JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001401

En fecha 1º de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1166-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ALEN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.193, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y posteriormente ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 16 Tomo 149-A Cto.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 24 de octubre de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2013, por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del referido Tribunal, que declaró Inadmisibles por Extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concediendo al efecto, seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2013, esta Corte dejó constancia que la parte apelante había fundamentado el recurso de apelación anticipadamente el 16 de octubre de 2013, por lo que se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó pasar las presentes actuaciones a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de febrero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasaron las actuaciones a la Juez Ponente conforme a lo ordenado.

En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0059, mediante el cual se le solicitó al Juzgado A quo remitiera cómputo de los lapsos transcurridos en la presente causa desde su interposición, hasta el fenecimiento del lapso probatorio, inclusive, así como las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de patrimonial.

En fecha 13 de mayo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de abril de ese mismo año, se ordenó notificar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2014-3201 y 2014-3202, dirigidos al Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Juez del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió el oficio Nº 1419-2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió lo requerido por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 30 de abril de ese año.

En fecha 27 de enero de 2014, en virtud de la consignación de la información presentada en fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO
PATRIMONIAL

En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Héctor José Alen Cedeño debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, respectivamente, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que desde hace años “… [viene] fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando varios árboles frutales, cereza, cambur, mango, patilla y otros, ubicada en el Asentamiento (sic) campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR CARRIZAL, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre, enclavados todos en la extensión de terreno, con una medida de CERO COMA NOVENTA AREAS (sic) (090 Ha),alinderada de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Eludivina Gonzalez (sic); SUR: Terrenos de Cosmelina Pierre García; ESTE: Terrenos (sic) de la sucesión Duarte, y OESTE: Vía (sic) de mi propio peculio personal, y enclavadas con terrenos de (IAN), según documento protocolizado por ante la oficina (sic) Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, de fecha 23 de Mayo (sic) de 1.974 (sic), bajo el Nº: 30, transferidos al (INTI) (sic), según documento protocolizado por ante oficina (sic) Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, bajo el Nº: 35,Tomo: primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.005” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que “…en el año 2.007 (sic), de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (…). A través de sendos decretos expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.483, que aparecen en la Gaceta Oficial 35579 y 38266, de fechas 18/11/1.998 (sic) y 22/02/2.005 (sic), respectivamente. [Manifestándole] que Tenía que desocupar [su] parcela y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria Estado (sic) Sucre, firmando el documento Autenticado (sic), bajo el Nº: 16, Tomo: 12, de los libros respectivos por ese Registro con funciones Notariales” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “...no [ha] recibido ningún tipo de pagos o repagas por la empresa PDVSA (sic), S.A., desde esa fecha, repagas o pagos estos que vienen haciendo, ya que ellos están comprometido (sic), con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado, los cuales anexo marcados con las letras ‘B,C,D,E y F’. Donde se comprometieron, los representantes de la sociedad Mercantil PDVSA, GAS, S.A., a [reconocerles] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron, (…) en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAOCIGMA), de fecha: 10 de Mayo (sic) de 2.007 (sic). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTÁN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA (sic) LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR Y EL PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISÓN (sic) DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. Convenio este (sic) que se llevo (sic) a cabo en presencia de la Notaría Pública II de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, que lo certifico (sic)”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

En ese orden de ideas, señaló que “…el convenio realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado (sic) por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre quedo (sic) asentado lo siguiente: EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN REPRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN (sic) IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que “…PDVSA, GAS, S.A., y ACPACIGMA (sic), asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA (sic) en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa (sic) de Utilidad (sic) Pública (sic) y Social (sic), a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo que se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal [designaría] el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, de ello quedo (sic) formalmente conformado el expediente distinguido con el N°: 09510, de la nomenclatura interna del [señalado Juzgado], ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA Petróleo y GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal, por lo cual anexo copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa y de alzada, donde la misma quedo (sic) definitivamente firme” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas (sic) VARIAS pertenencias de cada una de esas fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, [obligándolos] a cada uno de [ellos] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio (sic) por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.,. Ciudadana (sic) Juez, como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA Petróleos y GAS, S.A., obvio (sic) flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad, pública o social; a modo de ejemplo, le hago del conocimiento a [este] digno Tribunal, si acaso cursa un expediente con solicitud de expropiación [se] [refiere] al expediente N°: 16.602, de la nomenclatura de [ese] Juzgado, en el cual se solicita la expropiación de cuatro de los afectados, cuando en realidad somos aproximadamente trescientos (300), por lo tanto debe de ser conocido por [ese] Tribunal por ser el competente para conocer de estos casos, y que en el mismo no reposa sentencia firme alguna que ordene la expropiación de ningún bien o fundos de los afectados por el decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que de los mencionados hechos “…han transcurridos aproximadamente más de tres (3) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de [su] propiedad por parte de Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que, se encuentra “…en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 1 de Julio de 2.002, con el N°:37.475, Cuyas (sic) normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente (sic) y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso. De modo ciudadana Juez, que existiendo un decreto de expropiación como al que me [ha] referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos establecidos en la Ley antes mencionada, vale decir, un procedimiento amistoso o en defecto de ello un procedimiento judicial, incluso la solicitud parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial de la ocupación previa, y pago de indemnización por ella y el nombramiento de la comisión de avalúos de carácter necesaria e imprescindible, los resultados de su experticia y por supuesto el pago de la justa indemnización. (…) segundo: que el expropiado tiene derecho a recibir ‘a cambio’ una indemnización equivalente al valor económico de la cosa expropiada, lo que la diferencia de la confiscación…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Expropiación de Utilidad o Social; establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad del derecho de propiedad y considerando al propietario en su esfuerzo de trabajo agroalimentaria productivo efectivo, en la fomentación de sus fundos, en un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciable, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, inmediatez, concentración y especialidad” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

A su vez indicó que, “…ha sido una lucha a lo largo de estos años, que [han] tenidos (sic) con esa sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., denominación actual, la cual siempre [les] ha hecho promesas de [pagarles] el precio real al valor, a fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira, es por ello que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 8 de la Ley en comento, el cual me faculta como propietario, privado del goce de [su] propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que me mantengan en el uso, goce o disposición de [su] propiedad y que se [le] indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Igualmente, pidió “…como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la hoy empresa Mercantil PDVSA GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos. Toda vez que existe en [él] el ánimo y la real intención de querer y poder llegar a un feliz término de arreglo amigable con el Estado Venezolano, siempre y cuando se [le] respeten [sus] derechos y las garantías propias del debido proceso. Como segundo punto, [solicitó] de este Tribunal que como quiera que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se [le] indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos conforme a lo indicado anteriormente; como tercer punto: Solo (sic) en caso que la empresa PDVSA GAS, S.A, se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, donde se estable el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la indemnización” (Mayúsculas del original).

Requirió, que en caso que el Estado Venezolano a través de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., no llegue a un acuerdo amigable con su persona es por lo que pasa a describir el avalúo de afectación al cierre de la unidad de producción “…plantas de cereza: 20,00 precio: 394,12, monto: 7.882,39, cercas de 4 pelos de alambres de púas con estantes de cada 1,5 m, ml: 350,00, precio 19,12, monto: 6.691,23, ha valor por deforestación: 0,90, precio: 1.650,00 monto 1.485,00, ha valor por la posesión de la tierra: 0,90, precio: 14334,96 monto: 12.901,46. Certificada por el Ign (sic) DARIO BAPTISTA (…) certificado por la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela con el Nº : 2327, debidamente facultado para realizar avalúos cumpliendo con lo establecido en el marco legal de la República Bolivariana de Venezuela, y ISAIAS MARVAL (…) perito agropecuario (…) el cual contiene lo siguiente: 1) OBJEMTO DE VALORACIÓN, 1.1. Objeto, 1.2: Propósito. 2) DEFINICIÓN DEL CASO. 3) CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL BIEN, 3.1: Aspectos legales generales, 3.2, Características del terreno. 4) METODOLOGIA. (sic) 5) VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN. 6) CONCLUSIONES. 7) ANEXOS…” (Mayúsculas del original).
Que acude “…para demandar a la empresa PDVSA GAS, S.A, para que me cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (sic) (B.F.28.960.08) cantidades tributarias (386. UT), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento 12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta a fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. De igual manera, solicito a este digno Tribunal de conformidad el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se continué la ejecución de la obra” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS

En fecha 15 de octubre de 2013, los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, presentaron ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovieron pruebas en los términos siguientes:

Expusieron, que “…promovemos en nombre y representación de [su] mandante, como prueba documental, el documento de venta Autenticada (sic), de fecha: 19 de Julio (sic) del año 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro del Municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre, donde se puede constar la pertenencia de las bienhechurías que le fueron violentamente destrozada sin su consentimiento” (negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Promovieron, “…como prueba documental, varios formularios de reclamos, donde se puede constatar que la empresa PDVSA GAS, S.A., la cual quedo (sic) inscrita bajo el Nº: 59, Tomo: 133-A Cto, de fecha 01 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, (…) firmo (sic) a través de sus funcionarios, así [su] representado y todos los demás afectados de las expropiaciones, los referidos formularios, donde el Estado venezolano, iba a desarrollar como esta (sic) desarrollando la construcción del ‘COMPLEJO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’ (CIGMA), para que surtan los efectos legales pertinentes; en cuanto que es cierto que le vendió sus bienhechurías la empresa PDVSA GAS, S.A., como se identifica anteriormente, ha sido que ha mantenido constantes conversaciones y ha llegado acuerdos y convenios llamados indemnización con los afectados del proceso de expropiación, que es muy diferente al con trato de compraventa, de aquí sus pertenencias y necesidades” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Ofertaron, en nombre de su poderdante “…como prueba documental, CONVENIOS DE INDEMNIZACIÓN con su logotipo de PDVSA, donde consta que PDVSA Gas S.A., firmaron y se comprometieron con [su] representado y demás afectados por ese proyecto (Cigma), al RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS POR ERROR DE CALCULO (sic) EN LA VENTA, realizada según avalúo anexo y en ese mismo sentido donde deja constancia a través de convenios llevados a cabo por diferentes Notarías Públicas que dieron fe de lo siguiente. Los presentes acordaron que en cuanto aquellas personas que recibieron y están reclamando un complemento, se determinara (sic) lo siguiente 1- valor real a la fecha; luego se resta el pago realizado y 3- la diferencia positiva del propietario afectado. Se le aplicaran los intereses de inflación fijado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el valor o precio final a indemnizar al afectado previa revisión de los inventarios y avalúos, convenios éstos que corren inserto (sic) a la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Indicaron que, promueven pruebas a favor de su representado copia simple de la sentencia Nº 093-2007-4, del expediente Nº 09510, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que declaró terminado el procedimiento y, la sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y el Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, quedando asentado que la comisión tripartita no logró un acuerdo en el informe, por lo cual interpretó como una situación anormal a la jurisdicción voluntaria, aduciendo que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, lo cual, a su decir, “...demuestra que aun cuando se inicio el proceso para las expropiaciones el mismo no se llevo (sic) a cabo, por diferencias de los peritos designados en el proceso de jurisdicción graciosa o voluntaria, establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

De igual manera, promovieron la prueba documental consistente en el avalúo realizado y certificado por el ingeniero Darío Baptista, donde afirmaron puede constatarse el valor real de las bienhechurías propiedad de su mandante, su pertinencia y necesidad derivan por cuanto ese avalúo la da valor real a los diferentes rubros y bienhechurías que tenía su poderdante.

Igualmente, ofertaron documento en el cual indican la parte demandante venía cancelado las repagas por diferencias por error de cálculo, ya que de ella se evidencia que PDVSA GAS S.A., venía cancelando las mismas con ocasión a las repagas por el señalado error.

De igual manera, ofertaron las testimoniales al ciudadano ingeniero Darío Baptista, en su condición de Ingeniero a los fines que a través de su testimonio manifieste la veracidad del avalúo realizado por su persona enunciado en el capítulo I, de ese escrito, profesional especializado en el ramo de avalúos y tasadores que en verdad le dan valor real a los rubros y las diferentes bienhechurías, en ese mismo sentido, pidieron la evacuación de los testimonios de los ciudadanos Mervis José Fermín, Cruz Marcelino Bolaño Vallenilla y Luis Rafael Bislip Colombani, a los fines de constatar la autenticidad de los hechos acaecidos en esa oportunidad, cuando su mandante fue afectado como los demás habitantes de Guiria, estado Sucre, por el proyecto Complejo Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA).

Por último, solicitaron en nombre de su representado que el presente escrito sea admitido, agregado a la presente causa y declarado Con Lugar en la definitiva.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por los Abogadis HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ Y LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, (…) Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor José Allen Cedeño, (…) mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa hacerlo de la manera siguiente:
En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha quince (15) de octubre de 2013, (…) tal y como señaló supra, ahora bien, el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 23 de septiembre de 2013, y feneció el día 30 de septiembre de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y treinta (30) de septiembre de 2013.
Así pues, se deduce de lo antes trascrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había culminado, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince (15) días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 (…)’. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley(…)’.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y eminente orden público, en el sentido de que constituye auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (…).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas podría generarse una transgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito por haber sido presentado extemporáneo por tardío, y así se decide” (Mayúsculas del original)







-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2013, los Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor José Allen Cedeño, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, fundamentaron en los términos siguientes:

Afirmaron, que en decisiones de las diferentes Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el ejercicio de la apelación, así como la oposición que sean presentadas de forma anticipadas, deben ser consideradas tempestivas. En ese sentido, expresaron que no puede considerarse extemporánea la contestación a la demanda, así como tampoco los escritos de promoción de pruebas que sean presentados de forma anticipadas.

Expusieron, que “…aun en el presente caso, debe, así en los criterios de validez de los actos anticipados, fueron establecidos después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en juicio”.

Aseveraron, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso debe cumplir su finalidad para la realización de la justicia en concordancia con el artículo 26 eiusdem, garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales serán interpretadas en armonía con el texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

Finalmente, solicitaron en nombre de su mandante, se admita el referido escrito de fundamentación y se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado en el presunto asunto.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al efecto, se observa que:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, estipula lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita se desprende que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “...lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación...”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación, hasta tanto sean creados los referidos Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013 contra la decisión del 15 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, este Órgano Judicial resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del mismo, el cual fue ejercido por los Representantes Judiciales del ciudadano Héctor José Allen Cedeño, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la señalada representación judicial, en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea, y a tal efecto, se observa:

En primer lugar, cabe destacar que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto según su fundamento, fue presentada de manera extemporánea, con base en que: “…[el] escrito de promoción de pruebas en fecha quince (15) de octubre de 2013, (…) tal y como señaló supra, ahora bien, el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 23 de septiembre de 2013, y feneció el día 30 de septiembre de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y treinta (30) de septiembre de 2013” concluyendo, que “…Así pues, se deduce de lo antes trascrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había culminado, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En relación a la apelación interpuesta sobre dicho dictamen judicial, esta Corte observa, que la parte actora fundamentó mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, que jurisprudencialmente se “...ha dejado asentado que la apelación y la oposición ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas, en ese mismo sentido en cuanto, a la contestación de la demanda ejercida con antelación no pueden ser considerada (sic) extemporánea (sic), de igual manera las Salas son compartibles (sic) en el criterio que deben considerarse válidas las promociones de pruebas consignadas en forma anticipadas, aun en el presente caso, debe, así en los criterios de validez de los actos anticipados, fueron establecidos después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en juicio” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional a los efectos de verificar la tempestividad o no de la presentación del escrito de promoción de pruebas, hace las observaciones siguientes:

1.- Se observa del folios siete (7) y ocho (8) y sus vueltos del presente cuaderno separado, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2013, por los Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor José Allen Cedeño, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, esto es, de forma extemporánea, posterior al vencimiento del lapso probatorio, el cual fue -según se desprende de los argumentos del A quo en la decisión apelada-, el 30 de septiembre de 2013.

Establecido el punto álgido del presente recurso de apelación, esta Corte debe indicar que el principio de preclusión de los lapsos procesales, está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, ello en pro del principio de seguridad jurídica de los actos procesales. Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso (COUTURE, Eduardo J; “Fundamentos del Derecho Procesal Civil’” Editorial B de F, Año 2005, Montevideo-Uruguay, Págs. 159 y 161).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1855, de fecha 5 de octubre de 2001, dispuso que:

“…En refuerzo de lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1794, de fecha 19 de julio de 2005, estableció que el principio de la preclusividad de los lapsos procesales viene a garantizar, a que cada una de las partes (…) se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas” (Negrillas de este Juzgado).

De antes señalado tenemos que dentro del proceso, regido por el el principio de preclusión, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado. No obstante a ello, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías en ella contenido se ha ido flexibilizando el referido principio sólo en lo que respecta a la presentación de defensas, recursos, pruebas y otros en el proceso únicamente cuando los mismos sean interpuestos de forma anticipada pues de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no debe condenarse la actuación diligente de las partes en el proceso, quedando íntegro el principio de la preclusividad de los actos procesales, debiendo declararse extemporáneos aquellos actos que sean presentados al fenecimiento de las etapas procesales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se evidencia que el Juzgado A quo declaró la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2013, en virtud que el vencimiento del lapso probatorio había fenecido en fecha 30 de septiembre de ese año.

Al respecto, tenemos que la presente causa se circunscribe en una demanda de contenido patrimonial, interpuesta en el mes de noviembre de 2012, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cuyo texto normativo, contempla específicamente en su artículo 62 eiusdem que “Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el anterior [lapso de contestación] las partes presentaran su escrito de pruebas…” (Corchetes de esta Corte).

Esta Alzada observa que riela la folio cuarenta (40) del presente cuaderno, cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, desde la interposición de la demanda hasta el vencimiento del lapso probatorio.

Asimismo, el Juzgado A quo declaró que el lapso de cinco (5) días de pruebas inició en fecha 23 de septiembre de 2013, situación que no fue contradicha por la Representación Judicial de la parte actora, razón por la cual esta Corte toma como fecha de inicio del lapso de pruebas en la presente demanda la señalada fecha. Así se decide.

En este orden ideas, se evidencia del prenombrado cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado A quo, desde el 23 de septiembre de 2013 fecha de inicio del lapso probatorio hasta el 15 de octubre de 2013 fecha en la cual la parte actora consignó el referido escrito de pruebas, ambas fechas inclusive, los siguientes días de despacho, a saber “…23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013, 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 14, 15…” (Vid. Folio 40 y folio 56 al 59).

Del anterior cómputo esta Instancia Jurisdiccional observa que la fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas fue el 23 de septiembre de 2013, lapso que feneció el 30 de septiembre de ese año, es decir, los cinco (5) días de despacho, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, relativo al procedimiento de demandas de contenido patrimonial.

De las anteriores consideraciones constata esta Alzada que desde la fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas (23 de septiembre de 2013) hasta la fecha en que la Representación Judicial de la parte demandante consignó el escrito de promoción de pruebas (15 de octubre de 2013), transcurrieron diez (10) días de despacho, es decir, que el escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora fue presentado de forma extemporánea, es decir, posterior al vencimiento del lapso de pruebas, tal como fue declarado por el Juzgado A quo.

Conforme a ello, estima esta Corte que la presentación o promoción de las pruebas de las partes con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, puede producir en el proceso el efecto de la inadmisibilidad por extemporaneidad, tal como fue declarado por el A quo, es decir, la fatalidad del efecto preclusivo de los lapsos procesales, viene dada por la presentación posterior al vencimiento de los términos o lapsos para los actos procesales, admitir lo contrario en casos como el de autos se estaría violentado el principio de seguridad jurídica de los actos procesales.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor José Allen Cedeño, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2013. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2013, por la Representación Judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ALLEN CEDEÑO, contra la decisión dictada el 15 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha parte, en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea, en el proceso jurisdiccional relacionado con la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la mencionada Representación Judicial contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto de fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001401
MEBT/18


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,