JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001296

En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1706 de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA YARITZA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.384.775, debidamente asistida por el Abogado Oscar Rangel Dolinsky, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.051, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de noviembre de 2014, los recursos de apelaciones interpuestas en fechas 16 de octubre de 2014, por el Abogado Oscar Rangel Dolinski, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuraima Yaritza Coronado y 11 de noviembre de 2014, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Oscar Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuraima Coronado.

En fecha 19 de enero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció 26 de enero de 2015.

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación presentado por la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 27 de enero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de julio de 2013, la ciudadana Yuraima Yaritza Coronado, debidamente asistida por el Abogado Oscar Rangel Dolinsky, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la Decisión Nº 005-2013, sin fecha emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituye del cargo que ocupaba en el Órgano recurrido, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Manifestó, que la Administración no tenía las pruebas fehacientes que hayan demostrado que la parte actora incurrió en alguna causal de destitución acreditada, por cuanto aseguró que se encontraba realizando su trabajo de forma cabal.

Expresó, que la Administración no realizó las diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados y la localización de las pruebas; pues era carga de la Administración como principio general demostrar los hechos imputados.

Arguyó, que la Administración debió probar suficientemente los hechos en que fundamentó la destitución, por lo que considera que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución que acordó su destitución Nº 005-2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos.

Requirió, el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para el ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales.

Finalmente, de forma subsidiaria solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

““En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013 de fecha 08 (sic)de abril de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó a la hoy actora del cargo de sub-Inspector adscrita al Eje de la División de Investigaciones contra Homicidios extensión Valles del Tuy.

1.- Del falso supuesto de hecho

Recuerda quien decide que la parte actora alegó que el acto administrativo impugnado no se encuentra respaldado por un acervo probatorio a través del cual se haya podido determinar su responsabilidad para estar incursa en una causal de destitución, ya que realizaba su trabajo de forma cabal, por lo que la Administración tergiversó los hechos para justificar la sanción de la cual fue objeto.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que la Administración cumplió con la carga de comprobar, mediante la tramitación y sustanciación de un procedimiento de destitución, los hechos que le eran imputados a la hoy actora, lo cual puede ser verificado a través de las actas que conforman dicho procedimiento, no obstante – a su decir- la querellante sólo insistió que no tuvo intención de afectar el patrimonio de la Administración sino que su falsificación obedeció exclusivamente para evitar perjuicio de su ahijado.

En tal sentido, estima este Juzgado en virtud del principio iuranovit curia, que la denuncia realizada por la hoy actora se encuentra dirigida a enervar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Ahora bien, en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010(sic), ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza ‘…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…’.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la hoy actora no precisó si se refiere a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la destitución, sin embargo, siendo que su denuncia se encuentra dirigida a que la Administración tomó su decisión sin un acervo probatorio a través del cual haya podido determinar su responsabilidad, este Tribunal con fundamento al principio de tutela judicial efectiva pasa a realizar el análisis con fundamento a lo alegado en los siguientes términos:

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre tal denuncia, debe este Tribunal transcribir parcialmente el contenido del acto administrativo hoy impugnado cursante en copia certificada del folio 85 al 97 del expediente disciplinario del cual se desprende:

‘(…) Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de la funcionaria: Inspectora YURAIMA YARITZA CORONADO BAPTISTA, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.384.775, credencial 28.358, al considerar que existen suficientes elementos de convición(sic), que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numeral 2º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)’.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación las causales de destitución invocadas en el ut supra transcrito acto administrativo, esto es, los numerales 2 y 4 del artículo 91del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
1.1 De las normas anteriormente citadas, se tiene que son causales de destitución la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública y la falsificación de un documento que comprometa la respetabilidad de la Función de la Policía de Investigación.
Ahora bien, siendo que la administración destituyó a la hoy actora por estar presuntamente incursa en dos causales de destitución, resulta forzoso para este Tribunal a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, trabajar dichas causales de forma independiente. Así se establece.

De la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

Ahora bien, a los fines de revisar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por un acervo probatorio a través del cual se haya podido determinar la responsabilidad de la hoy actora, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

 Riela a los folios 85 al 97 del expediente disciplinario, Decisión Nº 005-2013 de fecha 08 (sic) de abril de 2013, mediante la cual se destituyó a la hoy actora, en la cual se lee lo siguiente:

‘…En cuanto al contenido del numeral 02 (sic) (…) Observa este Consejo Disciplinario que de acuerdo a lo plasmado en el expediente marra (sic) y lo visto en audiencia oral y pública, la citada representación logro (sic) demostrar que la funcionaria investigada asumió una conducta desviada que afecta la credibilidad y respetabilidad de la Institución Policial, por cuanto si bien es cierto que la misma manifestó en su testimonio rendido en el debate contradictorio que efectivamente elaboro (sic) la constancia de trabajo, no es menos cierto que incurrió de manera negligente ante un hecho delictivo grave al forjar un documento y presentarlo ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado (sic) Miranda Extensión Valles del Tuy, para constituirse en fiadora, lo que genero (sic) que el mencionado Tribunal, solicitara la verificación de la referida constancia de trabajo, según oficio 1196-2012 de fecha 10-09-12 (sic), que riela en folio 4-5, apreciándose en el expediente marra (sic) que dicho documento presentó irregularidades por cuanto no es la constancia de trabajo emitida por el referido ente administrativo de este Cuerpo Policial…’.

Visto lo anterior, observa quien decide que la administración le imputó a la hoy querellante la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación referida a la ‘…Comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública…’, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no se observa prueba alguna de que a la hoy recurrente le haya sido realizada siquiera una investigación de carácter penal por los hechos que le fueren imputados por la Administración, esto es, la falsificación de una constancia de trabajo lo cual constituiría un hecho delictivo, siendo ello así, el Consejo Disciplinario del organismo querellado dio por sentado que la hoy actora era responsable de la referida falsificación sin que existiera una sentencia penal que la encontrase culpable de tal delito, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que no se da configurado la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Así se establece.

1.2.- De la Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

Ahora bien, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, para verificar si efectivamente se probó durante todo el procedimiento que la hoy querellante forjó una constancia de trabajo a los fines de obtener un provecho personal afectando con tal comportamiento la credibilidad de la institución para la cual prestaba sus servicios.

 Riela a los folios 85 al 97 del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013 de fecha 08 (sic) de abril de 2013, mediante la cual se destituyó a la hoy actora, en la cual se lee lo siguiente:

‘…Ahora bien, la representante de Inspectoría General imputo (sic) la falta contemplada numeral 04 (…). Observa este Consejo Disciplinario que de acuerdo a lo plasmado en el expediente marra (sic)y lo desarrollado en el debate contradictorio la representante de Inspectoría General logro (sic) demostrar que la funcionaria investigada actuó contrario a los lineamientos establecidos en esta Institución policial, al elaborar una constancia de trabajo con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, para constituirse en fiadora del ciudadano: GLINDER RICARDO MANZANILLA CHACON, quien se encontraba para ese entonces detenido por uno de los Delitos Contra Las Persona ‘Homicidio’.

 Considera este juzgador que se materializo (sic) la falta imputada, por cuanto la funcionaria aquí investigada, admitió que elaboro (sic) una constancia de trabajo mediante un formato que le fuese entregado por un funcionario en pendrive, asimismo reconoce la copia simple de la constancia de trabajo que riela en folio 05 del expediente marra, que presentó ante el citado Tribunal Penal de Control, para constituirse en fiadora, todo ello con la finalidad de ayudar al ciudadano: Glinder Ricardo Manzanilla Chacón (ahijado), y evitar que fuese enviado a un internado Judicial. Quedando demostrada (sic) que la funcionaria investigada, asumió una conducta no acorde con los valores propios de la Institución Policial a la cual pertenece, comprometiendo de esta manera la credibilidad y respetabilidad como funcionario público al forjar un documento como es una constancia de trabajo que solo es emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de este Organismo Policial, documento que al ser cotejado según formato enviado por la mencionada Coordinación Nacional según memorándum Nº 20172 de fecha 27.11.12(sic), que riela en folios 32-33 y cotejado con la copia simple que riela en folio 05(sic), presentó irregularidades en su contenido y forma entre las cuales se observo (sic): 1) Que la firma no corresponde al suscrito, 2) El sello no corresponde a esa Coordinación Nacional, 3) La fecha de emisión no concuerda con la fecha señalada en la constancia como presunto ingreso de la funcionaria, 4) Las iniciales de la parte inferior izquierda no corresponden a funcionarias de este organismo que para la presunta fecha de emisión no se encontraban adscrita a esa Coordinación Nacional, 5) El monto señalado como sueldo mensual no corresponde al devengado por la funcionaria…’.

 Riela a los folios 39 y 40 del expediente disciplinario, acta de Entrevista realizada a la hoy actora en el organismo querellado en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual se puede leer:

 ‘…el funcionario investigado expone: ‘Resulta ser que en el mes de Septiembre (sic) del presente año, me ofrecí como fiadora para GLIDER MANZANILLA y para agilizar el proceso me vi en el estado de necesidad de realizar una constancia de trabajo (…) y al llevar dicha constancia al tribunal competente, el mismo mando (sic) a verificar dicho documento de trabajo, constatándose así de que la misma es ilegal (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual realizo (sic) constancia de trabajo de este Cuerpo Policial? CONTESTO (sic): “Porque es uno de los requisitos exigidos por el Tribunal, para servir de fiador (…) DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la constancia de trabajo fue emanada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de este Cuerpo Policial? CONTESTO (sic): ‘No, motivado a que me vi en el estado de necesidad de realizarla en tres días y al pedirla formalmente a la Coordinación, la misma se tardaba mas (sic) de un (01) mes (…) DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien (sic) firmo (sic) la constancia de trabajo que su persona emitió al tribunal Penal? CONTESTO (sic): ‘Mi persona’…’.

 Riela al folio 43 del expediente disciplinario, Acta Disciplinaria emanada de la Inspectoría General Nacional de fecha 12 de diciembre de 2012, en donde consta la declaración realizada por la ciudadana Sub Inspectora Glenda Rolón, en la cual manifestó lo siguiente:

‘…procedí a realizar una comparación visual al sellos (sic) húmedo que se encuentra impreso en la presunta constancia de Trabajo, que se describe en el memorandum 235, de fecha 21-09-2012(sic), emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos con el sellos (sic) húmedo presente en la constancia de trabajo remitida por esa Coordinación, mediante memorando 000711, de fecha 26-11-2012(sic), emanado del supra mencionado despacho, logrando percatarme que no son iguales ya que presentan diferencias de forma…’.

 Cursa al folio 03 (sic) del expediente disciplinario, Memoradum Nº 235 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en el cual se lee:

 ‘…Verificada como ha sido la constancia en comento se constató que la misma presenta incongruencias con respecto a las constancias emitidas por esta unidad administrativa, entre las cuales cabe resaltar:

1. La firma no corresponde a la del suscrito.
2. El sello no corresponde a esta Coordinación Nacional
3. La fecha de emisión no concuerda con la fecha señalada en la constancia como el presunto ingreso de la funcionaria.
4. Las iniciales de la parte inferior izquierda corresponde a funcionarias de este organismo que para la presunta fecha de emisión no se encontraban adscritas a esta Coordinación Nacional.
5. El monto señalado como sueldo mensual no corresponde al devengado por la funcionaria…’.

 Cursa del folio 68 al 79 del expediente disciplinario, Acta de Desarrollo de Audiencia llevada a cabo por el organismo recurrido en fecha 21 de marzo de 2013, en el cual se lee:

‘…representante de la Defensa quien expuso lo siguiente: (…) ésta modificación no se realizó en actas policiales de algún expediente en proceso de investigación o que ella estuviera trabajando en el cual llevara el peso de la investigación, simplemente se trato (sic) de un problema familiar (…) la ciudadana investigada (…) manifestó: ‘No tuve ninguna intención de afectar el Patrimonio de la Administración con la constancia de trabajo que realice (sic) (…) la representante de la Inspectoría General Nacional, quien interrogó al investigado de la siguiente manera: ¿Diga usted la constancia de trabajo fue emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos? Resp. No (…) ¿Diga usted quien (sic) firmo (sic) esa constancia de trabajo? Resp. Yo misma (…) el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital (…) interrogó al investigado de la siguiente manera: (…) ¿Diga usted tiene conocimiento que la falsificación de una firma es un delito? Resp. Si…’.

Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio deconformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las mismas se puede observar que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario que arrojó como resultado que la ciudadana YuraimaYaritza Coronado, forjó una constancia de trabajo que presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de constituirse como fiadora del ciudadano GliderMazanilla, dicho forjamiento adulteró: La firma de quien la debió suscribir, el sello correspondiente a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo recurrido, la fecha de ingreso de la hoy actora a dicha institución, las iniciales de la parte inferior izquierda y finalmente, el monto señalado como sueldo mensual el cual no corresponde con el que realmente devengaba; tal aseveración se desprende tanto del Acta Disciplinaria emanada de la Inspectoría General Nacional de fecha 12 de diciembre de 2012, en donde consta la declaración realizada por la ciudadana Sub Inspectora Glenda Rolón, así como del Memoradum Nº 235 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos.

Sentado lo anterior, debe este Tribunal traer a los autos criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1109, de fecha 18 de junio de 2009 (caso: Sonia Borges vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) en la cual sostuvo:
(…)
En relación a lo anterior, resulta necesario para este Juzgado transcribir parcialmente el contenido del acta de audiencia definitiva celebrada en la presente causa en fecha 16 de septiembre, en la cual se puede desprender:

‘…La representación judicial de la parte querellante expresó: (…) que uno de los derechos del funcionario es obtener una constancia de trabajo y en virtud que la misma se expide a los 30 días, la funcionaria redacto (sic) la constancia para ser presentada en otro organismo para solventar un problema familiar, en la audiencia realizada en sede administrativa – a su decir- la querellante fue coaccionada y acepto (sic) que forjo (sic) o falsifico (sic) la constancia de trabajo y a su criterio esa declaración no es suficiente a los efectos de declarar la falsedad de un documento (…) En esteestado la ciudadana Juez realizó una serie de preguntas a la ciudadana YURAIMA YARITZA CORONADO, ut supra identificada, parte querellante, 1) (sic) Realizó usted la constancia de trabajo?. Respondió: Si, 2) (sic) Quien (sic) firmó la constancia de trabajo? Respondió: Yo, 3) (sic) Tenia (sic) facultad usted para realizar la constancia de trabajo? Respondió: Yo trabajaba en el C.I.C.P.C., nuevamente la Juez le realiza la misma pregunta ¿Tenía facultad para realizar la constancia de trabajo? Respondió: No, 4) (sic) Quien (sic) la autorizó para realizar esa constancia de trabajo? Respondió: Nadie…’.

Asimismo, debe resaltar este Tribunal que tanto del acta de Entrevista realizada a la hoy actora en fecha 10 de diciembre de 2012, así como del Acta de Desarrollo de Audiencia llevada a cabo por el organismo recurrido en fecha 21 de marzo de 2013 y finalmente, del contenido de la audiencia definitiva celebrada en este recinto Tribunalicio, se desprende la aceptación por parte de la querellante de los hechos que se le imputan para ser objeto de una causal de destitución, al haberle sido realizadas las siguientes preguntas : 1) (sic) Realizó usted la constancia de trabajo?. Respondió: Si, 2) (sic) Quien (sic) firmó la constancia de trabajo? Respondió: Yo, (…) ¿Tenía facultad para realizar la constancia de trabajo? Respondió: No.

Siendo ello así, resulta evidente para esta Juzgadora que la querellante hizo uso volitivamente de una constancia de trabajo forjada, con fines de procurarse un provecho, lo cual constituye una falta de integridad, honradez y ética profesional y más al tratarse de una funcionaria adscrita a un organismo de seguridad, funcionarios que -en principio-, deben ser ejemplo social con su comportamiento, al ser garantes de la seguridad y cumplimiento de toda normativa.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado considerar que la administración recabó y analizó todas las probanzas necesarias a los fines de determinar la incursión de los hechos imputados a la hoy recurrente, entonces, no queda duda que el órgano demandado apreció de manera adecuada los hechos, quedando evidenciado que la querellante incurrió en una conducta relacionada con la alteración y forjamiento de una constancia de trabajo, siendo dichos hechos suficientes para calificarlos como contrarios a la función pública.

Se tiene entonces que la hoy actora alteró y forjó un documento como lo es una constancia de trabajo con el fin de procurarse un beneficio personal, hecho que fue probado por la administración y reconocido a través de la confesión que hiciera la hoy actora tanto en el procedimiento disciplinario como en sede judicial, lo cual reafirma que efectivamente incurrió en la causal de destitución contendida en el numeral 4 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, referente a la Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia dirigida a denunciar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

2.- De la Presunción de Inocencia

La parte querellante denunció la violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha garantía implica que toda sanción debe estar precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad de los hechos imputados y los cuales puedan constituir faltas graves que acarreen la aplicación de una medida de destitución, lo cual –a su decir- no ocurrió en el caso en autos.

Por su parte, la representación judicial del organismo recurrido manifestó que la destitución de la hoy actora, le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas las fases, siendo que dicha presunción de inocencia fue desvirtuada una vez que el Consejo Disciplinario la consideró incursa en las causales contenidas en los ordinales 2 y 4 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

En lo que concierne al principio de presunción de inocencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0214 de fecha 21 de febrero de 2011, cuyas partes son Rodolfo Alexander Ojeda Delgado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó sentado lo siguiente:
(…)

Del extracto del fallo parcialmente trascrito, se infiere que la administración al momento de realizar un procedimiento, debe garantizar al investigado el trato de no autor o participe de los hechos, permitiendo que se demuestre a través de los correspondientes medios probatorios.

En ese orden, se desprende del folio 07 (sic) del expediente disciplinario, memorando Nº 9700-110-3509 de fecha 16 de octubre de 2012, contentivo de la notificación a la hoy actora del inicio de una averiguación disciplinaria, del cual se desprende lo siguiente:

‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por ante esta Dirección, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria número 42.311-12, en su contra, motivado a que su persona presuntamente forjó una Constancia de Trabajo, de fecha 01-09-2012(sic), supuestamente emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, la cual posee una serie de incongruencia con respecto a las constancias regulares emitidas por esa unidad administrativa, presentándola ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda –Extensión Valles del Tuy, donde su persona pretendía constituirse como Fiadora del ciudadano MANZANILLA CHACÓN, Glinder Ricardo, quien actualmente se encuentra detenido e incurso en la Causa Penal signada bajo la nomenclatura MP21-P-2012-013924, a la orden del tribunal antes mencionado. Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el Artículo 91º, numeral 2, 4 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86º, numeral 10, del Estatuto de la Función Pública…’.

Se desprende de la documental parcialmente transcrita un resumen de los hechos por los cuales la hoy querellante estaba siendo investigada, constituyéndose los mismos como presunciones.

Asimismo, observa este Tribunal que mediante acta de fecha 07 (sic) de noviembre de 2012, cursante al folio 23 del expediente disciplinario, se aperturó el lapso para la imposición de los hechos. Posteriormente, a través de auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el cual riela al folio 26, se abrió el lapso para la presentación de los alegatos, defensa y promoción de pruebas, sin embargo, el 28 de noviembre de 2012, se dejó constancia que la hoy recurrente no consignó ningún tipo de escrito.

Siendo ello así, se tiene que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad de la hoy querellante en los hechos investigados tal y como se dejó sentado en el subcapítulo anterior –falso supuesto de hecho- y, además de ello, se le dio la oportunidad a la hoy querellante para ejercer su defensa y desvirtuar lo investigado por la administración, motivo por el cual concluye esta Juzgadora que no existió en el procedimiento llevado en sede administrativa elementos que preconstituyeran o determinaran violación al principio de presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente desestimarse dicha denuncia. Así se decide

Visto que no prosperaron los vicios denunciados por la parte actora debe este Tribunal declarar Sin Lugar la pretensión principal de la presente acción, esto es, la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que de seguidas pasa a conocer la pretensión subsidiaria.

3.- De las Prestaciones Sociales

Solicita la parte actora, de forma subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales, ahora bien, siendo que en el presente caso la solicitante de dicho concepto era funcionario público, es necesario puntualizar ‘…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…’ (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), motivo por el cual, a pesar que la querellante no discriminó los conceptos solicitados, esta sentenciadora pasará a revisar la procedencia de su solicitud conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3.1.- De la prestación de antigüedad

El beneficio de pago de prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable –como ya se estableció- por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, así, específicamente el literal ‘a’, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal ‘b’ ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 (sic) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal ‘c’ de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 (sic) meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales ‘a’ y ‘b’, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal ‘d’ ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente disciplinario y al respecto se observa:

- Cursa al folio 42, Resolución Mensual de Sueldos y Deducciones de fecha 26 de noviembre de 2012, de la cual se desprende que para la fecha, la hoy actora tenía una antigüedad en la institución de 09 (sic) años, 01 (sic) mes y 22 días.

- Riela a los folios 107 y 108, memorándum Nº 9700-006-0299 de fecha 11 de abril de 2013, contentivo de la notificación de su destitución a la hoy actora, en donde se desprende como fecha de recibido el 11 de abril de 2013.

Señalado lo anterior y de una simple operación aritmética se colige que la querellante ingresó en fecha 04 (sic) de octubre de 2003 y su retiro se produjo el 11 de abril de 2013, siendo que fue esta la fecha en que fue notificada de su destitución.

Verificado lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde el 04 (sic) de octubre de 2003 –fecha de ingreso- al 11 de abril de 2013 –fecha de egreso- ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, lo cual constituye un tiempo de servicio de nueve (9) años, seis (06) (sic) meses y ocho (08) (sic) días. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3.2.- De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales

En su escrito libelar solicitó la querellante el pago correspondiente de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial. Al ser ello así, puede concluirse que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Tal consideración se encuentra recogida también en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 04(sic)de octubre de 2003 al 11 de abril de 2013, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.

Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En razón a lo anterior, se ordena el pago de los intereses moratorios desde el 08 (sic) de abril de 2013 hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4.- De la corrección monetaria

Considera este juzgado, necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), en el cual se estableció:
(…)
De lo anterior, tiene este Tribunal que ha sido establecido por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por tratarse de un concepto que debió ser pagado junto a sus prestaciones sociales -las cuales son de exigibilidad inmediata-, aunado al hecho de que existe la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, concepto este que puede ser acordado aún de oficio (Vid. Sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).

Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 15 de julio de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.

5.- De la experticia complementaria del fallo

A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) (sic) solo experto. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

- VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013, de fecha 08 (sic) de abril de 2013, emanado del Consejo Disciplinario de la institución querellada, mediante el cual se destituyó la ciudadana YURAIMA YARITZA CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.775 del cargo de Sub- Inspector adscrita al Eje de la División de Investigaciones contra Homicidios extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en la motiva del fallo.

- SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la querellante, computadas desde el 04 (sic) de octubre de 2003 hasta el 11 de abril de 2013, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con los términos expresados en la motiva del fallo.

- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 11 de abril de 2013 “exclusive”, hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

- SE ORDENA el pago de la corrección monetaria sobre el monto adeudado, que deberá ser cancelado desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 15 de julio de 2013, hasta la ejecución del fallo.

- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 14 de enero de 2015, la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Manifestó, que sólo apeló de la acción subsidiaria, acordada por el Juzgado A quo, toda vez consideró que el Juez ordenó el pago de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo por conceptos indeterminados.

Arguyó, que la parte actora tiene la carga procesal, señalar los hechos y detallar todo con claridad aun cuando la pretensión sea subsidiaria, pues al tratarse de cantidades de dinero tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los conceptos del monto reclamado.

Alegó, que “Al no determinar ni especificar el origen de su pretensión y limitarse a una referencia de carácter genérico -así lo debió determinar el juez- lo que ocurrió que la sentencia recurrida, en este punto apelado, está afectada del vicio de indeterminación del objeto, conforme lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte dispositiva del fallo, luego que resolvió la validez del acto ordena el pago de prestaciones conforme a la motiva y a los efectos de su cálculo ordenó una experticia pero sin determinar los parámetros para la realización de la misma, es decir, no puede dejar en manos del experto los fundamentos para la realización de la misma”.

Adujo, que “…si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al momento del egreso del funcionario o la funcionaria, no es menos cierto que, no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobre la materia. En este sentido, el funcionario retirado al entregar la dotación respectiva de los equipos asignados para la prestación del servicio, debe obtenerse la solvencia de la devolución de la dotación respectiva, y con la copia de su cédula, la declaración jurada de patrimonio donde se indique el cese del ejercicio del cargo; solvencia de IPSOPOL (sic); solvencia de Caja de Ahorro, y la copia de destitución, en este caso debe ir al Departamento de Fideicomiso a los fines de la autorización para que el Banco proceda a entregar el dinero objeto de fideicomiso, previo los descuentos efectuados, cuestión que no ha sucedido en el presente caso, pues la actora no ha cumplido con los aludidos requerimiento (sic), por tanto solicito que la sentencia dictada por el sentenciador sea revocada y se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Expresó, que en cuanto al pago de la indexación sobre las cantidades adeudadas, por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, es decir, el 15 de julio de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto acordado.

Señaló, que no es vinculante el criterio señalado en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, que por el contrario ha sido reiterativo, que no se encuentra en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación.

Que, en función del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no debe ser indexada, por cuanto no existe fundamento constitucional y legal.

Afirmó, que no es vinculante el criterio aislado de la Sala Constitucional que la indexación es de obligatoria en los casos de prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y sea declarado sin lugar el recursos contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de enero de 2015, la Representación Judicial de la ciudadana Yuraima Yaritza Coronado, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Expresó, que “De una revisión de la sentencia cuya revocatoria se solicita, se puede observar que la decisión fue tomada con fundamento en la errónea aplicación del derecho. En efecto, en el presente caso el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al no aplicar las consecuencias jurídicas propias del reconocimiento de la nulidad de un acto administrativo nulo por violación de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que configure un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma legal”.

Expresó, que el Juzgado A quo “…al declarar válido el acto administrativo, a pesar de haber reconocido expresamente que el mismo se encuentra viciado de nulidad, incurrió…” en el vicio de falso supuesto de derecho.

Que, el referido Juzgado “…reconoció que [su] representada fue destituida por haber presuntamente incurrido en la causa de destitución establecida en el artículo 91 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, referido a la comisión de un hecho delictivo, sin que de las actas que conforman el presente expediente se desprenda que la misma haya sido siquiera investigada penalmente por la comisión de algún delito…” (Corchetes de la Corte).

Adujo, que el Juzgado A quo en la parte motiva de la sentencia expresó que el acto administrativo estaba viciado de nulidad, no obstante en la parte dispositiva declaró válido el acto administrativo, omitiendo la aplicación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto administrativo estará viciado de nulidad cuando contradiga un norma legal o constitucional.

Afirmó, que el Juzgado de instancia incurrió en un grave error de derecho que demuestra que la sentencia es manifiestamente contradictoria en sus motivos.

Relató, que en la audiencia definitiva del presente caso fue celebrada en fecha 16 de septiembre de 2014, última oportunidad procesal dispuesta para que las partes expongan sus alegatos y argumentos, la representación legal de la parte actora alegó que en el presente caso la Administración Pública “…al subsumir el hecho investigado en varias causales de destitución, violo (sic) su derecho a la defensa y actuó de manera arbitraria, de lo cual dejó constancia en el acta respectiva…”.

Denunció, el vicio de incongruencia negativa toda vez que de “…una sencilla revisión de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se puede apreciar que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento sobre dichos argumentos, siquiera en la parte narrativa, ocultando los mismos, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de mi representada y vicia la sentencia de nulidad absoluta, por lo cual solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el `presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado A quo.

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2015, el Sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “En cuanto al ‘falso supuesto por omisión de aplicación de una norma jurídica’, argumentado en que la decisión fue tomada de manera errónea al no aplicar las consecuencias jurídicas propias del reconocimiento de la nulidad de un acto administrativo nulo por violación de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Arguyó, que es “…falso que el Tribunal (…) haya reconocido expresamente que el acto administrativo, hoy objeto de impugnación, se encuentraba (sic) viciado de nulidad, porque la hoy recurrente fuera destituida por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 91 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, referido a la comisión de un hecho delictivo, sin que de las actas que conforman el presente expediente se desprenda que la misma haya sido siquiera investigada penalmente por la comisión de algún delito. Lo cierto es que, el citado Tribunal lo que explanó en su sentencia, una vez revisado el acervo probatorio exitente (sic) en autos, fue que no se había configurado la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación” (Negrillas del texto original).

Que, “No obstante, de que la Jueza señaló que no se había configurado tal causal, por no haberse determinado por el juez con competencia penal como delito de falsificación, -aun sin estar de acuerdo directamente con tal posición, no consideramos que sea objeto de estudio en nuestra contestación a la fundamentación-, ella entró al análisis de las otras causales impuestas, es decir, a verificar si la hoy querellante había forjado una constancia de trabajo a los fines de obtener un provecho personal afectando con tal comportamiento la credibilidad de la institución para la cual prestaba servicio, considerando que se materializó la falta imputada, por cuanto la ciudadana Yuraima Yaritza Coronado, admitió que elaboró una constancia de trabajo mediante un formato que le fue entregado por un funcionario en pendrive, asimismo reconoció la copia simple (…) que presentó ante el citado Tribunal Penal de Control, para constituirse en fiadora, todo ello con la finalidad de ayudar al ciudadano: Glinder Ricardo Manzanilla Chacón (ahijado), y evitar que fuese enviado a un internado judicial”.

Arguyó, que “…quedó demostrado que la citada ciudadana asumió una conducta no acorde con los valores propios de la Institución Policial a la cual perteneció, comprometiendo de esta manera la credibilidad y respetabilidad como funcionario público al forjar un documento como es una constancia de trabajo que sólo es emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de este Organismo Policial, documento que al ser cotejado según formato enviado por la mencionada Coordinación Nacional según memorándum N° 20172 de fecha 27.11.12 (sic) (…) presentó irregularidades en su contenido y forma”.

Que, “…la sentenciadora aparte de revisar y verificar la Entrevista realizada a la hoy actora en el organismo querellado en fecha 10 de diciembre de 2012 (…) Con su poder inquisitivo y como rectora del proceso en el desarrollo de la audiencia definitiva celebrada en la presente causa en fecha 16 de septiembre, efectuó una serie de preguntas para confirmar las causales imputadas, lo cual tuvo como resultado lo siguiente (…) 1) (sic) Realizó usted la constancia de trabajo? Respondió: Sí, 2) (sic) Quien (sic) firmó la constancia de trabajo? Yo, (…) ¿Tenía facultad para realizar la constancia de trabajo? Respondió: No”.

Precisó, que “…el A quo no podía en el presente caso decidir de otra manera, que no fuera como determinó en el fallo, hoy objeto de apelación, es decir, que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario que arrojó como resultado que la ciudadana Yuraima Yaritza Coronado…”.

Resaltó, que el Tribunal “…tanto del acta de Entrevista realizada a la hoy actora en fecha 10 de diciembre de 2012, así como del Acta de Desarrollo de
Audiencia llevada a cabo por el organismo recurrido en fecha 21 de marzo de 2013 y finalmente, del contenido de la audiencia definitiva celebrada en este recinto Tribunalicio, se desprende la aceptación por parte de la querellante de los hechos que se le imputan para ser objeto de una causal de destitución”.

Mencionó, que “…resultaba evidente que la recurrente hizo uso volitivamente de una constancia de trabajo forjada, con fines de procurarse un provecho, lo
cual constituye una falta de integridad, honradez y ética profesional y más al tratarse de una funcionaria adscrita a un organismo de seguridad, funcionarios que –en principio-, deben ser ejemplo social con su comportamiento, al ser garantes de la seguridad y cumplimiento de toda normativa”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 16 de octubre de 2014 y 11 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 16 de octubre de 2014, por la recurrente, y 11 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En el presente caso, se observa que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró Sin Lugar la acción principal y Con lugar la acción subsidiaria correspondiente al pago de las prestaciones sociales desde el 4 de octubre de 2003 (fecha de ingreso) hasta el 11 de abril de 2013 (fecha de egreso), de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Asimismo, acordó el pago de los intereses moratorios desde 8 de abril de 2013 hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo. Por último, declaró procedente la corrección monetaria.

Ahora bien, la representación Judicial del Órgano recurrido apeló de la decisión en cuanto a la acción subsidiaria acordada por el Juzgado A quo, es decir, el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Ello así, la Representación Judicial de la recurrida, señaló que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de indeterminación del objeto sobre la cual recae la sentencia, “…toda vez que la parte dispositiva del fallo, luego que resolvió la validez del acto ordena el pago de prestaciones conforme a la motiva y a los efectos de su cálculo ordenó una experticia pero sin determinar los parámetros para la realización de la misma, es decir, no puede dejar en manos del experto los fundamentos para la realización de la misma…”.

En primer término, con relación a los vicios alegados por la parte querellante, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales 5º y 6º, lo cual es del tenor siguiente:



“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

Al respecto, dispone el artículo 243 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

En este sentido, la determinación del objeto de la sentencia debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

Al respecto, la doctrina nacional ha mencionado que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus características peculiares y especificas si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble; o por su condición, causa y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución: sería la nada (Dr. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas Tomo III. Pág. 25).

Al respecto, la sentencia Nº 238, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil (caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza) establece que:

“Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un solo indisoluble vinculados con enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma…”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente fue infringido el artículo 243 ordinal 6º del supra mencionado Código y si por lo tanto se configura el vicio de indeterminación objetiva para lo cual se señala que:

De los autos que conforman el presente expediente no se desprende contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado, respecto al pago de prestaciones sociales, en este sentido el punto controvertido y la razón de ser del recurso de apelación radica en el hecho de que –según la parte apelante- el Juzgado A quo no indicó los términos de la experticia complementaria del fallo.

Conforme a las consideraciones anteriores, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.

De la norma transcrita, se desprende que la experticia complementaria del fallo puede ser ordenada por el Juez, cuando éste en la sentencia de condena de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, no pueda estimar la cuantía con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pasando la experticia a ser parte integrante de dicho fallo.

Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “Si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para a hacerla por sí mismo (…) Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2003. p. 327).


En ese sentido, siendo que en el presente caso el Juzgado A quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de las prestaciones sociales, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en el fallo recurrido que la cantidad de la misma debía ser determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas por la ciudadana Yuraima Yaritza Coronado Baptista, durante su antigüedad.

En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta pertinente aclarar que el objeto principal de la presente querella se circunscribe a la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se destituyó a la recurrente, declarado Sin Lugar por el Juzgado de Instancia. No obstante, de manera subsidiaria se solicitó el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de intereses moratorios, declarados procedentes por el Juzgado A quo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a todo lo anteriormente expuesto concluye esta Corte que el Juzgado A quo, al momento de ordenar la realización de una experticia complementaria tomo en cuenta para ello las fechas de ingreso (4 de octubre de 2003) y egreso (11 de abril de 2013) de la funcionaria conforme a las documentales que constaban en el expediente administrativo, es decir, hasta el momento en el que ésta laboró efectivamente, tal como se encuentra establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplica rationae temporis, pues como fue mencionado anteriormente fue hasta ese momento que devengó un sueldo, razón por la cual a criterio de esta Instancia Judicial, el Juzgado A quo ordenó de forma objetiva la experticia complementaria del fallo ajustándose a lo establecido en la norma en su artículo 249, es decir, que la sentencia apelada en este punto determinó los términos de la experticia, no configurándose el vicio de indeterminación objetiva establecido en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, la Representación Judicial de la parte actora señaló que el criterio utilizado por el Juzgado A quo para acordar el pago de la indexación por concepto de prestaciones sociales no es vinculante, por cuanto a su decir, no se encuentra en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación.

Con relación a la indexación, se observa que en fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.

Ello así, considera esta Corte que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo en cuanto a la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales de la parte actora. Así se decide.

Vista las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Sustituto del Procurador General de la República. Así se decide.

De la fundamentación de la Apelación de la recurrente.

La parte actora señaló en su escrito de apelación, que el Juzgado A quo en la parte motiva de la sentencia expresó que el acto administrativo estaba viciado de nulidad, no obstante en la parte dispositiva declaró válido el acto administrativo, omitiendo la aplicación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto administrativo estará viciado de nulidad cuando contradiga un norma legal o constitucional, por lo que afirmó que incurrió en un grave error de derecho que demuestra que la sentencia es manifiestamente contradictoria en sus motivos.

Al respecto, esta Corte advierte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de la Corte).

De la norma ut supra transcrita se desprende que será nula toda aquella sentencia cuando su contenido presente cierta contradicción, de forma tal que sea imposible llevarla a cabo.

Asimismo esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (caso: Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes vs Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Rísquez Y Vilma De Belloso) de fecha 9 de mayo de 2012, donde indicó lo siguiente:

“En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Falcón Royal Air C.A., estableció lo siguiente: ‘....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…’.
Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido”.

En ese mismo orden de ideas, se puede deducir que se está en presencia del vicio de contradicción, cuando los pronunciamientos en la motivación del fallo resulten opuestos entre sí, en consecuencia se haga imposible entender lo dispuesto en dicha sentencia y ejecutarla y de ser el caso se debe considerar que el fallo no tiene precisión, el cual es un requisito indispensable que debe contener una sentencia.

En ese sentido, esta Corte estima pertinente citar lo expresado por el Juzgado A quo, en la parte motiva:

“Visto que no prosperaron los vicios denunciados por la parte actora debe este Tribunal declarar Sin Lugar la pretensión principal de la presente acción, esto es, la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que de seguidas pasa a conocer la pretensión subsidiaria” (Negrillas del texto original).

Asimismo, se observa de la parte dispositiva lo siguiente:

“- VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2013, de fecha 08 de abril de 2013, emanado del Consejo Disciplinario de la institución querellada, mediante el cual se destituyó la ciudadana YURAIMA YARITZA CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.775 del cargo de Sub- Inspector adscrita al Eje de la División de Investigaciones contra Homicidios extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en la motiva del fallo” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ello así, luego de la lectura de texto de la sentencia dictada en Primera Instancia y visto lo extractos antes señalados de la misma, esta Corte no evidencia que el Juzgado A quo haya incurrido en el vicio de contradicción, pues si bien es cierto que el Juzgado A quo resolvió el falso supuesto de derecho respecto a una de las causales de destitución imputadas; se mantenía una de las causales de destitución existentes y por tanto no podía anular el acto, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

De otra parte, señaló que la audiencia definitiva del presente caso celebrada en fecha 16 de septiembre de 2014, última oportunidad procesal dispuesta para que las partes expongan sus alegatos y argumentos, la representación legal de la parte actora arguyó que en el presente caso la Administración Pública “…al subsumir el hecho investigado en varias causales de destitución, violo (sic) su derecho a la defensa y actuó de manera arbitraria, de lo cual dejó constancia en el acta respectiva…”.

En ese sentido, denunció el vicio de incongruencia negativa toda vez que de “…una sencilla revisión de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se puede apreciar que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento sobre dichos argumentos, siquiera en la parte narrativa, ocultando los mismos, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de mi representada y vicia la sentencia de nulidad absoluta, por lo cual solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar”.
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)

5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia.

Al respecto, es menester señalar que el argumento expuesto por la recurrente fue expuesto en una fase en donde no se podía traer argumentos nuevos, so pena de violar el derecho a la defensa de la Administración. En tal sentido, esta Corte desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelaciones interpuestas en fechas 16 de octubre de 2014, por el Abogado Oscar Rangel Dolinski, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA YARITZA CORONADO y 11 de noviembre de 2014, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas contra la decisión apelada.

3. FIRME la decisión apelada

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001296
MEM/5