JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000723

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3253-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Carlos Rojas Pantoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO DÍAZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.740.023, contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 94, 105 y 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con las previsiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 107 y 108 de su Reglamento, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), equivalente a la cantidad de trece mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.076,70).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1453, mediante la cual “ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley (…) ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 27 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, a tenor de lo indicado en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara la notificación de los ciudadanos Gonzalo Díaz Plaza, al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. 2012-5791, 2012-5792 y 2012-5793, dirigidos a los ciudadanos Gonzalo Díaz Plaza, al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del aludido estado, respectivamente.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 853-2013 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 12 de junio de 2014.

En fecha 27 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 8 de julio de 2013, fecha en la cual dejo constancia que al día siguiente de despacho, comenzaría el lapso de tres (3) días para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General (E) de la República, este último conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, así como a los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, acordó la notificación del ciudadano Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del aludido Municipio, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole diez (10) días de despacho para que remitiera el expediente administrativo relacionado a la presente causa. Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción del estado Aragua, otorgándole dos (2) días del término a la distancia y dejo la advertencia que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordeno abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 2013-939, 2013-940, 2013-941, 2013-942, 2013-943 y 2013-948, dirigidos a los ciudadanos Procurador (E) y Fiscal General de la República, al Juez de los Municipios Linares y Francisco Linares de la Circunscripción del estado Aragua, al Síndico Procurador, al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal y al Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, respectivamente.

En fechas 5 y 13 de agosto, 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber entregado y enviado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Juez (distribuidor) de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio Nº 1321-13 dirigido al Juez de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que informara el estado en el cual se encontraba la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-158 de fecha 10 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual dio respuesta a la solicitud planteada por esta Corte mediante oficio Nº 1321-13 de fecha 14 de noviembre de 2013, el cual se agrego a los autos en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó reconstituida a la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;
En fecha 14 de abril de 2014, visto el auto dictado en fecha 7 de abril de 2014, se agregó a la pieza principal del presente expediente el cuaderno separado correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-590 de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 25 de septiembre de 2014.

En fecha 13 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 20 de octubre de 2014.

En fecha 21 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se reasigno la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 10 de febrero de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente la causa.

En fecha 10 de febrero de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia, se declaró DESISTDO el procedimiento en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR D SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTO

En fecha 25 de agosto de 2011, el Abogado José Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 94, 105 y 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con las previsiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 107 y 108 de su Reglamento, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), que al entender de la Administración son equivalentes a la cantidad de trece mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.076,70), sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, en fecha 9 de mayo de 2009, la Jefa de Investigaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua dictó auto de proceder en el expediente Nº CM/005/2010, según el cual vistos los resultados de la auditoría realizada al período junio 2006 a junio 2007 y el informe sobre verificación de las acciones correctivas emprendidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, con motivo de las observaciones y recomendaciones formuladas por la Contraloría Municipal de dicho Municipio en el informe de auditoría de fecha 31 de octubre de 2007, se determinaron “…presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de selección, ascenso, jubilación, pago de nóminas y retiro del personal (…) en tal sentido (…) Se constató que la póliza de seguro por el monto de Bs. 1.255140.,719 que adquirió la Alcaldía del Municipio Libertador a la Empresa Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS S.A) (…) no presenta un contrato firmado por cada una de las partes involucradas (…) se determinó la omisión por parte de la Dirección de Recursos Humanos de cuatro (4) solicitudes de pago con ocasión a la cancelación de dicho compromiso por un total de Bs. 1.000.000,000, observándose: a) Que la primera de ellas fue imputada a la partida presupuestaria 4.01.07.08.00 de nominada ‘Aporte patronal al seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) a empleados, b) la segunda fue imputada a la partida presupuestaria 4.01.07.08.00 y 4.01.07.24.00 por los montos de 150.000,000 y 100.000,00 respectivamente, c) Que la tercera y cuarta cuota no reflejan las partidas presupuestarias por donde iba a ser causadas, sin embrago al revisar las órdenes de pago que corresponden a dichas solicitudes, se determinó que fueron imputadas a la misma partida de la primera solicitud…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que en el referido auto de proceder “…se puede observar que la funcionaria instructora individualiza como presuntos responsables de los hechos que dan lugar [al mismo] a los ciudadanos Federico Landaeta Fuenmayor, Miglis del Carmen Galindo Moreno y Yelice Meralis Páez Hernández, en sus condiciones de Jefe de Presupuesto, Directora de Contabilidad y Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía [del ya mencionado Municipio]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que mediante auto de apertura de determinación de responsabilidad administrativa de fecha 15 de abril de 2010, el organismo recurrido indicó, que “…en la tramitación del mismo, existen elementos probatorios que presumiblemente comprometen la responsabilidad de [su] representado en los hechos investigados, [alegando además], que es la primera vez que se le menciona en la tramitación del citado expediente como ‘presunto responsable’ y se ordena en consecuencia su citación…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…la notificación (…) no se encuentra firmado (sic) por [su] representado como puede leerse del texto de la misma, [asimismo] desconoce de quien es la firma que calza (sic) la misma (…) es por ello que nunca tuvo conocimiento del mencionado auto de apertura de determinación de responsabilidad de fecha 15 de abril de 2010, y como consecuencia lógica de ello, no aportó elemento alguno para su defensa (…), ni compareció al acto oral y público de fecha 24 de noviembre de 2010, [así como tampoco] firmó la respectiva acta donde fue declarado responsable…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, señaló que en fecha “…1º de diciembre de 2010 (…) la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa y Estudios Especiales de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, decide el procedimiento y (…) sanciona sin notificar a [su] representado en ningún momento de la existencia del mismo…” (Corchetes de esta Corte).

Con respecto al amparo cautelar solicitado, manifestó que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido señaló, que “…la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurrió en el presente caso, cuando la infracción representó una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida…”.

De igual forma, manifestó que “…no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado, tomando en cuenta que los hechos investigados forman parte de una actuación fiscal de fecha 31 de octubre de 2007, y la respectiva averiguación se inicio (sic) casi dos (2) años después, esto es el 19 de mayo de 2009 y finalizó (…) en fecha 28 de febrero de 2011- luego de un año y nueve meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongado se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió en abierta violación al derecho antes mencionado…”.

Indicó, que “…la Contraloría Municipal del Muunicipio (sic) Libertador del Estado (sic) Aragua omitió la notificación de [su] representado, desde el momento en que se vio inmerso en la fase de investigación, se puede apreciar que dicho hecho constituyó una lesión irreparable dentro del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa pues dicha omisión conllevó a que el ciudadano Gonzalo Díaz Plaza quedara en estado de indefensión total…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, denunció, que “…el acto administrativo dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa y Estudios Especiales de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua (…) no es sólo el resultado de una actuación que menoscaba requisitos formales (de índole temporal) pues ha sido dictado después que se habían consumido, con creces, los lapsos normativamente previstos para ellos; sino que, además, viene a ser el resultado de la actuación de un órgano que, por haberse vencido el lapso de tiempo que aquella disposición normativa (reglamentaria) lo investía con la potestad necesaria para producir tal decisión, resultaba ser incompetente…”.

Igualmente, esgrimió que el acto administrativo impugnado “…se encuentra viciado de nulidad absoluta, habida cuenta que, para el momento en el cual se produjo, había cesado la competencia temporal asignada al órgano contralor para instruir, conocer y decidir el asunto en cuestión. Nulidad absoluta ésta que se encuentra consagrada en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”.

Destacó, que “…la decisión objeto del presente recurso adolece a demás (sic) del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto de la misma se observa en su parte motiva, [lo siguiente:] ‘Finalmente en lo que respecta a los ciudadanos imputados suficientemente identificados en autos, quien no obstante de estar notificados del inicio del presente procedimiento y por ende a derecho para todos sus efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en fecha 13 de octubre de 2010…’. De allí se desprende claramente, el vicio denunciado por cuanto en ningún momento [su] representado fue notificado de la existencia del procedimiento sancionatorio…” (Corchetes de esta Corte).

Con respecto a la medida cautelar, señaló que “…En el supuesto negado que la cautela que por vía de amparo se solicita sea desestimada [solicita, subsidiariamente, se proceda] a suspender los efectos del acto recurrido (…) de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por último, solicitó, “…que se declare CON LUGAR el presente Recurso, anulando en consecuencia la Decisión (sic) de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa (sic) de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua Nº 438, de fecha 28 de febrero de 2011. Así como la medida cautelar solicitada, decretando la SUSPENSIÓN de los efectos del mismo, mientras se decide el fondo de la (sic) presente Recurso” (Mayúsculas y negrillas del original).



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante sentencia Nº 2012-1453 de fecha 14 de agosto de 2012, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno mencionar que riela a los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) del expediente judicial, el acta de Audiencia de Juicio del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Carlo Rojas Pantoja (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza (…), contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, con respecto a la Audiencia de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Destacados de esta Corte).

Ello así, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es que la Corte oiga los alegatos de las partes o interesados en el proceso y es además, la oportunidad para promover los medios de prueba. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento y al respecto, se observa:

En el desistimiento, la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En tal sentido, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como resultado de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Por consiguiente, configurándose el supuesto establecido en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el procedimiento en la la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Rojas Pantoja, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 94, 105 y 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con las previsiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 107 y 108 de su Reglamento, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), equivalente a la cantidad de trece mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.076,70). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Rojas Pantoja, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO DÍAZ PLAZA, contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 94, 105 y 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con las previsiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 107 y 108 de su Reglamento, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), equivalente a la cantidad de trece mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.076,70).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-G-2012-000723
MB/23



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.