JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000298

En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 8.676 de fecha 25 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de “Recurso Contencioso Tributario” interpuesto por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 12.870 y 91.609 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2002 bajo el Nº 57-A-Sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30908783-5, contra la Resolución Nº 152.13, del 13 de septiembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que “…corresponde a las Cortes DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto…”, ordenándose la remisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente dejando constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría al transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General (E) de la República, este último conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su Funciones, así como al ciudadano Superintendente Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a quien se acordó solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado al presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos su notificación, advirtiéndose que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 985-14, 986-14 y 987-14, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente.
En fechas 25, 29 de septiembre y 6 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 26 de agosto, 22 de septiembre y 1º de octubre de 2014, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación en virtud que se encontraban notificadas las partes, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se remitió el expediente.

En fecha 21 de octubre de 2014, se designo Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó para el día 10 de febrero de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-36629, de fecha 27 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos el anterior oficio y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ali Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual solicitó se declare desistido el presente recurso. Igualmente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de octubre de 2013, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal”, interpusieron “Recurso Contencioso Tributario”, contra la Resolución Nº 152.13, de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 26 de junio de 2013 “…la SIB (sic) emitió el Oficio Nº SIB-II-GGIBPV3-20654 mediante el cual instruyó a VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A BANCO UNIVERSAL (…) pagar una diferencia de Bs. 1.564.896,00 al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC), correspondiente al aporte del cinco por ciento (5%) destinado a proyectos comunales u otras formas de organización social (…) Contra dicho Oficio el Banco interpuso formal Recurso de Reconsideración en fecha 12 de julio de 2013…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que“…Dicho Recurso de Reconsideración fue declarado Sin Lugar por la SIB (sic), mediante la Resolución Nº 152.13 del 13 de septiembre de 2013, notificada a BVC (sic) el 16 de septiembre de 2013. La Resolución Nº 152.13 impugnada ratificó la diferencia liquidada en materia de la contribución parafiscal a las comunas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…en fecha 30 de septiembre de 2013 BVC (sic) procedió a pagar bajo protesta la supuesta diferencia determinada por la SIB (sic) a través de la Resolución Nº 152.13, mediante transferencia por la suma Bs. 1.564.890,00 efectuada en la cuenta (…) del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) en el Banco Bicentenario, Banco Universal, vía Banco Central de Venezuela. A pesar de que el artículo 196 del Código Orgánico Tributario expresamente dispone que no es necesario haber pagado bajo protesta para solicitar la repetición de tributos pagados indebidamente, el Banco dejó constancia formal de que su pago no implica renuncia alguna al ejercicio de las acciones que le acuerda Ley, tal como el presente recurso contencioso tributario o la eventual solicitud de reintegro al SAFONACC (sic) de la suma referida…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…1.-LA RESOLUCIÓN Nº 152.13 SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NATURALEZA DEL EGRESO POR CONCEPTO DE 'UTILIDADES ESTATUTARIAS DE LA JUNTA DIRECTIVA' (…) la SIB (sic) reiteradamente incurrió en contradicciones e incongruencias, en su denodado intento de justificar la procedencia del reparo formulado al Banco. Planteando el asunto de manera sucinta, tenemos que el centro de la discusión en este caso es si el egreso en que incurre el Banco por concepto de 'Utilidades Estatutarias de la Junta Directiva' puede ser considerando como parte de las partidas que conforman la determinación del 'Resultado Bruto antes de Impuesto' que, según el artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, constituye la base imponible de la contribución parafiscal establecida a favor de los Consejos Comunales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Posteriormente, adujo que “…queda evidenciado que para la SIB (sic) el pago por 'Utilidades Estatuarias de la Junta Directiva' no puede incluirse en el cálculo de la base imponible de la contribución parafiscal a los Consejos Comunales, simplemente porque no está registrado en una partida de gastos, a pesar de que el órgano sabe y entiende que se trata de un egreso normal y necesario para llevar a cabo las actividades del Banco. Este criterio resulta errado por ser excesivamente formal y, de esa forma, desconocer convenientemente la naturaleza de verdadero gasto operativo que tiene el pago a los directores del Banco”.

En virtud de lo anterior, indico que “Nuestro representado no puede registrar este egreso junto con los demás gastos operativos del Banco por dos razones fundamentales: (i) como se trata de una participación en los beneficios, es imperativo esperar el cierre del ejercicio para determinar si existen o no utilidades sobre las cuales pagar esta remuneración, y (ii) el cálculo de este pago se hace sobre la base de utilidades del Banco al cierre de cada ejercicio. No obstante lo indicado, este egreso no pierde su condición de gasto necesario e imputable a los resultados del Banco, por el simple hecho de causarse y calcularse de una forma especial, siendo el punto en el que radica el falso supuesto incurrido por la Superintendencia…”.

Indicó, que “2.- LA RESOLUCIÓN Nº 152.13 SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO. CONTRADICCIÓN ENTRE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTRO BANCARIO Y LAS NORMAS RELATIVAS A LOS MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS PROYECTOS DE LOS CONSEJOS COMUNALES” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…existe una contradicción entre la instrucción establecida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la metodología establecida (…) por cuanto se obvia la instrucción expresa de la Ley de registrar provisiones y reservas previstas en la propia Ley, antes de la determinación, aplicación y distribución de las utilidades del Banco. En otras palabras, la Ley de Instituciones del Sector Bancario (artículos 48 y 49) ordena que la contribución se aplique al resultado del mismo ejercicio en que se causa…”.

Consideró, que “…el contenido de la Resolución Nº 233-11, que contradice abiertamente el texto expreso de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no obstante estar viciado de nulidad, revela a las claras que la intención del legislador plasmada en los referidos artículos 48 y 49 de la Ley, era reconocer que la contribución parafiscal a los Consejos Comunales impacta el propio ejercicio en que se causa y no el siguiente. Por ello estima el Banco que no existe razón válida para que no se admita la deducción del gasto propio del negocio por concepto de 'Utilidades Estatuarias a los Directores', dentro del determinado 'Resultado Bruto Antes de Impuesto' que constituye la base imponible de esta contribución parafiscal”.

Insistió, que “El argumento de la SIB (sic), según el cual la normativa de la Resolución Nº 233-11 simplemente constituye un beneficio para las instituciones bancarias, resulta completamente inadmisible. Ello así, insistió, dado que contradice abiertamente el texto expreso e inequívoco de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…”.

Alegó, que “3.-LA RESOLUCIÓN Nº 152.13 SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR VIOLACION (sic) AL DERECHO DE PROPIEDAD (ARTICULO (sic) 115 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA (sic) DE VENEZUELA)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Al respecto, manifestó que “…el aporte social contenido en el artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, constituye un tributo denominado contribución especial, concretamente de carácter social, resulta indispensable subsumir su forma de ejecución y liquidación por parte del organismo recaudador, de conformidad con los principios constitucionales de la tributación. Ello implica forzosamente valorar y estimar los parámetros constitucionales, así como la capacidad contributiva del sujeto obligado al aporte en referencia”.

Por otra parte, adujo que “…el Constituyente previó en el artículo 115 de nuestra Carta Magna el reconocimiento por parte del Estado del Derecho de Propiedad a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en él. Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que ésta debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al Derecho y, en segundo lugar, al respecto de las situaciones jurídico-subjetivas de los particulares”.

Sostuvo, que “…como medida destinada a afectar el derecho de propiedad, la creación, modificación y aplicación del tributo están sujetas a una serie de postulados fundamentales que la Constitución establece como limitaciones implícitas o explícitas al ejercicio del poder tributario, que tienen por finalidad servir como garantías que protegen los derechos económicos del particular frente a la imposición ilegítima”.

De este modo, señaló que “…las explicaciones anteriores radica en que como lo hemos explicado a lo largo del presente Recurso, la actuación de la SIB (sic) supone una violación al derecho de propiedad de BVC (sic), pues la supuesta diferencia en el monto correspondiente a la contribución parafiscal prevista en el artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que se pretende exigir al Banco, deviene de una errónea interpretación de la naturaleza del pago por concepto de 'Utilidades Estatutarias a los Directores'…” (Mayúsculas del original).

Explanó, que “…la pretensión de la SIB (sic) configura una forma de imposición ilegitima que, aunque no resulta confiscatoria en el sentido tradicional del término, sí implica una detracción del patrimonio de nuestro representado que al transgredir una norma constitucional expresa se transforma también en una vulneración al derecho de propiedad del Banco…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia ANULE la Resolución Nº 152.13, de fecha 13 de septiembre de 2013, notificada el 16 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”.

-II-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:

“Esta Sala evidencia que a través de las disposiciones legales citadas con anterioridad, que el acto impugnado fue dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del año 2011, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objetivo, entre otros, regular las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de dar cumplimiento a los valores relativos a la solidaridad y responsabilidad social que se pregonan dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En atención a lo expuesto, el artículo 234 del mencionado cuerpo normativo establece lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente o Superintendenta (sic) de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo precedentemente transcrito, concluye la Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado que aún no se han creado los Juzgados Nacionales a los que alude la citada disposición legal. Así se decide
Por tanto, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2014 por el a quo. Así se decide
(…)
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2014 por el a quo.
2.- SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado.
3.- Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la COMPETENCIA para conocer del 'recurso contencioso tributario' interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 152.13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SIB), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, se ratificó el oficio N° SIB-II-GGIBPV-GGIBPV3-20654, de fecha 26 de junio de 2013, en el que se “instruyó el pago de la diferencia por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.564.896,00) al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) y debiendo remitir los comprobantes de pago y los asientos contables al efecto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la competencia atribuida de esta Corte conferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00723 de fecha 14 de mayo de 2014, para conocer del “Recurso Contencioso Tributario” interpuesto por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), pasa este Órgano Judicial a decidir previa las consideraciones siguientes:
En principio correspondería a esta Corte dictar el extenso del fallo correspondiente a la declaratoria del desistimiento del procedimiento en la presente causa de conformidad con lo expuesto en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10 de febrero de 2015, la cual corre inserta a los folios cuarenta y doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza del expediente judicial; no obstante, considera oportuno mencionar que riela a los folios doscientos setenta y siete (277), doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) del expediente judicial el auto emitido del Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2014, en donde se advierte lo siguiente:

“Este Juzgado de sustanciación, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 91.609, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra la resolución Nº 152.13, de fecha 13 de septiembre de 2013 y notificada en fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SIB), fue presentada tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliendo además con los requisitos contemplados en el artículo 33 ejusdem, razón por la cual la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General (E) de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordena notificar al ciudadano Superintendente Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (SIB), remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la demanda, de la resolución impugnada cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) y del presente auto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SIB), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas de la cita).

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente, con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Siendo ello así, evidencia esta Corte que en 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Practicada la última de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a Alzada, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.
Así, se observa que la Audiencia de Juicio en la presente causa tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

Ahora bien, advierte esta Corte que mal pudo la parte demandante realizar actuación procesal alguna en la presente causa, cuando no tenía conocimiento que la misma cursa en esta Instancia Jurisdiccional en virtud de la remisión efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 00723 de fecha 14 de mayo de 2014, por lo cual, era deber del Juzgado de Sustanciación de la Corte, en el caso concreto, notificar a la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, de la recepción de la causa en este Órgano Jurisdiccional y de la tramitación de la misma para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, esta Corte declara la NULIDAD del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial en fecha 14 de agosto de 2014, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posteridad al mismo, en consecuencia, ORDENA la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez conste en actas la notificación de la parte demandante, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Declara la NULIDAD del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial en fecha 14 de agosto de 2014, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posteridad al mismo, en consecuencia:

2. ORDENA la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez conste en actas la notificación de la parte demandante, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2014-000298
MB/23


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.