JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000090

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0263-C de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos CÉSAR WILLIAM GONZÁLEZ CORTÉS, IRAMALYS MARGARITA CABRERA y DOUGLAS JOSÉ NAVARRO ROCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.124.224, 14.047.533 y 14.424.178, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Héctor Luis Marín Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 175.872, contra la abstención en que presuntamente incurrió la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el referido Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte mediante decisión Nº 2014-0456 declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta (…) 2. ADMITE la demanda interpuesta; 3. ORDENA emplazar al ciudadano o ciudadana Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y al Representante de la Taquilla Única del Ministerio del Poder para las Comunas del estado Monagas, para que comparezcan a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa. 4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 13 de mayo de 2014, esta Corte ordenó librar boletas de notificación dirigida a los ciudadanos César William González Cortes, Iramalys Margarita Cabrera y Douglas José Navarro, así como los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y al Representante de la Taquilla Única del Ministerio del Poder para las Comunas del estado Monagas, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado el 12 y 16 de junio de 2014, las notificaciones contenidas en los oficios signados con los Nros. 2014-3174 y 2014-3175 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado el 27 de junio de 2014, notificación contenida en el oficio signado con el Nº 2014-3176, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2014, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de septiembre de 2014.

En fecha 23 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 3 de febrero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº CEM: 01-01-2243-2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, proveniente de la Contraloría del estado Monagas, mediante el cual remitió copia certificada del expediente Nº OAC-D-014-14, contentivo de la petición efectuada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el ciudadano César González, el cual fue agregados a los autos de fecha 2 de diciembre de 2014.

En fecha 3 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de audiencia oral y se dejó constancia en actas de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo de la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual del acto celebrado.

Por auto dictado en la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la opinión fiscal presentado por la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes Primera y Segunda lo Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, el ciudadano César González en su condición de Codemandante debidamente asistido por el Abogado Héctor Luis Marín Tocuyo, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA
POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 15 de enero de 2014, los ciudadanos César González, Iramalys Margarita Cabrera y Douglas Navarro, debidamente asistidos por el Abogado Héctor Luis Marín, presentaron demanda por abstención o carencia, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que el 17 de octubre de 2013, el colectivo de coordinación del Consejo Comunal Mereyal Sur convocó a una Asamblea de Ciudadanos para el 20 de octubre de 2013, a las tres (3) de la tarde “…en la bloquera (sic) comunitaria para iniciar cronograma de actividades para actualizar vocerías vencidas del Consejo Comunal, para sorpresa de la comunidad el día sábado 19/10/13 (sic) en horas de la tarde un grupo de vecinos entregaban una convocatoria sobre [su] convocatoria es decir, para el mismo Domingo 20/10/13 (sic) a la misma hora 3:00 pm (sic) y en el mismo lugar (…), pero con un punto de agenda distinto al [de ellos]: Elección de la Comisión Electoral Permanente, invocando los Artículos 6 y 7 (sic) de la Ley orgánica (sic) de los Consejos Comunales, lo cual esta (sic) fuera de orden, ya que estos artículos habla (sic) de la designación de un equipo para promover la instalación de la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para elegir un equipo electoral provisional e iniciar la constitución del primer consejo comunal” (Corchetes de esta Corte).

Que, los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se encuentran enmarcados en la Resolución que fija las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010.

Arguyeron, que el 20 de octubre de 2013, el colectivo del Consejo Comunal Mereyal Sur inició la respectiva Asamblea, sin embargo, la misma se vio interrumpida por la ciudadana Jannary Galindo, la cual tomó el Acta que era leída por un vocero encargado y manifestó que era nula por cuanto las vocerías del Consejo Comunal estaban vencidas y existía un vacío de poder, por tanto ella tomaría el control en nombre de la voluntad popular, razón por la cual, se inició un arduo debate sobre elegir la Comisión Electoral Permanente o iniciar un cronograma de actividades, ello en atención a lo establecido en los artículos 6 y 7 ut supra referidas.

Que, luego de tensos minutos la “…mayoría decidió aprobar la segunda opción, lo cual causó molestia al grupo que acompañaba a la vecina Galindo. Para evitar enfrentamiento entre miembros de la comunidad voceros del colectivo de coordinación del consejo comunal decidieron dar por terminada la Asamblea. El grupo, menos de cincuenta (50) personas, que acompañaba a la vecina Galindo se quedaron en la Bloquera (sic) y ellos solos decidieron conformar la Comisión Electoral Permanente y acto seguido se dirigieron a casa de la funcionaria de Taquilla Única, Mary Rivas…”.

Apuntaron, que en fecha 2 de noviembre de 2013, la respectiva funcionaria hizo presencia en la comunidad debido a que fue invitada a la misma por los vecinos que acompañaban a la ciudadana Jannary Galindo.

Esgrimieron, que en dicha visita la aludida funcionaria informó a la comunidad que el Consejo Comunal debía ser actualizado “…en quince (…) días por que (sic) si no quedaba para el 2014. Solicitó el Acta, de las dos partes, de la Asamblea realizada el domingo 20/10/13 (sic), pero para decepción de [ellos] sólo reviso (sic) el Acta del otro grupo, este acto causo (sic) enorme molestia en gran parte de la comunidad. Para agravar más la situación, la funcionaria avala, (…) el Acta de la minoría” (Corchetes de esta Corte).

Posteriormente, la funcionaria se retiró de la comunidad y en consecuencia, la parte actora procedió a levantar un acta desconociendo lo realizado, sin embargo, un grupo de habitantes de la comunidad trató de contactarla lo cual fue en vano.

Indicaron, que el Comité Promotor decidió el 8 de noviembre de 2013, iniciar un cronograma de actividades para la actualización de vocerías vencidas en el Consejo Comunal Mereyal Sur, ello en atención a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Que, “En vista que el otro grupo apresuradamente trataba de actualizar las vocerías vencidos de [su] consejo comunal ‘Mereyal Sur’, se eleva la problemática a la oficina de FUNDACOMUNAL Monagas y no se recibe respuesta. En vista que no se recibía respuesta la comunidad habilita un autobús y [se dirigieron] a la ciudad de Maturín, el Jueves 21/11/13 (sic), en busca de respuesta y se logra contactar a la funcionaria Dulce Lozada, ella informa a los miembros de la comunidad presentes que FUNDACOMUNAL Monagas no se está rigiendo por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ya que ningún consejo comunal había cumplido con la Ley y la mayoría estaban vencidos y que por lo tanto se estaban realizando operativos rápidos para actualizar vocerías vencidas y de paso [les] informo (sic) que la Comisión Electoral Permanente viciada había sido registrada y que ya no se podía hacer nada, si [querían] impugnar [tenían] que ir a Caracas al Tribunal Electoral, que lo que [les] quedaba era paralizar [su] proceso de elección de la Comisión Electoral Permanente, a realizarse el sábado 23/11/13 (sic) y que si [querían] participar, ella iba a llamar a miembros de la viciada CEP (sic) para que abrieran el proceso de Censo y Postulación y toda la comunidad fuese incluida” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, un grupo de personas apoyadas por la parte demandada y por la Taquilla Única realizaron “…su acto de elección de voceros (…) el día domingo 24/11/13 (sic) y la mayoría de los miembros de la comunidad (…) [levantaron] un Acta donde se solicita a las autoridades competentes la impugnación del proceso eleccionario por todos los vicios e irregularidades que se han venido señalando y hasta la fecha (…) [de interposición de la presente demanda no han] recibido respuesta alguna” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “Ante el silencio cómplice de los funcionarios de FUNDACOMUNAL Monagas y Taquilla Única [decidieron] elevar [su] causa a la sede principal FUNDACOMUNAL Caracas el día 12/12/13 (sic), pero, hasta la fecha, el silencio persiste” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar la demanda por abstención o carencia presentada, y en consecuencia, que se establezca una Mesa de Trabajo Conciliatoria con la participación de los miembros de la comunidad y la Coordinadora Regional del Ministerio para las Comunas, todo ello a los fines de actualizar las vocerías vencidas de la gestión comprendida desde el año 2010 hasta el año 2012, en el Consejo Comunal “Mereyal Sur” y así poderse respetar el derecho al trabajo de “…los Productores y Productoras de la EPSDC (sic) ‘Obras, Bienes y Servicios Mereyal Sur’, quienes [están] ejecutando proyecto de Herrería financiado por el CFG (sic), diligenciado por la gestión 2010-2012 (sic) del consejo comunal ‘Mereyal Sur’…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL INFORME PRESENTADO
POR LA DEMANDADA

En fecha 13 de febrero de 2014, el Abogado Jesús Rafael Oliveros Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) del estado Monagas, consignó oficio dirigido al Juzgado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Monagas, en la cual señaló lo siguiente:

Indicó, que mediante la referida comunicación da respuesta “sobre la solicitud de registro de acta de Asamblea Extraordinaria de voceros, y voceras del consejo comunal. MEREYAL SUR Representado (sic) por los ciudadanos, CESAR (sic) WILLIAM GONZALEZ (sic) CORTES (sic), IRAMALYS MARGARITA CABRERA Y DOUGLAS JOSE (sic) NAVARRO: ROCA, (sic) respectivamente, por demanda de Abstención (sic) signada con el número de expediente Nº NP11-G-2014-000005.OFICIO.Nº.0133-C. Se le informa a este honorable tribunal que las funciones de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR (FUNUACOMUNAL), Es asesorar y orientar a los consejos comunales para su organización y funcionamiento dentro de su ámbito geográfico, promoviendo los principios y valores de participación, democracia, el libre debates de ideas, solidaridad, trabajo voluntario, colectivismo con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…referente a las impugnaciones hechas por ante la oficina de la FUNDACION (sic) PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL MONAGAS). Y la falta de respuestas se le ha orientado y ajustado a derecho que las impugnaciones y denuncias en el proceso electoral serán interpuestas por ante la comisión electoral permanente de la comunidad elegida para tal función y la encargada de organizar y conducir de forma permanente los procesos elección y revocatoria de los voceros del consejo comunal, articulo (sic) 36, 37 numeral (8) y 17 numeral (5), de la Ley Orgánica de Los (sic) Consejos Comunal (sic), en concordancia con la Ley Orgánica de Procesos Electorales, artícu1os 65, 66, 67, 68, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 202 y la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, artículos, 25, 26. 49 y. 82, y no es como lo manifiestan en su escrito de demanda el silencio administrativo de parte de funcionario honorables entregados a las comunidades para su organización. Y si esta (sic) ya registrado el consejo comunal, en contra esta decisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, podrá interponer el Recurso (sic) Jerárquico (sic) correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) con lo cual queda agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana podrán ser recurridos ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, numeral 5, del artículo 17, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Para así garantizar el debido proceso y la administración de justicia…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 3 de febrero de 2015, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes, presentó escrito de opinión fiscal, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que se evidencia del expediente que se trata de dos (2) grupos de habitantes de la Comunidad de “Mereyal Sur” interesados en participar en un proceso eleccionario de voceros y voceras del Consejo Comunal del mismo nombre, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el acto de elección de la señalada comunidad, sin la participación de uno de los grupos en conflicto, representado por los ciudadanos César William González, Iramalys cabrera y Douglas Navarro, lo que dio lugar que ellos levantaran el acta en las cuales solicitaron a las autoridades competentes la impugnación del referido proceso, ya que el mismo, presentó una serie de vicios solicitando a FUNDACOMUNAL Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal un pronunciamiento al respecto.

Señaló, que se evidencia que la presente demanda fue recibida ante esta Instancia Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, razón por la cual se procedió a la admisión de la misma, la prosecución del procedimiento breve, ordenado el emplazamiento del ciudadano Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y al representante de la Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas a los fines que compareciera a informar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho sobre la denuncia de abstención ejercida.

Arguyó, que de las actas procesales no consta que ni la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), así como el representante de la Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, haya remitido a este Órgano Colegiado el informe solicitado en fecha 27 de marzo de 2014, no obstante a ello, aseveró que en las actas procesales cursa comunicación suscrita por el Apoderado Judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), dirigida al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual dio respuesta sobre la solicitud del registro del acta de asamblea.

En ese orden, indicó que se observa del contenido del oficio Nº CEM:01-01-2243-2014 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrito por la Contraloría del estado Monagas, dirigido a la Juez Ponente, anexo certificado del expediente vinculado a la denuncia interpuesta.

Destacó, que la problemática planteada está dirigida en obtener una respuesta por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), “respecto al proceso eleccionario de voceros y voceras del Consejo Comunal MEREYAL SUR, por considerar que tal elección presenta una serie de vicios” (Mayúsculas del original).

Que en virtud de las anteriores consideraciones, se desprende que en el caso de autos la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), dio respuesta a la petición formulada por los ciudadanos César William González Cortés, Iramalys Margarita Cabrera y Douglas José Navarro Roca, respecto al mencionado proceso eleccionario de voceros y voceras del Consejo Comunal Mereyal Sur, mediante la aludida comunicación consignada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, informando que las impugnaciones y denuncias en el proceso electoral deben ser interpuestas ante la Comisión Electoral Permanente de la Comunidad elegida por tal función y la encargada de organizar y conducir de forma permanente los procesos de elección y revocatoria de los voceros del Consejo Comunal.

Denotó, que el acta mediante el cual solicitaron que las autoridades competentes impugnaran el proceso eleccionario, señaló que corresponde a los accionantes como parte presuntamente afectada, ejercer los recursos administrativos y contenciosos electorales pertinentes a los fines de impugnar los resultados de dichas elecciones.

Alegó, que es claro que en el caso de autos el órgano demandando dio respuesta adecuada y oportuna a la petición formulada por los accionantes indicando que ese no era el organismo encargado de conocer las impugnaciones contra el proceso de elección de los voceros y voceras del Consejo Comunal “Mereya Sur”, razón por la cual ha operado a su decir, el decaimiento del recurso de abstención interpuesto y así solicitó fuese declarado.

Por último, en relación a la solicitud de la parte demandante consistente en que se “…establezca una mesa de trabajo conciliatoria con la participación de la Coordinara Regional del Ministerio para las Comunas y miembros de la comunidad con la firme intención que se garantice la inclusión y participación de la mayoría de los habitantes mayores de quince años, en un nuevo proceso eleccionario, para la actualización de las vocerías vencidas de la gestión 2010-2012, en el Consejo Comunal ‘Mereya Sur’, así como que el tribunal proceda a realizar las actuaciones que estime conveniente con el fin de restablecer y hacer respetar el Estado de Derecho en dicha localidad u el derecho al trabajo, es de advertir que dicha petición tiene como trasfondo la impugnación del proceso eleccionario de los voceros del Consejo Comunal ‘ Mereyal Sur’, no siendo el recurso de abstención la vía idónea para conseguir su objetivo” reiterando que este Órgano Colegiado no es la competente para conocer ni decidir una pretensión de naturaleza meramente electoral, de allí que lo procedente es el ejercicio de los recursos pertinentes ante la jurisdicción electoral. (Negrillas del original).

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia en fecha 27 de marzo de 2014, según decisión Nº 2014-0456, pasa esta Corte a dictar sentencia en la presente causa en los términos que siguen a continuación:

Punto previo.

Antes de pronunciarse de la presente demanda de abstención, es menester indicar que del escrito libelar se infieren dos particulares a saber a) la presunta omisión por parte de la Administración demandada en las denuncias efectuadas y b) la petición en que esta Instancia Jurisdiccional “…establezca una mesa de trabajo conciliatoria con la participación de la Coordinara Regional del Ministerio para las Comunas y miembros de la comunidad con la firme intención que se garantice la inclusión y participación de la mayoría de los habitantes mayores de quince años, en un nuevo proceso eleccionario, para la actualización de las vocerías vencidas de la gestión 2010-2012, en el Consejo Comunal ‘Mereya Sur’…” (Negrillas del original).

Con relación a la segunda de las solicitudes realizadas consistente en que se ordene establecer una mesa de trabajo conciliatoria para un proceso de elección en Consejos Comunales, es imperioso destacar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).

Siendo así, esta Corte estima que la presente acción no es el medio idóneo para ordenar establecer mesas de trabajo a los fines conciliatorios en ningún proceso de elección, en primer lugar, por la naturaleza de la acción intentada que es sólo en los casos cuando existe la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley; o la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal; y en segundo lugar, porque lo que se pretende con tal pedimento escapa del ámbito de competencia de esta Instancia, ya que pertenece a la esfera exclusiva de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fuero atrayente por la materia que los rige, razón por la cual esta Corte no le es dable emitir pronunciamiento sobre el referido pedimento. Así se declara.

En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en el marco exclusivo de la presente demanda de abstención y carencia es decir, únicamente de la presunta omisión de la Administración en no dar respuesta a las peticiones expuestas por la demandante en comunicación de fecha 12 de diciembre de 2013, realiza en los términos siguientes:

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo de la demanda recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), en dar respuesta oportuna y adecuada a la parte demandante, con motivo a la petición que elevara ante esa Dependencia en fecha 12 de diciembre de 2013, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en fundamentos en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.

En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro Legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en la República Bolivariana de Venezuela, tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, puesto que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las Leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

Una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir.

De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).

Es importante resaltar, sin mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente, por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso in commento es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

En el caso bajo examen, se observa que los ciudadanos César William González Cortes, Iramalys Margarita Cabrera y Douglas José Navarro Roca, en su condición de habitantes del Sector Mereyal Sur de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en el escrito libelar alegaron haber dirigido comunicación en fecha 12 de diciembre de 2013, a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) con sede en Caracas, en cuyo contenido solicitaron lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Especificación del Caso:
EL CONSEJO COMUNAL HACEN UNA PRESUNTA DENUNCIA AL PROMOTOR DEL MUNICIPIO MARI RIBAS POR AVALAR UN CONSEJO PARALELO SIN TOMAR EN CUENTA LA DECISIÓN DE LA COMUNIDAD.
Acciones tomadas:
SE RECIBE SOPORTES DE LA DENUNCIA PARA SER REMITIDA A LA CONTRALORÍA SOCIAL.
CABE DESTACAR QUE ESTA DENUNCIA FUE NOTIFICADA EN FUNDACOMUNAL Y NO SE LE HA DADO RESPUESTA…” (Ver folio 25 del expediente judicial).

Asimismo, sostiene que a la fecha que discurre no han obtenido pronunciamiento por parte de esa Fundación, quien se encuentra en la obligación de brindar una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo tal, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.

De igual modo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano o ente que esté llamado a responderla, en este caso, denegándola.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuáles se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa que ciertamente los hoy recurrentes en fecha 12 de diciembre de 2013, dirigieron comunicación a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) Sede Caracas, en cuyo contenido denunciaron el proceso de elección de los voceros y voceras del Consejo Comunal “Mereyal Sur” al “AVALAR UN CONSEJO PARALELO SIN TOMAR EN CUENTA LA DECISIÓN DE LA COMUNIDAD”, ya que en la fecha referida denunciaron en la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) Monagas y la misma fue respondida.

Ahora bien, cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, comunicación suscrita por el Abogado Jesús Rafael Oliveros Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) del estado Monagas dirigida al Juzgado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Monagas, la cual fue consignada el 13 de febrero de 2014, de cuyo contenido se desprende lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Mediante la presente damos respuesta sobre la solicitud de registro de acta de Asamblea Extraordinaria de voceros, y voceras del consejo comunal. MEREYAL SUR Representado (sic) por los ciudadanos, CESAR (sic) WILLIAM GONZALEZ (sic) CORTES, IRAMALYS MARGARITA CABRERA Y DOUGLAS JOSE (sic) NAVARRO: ROCA, (sic) respectivamente, por demanda de Abstención (sic) signada con el número de expediente Nº NP11-G-2014-000005.OFICIO.Nº.0133-C. Se le informa a este honorable tribunal que las funciones de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR (FUNUACOMUNAL), Es asesorar y orientar a los consejos comunales para su organización y funcionamiento dentro de su ámbito geográfico, promoviendo los principios y valores de participación, democracia, el libre debates de ideas, solidaridad, trabajo voluntario, colectivismo con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico.
Y con referente a las impugnaciones hechas por ante la oficina de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL MONAGAS). Y la falta de respuestas se le ha orientado y ajustado a derecho que las impugnaciones y denuncias en el proceso electoral serán interpuestas por ante la comisión electoral permanente de la comunidad elegida para tal función y la encargada de organizar y conducir de forma permanente los procesos elección y revocatoria de los voceros del consejo comunal, articulo (sic) 36, 37 numeral (8) y 17 numeral (5), de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunal (sic), en concordancia con la Ley Orgánica de Procesos Electorales, artícu1os 65, 66, 67, 68, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 202 y la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, artículos, 25, 26. 49y. 82, y no es como lo manifiestan en su escrito de demanda el silencio administrativo de parte de funcionario honorables entregados a las comunidades para su organización. Y si esta (sic) ya registrado el consejo comunal, en contra esta decisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, podrá interponer el Recurso (sic) Jerárquico (sic) correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) con lo cual queda agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana podrán ser recurridos ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, numeral 5, del artículo 17, de la Ley Orgánica de los (sic) Consejos Comunales. Para así garantizar el debido proceso y la administración de justicia…” (Mayúsculas del original).

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por las demandantes satisfaciendo la pretensión perseguida en la presente causa.

Aunado a ello, evidencia esta Corte que de la comunicación suscrita por los demandantes de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) con Sede en Caracas, en la misma se dejó constancia que la referida denuncia sería remitida a la Contraloría Social del estado Monagas a los fines que realizara las gestiones pertinentes.

En ese orden de ideas, se desprende a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente judicial, comunicación suscrita por el ciudadano Contralor Provisional del estado Monagas, mediante el cual consignó expediente administrativo contentivo de la denuncia efectuada por los hoy recurrentes, en el cual indicó “…que atendiendo a la referida denuncia, esta Contraloría estadal realizó las investigaciones pertinentes y obtuvimos como resultado la existencia de presuntas irregularidad irregularidades (sic) en el proceso de las elecciones de la nueva vocería del Consejo Comunal Mereya Sur”.

Vistas las anteriores actuaciones se desprende que en el presente caso, se satisfizo la pretensión perseguida por los demandantes en la presente causa, es decir, obtener respuesta sobre la denuncia efectuadas por éstos con ocasión a una supuesta irregularidad en el proceso de elección de voceros y voceras del Consejo Comunal “Mereyal Sur” de la ciudad de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte pronunciamiento de fondo en la presente causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de las recurrentes en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.

En este sentido, observa esta Corte que los demandantes solicitaron en su escrito libelar, se ordenara a la demandada realizar la conducta omitida que le imponía la Ley en dar respuesta a la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2013 y siendo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir en cuanto a la presunta omisión de no haber recibido respuesta de “…un Acta donde se solicita a las autoridades competentes la impugnación del proceso eleccionario…” Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO por no existir materia sobre la cual decidir.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000090
MEBT/18

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,