA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas y la causa principal de manera inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

WP02-R-2015-000128
RMG/RAB/RCR/HD/Marinely