JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001885

En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-1276 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GUEDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.660, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2006, por la Abogada Divana Illas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2003, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación.
Presentado por la Abogada Divana Illas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de noviembre de 2006.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó la celebración del acto de informes para el día 8 de octubre de 2007.

En fecha 8 de octubre de 2007, se difirió la celebración del acto de informes para el día 3 de diciembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se difirió la celebración del acto de informes para el día 25 de febrero de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 1º de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 15 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 14 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-000170, mediante la cual se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez que constara en autos la última de ellas, se suspendiera la presente causa por treinta (30) días continuos.

En fecha 10 de mayo de 2010, se libró boleta dirigida al ciudadano Juan Andrés Guedez Quintero y Oficios Nros. 2010-1134, 2010-1135 y 2010-1136, dirigidos a los ciudadanos Director de la Policía Metropolitana de Caracas y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010.

En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Andrés Guedez Quintero, la cual fue recibida en fecha 22 de junio de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de febrero de 2012 y 10 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Guedez, mediante las cuales solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de agosto de 2001, el ciudadano Juan Andrés Guedez Quintero, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que su representado “…en fecha 16 de septiembre de 1974, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, (Más (sic) Dos (sic) años de Servicio (sic) Militar (sic)), desde 15/01/69 (sic) hasta 15/12/70 (sic), adscrito (sic) a la Gobernación del Distrito Federal (…), En (sic) este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, (…) hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1499 de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.

Manifestó, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor (…) y fueron canceladas (…) de manera incompleta…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…si bien es cierto la Administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes…”.

Expresó, que “Antes de entrar a analizar los montos que por complemento le corresponden a mi representado, definiré el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs. 470.384,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs.15.012,80) como sueldo diario. Antigüedad desde el 15/05/1972 (sic) al 18 de junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (25) años de antigüedad, es decir (25) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 144.100,00) arrojan 25 años X (sic) Bs 144.100,00= (sic) Bs. 3.602.500,00, A (sic) esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la Administración Pública”.

Adujo, que por concepto de interés se le adeudaba desde el “…01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 22 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 144.100,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 (sic) al 30-04-76 (sic); 01-05-76 (sic) al 30-04-77 (sic); 01-05-77 (sic) al 30-04-78 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic): 01-05-80 (sic) al 30-04-81 (sic); 01-05-81 (sic) al 30-04-82 (sic); 01-05-82 (sic) al 30-04-83 (sic); 01-05-83 (sic) al 30-04-84 (sic); 01-05-84 (sic) al 30-04-85 (sic); del 01-05-85 (sic) al 30-04-86 (sic); del 01-05-86 (sic) al 30-04-87 (sic); del 01-05-87 (sic) al 30-04-88 (sic); del 01-05-88 (sic) al 30-04-89 (sic); del 01-05-89 (sic) al 30-04-90 (sic); 01-05-90 (sic) al 30-04-91 (sic); del 01-05-91 (sic) al 30-04-92 (sic); del 01-05-92 (sic) al 30-04-93 (sic); del 01-05-93 (sic) al 30-04-94 (sic); del 01-05-94 (sic) al 30-04-95 (sic); del 01-05-95 (sic) al 30-04-96 (sic); del 01-05-96 (sic) al 30-04-97 (sic); 01-05-97 (sic) al 31-05-97 (sic); 01-06-97 (sic) al 18-06-97 (sic); da un total de Bs. 3.109.317,75). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por prestaciones al 18 de junio de 1997 de Bs. 6.711.817,75) menos lo cancelado que fue Bs. 3.277.500,00) (…) nos da un total de Bs. (3.434.317,75) a demandar. Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio en los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, (…) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30,51%, (…). Menos lo pagado por la Administración Pública por este concepto, que son Bs. (869.057,61) da un total a demandar de Bs. 6.100.134,627)…”.
Manifestó, que por el concepto de “…bono por transferencia en la Administración Pública, se toma un máximo de (13) trece años, es decir, que son 13 x 68.643,74 = (sic) 892.368.62 (sic) al (sic) funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces que se le adeudan (…) Bs. 892.368.62 que demando a favor de mi representado (sic)…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…las Vacaciones Pendientes del (sic) los años 1999 al 2000 son 45 días x 15.674,40= (sic) Bs. 675.576,00 que demando por concepto de prestaciones para mi representado (sic). Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) que no fue oportunamente cancelado por la Administración Pública y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional y lo demando para mi representado (sic). Total a demandar Bs. 11.782.169,00 (ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, que se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“La presente querella tiene por objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales, el reajuste de la pensión jubilatoria y demás conceptos adeudados al ciudadano JUAN ANDRES (sic) GUEDEZ QUINTERO.

Ahora bien, es de señalar por el tribunal que la Constitución de 1999, haciendo énfasis en que las normas constitucionales previstas en los artículos 80 y 92, prestaciones sociales y jubilación, respectivamente, forman parte de un sistema integral de justicia social, por lo tanto dichos derechos debe considerarse fundamentales y deben ser respetado por todos los jueces de la República.

De lo antes señalado, se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional. Desarrollada por la legislación normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar otorgar y reajustar la pensión jubilatoria sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho.

En cuanto al argumento esgrimido por la representante judicial del Organismo querellado referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, por falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas y el no agotamiento de la gestión conciliatoria; al respecto se observa:

En cuanto a la falta de Cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, expuesta por la representante del ente querellado al señalar que:

(…)

Es de indicar por este Juzgado que siguiendo la jurisprudencia ya establecida por los diferentes Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo y específicamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que en el caso subjudice, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y consecuente eliminación de la Gobernación del Distrito Federal y creación del Distrito Metropolitano, de conformidad con los artículo (sic) 8, 3 y 9 de la Ley de Transición del Distrito federal al Distrito Metropolitano de Caracas del 3 de agosto de 2000, (G.O.N° 37.006 de la misma fecha), las dependencias que conformaban la referida Gobernación fueron adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, y entre ellas la Policía Metropolitana, Dependencia (sic) esta que no ha sido eliminada y de la cual emanó el acto administrativo en revisión, por lo que es, al ente querellado del cual depende administrativamente la referida dependencia, el órgano a quien corresponde asumir el cumplimiento de lo que eventualmente se disponga en la presente decisión, en relación a la procedencia de la presente querella, y así se declara.

En lo que respecta al no agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable por analogía en el presente caso según lo sostiene la apoderada judicial del ente querellado, esta sentenciadora observa que:

La Ley de Carrera Administrativa (derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública) en su artículo 15 prevé el agotamiento de la gestión conciliatoria por parte de los funcionarios sometidos á su régimen, que pretendan impugnar un acto administrativo dictado en ejecución de dicha Ley, a su vez en su artículo 5 ordinal 4° excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los miembros de los órganos y cuerpos de seguridad del Estado, tal y como lo reconoce de manera expresa la apoderada judicial del ente querellado en su alegato relativo a la no condición de funcionario de carrera del querellante en los términos previstos en dicha Ley con base a la expresa exclusión consagrada en el citado ordinal 4° del artículo 5 ejusdem. Así las cosas, en modo alguno debía o estaba obligado el querellante a cumplir la gestión conciliatoria prevista en el citado artículo 15 de la también mencionada Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Asimismo alega también la apoderada judicial del ente querellado relativo a la no condición de funcionario de carrera del querellante amparado por la Ley de Carrera Administrativa, como lo esgrime la apoderada judicial del reclamante, observa esta Sentenciadora, tal y como quedó expresado en el párrafo anterior, que la propia Ley de Carrera Administrativa, en el ordinal 4° de su artículo 5, excluye expresamente a los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, situación esta (sic) la del ente querellado y por ende la del querellante, y así se declara.

Hechas las consideraciones precedentes pasa este tribunal a decidir el fondo de la controversia planteada y al respecto observa:

Cabe señala (sic) por el Tribunal que la apoderada judicial del ente querellado esgrime la inaplicabilidad de dicha Convención Colectiva de Trabajo, indicando al respecto que de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relativo a la función pública y especialmente la materia de jubilaciones y pensiones es materia de la reserva legal.- Destaca este Tribunal que las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22° y 32°, de la Constitución de 1999, establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social. Asimismo que la norma contenida en el artículo 187, numeral 1º ejusdem dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional.
Concluyéndose de dichas disposiciones constitucionales que a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, siendo la jubilación del funcionario público, uno de los aspectos de esta última, y en consecuencia, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea Nacional tiene la potestad de legislar.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza:

(…)

Disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no solo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

Atendiendo, entonces, este Tribunal a los dispuesto en Sentencia N°833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante la cual con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, señaló en que (sic) consiste el control difuso de la Constitución, el cual corresponde a todos los jueces para asegurar la integridad de la misma; este Tribunal al evidenciar que el Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015 Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995, resulta incompatible con lo dispuesto en la Constitución en relación a la competencia del órgano para legislar en materia de jubilaciones y pensiones (competencia nacional), de oficio la desaplica para el caso subjudice y en consecuencia declara que la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ley nacional dictada con anterioridad al referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, en la materia conforme a las disposiciones constitucionales vigentes y así se decide.-

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la apoderada judicial del Organismo querellado no negó, rechazó ni contradijo en forma alguna los conceptos y montos demandados por el querellante como diferencia de lo pagado por prestaciones sociales y otros conceptos, así como tampoco fueron remitidos los antecedentes del caso; omisión esta que, siguiendo la jurisprudencia establecida en tal sentido, obra en contra del ente querellado. –

Observa el Tribunal que en el Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales que consta en el folio diecinueve (19) del expediente judicial se incluyen el pago de los siguientes conceptos:

• Adelanto del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha abril de 1998 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.00Bs).-
• Adelanto de Intereses de las prestaciones sociales de antigüedad, Gaceta Oficial N° 36494 del 13-04-2000 (sic) en fecha 05-2000 (sic), por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos treinta bolívares (194.930.00Bs).-
• Prestaciones Sociales al 18 de junio de 1997, por la cantidad de tres millones doscientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.3.277.500.00).
• Compensación por transferencia al 18 de junio de 1997 por la cantidad de ochocientos setenta mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 870.528.62).
• Intereses adicionales del 01 de mayo de 1999 al egreso seiscientos setenta y cuatro mil ciento veintisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.674.127.61).
• Prestación de antigüedad al 19 de junio de 1999 al egreso, tres millones ciento ochenta y seis seiscientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.3. 186.608,60).
• Intereses de la prestación de antigüedad un millón cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.467.655.42).-

Ahora bien, por existir diferencias en cuanto al monto de dinero pagado por conceptos de prestaciones sociales por parte del Organismo querellado y la cantidad de dinero que aduce el recurrente, este Juzgado a los fines de garantizarle a las partes una justicia equitativa ordena practicarse (sic) experticia complementaria del fallo a los fines de (sic) que los expertos contables realicen el referido cálculo. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la apoderada judicial de la parte querellante, se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se alegan (sic), en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.-

En cuanto al pago del Bono de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs) que alega el recurrente que se le adeudan el Tribunal observa que el recurrente sólo se limitó a señalar que es beneficiario de dichos bonos sin presentar prueba alguna, por lo tanto el Juez tiene que atenerse sólo a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

Ordena este Juzgado la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el ajuste del monto de la jubilación acordada al recurrente, a que hubiere lugar desde la fecha de su otorgamiento.

DECISIÓN

En base a los motivos precedentes este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano JUAN ANDRES (sic) GUEDEZ QUINTERO, (…), contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el ajuste del monto de la jubilación acordada al recurrente, a que hubiere lugar desde la fecha de su otorgamiento.-
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde la fecha 16 de septiembre de 1974 al 18 de junio de 1997, intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, Bono de Transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000.-

TERCERO: Se niega el pago del Bono de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs), igualmente se niega la corrección monetaria”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2006, la Abogada Divana Illas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, el cual sostuvo bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”.

Que, “…la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran eh el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración del principio de exhaustividad…”.

Explanó, que “…se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.
Alegó, que en el caso de autos “…bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.

Destacó, que “Por más evidente que parezca, razonar las circunstancias por las cuales acoge o no las defensas ejercidas por el accionado (en el caso concreto) son necesarios además por cuanto se trata de cuestiones que han sido traídas por primera vez al conocimiento de la jurisdicción, a pesar que ya ha trascurrido varias etapas del proceso en éste y en otros Tribunales”.

Arguyó, que “Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido encontramos que la sentenciadora al: ‘ordenar la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el ajuste del monto de la jubilación acordada al ciudadano JUAN ANDRES (sic) GUEDEZ QUINTERO, a que hubiere lugar desde la fecha de su otorgamiento” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”.

Que, en virtud de la jurisprudencia patria “…a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas, se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo, órgano considerado además de naturaleza municipal”.

Que, “El artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece que la administración de personal durante el régimen de Transición se hará de acuerdo a los siguientes parámetros: ‘que el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentren en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano (sic) del Ministerio de Finanzas’…”.

Indicó, que “…según el texto de la mencionada ley, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generaran por efectos de dicho proceso, serian liquidadas por la República por órgano (sic) del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Sin Lugar el re curso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2006, por la Abogada Divana Illas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Divana Illas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa:

El presente caso gira en torno a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, reajuste de la pensión de jubilación y otros conceptos reclamados por la parte querellante.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ordenó el ajuste del monto de la pensión de jubilación, el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, el pago del bono de transferencia y las vacaciones pendientes correspondiente al periodo 1999 - 2000.

La referida decisión tuvo fundamento en que “…la apoderada judicial del Organismo querellado no negó, rechazó ni contradijo en forma alguna los conceptos y montos demandados por el querellante como diferencia de lo pagado por prestaciones sociales y otros conceptos, así como tampoco fueron remitidos los antecedentes del caso; omisión esta que, siguiendo la jurisprudencia establecida en tal sentido, obra en contra del ente querellado”.

En virtud de ello, ordenó “…la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el ajuste del monto de la jubilación acordada al recurrente, a que hubiere lugar desde la fecha de su otorgamiento”.

Asimismo, ordenó “…el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde la fecha 16 de septiembre de 1974 al 18 de junio de 1997, intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, Bono de Transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000”.

Al respecto, la Representación Judicial de la Administración recurrida interpuso recurso de apelación, alegando “…la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”.

Arguyó, que en el caso de autos bastó para el Juzgado A quo “…lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.

En ese orden de ideas, denunció que “Se configura un error de derecho, (…), del análisis del fallo recurrido encontramos que la sentenciadora al: ‘ordenar la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el ajuste del monto de la jubilación…”.
Que, “…en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”.

Que, en virtud de la jurisprudencia patria “…a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas, se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo, órgano considerado además de naturaleza municipal”.

Que, “El artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece que la administración de personal durante el régimen de Transición se hará de acuerdo a los siguientes parámetros: ‘que el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentren en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano (sic) del Ministerio de Finanzas’…”.

Indicó, que “…según el texto de la mencionada ley, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generaran por efectos de dicho proceso, serian liquidadas por la República por órgano (sic) del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas”.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que la Apoderada Judicial de la parte querellada solicitó que sea revocada la sentencia apelada, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia y falso supuesto de derecho.

En ese sentido, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., Decisiones Nros. 1.222/01):

“…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (entre ellos la congruencia), son de estricto orden público, aplicables a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid., Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: ‘Raiza Vallera León’)”.

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, cuyo contenido reza: “Toda sentencia debe contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Se concluye entonces, que del concepto de congruencia emergen dos reglas a las que debe atenerse al dictarse sentencia: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Al respecto, el vicio de incongruencia negativa, se produce cuando es omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y sobre él se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

“...el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…”. (Vid. Sent. Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.).

Asimismo, en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial…”.

Ahora bien, visto que en el presente caso fue denunciado el vicio de incongruencia negativa, estima pertinente esta Alzada hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros”).

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Ello así, esta Alzada observa que la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó “La falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas; la inadmisibilidad de la acción incoada por el no agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, la falta de cualidad de funcionario de carrera así como la inaplicabilidad de la convención colectiva”.

Al respecto, aprecia esta Corte, que en lo que respecta al argumento esgrimido por la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas relativo a la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, el Juzgador de Instancia en su fallo indicó que “…siguiendo la jurisprudencia ya establecida por los diferentes Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo y específicamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que en el caso subjudice, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y consecuente eliminación de la Gobernación del Distrito Federal y creación del Distrito Metropolitano, de conformidad con los artículo (sic) 8, 3 y 9 de la Ley de Transición del Distrito federal al Distrito Metropolitano de Caracas del 3 de agosto de 2000, (G.O.N° 37.006 de la misma fecha), las dependencias que conformaban la referida Gobernación fueron adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, y entre ellas la Policía Metropolitana, Dependencia (sic) esta que no ha sido eliminada y de la cual emanó el acto administrativo en revisión, por lo que es, al ente querellado del cual depende administrativamente la referida dependencia, el órgano a quien corresponde asumir el cumplimiento de lo que eventualmente se disponga en la presente decisión…”.

En lo que se refiere al alegato de la inadmisibilidad de a acción propuesta por cuanto no se agotó la gestión conciliatoria, advierte esta Alzada que el Juzgado A quo señaló claramente que “La Ley de Carrera Administrativa (derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública) en su artículo 15 prevé el agotamiento de la gestión conciliatoria por parte de los funcionarios sometidos á su régimen, que pretendan impugnar un acto administrativo dictado en ejecución de dicha Ley, a su vez en su artículo 5 ordinal 4° excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los miembros de los órganos y cuerpos de seguridad del Estado, tal y como lo reconoce de manera expresa la apoderada judicial del ente querellado en su alegato relativo a la no condición de funcionario de carrera del querellante en los términos previstos en dicha Ley con base a la expresa exclusión consagrada en el citado ordinal 4° del artículo 5 ejusdem. Así las cosas, en modo alguno debía o estaba obligado el querellante a cumplir la gestión conciliatoria prevista en el citado artículo 15 de la también mencionada Ley de Carrera Administrativa…”.

En ese orden de ideas, alegó la Administración recurrida la falta de cualidad de funcionario de carrera del querellante, a lo cual el Juzgado A quo expresó en su decisión que “…observa esta Sentenciadora, (…), que la propia Ley de Carrera Administrativa, en el ordinal 4° de su artículo 5, excluye expresamente a los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, situación esta (sic) la del ente querellado y por ende la del querellante…”.

Por último, en cuanto a la denuncia de la inaplicabilidad de la convención colectiva del trabajo, en el caso concreto el Juzgado de Instancia manifestó que “…la apoderada judicial del ente querellado esgrime la inaplicabilidad de dicha Convención Colectiva de Trabajo, indicando al respecto que de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relativo a la función pública y especialmente la materia de jubilaciones y pensiones es materia de la reserva legal”. Consecuente con ello, el Sentenciador A quo destacó que “…las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22° y 32°, de la Constitución de 1999, establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social. Asimismo que la norma contenida en el artículo 187, numeral 1º ejusdem dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional”.

Así mismo, concluyó que en virtud de las normas constitucionales señaladas es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien “…le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, siendo la jubilación del funcionario público, uno de los aspectos de esta última, y en consecuencia, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea Nacional tiene la potestad de legislar”.

Por lo tanto, que con el artículo 147 de la Carta Magna “…el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no solo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Con base en lo anterior, esta Corte evidencia que contrario a lo señalado por la Representación Judicial de la parte recurrida, no se desprende que el Juzgado A quo en su fallo haya dejado de pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial formulados por la Administración, razón por la cual se desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado ante esta Alzada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que en relación al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme a lo señalado, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente.

Aprecia esta Alzada que la Representación Judicial de la parte apelante denunció que la sentencia recurrida está inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho porque, a su decir, el Juzgador A quo para fundamentar su decisión se basó en una serie de normas establecidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas las cuales interpretó erróneamente, ya que, en su opinión “…según el texto de la mencionada ley, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generaran por efectos de dicho proceso, serian liquidadas por la República por órgano (sic) del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas”.

En ese sentido, la parte apelante, infirió que de acuerdo con el “…artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) ‘el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentren en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano (sic) del Ministerio de Finanzas’…”.

Ello así, debe esta Corte señalar que con la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución, dejó de existir el Distrito Federal, cuyo gobierno y dirección estaba bajo la responsabilidad de la extinta Gobernación del Distrito Federal y en su lugar, se creó, el Distrito Metropolitano de Caracas, todo ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Texto Fundamental, el cual reza:

“La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado (sic) Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno”.

En este orden de ideas, se le impuso al legislador la obligación de crear una ley donde se integre un gobierno municipal a dos niveles, sancionándose así, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ente moral que goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En atención con lo dispuesto en el citado texto normativo y en la Carta Magna, se sancionó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual regula, en los términos de su artículo primero, “ …el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Igualmente, cabe destacar, que Ley de Transición in commento especifica en su artículo 2 que “…la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000”; con lo cual queda claro que para la referida fecha finalizó la transición.

Ahora bien, considera esta Corte que, según lo dispuesto en el régimen legal aplicable a la transición que tuvo lugar entre la extinta Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas, los pasivos laborales generados antes del 31 de diciembre del año 2000, deben ser pagados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, ello en atención a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 8 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

(…)

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargo a los recursos contemplados en el artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998” (Resaltado de la Corte).

En este mismo sentido postula el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 9. La administración de personal en el período de transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en la leyes.

2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentren en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas” (Resaltado de esta Corte).

De este modo, a decir de los legisladores en su exposición de motivos, el citado artículo 8 tiene por objeto que la constitución del Distrito Metropolitano tuviera lugar en condiciones financieras viables, ello con la finalidad de solventar las cuentas presupuestarias de la antigua Gobernación del Distrito Federal. Ello así, la Ley in commento, plantea una serie de soluciones para dar abasto a esas insuficiencias financieras, una de las cuales, fue establecer que los pasivos laborales generados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, deben ser cancelados por la República, a través del Ministerio de Finanzas.

En este orden de ideas, es menester para esta Corte, aclarar que el régimen de transición debía concluir, según lo previsto en la comentada Ley de Transición, el 31 de diciembre de 2000, lo cual no quiere decir que los pagos a cargo del Ministerio de Finanzas sólo deban tener lugar hasta el 31 de diciembre del año 2000, por el contrario, considera esta Corte, que el fin último de la prenombrada fecha, era indicar hasta cuando duraba la transición, y no ordenar con ello la extinción de la obligación impuesta al Ejecutivo Nacional.

Es por ello que debe interpretarse que el pago habitual de los jubilados y demás pasivos generados antes del 31 de diciembre de 2000, tienen que seguir siendo asumidos por el Ministerio de Finanzas, aun después de la culminación de la referida transición. Por su parte, le corresponde al Distrito Metropolitano hacer frente a los pasivos generados después del 31 de diciembre del año 2000.

No obstante, a los fines de la correcta interpretación de dicha Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 5 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:

“De tal manera que, de los antes señalados dispositivos normativos, interpretados conjunta y armónicamente, se desprende, en primer lugar, que la fecha a que se hace referencia en el texto, esto es, el 31 de diciembre de 2000, sólo tiene por efecto determinar la extinción del régimen transitorio; en segundo lugar, el acaecimiento de tal acontecimiento, no puede dar lugar a que cese la obligación a cargo del Ministerio de Finanzas para cumplir con los pagos del personal jubilado pues, efectivamente, se quiso librar -y ello se evidencia de la Exposición de Motivos de la Ley-, de cualquier pasivo laboral que se hubiese generado con anterioridad o durante ese período al Distrito recién creado. Ciertamente, la fijación de una específica oportunidad pretende ser indicativa de una separación entre los distintos compromisos asumidos, de allí que los pasivos generados con posterioridad a dicha fecha, -quiere hacer énfasis la Sala al respecto- deben corresponder, por ser evidente del contenido de la Ley, al Distrito Metropolitano…”. (Resaltado de la Corte).

En este orden de ideas, considera necesario esta Corte, en total apego a la jurisprudencia citada, señalar que la Exposición de Motivos de la Ley tantas veces comentada, contiene una referencia expresa sobre la situación sometida hoy a nuestra consideración, la cual aporta una solución clara en relación a los pasivos reclamados. En efecto, dispone dicho texto lo que a continuación se transcribe:

“En tal sentido se plantea que el Ejecutivo Nacional asumirá directamente y se obliga a cancelar las obligaciones y pasivos laborales que se deriven de ley, convenios colectivos, laudos arbitrales o cualquier otro instrumento relacionados con negociaciones colectivas o particulares, anteriores al proceso de transición por concepto de indemnizaciones laborales o por decretos de aumentos generales de sueldos y salarios emanados del Ejecutivo Nacional, las cuales serán liquidadas por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con las previsiones Legales y reglamentarias que se dicten en efecto.”

Resulta claro que el legislador le atribuyó a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública la obligación de pagar los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000.

En correspondencia con lo señalado anteriormente, se aprecia que el hecho generador del presente recurso, tal y como lo es el pago por ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, ocurrió con posterioridad al término de la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual es el 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con la referida Ley; es decir que para la fecha del 16 de febrero de 2001, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales al ciudadano recurrente, era responsabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el pago de los pasivos reclamados. Así se declara.

En virtud de lo precedente, esta Alzada desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte apelante. Así se decide.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso el Apelación interpuesto por la parte recurrida y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2003. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2006, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANDRÉS GUEDEZ QUINTERO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-001885
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,