REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Marzo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000363
RECURSO: WP02-R-2015-000087

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY BOZO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, titular de las cédula de identidad N° V-24.334.126, en contra de la decisión emitida en fecha 28/01/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaba CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
La Defensora Privada, en el escrito presentado alegó, entre otras cosas cuanto sigue:

“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 28-09-15, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó: "Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien en relación al delito precalificado por el Ministerio Público, considera la defensa que sin querer admitir algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido estaría en presencia de un delito de Homicidio Calificado con Alevosía, ya que es una de las formas inacabadas considerando la defensa que lo procedente y ajustado a derecho seria imponerle a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, ya que en las declaraciones de los Ciudadanos (sic) UT SUPRA mencionado en sus acta de entrevista de la Ciudadana (sic) MIRIAM GUZMAN, en las Preguntas No. 3, 5, 6, 7, 8 y 9, donde en ningún momento señala a mi defendido como autor ni como cómplice del hecho, porque no identifica ni tiene conocimiento de quienes fueron lo (sic) que cometieron el hecho en contra de su hijo…En cuanto a la declaración del Ciudadano (sic) JOSEPH CASANOVA, compañero de trabajo del hoy occiso, en su declaración identifica a UN SUJETO A QUIEN CONOCE COMO "RATA BLANCA", y en las preguntas 2, 3, 5 y 8 y en donde responde en una síntesis de su entrevista que él estaba acompañando al hoy occiso, a las 12:30 am; luego en dar (sic) como resultado de dos sujetos que supuestamente realizaron los hechos y no sabe sus nombres, ni apellidos pero lo conoce como RATA BLANCA, y diciendo que había poca iluminación, manteniendo este mismo orden de ideas mi defendido está amparado por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contemplados en los artículo (sic) 8 y 9 del texto Adjetivo Penal…Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobre pasa las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tienen (sic) arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben (sic) existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos (sic), que residen en el estado Vargas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA MIS DEFENDIDOS (sic), CIUDADANO RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA. anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarta (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Enero de 2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 02 al 10 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 39 al 41 y 43 al 46 de la presente incidencia, cursa inserta la audiencia oral celebrada en fecha 28-01-2015, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de (sic) AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1º (sic) del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del (a) ciudadano (a) RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, titular de las cédula de identidad N° V-24.334.126, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero de los artículos 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin Restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por el Defensor Publico (sic)…SEXTO: Se declara como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros Edo. Guarico…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Privada en el escrito de apelación presentado, considera que en el caso de autos se evidencia la ausencia de elementos de convicción, igualmente explana que el ciudadano entrevistado Joseph Casanova, compañero de trabajo del hoy occiso, en su declaración identifica a un sujeto a quien conoce como rata blanca, en las preguntas 2,3,5 y 8 dando como resultado que dos sujetos realizaron los hechos y no se sabe sus nombres, ni apellidos, solo lo conoce como “Rata Blanca”, diciendo que había poca iluminación, manteniendo este mismo orden de ideas alega que su defendido esta amparado por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad complementados en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa anulando como consecuencia la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/09/2014, levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas:

"…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída la transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme…hacía la siguiente dirección: Hospital Periférico de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el encargado del depósito de cadáveres del precitado nosocomio, quien se identificó como: DEYVI LOPEZ, quien procedió a señalarnos el lugar donde se encontraba el hoy interfecto, logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Tez trigueña, contextura delgada, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,72 metros de estatura. Acto seguido procedimos a realizarse un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER, logrando observarse las siguientes heridas: 01 - Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Hipocóndrica Lado Derecho. 02.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Mesográstrica. 03.- Dos (02) Heridas de Forma irregular en la Región Hipocóndrica Lado Izquierdo. 04.- Una (01) Herida de Forma irregular en la región Costal Lado Izquierdo. 05.- Una (01) Herida de Forma, Circular a Región de la Fosa Axilar Izquierda. 06.- Dos (02) Heridas de Forma Circular en la Región Posterior del muslo Derecho. Acto seguido se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del centro asistencial en busca de algún familiar o testigo que pudiera aportar mayores datos a la investigación siendo abordada la comisión por una ciudadana quien manifestó ser la progenitura del ciudadano hoy exámine, quedando identificada como MIRIAM GUZMAN…manifestando que el día de hoy 20 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, le fueron a avisar a su residencia que su hijo ARGENIS CORRO, le habían dado unos tiros en el Sector Calle Nueva y murió al ser trasladado al periférico de Pariata, asimismo manifestó que para el momento de los hechos su hijo se encontraba acompañado del ciudadano JOSEPH CASANOVA, quien es compañero de trabajo…procediendo a identificar al ciudadano hoy occiso como: ARGENIS JOSE CORRO GUZMAN…acto seguido procedimos a entrevistarnos con un ciudadano que se identificó como: JOSEPH CASANOVA…quien manifestó ser testigo presencial de los hechos que se investigan informando que aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con varios compañeros de trabajo en el sector Los Dos Cerritos, seguidamente procedió a retirarse del lugar junto a su compañero de trabajo ARGENIS CORRO, cuando iban bajando por el sector la Calle Nueva frente al bloque 6 de la Urbanización 10 de marzo (sic), se acercó una moto Empire color azul, donde descendió un sujeto quien portando un arma de fuego llamó a ARGENIS, por su apodo de PIEDRITA y comenzó a dispararle, la moto continuo y el sujeto que disparó se fue corriendo por un callejón que queda adyacente al lugar, por lo que comenzó a pedir auxilio y al rato llegó una patrulla de la policía del estado Vargas, quien le prestó el apoyo y le ayudó a trasladar a ARGENIS al hospital periférico de Pariata donde ingresó sin signos vitales. posteriormente de haber obtenido la información se le solicitó al ciudadano que nos trasladara hasta el sitio del suceso, con la finalidad de realizar la inspección técnica de ley, por lo que nos trasladamos en compañía de los ciudadano JOSEPH CASANOVA y MIRIAM GUZMAN, hasta la siguiente dirección Urbanización 10 de Marzo, calle nueva, frente al bloque 06, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, una vez en el lugar el ciudadano JOSEPH CASANOVA, nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Anderson PADILLA procedió a realizar la inspección técnica del lugar, lográndose colectar cinco (05) conchas calibre 9mm, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por el sector en busca de alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión siendo infructuosa la búsqueda; Culminadas (sic) las primeras diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, nos retiramos del lugar hacía la sede de este despacho junto a los ciudadanos JOSEPH CASANOVA y MIRIAM GUZMAN a fin de que rindan entrevista formal, informándole a la superioridad de la diligencias realizadas, por lo antes señalado se le dió inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372-00190, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y dejando plasmada en actas lo antes expuesto…” Cursante a los folios 16 al 17 de la incidencia
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20/09/2014, levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas:

“…En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medinas Jiménez, (Morgue De Pariata) ubicado en la avenida principal de Carlos Soublette, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, contextura delgada, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,72 metros de estatura, la cual presento en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Hipocóndrica Lado Derecho. 02.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Mesogràstrica. 03.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Hipocóndrica Lado Izquierdo. 04.-Una (01) Herida de Forma irregular en la Región Costal Lado Izquierdo. 05.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región de la Fosa Axilar Izquierda. 06.- Dos (02) Heridas de Forma Circular en la Región Posterior del muslo Derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy (sic) Occiso (sic) que identificado segun datos aportados por los familiares con el nombre CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE…Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio de Homicidio, con el fin de que se le practique su respectiva Experticia (sic). Asimismo se le realizó la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…” Cursante al folio 18 de la incidencia
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20/09/2014 realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…Un (01) segmento de gasa, impregnado una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada del Sitio de suceso B).- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sangre, colectada del cuerpo del hoy occiso: CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE, DE 32 AÑOS DE EDAD. CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.535.231…” Cursante al folio 19 de la incidencia

B) “…UNA (01) PLANILLA modelo R-20 HABILITADA COMO R-17, CORRESPONDIENTE AL CADAVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADA COMO: CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE, DE 32 AÑOS DE EDAD. CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.535.231…” Cursante al folio 20 de la incidencia
C) “…Cinco (05) conchas de balas percutidas calibre 9mm…” Cursante al folio 22 de la incidencia

4.- INSPECCION TECNICA de fecha 20/09/2014 levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: "SECTOR DIEZ DE MARZO, CALLE NUEVA, FRENTE DEL BLOQUE 06, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS"…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto (sic), correspondiente a un tramo de una calle ubicadas en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido NORTE-SUR, y viceversa la misma está constituida por pavimento, luz artificial de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular, asimismo a sus lados en sentido Sur, observando a su extremo diversas fachadas de viviendas del tipo unifamiliar y locales comerciales de distintos tamaños y colores, donde tomamos como punto de referencia un poste de alumbrado eléctrico signado con la nomenclatura: 88MJJ3K, lugar en el cual se acordó realizar un recorrido con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar en sumido Oeste sobre la superficie del pavimento, cinco (05) conchas de balas percutidas diseminadas, las cuales fueron movidas de su posición original resultaron ser de calibre 9mm, las misma serán enviadas al laboratorio de la división de balística (sic) con la finalidad de que le sea practicada su experticia, por lo que se tomo como evidencia de interés criminalístico: A) cinco (05) de balas percutidas calibre 9mm. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital…” Cursante al folio 21 de la incidencia

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Septiembre de 2014, rendida por la ciudadana MIRIAM GUZMAN ante el Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone lo siguiente:

"…Resulta ser que el día de hoy 20 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, fueron a avisarme a mi residencia que mi hijo ARGENIS CORRO, le habían dado unos tiros y murió al ser trasladado al periférico de Pariata, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, eso ocurrió en Calle Nueva, frente al bloque 6, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, el día de hoy Sábado 20-09-14, a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona presenció los hechos donde pierde la vida su hijo ARGENIS CORRO? CONTESTO: "Si, mi hijo estaba con un compañero de trabajo de nombre JOSEPH" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos que se investigan? CONTESTO: "No sé, pero mi hijo tuvo una pelea con un muchacho que le dicen RATA BLANCA en el aeropuerto y ese es el único problema que tenía mi hijo en la calle". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo ARGENIS CORRO hoy inerte? CONTESTO: "Si, mi hijo se llamaba ARGENIS CORRO GUZMAN…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona (sic) fueron los autores del hecho donde pierde la vida su hijo ARGENIS CORRO? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo ARGENIS CORRO, estuviese amenazado de muerte? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte perteneciera a alguna banda delictiva? CONTESTO: "No, mi hijo era un hombre trabajador" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora o cómplice de los hechos donde pierde la vida su hijo ARGENIS CORRO? CONTESTO: "No, pero los compañeros de trabajo me dijeron que donde ellos estaban bebiendo estaba el muchacho que le dicen RATA BLANCA con quien mi hijo peleó en el aeropuerto" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde serán enterrados los restos de su hijo ARGENIS CORRO? CONTESTO: "En el cementerio de la Esperanza" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo…” Cursante al folio 23 de la incidencia
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Septiembre de 2014, rendida por el ciudadano JOSEPH CASANOVA ante el Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…Resulta ser que el día 20 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, me encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con varios compañeros de trabajo en el sector Los Dos Cerritos, seguidamente procedí a retirarme del lugar junto a mi compañero de trabajo ARGENIS cuando íbamos bajando justamente por la Calle Nueva frente al bloque 6 de 10 de marzo (sic), se acercó una moto Empire color azul, de la moto se bajó un sujeto a quien conozco como RATA BLANCA, portando un arma de fuego llamó a ARGENIS, por su apodado PIEDRITA, y comenzó a dispararle, la moto continuó su camino y el sujeto le disparó en varias oportunidades a ARGENIS, después RATA BLANCA se fue corriendo por un callejón que queda adyacente al lugar, allí comencé a pedir auxilio y al rato llegó una patrulla de la policía del estado Vargas, quien me prestó el apoyo y me ayudó a trasladar a ARGENIS al hospital periférico de Pariata donde llegó sin signos vitales, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, eso ocurrió en la Urbanización 10 de Marzo, calle nueva, frente al bloque 6 vía pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, el día de hoy Sábado 20-09-14, a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Solamente íbamos ARGENIS y yo, esa calle estaba sola" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características físicas de los sujetos que participaron en los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, el muchacho que iba manejando era moreno, contextura delgada, cabello coroto (sic) color negro tenía una camisa oscura fue todo lo que vi (sic) y RATA BLANCA es blanco, de contextura delgada, de 1,70 de estatura, contextura delgada, estaba con una camisa azul y cabello liso tipo pincho, fue lo que logra observar". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo las características de la arma de fuego que portaba el sujeto que le efectuó los disparos al ciudadano ARGENIS CORRO, hoy inerte? CONTESTO: "No logré ver el arma, solo puedo decir que escuche más de cinco (05) disparos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Estaba oscuro pero se veía con la luz de los postes" SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos que narra? CONTESTO: "Supuestamente ARGENIS tuvo una pelea con RATA BLANCA, en el aeropuerto y lo había amenazado de muerte" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultó herida en el hecho? CONTESTO: "Nadie" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a un sujeto apodado RATA BLANCA? CONTESTO: "Si, lo conozco del aeropuerto, no se su nombre solo le dicen sé que le dicen (sic) RATA BLANCA, también puedo decir que ese RATA BLANCA, estaba cerca del grupo donde estábamos bebiendo en los dos cerritos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto apodado RATA BLANCA? CONTESTO: "No sé, solo lo conozco del aeropuerto" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del tipo moto donde se desplazaban los sujetos autores de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Era Empire Horse color azul no me di cuenta de la placa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo…” Cursante al folio 24 de la incidencia

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 24/10/2014, practicada al hoy occiso CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE, realizada por el Dr. ARICRUZ RIVERO, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, rindiendo como resultado del Protocolo de Autopsia lo siguiente:

“…EXAMEN EXTERNO: Cadáver de adulto masculino de 32 años quien presenta heridas por arma de fuego de proyectil único en: 1) Orificio de entrada en región axilar izquierda con trayecto ascendente, antero-posterior, de derecha a izquierda sin orificio de salida y proyectil abotonado en cara externa, tercio superior de brazo izquierdo. 2) Orificio de entrada en borde externo antebrazo izquierdo con trayecto antero-posterior, de derecha a izquierda con orificio de salida a 3 cms de la entrada (sedal). 3) Orificio de entrada en hipocondrio derecho con trayecto de derecha a izquierda, descendente, antero-posterior con orificio de salida en región hipogástrica izquierda. 4) Orificio de entrada en región supra-umbilical izquierda con trayecto derecha a izquierda, antero-posterior, descendente sin orificio de salida. 5) Orificio de entrada hemitoráx lateral izquierdo, trayecto ascendente, de derecha a izquierda, antero-posterior con trayecto en sedal y orificio de salida a 15 cms en región lateral hemitoráx izquierdo con Urea axilar anterior. 6) Orificio de entrada en cara anterior del muslo derecho trayecto antero-posterior, de derecha a izquierda con orificio de salida a 3 cms de la entrada (sedal)…EXAMEN INTERNO: CABEZA: Sin lesiones…CUELLO: Sin lesiones…TORAX: Sin lesión en cavidad torácica. Hematoma de partes blandas por trayecto de proyectil en sedal e- reglón del hemitoráx lateral izquierdo…ABDOMEN: Hematoma de hipocondrio e hipogástrico por trayecto en sedal por herida por arma de fuego de proyectil único. Herido por arma de fuego de proyectil único en región supra-umbilical izquierda que penetra cavidad y perfora vena cava inferior, penetra en vértebra lumbar V (fractura de la misma) y sale a partes blandas del área con localización del proyectil blindado en la zona. Hemoperitoneo…PELVIS: Descrito en el párrafo anterior…EXTREMIDADES: Fractura de húmero izquierdo por herida por arma de fuego de proyectil único en brazo izquierdo…CONCLUSIONES: 1.) Shock hipovolémico. Hemoperitoneo por ruptura por perforación de vena cava inferior, hematoma retro-peritoneal por herida por arma de fuego de proyectil único en abdomen. 2) Fractura de vértebra lumbar V por herida por arma de fuego de proyectil único en abdomen. 3) Fractura de húmero izquierdo por herida por arma de fuego de proyectil único en brazo izquierdo…CAUSA DE LA MUERTE: - SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMOPERITONEO POR PERFORACION DE CAVA INFERIOR Y FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR V POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROEYECTIL UNICO EN ABDOMEN…” Cursante al folio 26 de la incidencia

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/01/2015, levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:

"…Encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios…a bordo la unidad Toyota…plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, nos dirigimos hacia la siguiente dirección: Calle Monte Rey, Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; una vez en la dirección antes descrita y luego de varios recorridos por el sector y después de realizar diligencias de investigaciones por las periferias del lugar, sostuvimos coloquio con una ciudadana quien se negó a identificarse por temor a represalias, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia por el sector, la misma exteriorizó que efectivamente conoce a un sujeto apodado RATA BLANCA, ya que el mismo es azote del sector, de igual manera informó que responde al nombre de Raymon y que su padrastro a quien conoce como LACO trabaja en el Hospital Martin Vegas, por lo que procedimos a retornar a la sede de este Despacho con la finalidad de dejar plasmado en actas lo antes expuesto. Es todo en cuanto tengo que informar…” Cursante al folio 34 de la incidencia

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/01/2015, levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:

"…Encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios…plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Hospital Dr. Martin Vegas, Sector Zamora, Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas: con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano conocido como LACO, quien presuntamente labora en ese nosocomio, una vez en la referida dirección sostuvimos coloquio con la ciudadana MILLÁN MIRIAM quien ocupa el cargo de Jefe de Personal del precitado Hospital y nos indicó que efectivamente la persona que solicitábamos labora en dicho Hospital y responde al nombre de MAYORA ORLANDO, nos dirigió hasta donde se encontraba el ciudadano en mención, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: MAYORA ORLANDO JOSÉ…y ser padrastro de PEREIRA RAYMOND, quien puede ser ubicado por medio de su persona y no tenía inconveniente alguno en hacer llegar la referida boleta de citación al mismo, una vez culminada dicha diligencia procedimos a retornar a la sede de este despacho con la finalidad de dejar plasmado en actas lo antes expuesto…” Cursante al folio 35 de la incidencia

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/01/2015, levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:

"…Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó previa boleta de citación el ciudadano PEREIRA LLOVERA RAYMOND…cédula de identidad V-24.334.126, quien se encuentra mencionado en la presente Averiguación (sic), por lo que procedí a trasladarme al Área de Sustanciación, con la finalidad de indagar en nuestros archivos, donde pude constatar que efectivamente se encuentra mencionado en calidad de INVESTIGADO, sobre el hecho ocurrido en fecha 20 de Septiembre del año 2014, a las 12:30 horas de la madrugada, la Urbanización 10 de Marzo, Calle Nueva, frente al Bloque 06, de, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde figura como víctima quien en vida respondía al nombre de: CORRO GUZMÁN ARGENIS JOSÉ…En el mismo orden de ideas procedí a notificarle al Comisario Alirio Castellanos, Jefe de esté Despacho, quien ordenó se realizara la aprehensión del mismo, a quien imponiéndolo de sus Derechos como Investigado…por lo antes expuesto se le realizó llamada telefónica a la abogada JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de informarle lo antes expuesto, quien manifestó, que el referido ciudadano fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del Estado Vargas el día 28/01/2015, luego de finalizado el diálogo, procedo a dejar constancia de las diligencias practicadas mediante la presente Acta Policial consigno, derechos del imputado y copia fotostática de los impresos emanados por parte del Sistema de Investigación e Información Policial. Es todo…” Cursante al folio 36 de la incidencia

Asimismo, en el acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 28-01-2015, se observa que el ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo…”

Del análisis realizado al contenido de las actas antes transcritas, se evidencia que en horas de la tarde del día 26-01-2015, los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en la sede de dicho cuerpo policial, donde se presento previa boleta de citación el ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, quien se encuentra mencionado en la presente averiguación, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al Área Situacional, con la finalidad de indagar en los archivos, donde pudieron constatar que efectivamente el ciudadano en cuestión se encuentra mencionado en calidad de INVESTIGADO, según la averiguación signada con la nomenclatura K-14-0372-00190, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), sobre el hecho ocurrido en fecha 20/09/2014, en la Urbanización 10 de Marzo, Calle Nueva, frente al bloque 6, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde falleció el ciudadano CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE, toda vez que de acuerdo a los hechos narrados por el testigo presencial JOSEPH CASANOVA, el hoy occiso junto a varios compañeros de trabajo se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el Sector Los Dos Cerritos, luego de unas horas los ciudadanos Corro Guzmán Argenis José y Joseph Casanova procedieron a retirarse del lugar y cuando iban bajando por el Sector Calle Nueva frente al Bloque 6 del Sector 10 de Marzo, se acercó una moto tripulada por dos sujetos, descendiendo de la misma un sujeto que apodan RATA BLANCA, portando un arma de fuego, la cual accionó contra el ciudadano Corro Guzmán Argenis José, logrando quitarle la vida al referido ciudadano.

Ahora bien, evidencia esta Sala que para esta etapa procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como fundados elementos para estimar que el ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA es responsable en la presunta comisión del delito antes mencionado, con las consecuencias del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE, ya que el ciudadano JOSEPH CASANOVA (testigo presencial), observó que el referido imputado portaba arma de fuego, la cual accionó en contra del hoy occiso, por lo que esta Alzada estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó que el ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA es presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 28/01/2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28-01-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, titular de las cédula de identidad N° V-24.334.126, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LAJUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON




RMG/RCR/RAB/HD/ Kisbel Segovia.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000087