JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001189

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2212-10 de fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.886.647, debidamente asistido por los Abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.718 y 112.259, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de octubre de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de de 2010, por la Abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.205, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el mencionado Tribunal mediante la cual declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de enero de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre de dos mil diez (2010) y el día 17 de enero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2 y 3 de diciembre de dos mil diez (2010)…”. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 13 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 16 de mayo y 27 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 27 de marzo de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de abril de 2014, se dictó decisión Nº 2014-0586, mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia repuso la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes del inicio del lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de abril de 2014, conforme la decisión anterior se acordó librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notifique al ciudadano Alexander José Morales Quintero, al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia.

En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alexander José Morales Quintero y los oficios Nos. 2014-2884, 2014-2885 y 2014-2886 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de ratificación de la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.869 actuando en su condición de Sustituta del Procurador del estado Zulia.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 436-2014 de fecha 11 de junio de 2014, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 180 (nomenclatura de ese Tribunal) librada por esta Corte en fecha 29 de abril de 2014.

En fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas anteriormente consignadas. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Mary Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.561, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2014.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2014, venció el lapso para la fundamentación de la Apelación.

En fecha 12 de enero de 2015, se inició el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el día 19 de enero de 2015.

En fecha 28 de enero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Alexander José Morales Quintero, debidamente asistido por los Abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra la Gobernación del estado Zulia, en los términos siguientes:

Manifestó, que es funcionario público de carrera y que ingresó el 15 de julio de 1986, en el cargo de Oficial de Policía adscrito a la Dirección General de la Policía Regional, organismo igualmente adscrito a la Secretaria de Seguridad y Defensa de la Gobernación del estado Zulia, hasta el día 18 de agosto de 2005, cuando la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, emitió la Resolución Nº 411-05 en la que se acordó su jubilación por vía excepcional.

Alegó, que la citada Resolución “…adolece de vicios de inconstitucionalidad que violentan los principios de `legalidad´, `reserva legal´ y [lesiona] la garantía de `igualdad ante la ley´, por exceder el ámbito de las competencias estadales en materia de previsión y seguridad social, que pertenece a la esfera de las competencias atribuidas a los órgano (sic) Legislativo y Ejecutivo Nacional, uno de cuyos aspectos es la jubilación de los funcionario (sic) público (sic) por vía de excepción” (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “Las normas relacionadas con el beneficio de jubilación tienen rango constitucional y por ello son de orden público, de conformidad a la interpretación de los artículos 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Enfatizó, que “…el beneficio de jubilación constituye materia de reserva legal, lo que trae como consecuencia que sólo puede ser regulado mediante ley formal, es decir, mediante un acto dictado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido en la Carta Magna, y por vía de excepción por el Presidente de la República en Consejo de Ministros” (Negrillas de la cita).

Por lo que, “El Gobernador del Estado (sic) Zulia, al invocar y aplicar el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para conceder jubilaciones excepcionales, incumpliendo con los requisitos legales específicamente en lo relativos (sic) a la edad y años de servicios prestados por algún funcionario público bajo su administración, violenta el principio constitucional de legalidad, por invadir y usurpar atribuciones y competencias expresamente conferidas a los Órganos del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional” (Negrillas de la cita).

Determinó, que “…el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, mediante el cual se me concede el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas diecinueve (19) años de servicios cuarenta y un (41) años de edad, violenta el principio constitucional de `igualdad ante la ley´ y por consecuencia, crea desigualdad y discriminación, por cuanto el funcionario público estadal jubilado sin cumplir con los requisitos de Ley, obtiene el beneficio de jubilación con ventajas sobre otros funcionarios de igual nivel y en desmedro razonable de quienes se les exige que si deben cumplirlos, no obstante que puedan inclusive superar los límites máximos de edad o años de servicios; desigualdad que se manifiesta por estar todos los funcionarios, sin excepción, incluidos dentro del régimen jurídico uniforme y equitativo de la legislación nacional que establece los requisitos para la acreditación de ese beneficio subjetivo, por lo que, jubilar al funcionario sin llenar los extremos de Ley, específicamente los relativos a la edad y a los años de servicios, resulta incompatible con el Derecho y Garantía Constitucional de `Igualdad ante la Ley´, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 147 de la Constitución vigente” (Negrillas de la cita).

Precisó, que su jubilación “…no se concedió `de conformidad con la Ley´, en el presente caso, se evidencia un error de Derecho, por la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Continuó señalando, que “El Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares, previamente identificado e impugnado en esta querella, es absolutamente nulo, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adolece de vicios de ilegalidad por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y falsa aplicación de normas jurídicas, por crear presupuestos distintos, o contradecir los requisitos existentes en la Ley” (Negrillas de la cita).

Afirmó, que “…dentro de las atribuciones que posee el Gobernador del Estado, sobre las materia de su competencia estadal no está la de conceder jubilaciones excepcionales, pues la legislación en la materia establece que es potestad conferida en forma expresa al Poder Ejecutivo Nacional; además está impedido constitucionalmente de hacerlo en materia de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos aplicando leyes de los Estado” (Negrillas y subrayado de la cita).

Argumentó con respecto al amparo constitucional interpuesto, que la resolución que hoy se impugna “…viola [su] derecho a la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial, la garantía del Derecho al Trabajo consagrada en el artículo 87 eiusdem” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Continuó indicando que “El acto mediante el cual termina mi relación administrativa con el estado es totalmente desmedido, desconsiderado e ilegal ya que los supuestos establecidos en la Ley, que se deben aplicar `ex lege´, y no de manera especial o privada de parte del ente administrador, lo cual constituye una flagrante violación al `debido proceso´ que me asiste en cuanto a disposiciones administrativas y que me puedan ser aplicadas. Por lo tanto, al llegar el dictamen ilegal de un acto como éste, de inmediato vulnera la garantía del `derecho al trabajo´ que me asiste y aquel no puede ser convalidable por ser un acto irrito e inconstitucional, lo cual menoscaba mi condición económica y lejos está de otorgarme un beneficio social y mucho menos económico. En efecto, ciudadano Juez, el acto que ataco por inconstitucional no es otra cosa que un `despido injustificado´ que hace la Gobernación del Estado (sic) Zulia a mi persona por razones que desconozco, y por no tener recurso legal para hacerme dimitir o despedirme es que perfeccionaron este invento jurídico” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, requirió que “…se admita la presente acción de amparo en contra de la Resolución No. 411-05, dictada en fecha dieciocho (18) de Agosto (sic) del 2.005 (sic), por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, y solicito a usted ordene de inmediato mi reincorporación al cargo del cual soy titular” (Negrillas de la cita).

Por último, solicitó que se anule el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación concedido, y en consecuencia, se ordene su reincorporación total y efectiva al último cargo ejercido. Asimismo, solicitó se “Ordene el pago de las cantidades que se me adeuden al momento del ejecútese de su sentencia y que efectivamente sean una diferencia entre el ciento por ciento de mi salario y las cantidades que me hayan sido pagadas por Jubilación. (Diferencia por ajuste de salarios debidos)”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

“Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO, laboró en la Policía Regional del Estado (sic) Zulia del 15/07/1986 (sic) al 17/08/2005 (sic), siendo su último cargo el de COMISARIO JEFE y que egresó por jubilación Resolución Nº 411-05, suscrita por el Gobernador del Estado (sic) Zulia. En consecuencia, tenía una antigüedad de diecinueve (19) años de servicios y cuarenta y un (41) años de edad para la fecha en que fue jubilado. Así se declara.

Ahora bien, señala el querellante que el día 18 de agosto de 2005 fue notificado de la Resolución Nº 411-05, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado (sic) Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya letra reza:

(…Omissis…)

En ese sentido observa ésta (sic) Juzgadora que el Estado (sic) Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado), no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado (sic) Zulia en la cual aparezca publicado el alegado `Régimen Especial´ invocado por el Gobernador del Estado (sic) Zulia para acordar la jubilación del querellante. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:

(…Omissis…)

Así las cosas, no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada. Igualmente se observa que en el Tercer considerando de la Resolución impugnada la administración fundamenta su acto e (sic) el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba ni con la edad, ni con los años de servicio para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

(…Omissis…)

Por último se observa que la norma invocada para jubilar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO fue el artículo 34 de la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado (sic) Zulia, siendo el caso que la regulación de la seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 147 y 156. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia y así se declara.

Por último, alega la parte querellada que al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO le fue entregado en la misma fecha de su jubilación un cheque por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.55.697.118,oo) como pago total de las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, observa ésta (sic) juzgadora que no hay constancia en actas de que entre las partes se hubiese firmado ningún acuerdo o transacción en relación a la materia bajo juicio, por lo que desestima la defensa invocada y así se declara.

Aunado a lo anterior, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica (sic) y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 411-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de COMISARIO JEFE, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 411-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de COMISARIO JEFE, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia.

No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2014, la Abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación, presentado en fecha 9 de febrero de 2011, en el cual fundamentó las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que en fecha 18 de agosto de 2005, la Administración Pública dictó la Resolución Nº 411-05, mediante la cual se le concedió al ciudadano Alexander José Morales Quintero, quien se desempeñaba en el cargo de Comisario Jefe adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del estado Zulia, el beneficio de jubilación por vía excepcional, fundamentándose para ello, en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 78 numeral 1 de la Constitución del estado Zulia, adminiculado con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Agregó, que “…no es menos cierto que a cuyos efectos se procedió a celebrar entre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO y el Ejecutivo de Estado (sic) Zulia, actuando por Órgano de la Dirección General de Recursos Humanos Acta Transaccional mediante la cual hubo la manifestación de voluntad en cuanto a la aceptación de dicho acto administrativo y la correspondiente cancelación de sus Prestaciones Sociales y donde se hace mención expresa del referido acto de jubilación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Precisó, que “…Refiere el mencionado Juzgado que la norma invocada para jubilar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO (articulo 34 de La Ley de Previsión Social de la Policía del Estado (sic) Zulia), por ser regulación de seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional y en consecuencia el acto impugnado lo declaró viciado de nulidad absoluta, sin embargo, es preciso advertir que el fundamento legal que sustenta el referido acto de jubilación es totalmente legal, ya que se le esta concediendo un derecho que otorga nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, cabe indicar que en ningún momento existió coacción para que firmara y aceptara la jubilación; por lo que consecuencialmente recibió el cheque sin ningún tipo de protesta tras la firma del acta transaccional, que se patentiza con la aceptación del pago de las prestaciones Sociales” Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…el acta de Jubilación y cancelación de las Prestaciones Sociales aceptada por parte del funcionario (PR) ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO, plenamente identificado, en el cual aparece su firma plasmada en señal que aceptó su jubilación otorgada por parte del Ejecutivo Regional, cancelándole sus años de servicios, al termino de la relación laboral, constituye un fin definitivo a la relación laboral” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “En la presente causa, se observan dos situaciones, una que deriva de la otra, la firma del acta que expresa la voluntad; y por la otra parte la aceptación del cheque que cancela tales Prestaciones Sociales, que constituyen la materialización de tal voluntad, que no es susceptible de ser revocada”.

Enfatizó, que “…de las actas procesales se puede constatar fehacientemente que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO, acepto (sic) su jubilación sin ninguna medida de coacción al momento de recibir sus Prestaciones Sociales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Zulia y a tal efecto, se observa:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, se evidencia que la Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Para empezar, advierte esta Corte que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Morales Quintero, contra la Resolución Nº 411-05 de fecha 18 de agosto 2005, mediante la cual el Gobernador del estado Zulia le concedió el beneficio de la pensión de jubilación, alegando el escrito recursivo que “…el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se me concede el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas diecinueve (19) años de servicios cuarenta y un (41) años de edad, violenta el principio constitucional de `igualdad ante la ley´ y por consecuencia, crea desigualdad y discriminación, por cuanto el funcionario público estadal jubilado sin cumplir con los requisitos de Ley, obtiene el beneficio de jubilación con ventajas sobre otros funcionarios de igual nivel y en desmedro razonable de quienes se les exige que si deben cumplirlos, no obstante que puedan inclusive superar los límites máximos de edad o años de servicios; desigualdad que se manifiesta por estar todos los funcionarios, sin excepción, incluidos dentro del régimen jurídico uniforme y equitativo de la legislación nacional que establece los requisitos para la acreditación de ese beneficio subjetivo, por lo que, jubilar al funcionario sin llenar los extremos de Ley, específicamente los relativos a la edad y a los años de servicios, resulta incompatible con el Derecho y Garantía Constitucional de `Igualdad ante la Ley´, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 147 de la Constitución vigente” (Negrillas de la cita).

Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad de la Resolución Nº 411-05 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual se le concedió al ciudadano Alexander José Morales Quintero su jubilación.

Ahora bien, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal nacional, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…Omissis…)”

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el último aparte del artículo 147, establecen al respecto, que:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (…Omissis…)”

“Artículo 147. (…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 518, de fecha 1º de junio de 2000 (caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del estado Delta Amacuro), estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.

En tal sentido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

Así pues, en cuanto al requisito de la edad el recurrente para el momento en que le fue otorgado el beneficio tenía 41 años; es decir, que aún no había alcanzado la edad necesaria -60 años si es hombre- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido, según se evidencia de la propia Resolución cuando señaló textualmente “(…) Conceder el beneficio de la JUBILACIÓN, al ciudadano MORALES ALEXANDER, (…) de 41 años de edad (…)” (Vid. Folio 14 del expediente judicial), lo cual no fue desvirtuado por la querellada, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el querellante no cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se decide.

De igual manera, aprecia esta Corte del folio quince (15) del expediente judicial, copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Alexander Morales, emanada de la División de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual señalan los datos personales del querellante, así como, los datos relativos al cargo que ocupaba dentro del órgano, de lo que se puede evidenciar que el referido ciudadano ingresó al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, el 15 de julio de 1986, lo que demuestra que para la fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, 18 de agosto de 2005, tenía diecinueve (19) años de servicio, motivo por el cual esta Corte considera que el caso de marras no encuadra en el requisito contemplado en la Ley, relativo a los 35 años de servicios. Así se declara.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al recurrente le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación con un porcentaje del “85% en base al último sueldo devengado”, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que el mismo excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Por otro lado, debe destacarse que el beneficio de jubilación otorgado al ciudadano antes mencionado no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del estado Zulia. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el Iudex A quo al declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 411-05, de fecha 18 de agosto de 2005, en virtud de que mal se podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal como ha sido criterio de esta Corte en casos similares al de autos (al respecto, Vid. Sentencia Nº 2014-0496, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Marín Mazzei vs. Gobernación del estado Zulia). Así se decide.

Igualmente, observa esta Corte que la Sustituta del Procurador del estado Zulia, en la contestación del fondo del recurso interpuesto, estableció que se evidenciaba del expediente administrativo que el hoy recurrente efectivamente se le cancelaron sus prestaciones sociales “…esto quiere decir, que coloca fin definitivo a la dependencia laboral y a su vez elimina la posibilidad de reclamar algún concepto laboral derivado de la misma. En la presente causa, se observan dos situaciones, una que deriva de la otra, la firma del acta que expresa la voluntad; y por la otra parte la aceptación del cheque que cancela tales Prestaciones Sociales, que constituyen la materialización de tal voluntad, que no es susceptible de ser revocada”.

Sobre este particular, el Iudex A quo en la sentencia apelada determinó que “…nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1197 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Ramón Junior Medina Ruza contra la Gobernación del estado Zulia).

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el órgano recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se evidencia de la copia simple de la planilla de “LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 12 de agosto de 2005, efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, a favor del ciudadano Alexander Morales, debidamente firmado y aceptado por él, debiendo entenderse dicho pago como un adelanto de las prestaciones, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, tal y como fue considerada por el Iudex A quo por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Alexander José Morales Quintero, al cargo de Comisario Jefe o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

De igual manera es menester para esta Alzada indicar que para la actualidad, el ciudadano Alexander José Morales Quintero, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para que le sea concedido el beneficio de la pensión de jubilación. En consecuencia, se ordena reincorporar al referido ciudadano al cargo de Comisario Jefe, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional de la Gobernación del estado Zulia o a uno de igual jerarquía y remuneración, y a su vez le sea pagado a título de indemnización la diferencia de sueldo o salarios que haya dejado de percibir el recurrente desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación del presente fallo, lo cual será determinado por experticia complementaria tal y como se expresó supra. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Morales Quintero, debidamente asistido por los Abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, contra la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES QUINTERO, debidamente asistido por los Abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de junio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2010-001189
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,