JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001926

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1947-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana GLORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.785, asistida por la Abogada Gladys Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.940, contra la Providencia Administrativa Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despido formulada por la ciudadana Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó abrir la segunda pieza del expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes, para lo cual comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del estado Lara, para lo cual se ordenó librar la comisión correspondiente. En esa misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez constara la última de las notificaciones ordenadas y se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.167, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza, diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación previa notificación de las partes. En esta misma oportunidad se libraron los oficios de notificación signados bajos los Nros. 2009-4083, 2009-4084 y 2009-4085, dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Inspector del Trabajo del estado Lara y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 22 de mayo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza, diligencia dejando constancia de haber consignado ante el Departamento de Correspondencia las resultas de la Comisión enviada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 459 de fecha 16 de abril de 2010 anexo al cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó agregar al presente expediente las resultas de la comisión devueltas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 459 de fecha 16 de abril de 2010.

En fecha 9 de junio de 2010, notificadas las partes del abocamiento dictado por esta Corte mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, y transcurrido los lapsos fijados en el mismo; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma oportunidad, se designó Ponente, al Juez Enrique Sánchez y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 26 de julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 3 de agosto de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 de junio y 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Mendoza, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte dictó el auto Nº AMP-2012-0144, mediante el cual, en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 1 año), sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el expediente, se ordenó notificar a la parte actora, a los fines que manifestara su interés en que fuere sentenciada la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2012, se acordó notificar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gloria Mendoza, remitiéndole anexo la inserción pertinente.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Gloria Mendoza y el oficio Nº 2013-0276, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual manifestó su interés en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio N° 2640-262, de fecha 15 de abril de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 5091 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 22 de enero de 2013, constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 10 de junio de 2013, por recibido el oficio signado con el N° 2640-262 de fecha 15 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, la cual no fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dirigencia mediante la cual manifestó su interés en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio antes descrito con las correspondientes resultas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 16 de septiembre, 18 de noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de febrero de 2001, la ciudadana Gloria Mendoza, asistida por la Abogada Gladys Dudamel, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, la cual fue reformada el 21 de marzo de 2001, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, donde prestaba servicios como obrera desde 1994, intentó despedirla a través de un Apoderado Judicial por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

Expuso, que los hechos que su patrono le atribuye como constitutivo de falta grave y que fueron encuadrados en la causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo son: “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, respectivamente…”; el primero en “…virtud de que la actuación de la trabajadora refleja falta de integridad moral y de rectitud en su comportamiento, pues al falsificar los récipes ocasiona un perjuicio económico intencional al patrono del Municipio, además de configurar un delito…” (Negrillas del original).

Narró, que el día de la contestación de la solicitud de calificación rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado, ratificó la validez de los récipes que le fueron entregados en el Hospital Baudilio Lara cuando fue atendida allí, alegando que el hecho de que la firma que aparecía en el no fuera reconocida por el Jefe Personal del Hospital, no significaba que no hubiere sido atendida en dicho centro, y menos aún que hubiere falsificado dichos documentos.

Destacó, que en el lapso probatorio, promovió testimoniales, así como, el valor de facturas originales que no provenían de la demandada, y copia certificada del registro de asistencia a la consulta de Higiene de Adulto del referido Hospital y que, evacuadas las pruebas se emitió por parte de la Inspectoría del Trabajo, la Resolución Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000, la cual consideró no se ajusta a lo alegado y probado en autos y es totalmente inmotivada, razones por las cuales solicitó su nulidad.

Expresó, que en la Resolución impugnada se estableció que no fue probada por ella la validez y procedencia de los récipes médicos, presentados por ella a sus patronos en fecha 6 de junio de 2000, a través de los medios establecidos en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil por lo cual se tuvieron como falsos.

De acuerdo a lo anterior, consideró que la Administración incurrió en una imprecisa inmotivación, pues se concluyó en una declaración de falsedad que ameritaría un juicio de tacha de documento privado previsto en el Código de Procedimiento Civil, agregando que si la Inspectoría se refería a los récipes presentados por el patrono solicitante de la calificación en su libelo, no podría llegar a esa conclusión sino habría mediado una prueba fehaciente que la firma en ellos había sido forjada, argumentando que para la Inspectoría bastó la afirmación del patrono que los récipes presentados por la trabajadora no provenían de ninguno de los médicos del hospital, no obstante que el sello y el papel pertenecen a dicha institución, tal y como lo reconoció la propia Jefe de Personal del Hospital y el doctor Balsa en su declaración testimonial.

Alegó, que no podía un tercero, como lo era la testigo Mercedes Roa de Rodríguez, desconocer la firma que están en los documentos presentados por cuanto no provenían de ella, cuestión, que a su decir, solo podría hacer aquel de quien emana el documento.

Señaló, que la Inspectora del Trabajo, en el particular sexto estableció, que en relación a las pruebas presentadas por ella, se desechaban por no haber sido rectificadas en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en una contradicción con el particular segundo por cuanto la parte accionada le atribuyó a la trabajadora la carga de la prueba, cuando era la situación contraria.

Consideró, que el patrono alegó que los récipes eran falsos, ello así, le correspondía probar tal acierto, pero con las pruebas idóneas como la tacha de falsedad pero nunca con terceros que vinieran al proceso a indicar que la firma que aparecía en tales documentos eran falsos, agregando que esto le correspondía incluso a un perito o experto en la materia como sería un grafólogo debidamente juramentado.

Insistió, en que para la Inspectora los récipes que como prueba le presentó la trabajadora, para demostrar que en otros casos, si se habían emitido récipes a otras personas sin números de matrículas ni identificación del médico tratante tenían que ser ratificados por vía testimonial, pero no tuvo ningún inconveniente en declarar falsos los presentados por el patrono sin ninguna prueba idónea de falsedad.

Indicó, que las copias certificadas de las asistencias del centro hospitalario donde aparece registrado su nombre, no fueron tomadas en cuenta por el organismo accionado a su favor, puesto que no se señaló en la Resolución impugnada el valor probatorio de las mismas, considerando que debió indicarse expresamente si eran favorables o desfavorables para tal o cual parte, alegando una inmotivación y violación al derecho a la defensa, considerando la Resolución impugnada nula por violentar derechos constitucionales.

Insistió, en que en el presente caso, existe ausencia de motivación y contradicción, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000 y consecuencialmente se deje sin efecto, su despido y se acuerde su reenganche con el pago de salarios caídos a titulo de indemnización.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Este tribunal observa, que la parte recurrente alega el vicio de inmotivación junto con el vicio de falso supuesto, contenidos en la Resolución Nº 105 de fecha 327 de septiembre del año 2.000 (sic). En tal sentido es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar, la contradicción que supone la denuncia simultanea (sic) de los vicios de inmotivación y falso supuestos por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencias, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivacion (sic) y falsos supuestos, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí.

En merito (sic) de lo antes expuesto se evidencia claramente que los vicios alegados por la parte recurrente son excluyentes entre sí por no poderse afirmar que el acto impuganado (sic) por una parte no tenga motivación y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Gloria Mendoza en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Lara, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo impugnado y contenido en la Resolución (sic) 105 de fecha 27 de septiembre del año 2.000 (sic).
SEGUNDO: no hay condenatoria en debido a la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió el escrito presentado por la Abogada Gladys Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Alegó, que la sentencia recurrida en apelación, declaró sin lugar la demanda con fundamento en una supuesta acumulación por su parte de los vicios de inmotivación y falso supuesto, destacando que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si es posible alegar ambos vicios, cuando la denuncia de inmotivación se da por una motivación contradictoria o ininteligible, por ello siendo que la causal de nulidad invocada por sí, fue una total inmotivación por ser la motivación expresada en la Providencia Administrativa, tal como se enumera en la parte final del libelo, debió el Juzgador de Instancia resolver de acuerdo a lo establecido por el máximo Tribunal.

Invocó, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que no luce muy apegado a la justicia, el esperar por una decisión tanto tiempo, para obtener una que no resuelve el fondo de la controversia, alegando la existencia de un vicio procesal que tal como quedó demostrado no existe.
Denunció el vicio de inmotivación, expresando que, si el Juez A quo, hubiese hecho análisis del contenido de la Providencia Administrativa adecuándolo a lo alegado y probado en autos, hubiese detectado sin lugar a duda los vicios en que incurrió la Administración, quien con argumentos contradictorios de hecho y de derecho, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado, manteniendo a la trabajadora, sin haber razón para ello, sin su puesto de trabajo, pasando por alto que el asunto discutido, versaba sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo de la recurrente.

Finalmente, solicitó que se anulara la decisión recurrida y consecuencialmente se dictara un nuevo fallo de acuerdo a lo alegado y probado y con los fundamentos de derecho adecuados, que deje sin efecto la Providencia N° 105 de fecha 29 de septiembre de 2000, ordenando la reincorporación de la trabajadora.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por la Abogada Gladyz Dudamel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre la solicitud de la actora, que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000, insistiendo que la misma carece de motivación, se encuentra viciada de contradicción y no se ajusta a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, motivando su fallo en lo siguiente:

“…la parte recurrente alega el vicio de inmotivación junto con el vicio de falso supuesto, contenidos en la Resolución Nº 105 de fecha 327 de septiembre del año 2.000 (sic). En tal sentido es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar, la contradicción que supone la denuncia simultanea (sic) de los vicios de inmotivación y falso supuestos por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencias, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivacion (sic) y falsos supuestos, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí.

En merito (sic) de lo antes expuesto se evidencia claramente que los vicios alegados por la parte recurrente son excluyentes entre sí por no poderse afirmar que el acto impuganado (sic) por una parte no tenga motivación y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho y así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Expresa la parte accionante, que si el Juez A quo, hubiese hecho análisis del contenido de la Providencia Administrativa adecuándolo a lo alegado y probado en autos, hubiese detectado Sin Lugar a dudas los vicios en que incurrió la Administración, declarando sin lugar el recurso de nulidad intentado, manteniendo a la trabajadora, sin haber razón para ello, sin su puesto de trabajo, pasando por alto que el asunto discutido, versaba sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo de la recurrente.

A tal efecto, por razones de practicidad y sin ningún orden específico pasa esta Alzada a resolver el alegato de inmotivación denunciado por la parte apelante.

Ello así, es menester indicar que se entiende por motivación del fallo, el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.

En otros términos, la motivación es el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el dispositivo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo.

En la elaboración de toda sentencia, se debe cumplir con la motivación a la que se hace alusión, pues así lo ha querido nuestro legislador al prever en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Destacado de esta Corte).

En efecto, se infiere del precepto mencionado, el deber impuesto al juez de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. Esta obligación surge como garantía para preservar a los litigantes contra arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y también para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.

Este aspecto sin duda alguna, resulta de vital importancia ya que compromete el derecho a la defensa de las partes, toda vez que en la motivación que se haga, podrán conocer el por qué de su éxito y/o fracaso procesal, y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el sentenciador.

En antagonismo a lo expuesto, la inmotivación de la sentencia se produce por falta de fundamentos y da lugar a la omisión a uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 243 eiusdem; el vicio sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, es decir, cuando se omite cualquier razonamiento de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento.

Para mayor abundamiento, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:

“El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46).

Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.

Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:

`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).

En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley…”.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A), lo que sigue:

“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.

En complemento de lo anterior, el vicio de inmotivación se verifica en la oportunidad que el fallo carezca en absoluto de los fundamentos fácticos y jurídicos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso bajo examen, se observa que la parte apelante sostuvo que el A quo incurrió en el aludido vicio, puesto que no efectuó análisis del contenido de la Providencia Administrativa adecuándolo a lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional examinó el contenido del fallo apelado y en efecto, constató que el Iudex declaró Sin Lugar la demanda interpuesta indicando lo siguiente:

“…la parte recurrente alega el vicio de inmotivación junto con el vicio de falso supuesto, contenidos en la Resolución Nº 105 de fecha 327 de septiembre del año 2.000 (sic). En tal sentido es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar, la contradicción que supone la denuncia simultanea (sic) de los vicios de inmotivación y falso supuestos por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencias, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivacion (sic) y falsos supuestos, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí.

En merito (sic) de lo antes expuesto se evidencia claramente que los vicios alegados por la parte recurrente son excluyentes entre sí por no poderse afirmar que el acto impuganado (sic) por una parte no tenga motivación y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho y así se decide…” (Destacado de esta Corte).

El Iudex A quo concluyó que el recurso interpuesto, no debía prosperar, en virtud de haber constatado en el libelo que los vicios alegados por la parte recurrente eran excluyentes entre sí por no poderse afirmar que el acto impugnado por una parte no tenga motivación y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Ahora bien, considera esta Corte, que el pronunciamiento del juez no podrá consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas cursantes en autos.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos. Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

En el caso de marras, considera esta Alzada que se está en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, porque existe una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamentó el juez para dictar su decisión, asimismo, ya que la que desarrolló fue vaga, imprecisa e inocua, la cual no proporcionó apoyo a alguno a su dispositivo, en el entendido que debió haber entrado a analizar al menos uno de los vicios delatados; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no resolvió el sustrato material que fue planteado y porque mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Con base en el análisis anterior, estima correcto esta Instancia Jurisdiccional declarar la nulidad del fallo apelado, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las deliberaciones efectuadas precedentemente, se infiere una falta de motivación conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, se ANULA la decisión del A quo y se declara CON LUGAR la apelación incoada.

Seguido de lo que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:

Expuso la parte actora, que los hechos que su patrono le atribuye como constitutivo de falta grave y que fueron encuadrados en la causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo son: “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, respectivamente…”; el primero en “…virtud de que la actuación de la trabajadora refleja falta de integridad moral y de rectitud en su comportamiento, pues al falsificar los récipes ocasiona un perjuicio económico intencional al patrono del además de configurar un delito…” (Negrillas del original).

Ello así narró, que el día de la contestación de la solicitud de calificación rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado, ratificó la validez de los récipes que le fueron entregados en el Hospital Baudilio Lara cuando fue atendida allí, alegando que el hecho de que la firma que aparecía en el no fuera reconocida por el Jefe Personal del Hospital, no significaba que no hubiere sido atendida en dicho centro, y menos aún que hubiere falsificado dichos documentos.

Destacó, que en el lapso probatorio, promovió testimoniales, así como, el valor de facturas originales que no provenían de la demandada, y copia certificada del registro de asistencia a la consulta de Higiene de Adulto del aludido Hospital y que, evacuadas las pruebas se emitió por parte de la Inspectoría del Trabajo, la Resolución Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000, la cual consideró no se ajusta a lo alegado y probado en autos y es totalmente inmotivada, razones por las cuales solicitó su nulidad.

Expresó, que en la Resolución impugnada se estableció que no fue probada por ella la validez y procedencia de los récipes médicos presentados por ella a sus patronos en fecha 6 de junio de 2000, a través de los medios establecidos en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil por lo cual se tuvieron como falsas.

De acuerdo a lo anterior, consideró que la Administración incurrió en un error, pues se concluyó en una declaración de falsedad que ameritaría un juicio de tacha de documento privado previsto en el Código de Procedimiento Civil, agregando que si la Inspectoría se refería a los récipes presentados por el patrono solicitante de la calificación en su libelo, no podría llegar a esa conclusión sino había mediado una prueba fehaciente que la firma en ellos había sido forjada, argumentando que para la Inspectoría bastó la afirmación del patrono que los récipes presentados por la trabajadora no provenían de ninguno de los médicos del hospital, no obstante que el sello y el papel pertenecen a dicha institución, tal y como lo reconoció la propia jefe de personal del hospital y el doctor Balsa en su declaración testimonial.

Alegó, que no podía un tercero, como lo era la testigo Mercedes Roa de Rodríguez, desconocer la firma que están en los documentos presentados por cuanto no provenían de ella, cuestión, que a su decir, solo podría hacer aquel de quien emana el documento.

Señalado todo lo anterior, en primer lugar, cabe destacar que la Administración efectivamente declaró que la parte actora, no trajo a los autos medio probatorio fehaciente, para demostrar la veracidad de los récipes consignados, que para este Órgano Jurisdiccional pudieran haber sido, por ejemplo, la comparecencia del funcionario o funcionarios que suscribieron los documentos impugnados, a los efectos de corroborar el contenido de los mismos.

De otra parte, esta Corte observa que el Síndico Procurador del Municipio Jiménez, en primera instancia impugnó las pruebas aportadas por la parte recurrente.

Sobre dichas pruebas documentales impugnadas por la parte recurrida estableció la parte recurrente que en las mismas cabía la tacha de falsedad.

Ahora bien, esta Corte pasa analizar si la Administración aplicó erróneamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, en lo que se refiere a la tacha de documento.

Ello así, se tiene que el Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Por su parte, Cabrera lo define como “aquel que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones” (Vid. Cabrera Romero, Jesús E., Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989, página 330).

No obstante, dentro de nuestra legislación también encontramos la figura del documento público administrativo, el cual según el procesalista Arístides Rengel Romberg son documentos cuya función no es otra que la de “…documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez, dejó sentado lo siguiente:

“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

Así pues, esta Corte estima necesario precisar que el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

Ello así, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que a los documentos públicos administrativos y a los documentos privados, se les atribuye el valor probatorio de un reconocido, es decir, hace fe, salvo prueba en contrario.

En el caso de autos, los documentos en estudio se refieren a los récipes expedidos por un médico perteneciente al Hospital Dr. Baudilio Lara, ya que se encuentran certificados con el sello del referido organismo, el cual está adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Asimismo, cabe destacar que, los documentos que emanan de médicos adscritos a hospitales públicos, no pueden cotejarse como documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian.

Ello así, tales documentos, aún cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración, debido a que su autorización ha sido dada por un profesional de la salud, que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.

De acuerdo a lo planteado, este Órgano Jurisdiccional les da a los récipes antes mencionados, el carácter de documento público administrativo, lo que quiere decir que, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002 antes transcrito, su impugnación puede hacerse “a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” y no como lo alegó la parte actora, a través de la experticia grafotécnica.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar el valor probatorio que le debe ser atribuido a los antes referidos récipes, para lo cual se observa lo siguiente:

Riela a los autos, específicamente al folio treinta (30) del expediente judicial, el oficio Nº AMJ-DP-2000-56, de fecha 9 de junio de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, dirigido a la ciudadana María Mercedes Roas de Rodríguez, Jefe de Personal del Hospital Tipo I “Dr. Baudilio Lara”, en el cual se solicitó:

“…información sobre la verificación de los datos del médico tratante que suscribió los medicamentos de los récipes que anexo en la misma, indicando a su vez la matrícula de sanidad y del Colegio de Médicos del respectivo profesional que trató a la paciente Gloria Mendoza en los días detallados en los récipes, esto debido a que dicha ciudadana es obrero de ésta Alcaldía, ya que requerimos de ésta información por revisión efectuada para cancelar dicha medicina al obrero antes mencionada…”.

Asimismo, al antes mencionado oficio, se le dio respuesta, bajo el Nº 130-2000, de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la oficina de Personal del Hospital “Dr. Baudilio Lara” dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, (Vid. Folio 31) expresando lo siguiente:

“En cuanto a la verificación de los datos del médico le hago de su conocimiento que las firmas registradas en los referidos récipes médicos no corresponde (sic) a ninguno de los médicos adscritos a este instituto sanitario…”.

Por otra parte, riela a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) declaración de la ciudadana María Mercedes Roas de Rodríguez, quien se identificó como Jefe de Personal del Hospital “Dr. Baudilio Lara”, de la cual se desprende lo siguiente:

“QUINTO: Diga la testigo si la firma que aparece en los recipes (sic) que rielan a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, los cuales se le exhiben en el presente acto, corresponden a algún médico o pasante al servicio del hospital. CONTESTO (sic): No corresponde...”

Así las cosas, una vez analizados los oficios y la declaración antes citados, evidencia esta Corte que la Administración desvirtúo con tales probanzas, la autenticidad de los récipes que fueron consignados por la actora, ante la Alcaldía del Municipio Jiménez. Así se declara.

Se desprende asimismo, del escrito libelar que la accionante, señaló que la Inspectora del Trabajo, en el particular sexto estableció, que en relación a las pruebas presentadas por ella, se desechaban por no haber sido ratificadas en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en una contradicción con el particular segundo por cuanto la parte accionada le atribuyó a la trabajadora la carga de la prueba, cuando era la situación contraria.

Al respecto, es menester destacar lo expuesto por la Inspectoría en ambos particulares del acto impugnado, cuando expresó:

“SEGUNDO: Visto que la trabajadora GLORIA MENDOZA, plenamente identificada, no prueba la procedencia y validez de los recipes médicos presentados por ella a su patrono, en fecha 06/06/2000 (sic), a través de los medios establecidos en el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, éstos instrumentos se tienen como falsos y así se declara…”.
(…)
“SEXTO: En relación a las pruebas presentadas por la ciudadana GLORIA MENDOZA, que corren insertas a los folios veintisiete (27) al treinta y cinco (35) ambas inclusive, las mismas se desechan, ya que no fueron ratificadas en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido con el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De acuerdo a lo planteado, se desprende de lo antes transcrito, que la parte accionada expresó en ambos particulares que desechaba y se tenían como falsas las pruebas presentadas por la parte actora, en virtud que la misma no ratificó su procedencia de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, esta Corte no evidencia la contradicción a la que se refiere la demandante, razón por lo cual se desecha su alegato. Así se decide.

Por otra parte, la actora consideró, que el patrono alegó que los récipes eran falsos, ello así, le correspondía probar tal acierto, pero nunca con terceros que vinieran al proceso a indicar que la firma que aparecía en tales documentos eran falsos, agregando que esto le correspondía incluso a un perito o experto en la materia como sería un grafólogo debidamente juramentado.

Insistió, en que para la Inspectora los récipes que en prueba le presentó la trabajadora, para demostrar que en otros casos, si se habían emitido récipes a otras personas sin números de matrículas ni identificación del médico tratante tenían que ser ratificados por vía testimonial, pero no tuvo ningún inconveniente en declarar falsos los presentados por el patrono sin ninguna prueba idónea de falsedad.

Indicó, que las copias certificadas de las asistencias del Centro Hospitalario donde aparece registrado su nombre, no fueron tomadas en cuenta por el organismo accionado a su favor, puesto que no se señaló en la resolución impugnada el valor probatorio de las mismas, considerando que debió indicarse expresamente si eran favorables o desfavorables para tal o cual parte, alegando una inmotivación y violación al derecho a la defensa, considerando la resolución impugnada nula por violentar derechos constitucionales.

Al respecto, es preciso para esta Corte establecer, que independientemente que se confirmara la asistencia de la actora al Hospital tantas veces mencionado, fue demostrada la falsedad de los récipes consignados por ella ante su patrono, es por ello que la Inspectoría accionada concluyó en la causal de falta de probidad, para calificar su despido. Así se declara.

Insistió, en que en el presente caso, existe ausencia de motivación y contradicción, solicitando la nulidad de la resolución Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000.

Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, que la falta de probidad constituye una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo.(Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).

En el marco de lo señalado y de acuerdo con los elementos probatorios que resultaron de la averiguación incoada en contra de la ciudadana Gloria Mendoza, como lo es el oficio Nº 130-2000, de fecha 12 de junio de 2000, que riela al folio treinta y uno (31) del expediente, proveniente del Hospital Baudilio Lara, donde se lee respecto a los tantas veces mencionados récipes, que en dicho organismo “En cuanto a la verificación de datos del médico le hago de su conocimiento que las firmas registradas en los referidos récipes no corresponde a ninguno no corresponde a ninguno de los médjcos adscritos a este distrito sanitario…”, evidencia esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la conducta de la actora carece de rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar por lo que se desestiman los vicios de inmotivación y violación al derecho a la defensa alegados por ella. Así se declara.

En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que de los documentos contenidos en el expediente, se verificó la concatenación del supuesto de hecho de la norma que fundamentó el acto impugnado, por lo que resulta forzoso declarar que el acto se dictó conforme a derecho. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Gloria Mendoza, contra la Providencia Administrativa Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despido formulada por la ciudadana Rocío Valbuena, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara. Así se decide.






-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana GLORIA MENDOZA, asistida por la Abogada Gladys Dudamel, contra la Providencia Administrativa Nº 105 de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despido formulada por la ciudadana Rocío Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.152 en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el referido fallo.

4. SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001926
MB/12


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,