Accidental “A”
JUEZA PONENTE: JANETTE FARKASS
Expediente Nº AP42-R-2007-001660
En fecha 14 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0491-2013 de fecha 9 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.604.547, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
La remisión obedeció a la sentencia Nro.167 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de marzo de 2013, mediante la cual anuló la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 19 de diciembre de 2011 y repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en atención al criterio establecido en la referida sentencia.
El 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud que había sido constituida la mencionada Corte Accidental “A” por la inhibición del Juez Emilio Ramos González, y por cuanto el referido Juez en su carácter de Suplente se incorporó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decayó el objeto de la inhibición. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda.
El 16 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de emitir el fallo correspondiente en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2013, los abogados Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Presidente y Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribieron diligencias mediante las cuales se inhibieron de conocer la causa conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual el 28 del mismo mes y año se ordenó abrir cuaderno separado y pasar dichas actuaciones al Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente, a los fines de tramitar y decidir las referidas inhibiciones lo que se verificó el 30 de mayo de 2013.
El 4 de junio de 2013 el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar las inhibiciones planteadas y ordenó constituir la Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República de la decisión de fecha 4 de junio de 2013 y se libraron las notificaciones correspondientes.
El 18 de junio de 2013 el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la causa conforme a lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Vicepresidente, ordenó abrir cuaderno separado y pasarlo al abogado José Valentín Torres Ramírez, Primer Juez Suplente, a los fines del pronunciamiento correspondiente, lo cual se verificó en esa misma fecha.
El 27 de junio de 2013, el Primer Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y ordenó constituir la Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2013, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República de la anterior decisión y se libraron dichas notificaciones.
En fechas 4 y 15 de julio de 2013 el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificación al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.
El 30 del mismo mes y año el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata y procedió a consignar la boleta de notificación y sus anexos.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó librar boleta para notificar por cartelera a la parte recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijada en la cartelera de la referida Corte Segunda en fecha 26 de septiembre de 2013 y retirada el día 17 de octubre de ese año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esa Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio Nº CSCA-2013-7088 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República el 2 de agosto de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, en virtud que se encontraban notificadas las partes de la inhibición del Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y la constitución de la Corte Accidental, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado de inhibición y, asimismo, en virtud de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000, se ordenó la constitución en forma manual de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “F”, a la cual se le pasó el expediente en esa misma fecha.
El apoderado judicial del recurrente en fecha 24 de octubre de 2013 presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del expediente.
El 29 del mismo mes y año la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró los Oficios Nº 2013-CSCA/ASV/INT/156, 2013-CSCA/ASV/INT/157 y 2013-CSCA/ASV/INT/158, dirigidos a los Jueces Janette Farkass, José Valentín Torres Ramírez y Desirée Ríos, en su carácter de Segunda, Primer y Tercera Jueza Suplente de la referida Corte, respectivamente, para constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, los cuales fueron recibidos en fechas 30 y 31 de octubre de 2013, respectivamente.
El 4 de noviembre de 2013, los abogados José Valentín Torres Ramírez y Janette Farkass, en su carácter de Primer Juez y Segunda Jueza Suplente, respectivamente, aceptaron conocer la causa.
En fecha 5 del mismo mes y año la Tercera Jueza Suplente, abogada Desirée Ríos aceptó la convocatoria efectuada para constituir la Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “F”, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose esta una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez José Valentín Torres Ramírez.
En esa misma fecha se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas el 24 de octubre de 2013 por el apoderado judicial del recurrente.
El 18 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la sentencia. En esa misma fecha, se pasó expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014 el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, suscribió diligencia mediante la cual solicitó devolución de originales, lo cual fue acordado por auto del 3 de febrero de 2014 y entregados al prenombrado ciudadano el día 5 de ese mes y año.
El 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia.
En fecha 27 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Janette Farkass, Jueza Vicepresidente y Desirée Ríos, Jueza; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente la Jueza Janette Farkass fue designada ponente.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de abocamiento de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la sentencia, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
El 26 de junio de 2014 el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual indicó “Ratifico en todo y cada una de sus partes, la última diligencia cursante en el presente juicio; a los fines legales consiguientes”.
El 21 de octubre de 2014, dada la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles como Juez integrante de este Órgano Colegiado, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jueza Janette Farkass fue ratificada ponente.
Dada la reconstitución de los Jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante acta de fecha 28 de enero de 2015, se reconstituyó la presente causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y mediante sesión de fecha 13 de febrero de 2015, la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Presidente; Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia a la Jueza Janette Farkass.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de abocamiento de fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Janette Farkass, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2015, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia N° 167 de fecha 26 de marzo de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional formulada por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral; anuló la sentencia Nº 2011-0072, dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y repuso la causa al estado en que se dictara nueva decisión.
En la referida sentencia Nº 2011-0072, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declaró:
“(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto (…).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.547, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en consecuencia:
a) Se ANULA la Resolución S/N, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
b) Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, en el cargo que ejercía para el momento en que fue destituido o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación.
c) Se ORDENA a la Administración cumplir con la sustanciación del procedimiento desafuero aplicable a los funcionarios que gozan de inamovilidad laboral, respecto de los hechos inicialmente imputados al recurrente.
d) Se declaran IMPROCEDENTES los pedimentos indemnizatorios formulados por la parte actora”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De esta manera la sentencia que corresponde dictar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” versa sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007 emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, contra la Resolución S/N de fecha 16 de febrero de 2006 emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente I, adscrito a la Presidencia- Dirección General de Seguridad Integral de dicho ente.
II
DE LA REVISIÓN EFECTUADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 167 de fecha 26 de marzo de 2013, declaró Ha Lugar la revisión constitucional solicitada por el Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia Nº 2011-0072 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 19 de diciembre de 2011, anulando la misma con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 19 de diciembre de 2011, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declaró con lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata contra la Resolución del 16 de febrero de 2006, que dictó el órgano solicitante de revisión; en razón de ello, revocó la sentencia objeto de apelación, y consideró parcialmente con lugar el referido recurso, razón por la cual anuló la Resolución que formaba su objeto; ordenó la reincorporación del mencionado ciudadano; ordenó a la Administración el cumplimiento de la sustanciación del procedimiento de desafuero aplicable a los funcionarios que gozan de inamovilidad laboral y la improcedencia de la indemnización de salarios caídos que había sido solicitada.
(…Omissis…)
En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de los representantes judiciales del pretensor, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” aplicó retroactivamente el criterio que estableció la Sala Constitucional en la sentencia n.° 555 del 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de un procedimiento de desafuero a los funcionarios que gozan de inamovilidad laboral ante el Inspector del Trabajo, a una Resolución que dictó el Consejo Nacional Electoral el 16 de febrero de 2006, continente de la destitución del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, con la vulneración de los principios de confianza legítima, expectativa plausible y, con ello, a la seguridad jurídica; así como a los derechos a la defensa y al debido proceso de su patrocinado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un tribunal aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo.
En el caso de autos, se desprende que, efectivamente, tal y como sostuvo la representación judicial del requirente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” fundamentó su decisión en la aplicación retroactiva del criterio que esta Sala Constitucional asumió en el acto de juzgamiento n° 555 del 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de un procedimiento de desafuero, ante el Inspector del Trabajo, a los funcionarios que gozan de inamovilidad laboral, al acto de destitución que realizó su representado el 16 de febrero de 2006, oportunidad claramente anterior a la fijación del mismo, tiempo en el cual no se exigía efectuar dicho procedimiento de desafuero, con la declaración de parcialmente con lugar de la pretensión contencioso administrativo funcionarial de nulidad, con la manifiesta vulneración a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y, con ello, a la seguridad jurídica.
En efecto, la aplicación retroactiva, por parte de los operarios de justicia, de un criterio establecido con posterioridad al establecimiento de los hechos, actos, situaciones o relaciones jurídicas cuyo juzgamiento se peticiona, constituye, en atención a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional, una violación a la confianza legítima o expectativa plausible que poseen los justiciables de que su caso o pretensión será resuelta en atención a los criterios de general aplicación vigentes para la oportunidad cuando éstos se hubiesen producido.
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” el 19 de diciembre de 2011, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (n.º 3057/04). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ el 19 de diciembre de 2011, a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.”


III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2006, el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, asistido por la abogada Alida Vegas Guzmán, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual reformó en fechas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2006; fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que durante doce (12) años ininterrumpidos, de manera eficiente laboró en el Consejo Nacional Electoral y formó parte del cuerpo directivo del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL); por lo que debe “… presentar ante el CNE una conducta responsable”.
Denuncia que mediante Resolución S/N de fecha 16 de febrero de 2006 que le fue notificada el 3 de abril del mismo año, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo destituyó del cargo Asistente I, adscrito a la Presidencia-Dirección General de Seguridad Integral, por encontrarlo incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, referidos a falta de probidad, vías de hecho, injurias o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales.
Que a esa conclusión llegó la máxima autoridad del ente electoral luego de los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2005, durante la celebración de la fiesta de navidad del Consejo Nacional Electoral, donde ocurrió una riña entre su persona y otro funcionario.
Manifiesta haber incoado contra el mencionado acto de destitución un recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar y notificado a su persona en fecha 12 de septiembre de 2006.
Que el acto de destitución así como el que decidió el recurso de reconsideración violan flagrantemente sus derechos como funcionario de dicha institución.
Afirma que la medida adoptada en su contra es discriminatoria y fue aplicada sólo a su persona vulnerándosele su derecho a la defensa pues no se le permitió defenderse ante una ofensa grave de otro funcionario.
Que hubo una errónea aplicación de la sanción administrativa disciplinaria.
Señala haber suscrito un Acta de Reconciliación Reparatoria, la cual si bien -indica- no es vinculante, “… pone de manifiesto que un acto ocasionado por la ingesta de alcohol de ambos funcionarios, el departamento legal debió considerar a ambos funcionarios y solo amonestar de manera escrita. Se violentó el debido proceso al inclinar la balanza sólo a favor del otro funcionario; y el derecho al trabajo al no permitírseme continuar con mis labores y perdonar esta falta, yo aceptaba la amonestación escrita, pero no la destitución ya que me produce daños graves a mi persona, daños morales, económicos, etc.”
Con relación a la mencionada Acta, expresa “… esta no es vinculante para el Consejo Nacional porque no se encuentra suscrita por alguno de los representantes del departamento legal del Consejo Nacional Electoral, además alegan que la conducta desplegada por el ciudadano, lesionó el organismo, y ahora bien me pregunto ¿qué se lesionó al Consejo Nacional Electoral? La medida disciplinaria solo se aplicó a uno de los funcionarios y no a los dos (2) que estaban involucrados. La situación irregular sucedió fuera de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, en horas no laborales, en un ambiente social de fiesta, con ingesta de alcohol. Se permitía una sanción administrativa disciplinaria, pero no una destitución, el hecho no fue de tal gravedad que ameritara esta destitución, además de no estar inmerso ni fundamentado en ninguna de las causales previstas en el reglamento interno, ni en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral”. (Sic).
Denuncia la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso “… al parcializarse con una de las partes, y no “…aceptar ninguno de los alegatos expuestos por mi persona, solo se pretendía mi destitución”.
Alega que igualmente le fue vulnerado su derecho al trabajo al no permitírsele continuar con sus labores dentro del Organismo.
Expresa haberse verificado una errónea aplicación de las sanciones previstas “… por lo es artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal en concordancia con el Artículo 81, numeral 1º del Reglamento Interno ambos del Consejo Nacional Electoral referidos a las causales de destitución, como lo son falta de probidad, vía de hecho, injurias o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral”. (Sic).
Manifiesta en este sentido que el evento ocurrido “…no se encuentra inmerso ni fundamentado en alguna de las causales previstas en el Reglamento Interno, así como tampoco en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral”.
Sobre la base de lo expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, nulo el acto administrativo por el cual fue destituido; se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció separado del cargo.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra la Resolución S/N de fecha 16 de febrero de 2006 emanada del Consejo Nacional Electoral, por la cual se le destituyó del cargo Asistente I, adscrito a la Presidencia-Dirección General de Seguridad Integral, de dicho ente. En dicho fallo el a quo señaló lo siguiente:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la resolución sin Número, de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del Consejo Nacional Electoral; mediante la cual se destituyó del cargo Asistente 1, adscrito a la Presidencia General de Seguridad Integral, al ciudadano Antonio Arismendi, hoy querellante, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2º del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, referidas a Falta de Probidad, vías de hecho¸injurias o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales, toda vez que se demostró que el (sic) mismo participó en los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2005, durante la celebración de la fiesta de navidad del Consejo Nacional Electoral, es decir, en la riña suscitada entre el querellante y otro ciudadano, la cual se originó por los insultos y agresiones físicas, y donde se causó daños considerables a la parte contraria.
(…Omissis…)
Como punto previo cabe destacar esta Juzgadora que los alegatos del querellante constituyen una aceptación de los hechos ocurridos y confirman su participación en ellos, pero es el caso que pretende utilizar algunas circunstancias como lugar y tiempo, en búsqueda de la nulidad del acto administrativo. Ahora bien, al revisar el caso concreto se confirma que los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria contra el querellante, ocurrieron en fecha 12 de diciembre de 2005, en el Comando Logístico de Fuerte Tiuna, lugar donde se llevo a cabo la celebración de la fiesta de navidad del Consejo Nacional Electoral, siendo el caso, que en dicho festejo, se presentó una riña entre los ciudadanos Jorge Calderón y el hoy querellante. Como resultado de dicho suceso, se puede constatar que el ciudadano Jorge Calderón quedó lesionado de un golpe contundente (ocasionado por el querellante) a la altura del labio superior, que ameritó sutura (…) debe acotar esta Juzgadora que la fiesta o agasajo se llevó a cabo fuera del horario de trabajo y fuera de las instalaciones del organismo, los funcionarios, empleados y obreros tenían la obligación de mantener una conducta cónsona con los más elementales principios de educación y tolerancia y sostener entre ellos una postura de respeto; siempre atendiendo a su condición de funcionario público pues la misma prevalece permanentemente aún y cuando culmine una jornada laboral por lo que no se puede desmembrar dicha condición. (…) esta Juzgadora considera que el querellante, debió ser prudente y evitar cualquier situación desagradable e indeseada como la sucedida, que desdicen de su condición de funcionario y perjudican la imagen de la Institución. En razón de esto se debe desestimar el alegato del querellante, con el cual pretendió anular el acto. Así se decide.
En segundo lugar, el querellante señaló que no se tomó en cuenta antes de procederse a la aplicación de la sanción el acta de reconciliación reparatoria suscrita por ambos funcionarios (…).
(…Omissis…)
(…) sobre este particular, estima que dicha acta confirma una vez más la participación y responsabilidad del querellante en los hechos investigados que constituyeron el fundamento fáctico de la resolución, (…) la omisión de pronunciamiento sobre el acto suscrito, no conlleva a la nulidad del acto, pues no derriban la responsabilidad en los hechos (…) Aunado a esto, la administración, no estaba en la obligación de tomar en consideración dicha acta, ya que tal actuación se circunscribió en la esfera personal de los suscribientes (…) Por tal razón deben desecharse los argumentos expuestos por el querellante, pues su falta de valoración, no afecta la legalidad del acto. Así se decide.
Respecto, a la presunta discriminación efectuada en contra del querellante, ya que a su decir, ésta se configuró cuando la administración decidió sancionar únicamente a su persona, dejado exento al otro funcionario (…) conforme a lo que consta en los autos y a las versiones recabadas en la investigación disciplinaria, no puede visualizarse que previamente al golpe (propinado por el querellante), haya existido una discusión iniciada por el otro ciudadano (…) por lo que la administración no tuvo elementos suficientes para investigar al ciudadano Jorge Calderón (…) debe indicarse que el hecho que no se haya sancionado al otro individúo (sic) tampoco derriba la causal de destitución aplicada, pues, tal alegato en nada exonera su responsabilidad en la comisión de los hechos demostrados (…) En consecuencia, se desecha el alegato del recurrente respecto a la presunta discriminación. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) el querellante denunció que el acto administrativo violentó derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y derecho al trabajo (…) toda vez que hubo errónea aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, ya que el comportamiento desplegado tanto por el querellante como por el otro ciudadano, no se encuentra inmerso ni fundamentado en alguna de las causales previstas en el Reglamento Interno, así como tampoco en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
(…Omissis…)
(…) destaca esta Juzgadora que el procedimiento llevado a cabo en la investigación disciplinaria efectuada contra el querellante cumplió cabalmente las fases del ítem procedimental, por lo que al no evidenciarse irregularidades, esta Juzgadora desecha lo expuesto por el mismo respecto a la presunta violación del artículo 49 referido al debido proceso. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, debe indicar esta Juzgadora que no evidencia elementos que demuestre lo alegado por el querellante, pues, tal como se resaltó anteriormente, se describieron las actuaciones del procedimiento, siendo el caso que la administración notificó al recurrente de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, y señaló el día que le formularían cargos, para que este pudiese presentar su escrito de descargo, como en efecto lo hizo. Asimismo se observa que en el lapso de promoción de pruebas le fueron admitidas y evacuadas las testimoniales y promovidas por él (…) queda demostrado el ejercicio efectivo y oportuno del derecho a la defensa por parte del querellante; y habiéndose demostrado que lo realizó en las oportunidades legalmente establecidas en la Ley para desvirtuar los hechos que se le imputaban, queda demostrado fehacientemente que se respetó el mencionado derecho. Por lo que esta Juzgadora desecha los alegatos expuestos por el querellante (…).
(…Omissis…)
(…) entiende esta Juzgadora que el querellante pretende que su conducta esté especificada como causal de destitución, es decir, exista un supuesto de hecho que configure la destitución, cuando entre dos personas se suscite una riña de insultos y agresiones físicas.
(…Omissis…)
Vista las actuaciones arriba aludidas, y muy específicamente la confesión del querellante, debe ratificarse que quedo demostrado su responsabilidad en los hechos que se le imputan, pues no existen elementos que favorezcan el mismo, por el contrario se observa que en Sede Administrativa y Jurisdiccional, confesó su participación en los hechos por los cuales se le destituyó, pero pretendiendo justificar su conducta en la presunta incitación del otro funcionario a la agresión, siendo esta una excusa que en nada exonera la responsabilidad del querellante, lo único demostrado fue la pérdida del control de la situación y una conducta agresiva por demás inadecuada que desprestigió un organismo de gran envergadura (….) señala esta Juzgadora que la deposición del mismo querellante, conjuntamente con la declaración de los otros ciudadanos, constituyeron elementos de certeza para la administración y el sustento probatorio, para dictar el acto administrativo (…) también comprueban (…) que el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan; actuación que encuadra dentro del supuesto normativo aplicado (vías de hecho e irrespeto) que lesionó no sólo la integridad física del ciudadano Jorge Calderón, sino también el nombre de la Institución (…) el querellante debió tener un comportamiento excepcionalmente probo, ya que el mismo además de ser un funcionario del Poder Electoral, también era un integrante de la Directiva del Sindicato ‘Sintrapel’, quienes (sic) es decir en (sic) representante de un conglomerado funcionarial. Por lo que esta Juzgadora al no encontrar elementos que beneficien al querellante (…) concluye que la decisión de la administración de separar definitivamente al funcionario del cargo que ocupaba, fue acorde a la gravedad de los hechos imputados al investigado, y siendo ello así debe declararse ‘SIN LUGAR’ la presente querella. ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 10 de diciembre de 2007 el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, fundamentó el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2007, contra el fallo de fecha 31 de julio del mismo año, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:
Que el fallo apelado no tomó en consideración que desempeñaba el cargo de Directivo Principal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) desde el 9 de septiembre de 2005.
Manifestó que tal inobservancia constituye una flagrante violación de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 2 Literal b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre.
En tal sentido expresó que “En efecto, los empleados del Consejo Nacional Electoral, están sometidos al régimen especial consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo bien lo que se refiere al Fuero Sindical, ya que otra normativa no la puede sustituir, en concordancia con el Estatuto de Personal y su Reglamento, los cuales solo son aplicables a los funcionarios o funcionarias que presten sus servicios a dicho ente Público y la Ley del Estatuto de la Función Pública; (sic) no los excluye tampoco, ya que le reconoce sus Derechos Sindicales en el Artículo 32, Potestad Normativa que le ha sido reconocida por la Doctrina Nacional; con una verdadera autonomía funcional, en virtud de las funciones dentro del Poder Electoral, el cual señala las condiciones mínimas para el ingreso, permanencia y terminación de los funcionarios públicos al servicio de este organismo estadal. En este sentido son de obligatorio cumplimiento las normas sobre destitución o cualquier otra forma de egreso del funcionario previstas en el Estatuto de Personal de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Aseguró que no se inició en su contra ningún procedimiento especial ante la Inspectoría del Trabajo respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ante los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual -a su decir- comporta una violación al debido proceso previsto en el Texto Constitucional.
Con respecto a la sentencia apelada denunció estar viciada de nulidad absoluta “… por inconstitucionalidad e ilegalidad y dicho pronunciamiento jurídico es írrito; tal como lo señala el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 93 de la Constitución Nacional, ya que la misma carece de fundamento jurídico que la ley le otorga a tales resoluciones.”
Señaló que en la sentencia impugnada se reconoció su condición de Directivo Sindical, no obstante no se tomó en consideración la normativa que le era aplicable, la cual impedía su destitución hasta que se obtuviera la correspondiente autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo de dicha circunscripción.
Expresó sobre la base de lo contemplado en “el Artículo 51. Ejercicio: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia Penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, que el procedimiento iniciado contra su persona fue extemporáneo pues se había incoado una acción penal en su contra ante la Fiscalía respectiva; tal como lo pruebo con la boleta de notificación de fecha 19 de julio de 2007 en la cual se le notificó del Sobreseimiento de la causa, según Expediente Nº 9042-07 del Tribunal Primero con Funciones de Control de esta Circunscripción Penal”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).
Recalcó la falta de valoración de las pruebas por parte del a quo; sobre este particular explicó que “Si bien la sentencia dictada por ese Tribunal Superior, se le reconoció la condición de miembro Sindical a mi representado, no entiendo el porque (sic) NO se le aperturó la previa Calificación de Despido, tal como lo señala el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que probo (sic) con su cualidad de Sindicalista con las Copias Certificadas consignadas en su debido momento, porque como tales fueron admitidas y tienen valor Probatorio para estos menesteres, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Juez”. (Mayúscula del escrito).
Con referencia al derecho aplicable a su caso expuso que “Considera este Apoderado Judicial, que tales circunstancias violatoria (sic); encuadran perfectamente en lo que señala nuestro ordenamiento Jurídico vigente, que a tales efectos indican los Artículos 95 de la Constitución Nacional, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic)
Asimismo, enfatizó el “falso supuesto aplicado y la ausencia del fundamento legal”. En este sentido, expresó que “Si bien mi representado fue destituido de su cargo por la presunta comisión de un hecho punible que tuvo lugar el 12 de Diciembre de 2005 en las instalaciones de Fuerte Tiuna;(sic) donde se celebraba la fiesta de fin de año del referido este (sic) Comicial; quedó probado con el pronunciamiento emitido por el respectivo Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que tal hecho no se le pudo imputar de manera pormenorizada a mi representado, dictándose por ello el Sobreseimiento de la causa, que no es más que una Disposición Jurídica que consagra nuestra Ley Penal Adjetiva, que sirve para ponerle fin al proceso penal, ya sea a través de cualesquiera de los modos de proceder en esa materia; como lo son la Denuncia, la Querella o la Acusación Privada que es a instancia de parte”.
Finalmente, concluyó solicitando al Juez de Alzada declare la nulidad absoluta de la sentencia apelada y ordene “… el reenganche a su lugar de trabajo, se le cancelen los salarios sin percibir (…) desde el día que tuvo lugar el despido de su cargo hasta el día de su reincorporación definitiva con todos los beneficios de ley”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” ejerce sus competencias de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1º de la Resolución Nro. 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación.
Debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral; con especial atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 167 de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual anuló la decisión proferida en el presente asunto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 19 de diciembre de 2011 y repuso la causa al estado de emitir nueva sentencia sobre el fondo.
Al respecto se aprecia, que la parte recurrente al fundamentar su apelación denunció que no se tomó en cuenta el cargo de Directivo Principal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL); que se violó lo establecido en los artículos 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente arguyó que no se inició un procedimiento especial ante la Inspectoría del Trabajo; y finalmente alegó los vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, falta de valoración de las pruebas y falso supuesto, respectivamente; razón por la cual pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis pertinente en torno a ambos vicios, de la siguiente forma:
- De la presunta estabilidad que gozaba el funcionario por ejercer un cargo sindical.
Alegó la representación judicial del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, que el juez a quo no valoró la condición de miembro sindical del recurrente en el Consejo nacional Electoral y lo destituyó del cargo que ocupaba, obviando efectuar la previa calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues -a su decir- se encontraba investido del fuero sindical.
En tal sentido, aprecia esta Corte Segunda Accidental que en la sentencia objeto de apelación el Juez de Instancia precisó que “(….) la deposición del mismo querellante, conjuntamente con la declaración de los otros ciudadanos, constituyeron elementos de certeza para la administración y el sustento probatorio, para dictar el acto administrativo (…) también comprueban (…) que el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan; actuación que encuadra dentro del supuesto normativo aplicado (vías de hecho e irrespeto) que lesionó no sólo la integridad física del ciudadano Jorge Calderón, sino también el nombre de la Institución (…) el querellante debió tener un comportamiento excepcionalmente probo, ya que el mismo además de ser un funcionario del Poder Electoral, también era un integrante de la Directiva del Sindicato ‘Sintrapel’, quienes (sic) es decir en (sic) representante de un conglomerado funcionarial. Por lo que esta Juzgadora al no encontrar elementos que beneficien al querellante (…) concluye que la decisión de la administración de separar definitivamente al funcionario del cargo que ocupaba, fue acorde a la gravedad de los hechos imputados al investigado (…)”.
Así, aprecia esta Alzada que el sentenciador de instancia sí refirió la condición de Directivo Sindical del actor y adicionalmente estimó que ese hecho era una razón adicional para que el apelante mantuviera un comportamiento probo, ejemplarizante para con los demás funcionarios y acorde con el prestigio de un organismo del Estado.
Sin embargo, con vista a los alegatos expuestos por el recurrente en la fundamentación del recurso de apelación incoado conforme a los cuales “(…) los empleados del Consejo Nacional Electoral, están sometidos al régimen especial consagrado en (sic) consagrado (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere el Fuero Sindical” y que por tal razón en su condición de Miembro Sindical le serían aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, resta aún por determinar si, en efecto, como alega el actor dicha especial condición protegía al recurrente de la inamovilidad laboral por fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer para la correcta resolución del caso bajo análisis, si en razón de ello debía solicitarse ante la Inspectoría del Trabajo el correspondiente desafuero sindical.
Al respecto se aprecia el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis según el cual: “(…) Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.
En este sentido, jurisprudencialmente se sostenía que la disposición parcialmente transcrita establecía la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de carácter funcionarial, excluyendo de forma expresa todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, por estar estos aspectos regidos por las normas de carrera administrativa nacionales, estatales y municipales, concluyendo que a un funcionario público investido de fuero sindical no le sería aplicable el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, dada su condición de funcionario o servidor público pues, dicha circunstancia, le acarrearía en sí misma la estabilidad, a la cual sólo se podría poner fin por los supuestos regulados por las normas de la función pública aplicables. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-2998 de fecha 9 de noviembre de 2006; caso: Jesús Candelario D’salle).
En efecto, en la citada sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(…) según como ya lo ha establecido esta Corte en anteriores decisiones, no se pueden aplicar a los empleados públicos ‘…los procedimientos que se hallan previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para otra categoría de empleados: los que se encuentran al servicio de empresas, establecimientos o explotaciones de carácter privado, pues de ese modo quedaría absolutamente desvirtuado el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro se hayan dictado en sus propios Estatutos. Siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede en modo alguno, aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo los relativo’ al retiro…’. (Véase sentencia N° 433 de fecha 15 de junio de 1994, caso: María Josefina Matvijiv).
Debe dejar establecido esta Corte que tal como lo establece la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas estatutarias, entre otras cosas el retiro, en consecuencia, gozan de los beneficios acordados por la referida ley del Trabajo en todo lo no previsto en su correspondiente estatuto; y en el caso ut supra, por ser el funcionario público un docente, su estatuto lo constituye la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual dicha ley laboral es supletoria respecto a dichos estatutos, siempre y cuando exista un vacío o laguna en los mismos.
Como consecuencia de lo expuesto, no puede resultar aplicable a los funcionarios públicos cuyo egreso se encuentre regulado en su correspondiente normativa, el procedimiento de estabilidad laboral por calificación de despido a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una materia vinculada al retiro, que no puede, por la razón antes mencionada, entrar en el ámbito de la citada ley. De allí, que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas resulte incompetente para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorizar al Ministro de Educación Superior para efectuar el despido justificado del funcionario público sometido a una relación funcionarial. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte Accidental).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en la sentencia Nº 167 de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia Nº 2011-0072 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en fecha 19 de diciembre de 2011, determinó sobre este aspecto lo siguiente:
“En el caso de autos, se desprende que, efectivamente, tal y como sostuvo la representación judicial del requirente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” fundamentó su decisión en la aplicación retroactiva del criterio que esta Sala Constitucional asumió en el acto de juzgamiento n° 555 del 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de un procedimiento de desafuero, ante el Inspector del Trabajo, a los funcionarios que gozan de inamovilidad laboral, al acto de destitución que realizó su representado el 16 de febrero de 2006, oportunidad claramente anterior a la fijación del mismo, tiempo en el cual no se exigía efectuar dicho procedimiento de desafuero, con la declaración de parcialmente con lugar de la pretensión contencioso administrativo funcionarial de nulidad, con la manifiesta vulneración a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y, con ello, a la seguridad jurídica.” (Negrillas y subrayado de esta Corte Accidental).
De la anterior transcripción se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que para el momento de la destitución del recurrente, ciudadano Antonio José Arismendi Zapata (16 de febrero de 2006), no se exigía efectuar el procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, en atención a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, no debía aplicársele el procedimiento de calificación de despido por fuero sindical ante la Inspectoría del Trabajo, ya que para la fecha en la cual se dictó el acto impugnado, esto es el 16 de febrero de 2006, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, según el cual a los funcionarios públicos no les eran aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la protección derivada del ejercicio de actividades sindicales sino la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas el conocimiento de los litigios que versaren sobre las relaciones de empleo público -como en el caso bajo examen donde el recurrente desempeñaba el cargo de Asistente I, adscrito a la Presidencia-Dirección General de la Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral-, correspondían a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en las normas para la carrera administrativa o la función pública.
Determinado lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” desecha el alegato del actor conforme al cual le resultaba aplicable el procedimiento de calificación de despido por fuero sindical así como la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
- Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
El recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación alega que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el mencionado artículo dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”.

En este contexto, cabe destacar que mediante sentencia Nº 1533 del 28 de octubre de 2009, (caso: Consorcio Cotecica-Inteven vs. Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este derecho indicó:
“Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así pues, se colige, que el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, del cual éste es una manifestación, informa de manera sustancial al procedimiento administrativo en el cual debe permitirse ser oído; ser notificado del procedimiento que se tramita; tener acceso al expediente; presentar pruebas; ser informado de los recursos y medios de defensa de los que se dispone; por lo que la vulneración debe manifestarse a través del impedimento del ejercicio de algunos de los mencionados actos de defensa, o de otras formas que aunque no se nombran menoscabarían su ejercicio y cercenarían el debido proceso.
En este orden de ideas, vistos los alegatos expuestos por la parte apelante y a los fines de resolver las denuncias planteadas, esta Corte pasa a verificar con fundamento en las argumentaciones presentadas, y en especial del estudio de las actas que conforman el expediente judicial como en las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la representación judicial del Ente rector del Poder Electoral sí se verificó la alegada violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. A tal efecto observa:
a.- Informe de fecha 23 de diciembre de 2005 emanado del Director General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral dirigido al Director General de Personal del referido Organismo, donde se relatan los hechos acontecidos el día 12 de diciembre de 2005, en los cuales se encontró involucrado el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata. (Folio 186 del expediente judicial).
b.- Auto de Proceder de fecha 19 de enero de 2006 dictado por el Director General de Personal del Ente querellado, mediante el cual se ordenó abrir el expediente administrativo disciplinario al recurrente conforme a lo establecido en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y su Reglamento Interno. Asimismo se ordenó la notificación del referido ciudadano a los fines que consignara sus descargos. (Folios 183 y 184 del expediente judicial).
c.- Solicitud de inicio de averiguación administrativa disciplinaria de fecha 19 de enero de 2006, efectuada por el Director General de Personal del ente querellado, mediante la cual requirió al Adjunto al Director de Asesoría Judicial de dicho ente sustanciar e instruir la correspondiente averiguación administrativa al recurrente, conforme a lo dispuesto en la normativa estatutaria y reglamentaria del Consejo Nacional Electoral. (Folio 185 del expediente judicial).
d.- Boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual la Dirección General de Personal del Ente, le notificó que la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, inició averiguación administrativa disciplinaria por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2005, asimismo se le informó que se le garantizaría en todo momento su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, permitiéndosele el acceso al expediente administrativo correspondiente y que dicho procedimiento se tramitaría conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y en su Reglamento Interno. (Folio 182 del expediente judicial).
e.- Auto de formulación de cargos de fecha 1º de febrero de 2006, dictado por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se determinó que la conducta desplegada por el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, podría constituir una vía de hecho e irrespeto, causales de destitución de acuerdo con el artículo 59 ordinal 2° del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el artículo 81 numeral 2 del Reglamento Interno del Ente. (Folios 179 al 181 del expediente judicial).
f.- Exposición de motivos de fecha 8 de febrero de 2006 efectuada por el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, mediante la cual expuso sus alegatos y defensas con respecto al procedimiento disciplinario iniciado en su contra. (Folios 174 y 175 del expediente judicial).
g.- Auto de fecha 9 de febrero de 2006, en el que se dio inicio al lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que el investigado promoviera las pruebas que considerara pertinentes. (Folio 173 del expediente judicial).
h.- Auto dictado en fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual vista la solicitud formulada por el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, en su escrito de pruebas, se ordenó notificar a los ciudadanos José Zambrano, Frederick Leiba y Carlos Guzmán, a los fines de rendir declaración testimonial respecto al procedimiento administrativo disciplinario iniciado al recurrente. (Folio 172). Asimismo, las referidas declaraciones cursan a los folios 166 y siguientes de la pieza judicial.
i.- Informe Definitivo de fecha 16 de febrero de 2006, presentado por el Director General de Recursos Humanos al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre el procedimiento disciplinario de destitución iniciado contra el funcionario Antonio José Arismendi Zapata, en el que se reseñan los antecedentes del procedimiento disciplinario instruido, la formulación de los cargos, el escrito de descargos rendido por el mencionado funcionario, la apertura del lapso probatorio y la recomendación de la aplicación disciplinaria. (Folios 157 al 164 del expediente judicial).
j.- Resolución S/N de fecha 16 de febrero de 2006, emanada del Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual visto el Informe de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal de dicho Ente, se destituyó al funcionario Antonio José Arismendi Zapata al encontrarlo incurso en vías de hecho e irrespeto, lo cual se demostró en el expediente disciplinario que se le abrió. En dicho acto administrativo, se ordenó la notificación del funcionario y se le informó los recursos que contra éste podría ejercer y el lapso de interposición de los mismos. (Folio 155 del expediente judicial).
k.- Notificación dirigida al ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, de fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual se le informó la decisión emanada de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral conforme a la cual se le destituyó del cargo que ejerciera en dicho Ente. Asimismo, se le participó los recursos que contra éste podría ejercer y el lapso de su interposición. (Folio 154 del expediente judicial).
l.- Recurso de reconsideración incoado por el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, contra el acto administrativo de destitución S/N de fecha 16 de febrero de 2006. (Folios 63 y 64 del expediente judicial).
m.- Decisión emanada de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, sin fecha, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, contra el acto administrativo de destitución S/N de fecha 16 de febrero de 2006. (Folios 65 al 71 del expediente judicial).
De las anteriores actuaciones puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” advertir que la Administración desplegó con base al Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y su Reglamento Interno, un procedimiento administrativo que culminó con la destitución del recurrente, donde se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues estuvo al tanto de la falta que se le atribuyó desde la formulación de los cargos, pudo presentar el correspondientes escrito de descargos y las pruebas que estimó pertinentes a su favor; además ejerció el recurso de reconsideración contra el acto de destitución, el cual fue decidido dentro del lapso establecido y conforme a la normativa legal aplicable, en razón de lo cual debe esta Alzada desechar las denuncias de violación del derecho a la defensa y debido proceso formuladas por el recurrente. Así se decide.
- Violación del derecho constitucional al trabajo.
Denuncia también el apelante la violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho al trabajo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…)”.
De la norma ut supra transcrita, se colige el principio de protección del trabajo pues es un proceso fundamental y básico del Estado venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado “…tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
En el caso bajo examen, aprecia esta Corte Segunda Accidental que la destitución del recurrente del cargo que venía ejerciendo obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el Ente Electoral una vez comprobada la conducta desplegada por el funcionario y apreciar que ella se subsumía en las causales de destitución contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral y el Estatuto de Personal de dicho Ente, de forma tal que no puede argumentarse la violación del derecho constitucional al trabajo pues la medida obedeció a la constatación de una conducta por parte del recurrente susceptible de responsabilidad disciplinaria. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo formulada por el apelante. Así se decide.
- Violación de derechos constitucionales por errónea aplicación de la sanción administrativa disciplinaria.
Finalmente, denuncia el recurrente tanto en el escrito libelar como en la fundamentación a la apelación la errónea aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de destitución pues -a su decir- el comportamiento desplegado tanto por él como por el otro ciudadano, no se encuentra tipificado ni en el Reglamento Interno, ni en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral como causal de destitución.
De esta manera corresponde verificar si la conducta en la que incurrió el funcionario puede constituir una causal de destitución como lo consideró el Consejo Nacional Electoral en el acto recurrido en nulidad, y al efecto se observa:
Que los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria contra el recurrente se verificaron en fecha 12 de diciembre de 2005, en el Comando Logístico de Fuerte Tiuna, lugar donde se llevaba a cabo la celebración de la fiesta de navidad del Consejo Nacional Electoral, siendo el caso, que se presentó una discusión entre los ciudadanos Jorge Calderón y el recurrente, resultando lesionado por un golpe contundente el ciudadano Jorge Calderón.
La celebración fue organizada por el Ente para sus empleados con ocasión a las festividades navideñas, por lo que considera esta Alzada que a pesar haber sido efectuada fuera de sus instalaciones y del horario laboral, los empleados debían mantener una conducta de respeto, educación y tolerancia, atendiendo a su condición de funcionario público pues la misma prevalece permanentemente aún y cuando culmine una jornada laboral.
Con ocasión al incidente el ciudadano Alberto Jiménez Bastardo, en su carácter de Jefe de la Unidad de Control Interno adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral rindió Informe al Director General de Seguridad Integral, donde se dejó constancia de los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2005, en la fiesta de navidad del Consejo Nacional Electoral, esto con el fin, que la Dirección General, iniciara las investigaciones conducentes; asimismo le remitió escritos presentados por varios funcionarios de dicha Unidad que presenciaron los hechos los cuales dieron testimonio de lo ocurrido.
Se aprecia que el recurrente presentó al Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, escrito donde expuso los hechos ocurridos en esa fecha y lugar, admitió que le propinó un golpe al ciudadano Jorge Calderón cuando expresó: “Considero que lo sucedido fue por culpa de él, todo se hubiese evitado si el (sic) fuera puesto de su parte pero no fue así, reconozco que le di un golpe con mi mano, se lo di por falta de respeto y abusador (…)”;, por lo que considera esta Corte Segunda Accidental que los alegatos del querellante constituyen una aceptación de los hechos y confirman su participación en ellos; sin embargo, el ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, intenta utilizar algunas de esas mismas circunstancias como el lugar y el tiempo, así como su condición de miembro sindical con el fin de que se anule el acto administrativo recurrido en nulidad.
Igualmente se aprecia la exposición de motivos presentada por el ciudadano Jorge Calderón, (folios 190 y siguientes del expediente judicial) quien al momento de dejar constancia de lo sucedido, señaló lo siguiente:
“(…) Siendo las 8:23 p.m. del día lunes 12-12-2005, me despedía de algunos compañeros que quedaron en la fiesta de la Institución (…), cuando me volteo y le digo al funcionario Alejo Delgado, … ‘Alejo, te espero afuera’, volteé y me encontré frente al ciudadano Antonio Arismendi Zapata, (…) quien por la cercanía de las mesas y sillas se me acerco quedando totalmente frente a mi cara y me dijo …`si quieres nos vamos pa (sic) fuera’, yo, al ver su inexplicable reacción sonreí al pensar que era una broma y lo separe de mi cuerpo diciéndole… ‘jejeje que te pasa?’ y de repente PUM, sin terminar de decir la pregunta, sentí un fuerte golpe en mi cara y cuando me percato de la situación estaba en el suelo (…) luego fui llevado a la ambulancia donde me orientaron dirigirme de emergencia a una clínica (…) así pues que me dirigí al hospitalito el cual queda ubicado dentro del Fuerte Tiuna, a fin de que me practicaran la cura pertinente a la herida, para un total de 12 puntos en el labio izquierdo superior”.

Así, la Administración en aras de buscar la verdad y a los fines de verificar los hechos expuestos que comprometían la conducta del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, escuchó la declaración de un grupo de funcionarios del Consejo Nacional Electoral que presenciaron lo ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2005.
En este contexto corre inserta al folio 166 del expediente administrativo la declaración efectuada por el ciudadano José Gregorio Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.796, quien ocupa el cargo de Guardia Patrimonial III, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral y señaló: “(…) estaba reunido con el señor Jorge Calderón, Juan Battaglini y Frederick Leiba, de repente, hubo el problema, simplemente vi cuando Arismendi le dio un golpe a Jorge con la mano, cuando se cayó, yo lo ayude a levantarse y lo vi sangrando (…) Le dio con el puño de la mano (…)”.
También cursa al folio 167 del expediente administrativo la declaración del ciudadano Frederick Leiba, titular de la cédula de identidad Nº 12.931.028, quien ocupa el cargo de Guardia Patrimonial III, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral, y señaló: “(…) Estabamos reunidos con el señor Battaglini, el señor Calderón, el señor Arismendi Zambrano y mi persona, no sé que (sic) pasó pero de repente el señor Arismendi le propinó un golpe al señor Calderón, ocacionandole (sic) una herida en la cara y desconozco el por qué. Diga Usted, si hubo enfrentamientos previos entre el Sr. Calderón y el Sr. Arismendi, durante la celebración de la fiesta de Navidad (…) No sé lo desconozco (…)”.
Finalmente, se aprecia al folio 168 del expediente administrativo la declaración rendida por el ciudadano Carlos Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 4.359.961, Guardia Patrimonial III, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral, según el cual: “(…) Regresaba de la pista de baile, me dirigí a la mesa, (…) en eso, observe al Sr. Jorge Calderón que empujaba al Sr. Arismendi, acto seguido el Sr. Arismendi, le lanzó un golpe al Sr. Calderón, quien cayó sobre la silla de la mesa donde estábamos sentados. Inmediatamente se levantaron unos compañeros y mi persona, para intermediar para que no siguiera la pelea, los separamos e hicimos que el Sr. Arismendi se retirara del sitio, mientras que a Calderón lo auxiliaban otros compañeros (…)”.
Las lesiones al ciudadano Jorge Calderón se aprecian en las fotografías que cursan al folio 192, las cuales fueron tomadas al referido ciudadano momentos después de los hechos.
Advertido lo anterior debe esta Corte traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, así como el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 59: Son causales de destitución:
2.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto (…)”.

“Artículo 81: Son causales de destitución de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral los siguientes:
2.- Falta de Probidad, vías de hecho, injurias o irrespeto (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte Accidental).
De los dispositivos legales transcritos, se desprende como causal de destitución, la vía de hecho, la cual debe entenderse y así lo ha considerado la jurisprudencia patria y la doctrina, como la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bien contra sus compañeros de labores, o incluso contra un administrado. (Vid. Sentencia Nº 2010-783, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Miguel Belizario contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Comparte esta Alzada el criterio expuesto por el Tribunal de la causa al señalar que “(…) Siendo así, el funcionario debía conservar una conducta idónea, ajustada al cargo que desempeña, tomando en consideración la importancia del organismo que representa, en virtud de ser integrante del Poder Público Electoral; más aún cuando en dicho evento existía un nexo entre los trabajadores y el anfitrión (C.N.E). Es por ello, que esta Juzgadora considera que el querellante, debió ser prudente y evitar cualquier situación desagradable e indeseada como la sucedida, que desdicen de su condición de funcionario y perjudican la imagen de la Institución. En razón de esto se debe desestimar el alegato del querellante con el cual pretendió anular el acto. Así se decide.”
Queda así acreditado en los autos que durante la investigación disciplinaria el órgano administrativo tuvo certeza de la ocurrencia de los hechos, los cuales fueron admitidos por el propio recurrente de forma tal que quedó comprometida su actuación que encuadra en la causal de destitución contenida en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto del Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el artículo 81 numeral 2 del Reglamento Interno. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación de derechos constitucionales por errónea aplicación de la sanción administrativa disciplinaria.
Desechados los argumentos expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado Marco Tulio Torres Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata y Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Tulio Torres Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MARZO de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Vicepresidente,

OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES
La Jueza,

JANETTE FARKASS
Ponente
La Secretaria Acc.,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/22
Exp. AP42-R-2007-001660

En fecha NUEVE (9) de MARZO de dos mil quince (2015), siendo la (s) 10:15 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- A-0001.

La Secretaria Acc.,