JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000207

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0496-2013 de fecha 13 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Eloy Bianco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.308, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIVENZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 321-A-VII, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó las decisiones mediante las cuales fueron negadas la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1046, esta Corte “ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 20 de junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión antes indicada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal y Procurador (E) General de la República, este último conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, advirtió que una vez que fuera practicada la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de notificación Nros. 872-13, 873-13 y 874-13, dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador (E) General de la República, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.

En fechas 29 de julio y 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fechas 26 y 31 de julio de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 18 de septiembre de 2013, en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar el oficio de notificación Nº 874-13 de fecha 1º de julio de ese mismo año, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera dichos antecedentes a la mayor brevedad posible.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio de notificación Nº 1058-13 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-CJ-003903 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionado al presente asunto.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 16 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador (E) General de la República.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos recibidos el 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 1º de julio de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 28 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el 21 de enero de 2014, la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R, Juez; y Miriam E. Becerra T, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que presentaron en esa misma oportunidad, sus respectivos escritos de informe en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.

En fecha 23 de enero de 2014, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual dejó constancia que el día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, señalando en relación al mérito favorable de los autos, que no tenía materia sobre la cual decidir ya que correspondería a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto y, admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Igualmente, ordenó notificar al ciudadano Procurador (E) General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio Nº JS/CPCA-2014-0161 dirigido al ciudadano Procurador (E) General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Administrativas.

En fecha 1º de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 28 de marzo de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador (E) General de la República.

En fecha 24 de abril de 2014, terminada la sustanciación de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de mayo de 2014, transcurrido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 30 de abril de ese mismo año, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 14 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.

En fecha 22 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 9 de octubre de ese mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2014, mediante sentencia Nº 2014-1782, esta Corte declaró “CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó las decisiones mediante las cuales fueron negadas las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros 14218663 y 14411675” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Eloy Bianco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual se dio por notificado y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2014.

En esa misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2014, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz C.A., y los oficios Nros. 2015-0145, 2015-0146 y 2015-0147, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a la Fiscal y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fechas 27 de enero, 3, 9 y 10 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios y la boleta de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a la Fiscal, al Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz C.A., respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la solicitud de aclaratoria formulada por el Apoderado Judicial de la parte accionante en fecha 15 de enero de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 15 de enero de 2015, el Abogado Andrés Eloy Bianco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz C.A., presentó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2014, por cuanto “…se señala como unidad cambiaria el tipo de ‘DÓLARES AMERICANOS’, cuando lo cierto es que se trata del tipo de cambio denominado ‘EUROS…”, respecto a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675 (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2014, debe analizar esta Corte como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).


De la norma procesal transcrita, se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados; sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Vale la pena destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria, corrección o ampliación del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 ejusdem, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 2.302 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo).

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos en el caso sub examine, observa esta Corte que en fecha 15 de enero de 2015, el Abogado Andrés Eloy Bianco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2014, presentando la solicitud de aclaratoria en esa misma fecha, estando dentro del tiempo hábil para ejercerla, razón por la cual, se declara TEMPESTIVA la mencionada solicitud. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa que:

En el presente caso, la Representación Judicial de la parte accionante, por medio de la solicitud de aclaratoria planteada, pretende que se corrija la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2014, por cuanto “…se señala como unidad cambiaria el tipo de ‘DÓLARES AMERICANOS’, cuando lo cierto es que se trata del tipo de cambio denominado ‘EUROS…” respecto a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a las solicitudes Nros. 14218663 y 14411675 (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuesto lo precedente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de lo solicitado y al respecto, se aprecia que:

Corre inserta a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos cincuenta y cuatro (354) del presente expediente, decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2014, con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Eloy Bianco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el cual declaró “CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-103903 de fecha 1º de octubre de 2012, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó las decisiones mediante las cuales fueron negadas las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros 14218663 y 14411675” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, se evidencia en el contenido de la aludida decisión (Vid. Folios 351 y 352 del expediente Judicial), que al momento de verificar esta Corte la consignación de los documentos presentados por la parte actora ante la administración cambiaria, indicó que riela en autos lo siguiente:

“Copias simples de la Consulta al Sistema Automatizado CADIVI de los ‘Datos Del AAD De La Solicitud: 14218663’ y ‘Datos Del AAD De La Solicitud: 14411675’ de las cuales se observan Códigos AAD 04064174 y AAD 04064521 de fecha de emisión 27 de septiembre de 2011, por los montos aprobados de ciento noventa y tres mil ($ 193.100,00) y ciento noventa y tres mil ciento noventa Dólares Americanos ($ 193.190,00), respectivamente. (Vid. Folios 187 y 223 del expediente judicial).
-Factura Nº 0520/10 de fecha 26 de febrero de 2012, derivada de la compra de ‘ACEITE DE OLIVA EXTRA VIRGEN’, por la cantidad total de ciento treinta y un mil doscientos veintiséis con ochenta Dólares Americanos ($ 131.266,80) (Vid. Folio 103 del expediente judicial).
De las actas procesales antes citadas, se desprende que a través de la Consulta al Sistema Automatizado de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de los ‘Datos Del AAD De La Solicitud: 14218663’ y ‘Datos Del AAD De La Solicitud: 14411675’ fueron emitidas en fecha 27 de septiembre de 2011, aprobados por los montos de ciento noventa y tres mil Dólares Americanos ($ 193.100,00) y ciento noventa y tres mil ciento noventa Dólares Americanos ($ 193.190,00), fecha a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de los ciento ochenta (180) días para la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el cual venció el 25 de marzo de 2012 y posteriormente, comenzaba a computarse el lapso de sesenta (60) días para la consignación de los documentos ante el operador cambiario autorizado, a tenor de lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia N° 108…” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, considera esta Órgano Sentenciador que efectivamente hubo un error en denominación de la moneda extranjera en la cual están expresado los montos de las solicitudes de adquisición de divisas antes indicado, ya que las mismas corresponde a ciento noventa y tres mil cien euros (193.100,00) y ciento noventa y tres mil ciento noventa euros (193.190,00), tal como se evidencia de las copias simples de la Consulta al Sistema Automatizado de los “Datos Del AAD De La Solicitud: 14218663” y “Datos Del AAD De La Solicitud: 14411675” de las cuales se observan Códigos AAD 04064174 y AAD 04064521 de fecha de emisión 27 de septiembre de 2011; y ciento treinta y un mil doscientos veintiséis con ochenta euros (131.266,80), tal como se infiere de la Factura Nº 0520/10 de fecha 26 de febrero de 2012, por lo que, se procede a corregir dicho error siendo que los respectivos párrafos, se indicará que deberán leerse de la siguiente manera:

“Copias simples de la Consulta al Sistema Automatizado CADIVI de los ‘Datos Del AAD De La Solicitud: 14218663’ y ‘Datos Del AAD De La Solicitud: 14411675’ de las cuales se observan Códigos AAD 04064174 y AAD 04064521 de fecha de emisión 27 de septiembre de 2011, por los montos aprobados de ciento noventa y tres mil cien euros (193.100,00) y ciento noventa y tres mil ciento noventa euros (193.190,00), respectivamente. (Vid. Folios 187 y 223 del expediente judicial).
-Factura Nº 0520/10 de fecha 26 de febrero de 2012, derivada de la compra de ‘ACEITE DE OLIVA EXTRA VIRGEN’, por la cantidad total de ciento treinta y un mil doscientos veintiséis con ochenta euros (131.266,80) (Vid. Folio 103 del expediente judicial).
De las actas procesales antes citadas, se desprende que a través de la Consulta al Sistema Automatizado de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de los ‘Datos Del AAD De La Solicitud: 14218663’ y ‘Datos Del AAD De La Solicitud: 14411675’ fueron emitidas en fecha 27 de septiembre de 2011, aprobados por los montos de ciento noventa y tres mil cien euros (193.100,00) y ciento noventa y tres mil ciento noventa euros (193.190,00), fecha a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de los ciento ochenta (180) días para la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el cual venció el 25 de marzo de 2012 y posteriormente, comenzaba a computarse el lapso de sesenta (60) días para la consignación de los documentos ante el operador cambiario autorizado, a tenor de lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia N° 108…” (Mayúsculas del original).

En vista de la corrección del error involuntario antes expuesto, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en 18 de diciembre de 2014. Así se decide.
Siendo ello así y vistos los planteamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 15 de enero de 2015, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz C.A., sobre la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 18 de diciembre de 2014. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 15 de enero de 2015, por Abogado Andrés Eloy Bianco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirivenz C.A., referida a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2014.

2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000207
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.