JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000445
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2735 de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Malaver Maldonado en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES EAMS 1229, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 39, Tomo 25-Acto, asistido por el Abogado Freddy José Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.007, contra la Junta Directiva de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (PDVAL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del presente juicio y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara su curso de Ley. En esta misma fecha, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de agosto de 2013, advirtiéndoles que una vez constaran en autos la práctica de la última de las referidas notificaciones se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se continuara su curso de Ley, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y por cuanto en sesión de, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Javier Useche Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.900, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), la diligencia mediante la cual consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2013 y vista la exposición del, ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EAMS 1229, C.A, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2014, el Secretario de esta Instancia Judicial, dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de abril de 2014, para notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Eams 1229, C.A., del auto dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2013.
En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte.
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó conceder a la parte demandante tres (3) días de despacho de conformidad con los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que manifestara, si continuaba ejerciendo la demanda de nulidad interpuesta o si, por el contrario, ejerce el medio judicial idóneo para las demandas de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró boleta dirigida al ciudadano Juan Enrique Malaver Maldonado, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones EAMS 1229, C.A.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los ciudadanos Procurador General (E) de la República, Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Presidente de Productora y Distribuidora de Alimentos Sociedad Anónima (PDVAL), a quien se le solicitó los antecedentes administrativos del caso, finalmente se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dejó constancia el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación, debidamente firmado y sellado por el ciudadano, Procurador General de la República (E).
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2014, se dejó constancia el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A.(PDVAL) .
En fecha 10 de noviembre de 2014, se remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el referido expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia suscrita por el Abogado Marco Aurelio Useche Duque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), mediante la cual consignó expediente Administrativo.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó para el día martes 24 de febrero de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 24 de febrero 2015, se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Junatan Hurtado Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.015, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), el escrito de oposición a la demanda en forma oral.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Betancourt, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el escrito de informe.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Que en fecha 9 de mayo de 2013, Juan Enrique Malaver Maldonado en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES EAMS 1229, C.A., asistido por el Abogado Freddy José Paredes, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de innominada contra la Productora y Distribuidora de Alimentos Sociedad Anónima (PDVAL, S.A.), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
En la Providencia Administrativa Nº PDVAL-JD-289-2012 de fecha 2 de noviembre de 2012, la Junta Directiva de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL) rescindió el contrato suscrito con la accionante, para la construcción de un “PUNTO DE VENTA TIPO II” en Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la verificación de los supuestos de rescisión del contrato establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, relativos a que se “Ejecute (sic) los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el términos señalado”, y que “Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato”, como lo fue -a decir del ente contratante- la imposibilidad de amortizar el anticipo otorgado y la negativa de la contratista de presentar nuevas fianzas en sustitución de las constituidas inicialmente, las cuales fueron desconocidas por la Empresa Seguros La Vitalicia, C.A. por haber sido emitidas presuntamente en forma fraudulenta.
Como consecuencia de la rescisión declarada, le fue ordenado a la empresa recurrente el reintegro de la cantidad de tres millones ochocientos veinte mil doscientos noventa y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.820.291,14) otorgado como anticipo, así como los intereses generados por ese concepto; el pago de un millón novecientos diez mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.910.145,57) por la garantía de fiel cumplimiento, y la cancelación del monto correspondiente a la cláusula penal equivalente al cero como uno por ciento (0,1%) de la totalidad del contrato, por cada día de retraso en la terminación de la obra.
Asimismo, fue ordenada la evaluación de desempeño de la sociedad mercantil Inversiones Eams 1229, C.A. a los fines de su remisión al Servicio Nacional de Contrataciones para la suspensión del Registro Nacional de Contratistas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
Finalmente, fue declarado el comiso definitivo de los materiales afectos a la ejecución de la obra “y se mantiene la requisición de los bienes, equipos, instalaciones y maquinarias, identificados en el Acta de fecha 19/10/2012 (sic), mediante la cual se ejecutó la medida preventiva de comiso y requisición ordenada por la Junta Directiva de PDVAL en su Providencia Administrativa Nº 270-2012, a los fines de dar continuidad a su ejecución y garantizar su culminación”.
La parte actora Señaló como vicios del acto administrativo los siguientes:
1. Falso supuesto respecto a los hechos que motivaron la rescisión del contrato.
Asegura que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar el ente accionado que su representada incurrió en los supuestos de rescisión del contrato previstos en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, relativo a la ejecución de los trabajos en forma diferente a lo pautado en el contrato o de una manera tal que imposibilitara su terminación en el tiempo pactado.
Sostuvo que en el acto administrativo recurrido se ordenó a su representada, el reintegro de la cantidad de tres millones ochocientos veinte mil doscientos noventa y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.820.291,14) equivalentes al treinta por ciento (30%) del contrato, entregados a la empresa por concepto de anticipo, sin que la Administración tomara en consideración el conjunto de obras previstas y extras ejecutadas; de estas últimas, unas aprobadas y otras no.
En este sentido, adujo que la obra no estaba planificada para el terreno donde debía construirse, en razón de lo cual fue necesaria la elaboración de un segundo estudio de suelos adicional al previsto en el contrato.
2. Falso supuesto de derecho en la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas.
Señaló, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que en lugar de declarar la rescisión ahora impugnada era posible la terminación del contrato de común acuerdo entre las partes, o por causas no imputables a la contratista y, en consecuencia, desistir de la construcción de la obra pagando a su representada el precio de los trabajos efectivamente ejecutados, así como los materiales y equipos adquiridos para ser empleados en la obra y la indemnización correspondiente al diez por ciento (10%) de lo no ejecutado; todo lo cual –afirma- suma la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.580.488,05).
Esgrimió no ser procedente aplicar a su mandante el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, relativo a la rescisión del contrato cuando la ejecución de los trabajos se haga en desacuerdo con el contrato o en tal forma que no le sea posible al contratista cumplir la ejecución en el lapso pactado.
Adviertió no haberse remitido a su representada alguna comunicación donde -con base en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Contrataciones Públicas- se le informaran las modificaciones que el ente contratante había estimado necesarias para ajustar el “PROYECTO TIPO” a las condiciones del terreno, según los estudios de suelo realizados y ordenados en la inspección realizada a la obra.
Por otra parte, manifestó que el ente contratante basó su decisión en un falso supuesto de derecho, cuando afirmó que la accionante incurrió en la causal de rescisión del contrato contenida en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, relativa a la incursión -a juicio del ente contratante- en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas por las partes.
Al respecto, arguyó que la Administración no tomó en cuenta que las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral identificadas con los números Nº 100001480, 100001481 y 100001482, respectivamente, emitidas por Seguros La Vitalicia, C.A., fueron debidamente autenticadas ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia que dichas garantías habían sido aprobadas por la Junta Directiva de la fiadora, según Acta Nº 94 del 19 del mismo mes y año y canceladas mediante pago realizado el 20 de octubre de 2011; “siendo desconocido por representada la existencia de ilícitos en el otorgamiento de las fianzas anteriormente señaladas”.
3. Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Denunció la falta de análisis y pronunciamiento del ente contratante acerca de los alegatos y defensas opuestas por su representada en el procedimiento administrativo, dirigidos a desvirtuar el incumplimiento imputado por la Administración; lo que -a su decir- viola los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, produce la nulidad del acto administrativo con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, “…es perfectamente comprobable que no incumplió sus obligaciones contractuales, ni siquiera en el Acto Administrativo se señalan estos hechos violando el derecho a la defensa (…), los cuales eran determinantes en todo caso para proceder a RESOLVER EL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO. Y la falta de apreciación de los hechos y los argumentos señalados por representada hacen que se le pretenda sancionar por estar incursa en los supuestos de hechos contenidos en el artículo 127 literales (sic) 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Vigente”.
Aseguró que la empresa accionada, nunca suministró el proyecto modificado necesario para que la actora continuara la ejecución de los trabajos de manera responsable, lo cual se evidencia del expediente.
Precisó que la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), menoscabó los derechos al debido proceso y a la defensa cuando dio por terminada la relación contractual, sin tramitar un procedimiento sumario donde fuera verificado -mediante un finiquito contable y de avalúo- si se habían ejecutado las obras previstas y otras no previstas en el contrato.
En este sentido, señaló que el ente contratante no consideró el conjunto de valuaciones tramitadas, correspondiente a las obras previstas y aumentos de obra, las diferentes obras extras ejecutadas con presupuestos aprobados y otras obras extras hechas con presupuestos no aprobados; todas -a su decir- conocidas por la Ingeniera Inspectora.
Asimismo, destacó el conocimiento de la accionada respecto a la falta de un proyecto adecuado, en relación a la calidad del terreno cuyo soporte hacía inviable la ejecución del proyecto inicialmente entregado.
Que, ni en el presupuesto original ni en el contrato suscrito, se estableció la obligación para la contratista de elaborar el proyecto a ejecutar; sólo fue convenida la realización de un estudio de suelos para constatar que el terreno se adaptaba al “PROYECTO TIPO”.
Aseguró que la empresa recurrida no valoró los imprevistos ni eventos de fuerza mayor que provocaron la ruptura del equilibrio financiero del contrato, y que en la decisión impugnada la Administración subsumió los hechos en un basamento jurídico que no se ajusta a la realidad, en contravención del principio de legalidad administrativa previsto en los artículos 137 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas que rigen los procedimientos de contrataciones públicas.
Con fundamento en los alegatos expuestos, pidió que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare que su representada no incumplió el contrato rescindido y, por lo tanto, no debe reintegrar el anticipo, ni pagar a la demandada lo correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento, intereses, indemnizaciones y multas, salvo lo previsto en el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas por la terminación anticipada del contrato.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se dicte una medida cautelar innominada a favor de su representada para la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, “y de cualquier otro procedimiento o trámite que se haya iniciado o esté por iniciarse a los fines de ejecutar las órdenes impuestas en el acto recurrido”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2014, por el Juzgado de Sustanciación, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 6 de octubre de 2014, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Administrativa…”
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
En ese sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO la demanda de nulidad interpuestaconjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Malaver Maldonado en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES EAMS 1229, C.A., asistido por el Abogado Freddy José Paredes, contra la Junta Directiva de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (PDVAL, S.A.),
2. DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000445
EN/.-.
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario
|